JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000247
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0153 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO LÁZARO TENA BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.831.540, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2009, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho y se concedieron cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de abril de 2009, el Sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de mayo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el 19 de mayo de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación de los mismos.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día veintiocho (28) de julio de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2009, se celebró el acto de informes dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 29 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
El 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2008, el Apoderado Judicial del recurrente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el recurrente fue funcionario público de carrera “…actualmente docente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’ (IUTAG) del Estado (sic) Falcón (…) con una categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, según Resolución Nº 0229, de fecha 16/12/2004 y con efecto a partir de fecha 31-12-2004 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones (…) y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 24/04/2008, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente (…) por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.247.307,28)…” (Negrillas del original).
Que en el cálculo de las prestaciones sociales efectuado por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior se pudo observar lo siguiente: “…para los periodos (sic) comprendidos entre: 06/11/1980 (sic) al 09/10/88 (sic) se tomó 30 días del Sueldo Básico, entre el 10/10/88 (sic) al 31/12/93 (sic) se tomó para los cálculos 30 días del sueldo Mensual, según las relaciones emitidas por IUTAG y MESD. En ambos periodos se debió tomar 30 días del Sueldo Integral, para el cálculo de Prestaciones e Intereses según la relación emitida por IUTAG. En el lapso desde el 01/01/94 (sic) hasta 18/07/1997 (sic) se tomaron 45 días de Sueldo Integral y desde el 19/06/97(sic) hasta el 31/12/2003 (sic), se aplicó lo establecido en la L.O.T. vigente (…) relación de finiquito MES (…) Los sueldos mensuales integrales emitido por IUTAG en la Relación de Cargos y Sueldos, no coincide con el Finiquito del MES (…) no se tomó en cuenta los 60 días de Antigüedad cuando aplicó Nuevo Régimen según lo establecido en el artículo 665 de L.O.T…”.
Señaló que “…el Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año no fueron implementados calculados (sic) de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectivas lo que afecta el cálculo de Sueldo Integral Mensual y por lo tanto el cálculo de las Prestaciones y sus Intereses…”.
Asimismo alegó que “…La cuota parte de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro solo fue tomado en cuenta a partir del 01/01/2000 (sic), para el cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses, faltando los años desde 1997 hasta 1999, de acuerdo a lo establecido en la Clausula No. 34 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998…”.
Agregó que “…En el Finiquito del MES solo se realizaron los cálculos para los Intereses Diferidos (Intereses Moratorios) del Régimen Anterior desde 18/06/1997 (sic) hasta el 30/12/2004 (sic) fecha de la jubilación. No se hicieron los cálculos para los Intereses de Mora desde el 01/01/2005 (sic) hasta el 24/04/2008 (sic), según lo establecido en el Artículo 108 literal ‘a’ de la LOT de 1990 el Artículo 108 literal ‘b’ de la LOT vigente, así mismo como lo establecen los Artículos 668, Parágrafos Primero y Segundo de esta misma Ley…”.
Indicó, que “…las Prestaciones Sociales e Intereses alcanzan un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS.F. 340.015,18). Por todos los planteamientos antes señalados, consideró que en fecha 24/04/2008 (sic) sólo recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior un pago parcial o adelantado de sus Prestaciones Sociales e Intereses de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS.F. 247.307,27), quedando pendiente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 270.205,30) de los que corresponden la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 92.707,91) por diferencia de Prestaciones Sociales, y la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 177.497,39) por Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales MES…”.
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en “…los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejercicio de los derechos adquiridos en los artículos 16 de la Ley del Trabajo (hoy derogada) y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (reformada en el año 1997 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en cuanto a la irrenuncibilidad de los derechos laborales contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ratificada ésta en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos adquiridos en los diversos actos administrativos y estipulaciones de cláusulas contenidas en acuerdos y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre FAPICUV (Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela) y el Ministerio de Educación, entre FAPICUV y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y entre FENASINPRES (Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior…”.
