JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000276

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 32-09 de fecha 16 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Garrido Ruiz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.335.135, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2009, por la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 09 de enero de 2009, la parte apelante ejerció recurso de apelación y que en la misma fecha procedió a fundamentar dicho recurso, en consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte recurrida presentase las observaciones al señalado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 15 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 30 de marzo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se diera inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 29 de junio de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de practicar las notificaciones correspondientes al ciudadano José Ramón Martínez Siso, al Gobernador del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió oficio Nº 660-09 de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió resultas de la comisión Nº 17863-09.

En fecha 13 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, se fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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En fecha 05 de noviembre de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de octubre de 2009, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 09 de enero de 2009, la parte recurrente, ciudadano José Ramón Martínez Siso, ejerció “…recurso de apelación contra la sentencia dictada (…), se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso…”, en consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito.

En fecha 23 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de octubre de 2006, los Abogados José Gregorio Garrido Ruiz y María Molina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Ramón Martínez Siso, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

Relataron, que en fecha 1º de enero de 1979, su representado ingresó en la Administración Pública, hasta el 10 de abril de 2006, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, mientras desempeñaba el cargo de “Músico Ejecutante en la Banda de Turmero-Cagua del Estado Aragua”, “…por haber acumulado una antigüedad de 27 años, 3 meses y 9 días…” con una asignación equivalente al 91% de la última remuneración mensual.

Indicaron, que “…en esa misma fecha 10 de abril de 2006, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 47.164.613,10)…” (Mayúscula y negrillas del original)

Mencionaron, que ante la inconformidad con el pago efectuado, su mandante solicitó a la experto contable, Licenciada Zenaida Bernal, la realización del cálculo de sus prestaciones sociales, a los fines de determinar los montos reales que le corresponden por los años de servicios prestados a la Administración.

Sostuvieron, que luego de comparar el pago efectuado por la Gobernación del Estado Aragua, y los cálculos realizados por la experto contable, se determinó que la Administración, no tomó en cuenta el salario integral, así como tampoco consideró para el computo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados y “…el interés por mora en el pago, desde el 18/06/ 2002, hasta el (sic) la fecha real de pago…”.

Solicitaron, que la Gobernación recurrida sea condenada al pago de los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad del régimen anterior por un monto de “…CERO CON CERO SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 0,06)…”, la compensación por transferencia del régimen anterior por un monto de “…CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 128.136,71)(sic)…”, y los intereses acumulados del régimen anterior por la cantidad de “…CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 191.973,57)…”.

Denunciaron, que la Administración le adeuda igualmente a su representado, los intereses sobre el saldo desde el 18 de junio de 1997 al 18 de junio de 2002, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de “…UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.036.893,94)…”, los intereses de mora sobre el saldo del régimen anterior desde el 18 de junio de 2002 hasta el 04 de abril de 2006, por la cantidad de “…ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.988.571,52), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de mi mandante…”; y el interés acumulado desde el 18 de junio de 2002 al 04 de abril de 2006 según el parágrafo segundo del artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de “…UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.582.696,30)…”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Asimismo reclaman para su representado, el pago de la prestación de antigüedad del nuevo régimen, el cual representa “…un monto de menos de VEINTITRES MIL (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 23.457,52)…”, y el interés acumulado del régimen nuevo por una cantidad de “…CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 142.249,19)…”.

Por último, indicaron que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de “…QUINCE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 15.093.978,80)…”, solicitando el pago de los intereses moratorios desde la fecha real del pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y que sea indexado el monto demandado.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado (sic), en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic)

(…omissis…)

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del `…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse (…) que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 03 de Octubre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad (…) ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de tres 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante recibió el pago en fecha 10 de Abril de 2006 (…), y la interposición de la demanda fue en fecha 03 de Octubre de 2006.Y así decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: José Ramón Martínez Siso, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó (…) quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de enero de 2009, la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó ante el Juzgado a quo, escrito de apelación y fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que el A quo declaró la caducidad de la pretensión, con base a lo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que del análisis del mismo se desprende que la aplicación de la norma está dirigida a todos los recursos con fundamento en la Ley, y que sin embargo su querella se fundamenta en un diferencia existente en el pago de prestaciones sociales y no contra la resolución de la jubilación otorgada a su representado que pudiera considerarse acto administrativo.

Aduce, que para la reclamación efectuada debe ser tomado en consideración el lapso de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto no operaría la caducidad alegada por la Procuraduría del Estado Aragua.

Indicó que las acciones que pueden ser ejercidas con ocasión al reclamo de los derechos derivados de la relación de trabajo de los docentes con la Administración Pública, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual el docente tiene un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y que dicho lapso se refiere al de la fecha de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 03 de octubre de 2006, por los Abogados José Gregorio Garrido Ruiz y María Molina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Ramón Martínez Siso, y al efecto observa:

El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente el 10 de abril de 2006, tal y como lo afirmó en su escrito libelar, en virtud de que fue jubilada mediante Decreto de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Aragua.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el supuesto pago incompleto de las prestaciones sociales, se produjo el 10 de abril de 2006, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 03 de octubre de 2006, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la apelante en su escrito de fundamentación alegó que la relación de trabajo de los docentes con la Administración Pública, como es el caso de autos, a su entender corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual estos tenían un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente factico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es así el pago de las prestaciones sociales canceladas a la recurrente el 10 de abril de 2006, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la Apoderada Judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación referido a que la institución que operó no es la caducidad, por cuanto la normativa aplicable para el caso en cuestión corresponde a la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la figura de la prescripción, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2326 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), la cual estableció lo siguiente:

“…Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.

De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…omissis…)

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Énfasis de la Corte).

Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades tal criterio, estimando que sobre la base de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación, relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales, como es el caso de autos, resulta aplicable la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo como desacertadamente lo señaló la parte apelante, por cuanto su regulación procesal debe seguir las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que obtuvo el beneficio de jubilación mediante Decreto de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Aragua y que en esa misma fecha le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la copia que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, las cuales el actor consideró incompletas, demandando el pago de su diferencia, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 03 de octubre de 2006, según consta del vuelto del folio once (11) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es así, el 10 de abril de 2006 y el 03 de octubre de 2006, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado a quo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, pues se aprecia con claridad, que lo que demandó el actor fue el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, hecho generador del recurso. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia, queda Firme la decisión apelada. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados José Gregorio Garrido Ruiz y María Molina, actuando en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ SISO, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3.- FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000276
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,