Por último solicitó, que se declare con lugar la querella “…y en consecuencia ordene a la República, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 270.205,30) por concepto de diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de mi representado, así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo, en la apreciación de los días de sueldo que debió haber tomado en cuenta la Administración, conclusión que llega una vez que constata los resultados del Ministerio, con los determinados por él en (sic) base a hechos que no sustenta, pues no indica de donde deriva la obligación de tomar el salario integral, así como tampoco los días que a su decir no valoró la Administración, siendo el caso que, la parte querellante fundamenta tal petitum en un informe pericial (…) carece de valor probatorio por no ser ratificado en juicio por su signatario. Siendo ello así, en vista de que el simple argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante (la cual como se dijo con anterioridad no se demostró), no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo. Así se decide. (…) Ahora bien, debe señalarse que lo pretendido por la parte querellante, es un pago por concepto de incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año sobre el sueldo integral mensual, que dice corresponderle a partir del año 1981, y no del año 1994, como erradamente reconoce la administración, y que al no tomarse en cuenta dicha incidencia, afectó negativamente en los cálculos de la liquidación que percibió. Siendo el caso, que tales reclamaciones se encuentran sobradamente caducas, por cuanto han transcurrido con creces el lapso establecido para efectuar tal reclamación y así debe entenderse. En consecuencia se desecha el punto in comento por caducidad. Así se decide. (…) la Alzada considera que los aportes patronales a la Caja de ahorro, para el cálculo de las prestaciones sociales, y para establecer el salario integral del funcionario, es violatorio de disposiciones constitucionales y legales, que describen e identifican de forma clara el cálculo del salario integral, considerando como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada empresa u organismo. Siendo ello así, resulta forzoso para quien suscribe, desechar el alegato de reconocimiento de pago por concepto de incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año, solicitado por la parte actora, puesto que tales conceptos, por su naturaleza no deben ser valorados a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide. En cuanto al cuarto punto controvertido, referente a los cálculos efectuados por concepto de anticipos (…) se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo; conclusión que llega una vez que constata los resultados del Ministerio, con los determinados por él en (sic) base a una fórmula (…) lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos (…) pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante, no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo. Así se decide. (…) referente a los cálculos derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que el Ministerio no realizó los cálculos de los intereses moratorios desde el 01-01-2005, hasta el 24-04-2008 (…) a los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. Al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior por jubilación en fecha 31 de diciembre de 2004 y que la fecha del efectivo pago fue el 24 de abril de 2008, lo que evidencia que transcurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que fue expresamente reconocida por la parte querellada, en la oportunidad de la contestación de la querella. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorios solicitados. A los fines de determinar el monto exacto de lo que se adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración, desde la fecha que debieron ser canceladas las prestaciones sociales, esto es el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha efectiva de pago 24 de abril de 2008 (…) en cuanto a la solicitud de compensación en el pago de intereses moratorios por el pago de lo indebido generados por error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales propuestos por la representación de la República en la oportunidad de la contestación de la querella que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, debe asentar quien aquí decide que el pago en exceso de algunos conceptos en las prestaciones sociales, no desvirtúa el reconocimiento de las obligaciones de la Administración, en este caso el pago de los intereses moratorios, puesto que no es procedente alegar la propia torpeza para compensar el reconocimiento de una obligación, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando la fórmula utilizada por el organismo y avalada por los jerarcas del mismo circunstancia que debió ser planteada en sede administrativa para evitar daños patrimoniales al estado (sic) razón por la cual este Tribunal no comprende esta causa de compensación. En todo caso, si existe la convicción traída a los autos, se exhorta al organismo a tomar las previsiones del caso, y de considerarse procedente el pago de lo indebido ejercer las acciones legales correspondientes a los fines de obtener el reintegro respectivo, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar tal argumento. Así se decide. (…) Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República antes identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que el fallo impugnado violó el privilegio conferido a la República “…establecido en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial…”.
Que el recurso interpuesto debió ser declarado inadmisible, toda vez que al ser permitida su admisión “…sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar…”.
Que la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios sin establecer la tasa de interés aplicable, por lo que “…deja en estado de indefensión a ésta generándose un vacio frente a la tasa aplicable, por cuanto no se señala de manera alguna la tasa aplicable, toda vez que la tasa que se debió establecer a los efectos de la condena es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.
Finalmente, solicitó que la tasa aplicada a los intereses moratorios, sea la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2008. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, antes identificado actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y, al efecto observa:
La parte apelante alegó en primer lugar que el fallo objeto de impugnación menoscaba los privilegios de la República, toda vez que el recurso interpuesto fue declarada admisible, “…sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar…”.
Al respecto corresponde a esta Corte precisar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una prerrogativa de la que goza la República; sin embargo, la misma no puede formularse en términos que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 56 al 60, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 57: El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 58: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 59: El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 60: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión principal la constituye un reclamo de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del referido Ministerio, solicitando el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a un funcionario público jubilado, así como los intereses generados por el retardo en la cancelación de las mismas.
No obstante lo anterior, esta Corte debe traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2006, contenido en la sentencia Nº 2006-2333 de fecha 31 de julio de 2006, (caso: Roque Rafael Rondón vs. Ministerio de Educación).
“…El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto. No obstante, es de advertir que, de conformidad con el primer aparte del artículo 56 del citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aquellas reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y que hayan sido declaradas procedente por la máxima autoridad del órgano respectivo, no requieren de la opinión del mencionado Organismo.
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.
Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es “…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente.
En un caso de similares características el Tribunal Constitucional Español se pronunció, mediante sentencia Nº 355 de fecha 29 de noviembre de 1993, en la cual sostuvo lo siguiente:
La reclamación administrativa previa se justifica en tanto permite a la Administración resolver el litigio directamente y evitar la vía judicial pero, cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo en la inobservancia de ese trámite procesal, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello el TC ha declarado incompatibles con los mandatos constitucionales la doble vía administrativa previa (STC 60/89) y el apreciar falta de reclamación previa si la Administración ya había adoptado una postura procesal de oposición a la pretensión actora (SSTC 120, 122, 144 y 191/93). El vigente texto articulado del art. 71 LPL elimina ya la exigencia del doble trámite en las reclamaciones previas en materia de Seguridad Social, otorgando a la solicitud inicial el valor de reclamación previa (si no ha existido al formularse resolución o acuerdo inicial) que deja expedita la vía judicial una vez denegada, expresamente o por silencio administrativo…”.
De ello se desprende que al ser las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata las cuales han sido calificadas así por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad, siendo ello así exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha conferido a las prestaciones sociales.
Así pues, en el presente caso vista la protección y el carácter que el texto constitucional ha conferido a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario dar preferente aplicación a este derecho frente al instituto del antejuicio administrativo y en ese sentido, por lo que se dispone que no resulta necesario, en el presente caso, agotar dicho procedimiento, por lo que el recurrente no cometió infracción alguna al no ventilar previamente su pretensión ante la Administración, tal y como lo estableció esta Instancia Judicial en sentencia Nº 2006-2333 de fecha 31 de julio de 2006, (caso: Roque Rafael Rondón vs. Ministerio de Educación). Así se decide.
Ahora bien en referencia al pago de intereses moratorios acordado por el Juzgado a quo, el Sustituto de la Procuradora General de la República expresó que “…la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiéndose establecer en la misma qué interés aplicar para dicho cálculo, en el lapso entre el 31 de diciembre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007(…) la falta de interés a aplicar por el Juez a quo en la sentencia apelada deja en estado de indefensión a ésta generándose un vacio frente a la tasa aplicable, por cuanto no se señala de manera alguna la aplicable, toda vez que se debió establecer a los efectos de la condena es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.
Para resolver lo anterior, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción, se colige que en efecto, de una parte, los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y de otra parte, hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
Aunado a ello, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del tenor siguiente:
“…Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…”
Asimismo, observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que les corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, sin embargo, por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite al artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Ahora bien, esta Alzada observa que de las actas procesales del presente expediente no se desprende que el Ministerio querellado haya cancelado al querellante los intereses moratorios, por lo que considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha de la extinción de la relación funcionarial en el organismo querellado, esto es, el 31 de diciembre de 2004, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 24 de abril de 2008. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Fernando Lazaro Tena Barreto, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado y, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO LÁZARO TENA BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.831.540, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000247
MEM/
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