JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000384

En fecha 02 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0357, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Amri Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 89-A, de fecha 03 de junio de 1974, contra el acto administrativo N° 225-2007, de fecha 24 de agosto de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano DOUGLAS ARMANDO GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.683.786, en contra de su representada.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la mencionada Abogada, en fecha 04 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la Perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, más un (01) día continuo, correspondiente al término de la distancia, para presentar los escritos de informes respectivos.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, una vez precluido el lapso otorgado mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión a que haya lugar.

En fecha 07 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2009, esta Corte decretó la nulidad del auto dictado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2009, así como las actuaciones procesales subsiguientes, por cuanto la causa estuvo paralizada por un lapso mayor de un (01) mes desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho, más un (01) día continuo, correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos.

En fecha 09 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte libró oficios a los ciudadanos Inspector del Trabajo en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República, así como boleta a la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., a los fines de notificarles de la reposición de la causa.

Mediante diligencias suscritas en fechas 30 de junio de 2009, 14 de julio de 2009 y 03 de agosto de 2009, por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., así como de los ciudadanos Inspector del Trabajo en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, más siete (07) días continuos correspondientes al término de la distancia, a los fines de que las partes presentaran los escritos de informes correspondientes.

En fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente por cuanto las partes no presentaron los escritos de informes pertinentes.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de febrero de 2008, la Abogada Amri Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda; declaró “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DOUGLAS ARMANDO GARCÍA MENDOZA…”, acto administrativo del cual fue notificada la sociedad mercantil recurrente en fecha 28 de agosto de 2007.

Adujo que “Del análisis que realiza el Organismo Administrativo del Trabajo para declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.”.

Que “La Inspectoría alega que no se desvirtuó que NO HUBO DESPIDO ALGUNO, sin embargo de acuerdo a la carga probatoria solo (sic) debíamos demostrar que efectivamente culminó la actividad que desempeñaba el trabajador accionante al concluir efectivamente la etapa de la Obra para la cual fue contratado. A todas luces resulta contradictorio dicho fallo ya que se evidencia del Expediente que se consignó EL ACTA DE TERMINACIÓN DE 102 LOSAS PARA VIVIENDAS DE LA ETAPA II, oportunamente y la misma aun (sic) cuando fue admitida no fue apreciada o valorada, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con un análisis parcial de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea apreciación del derecho; le da valor probatorio a los recibos consignados por el accionante alegando falsamente que de los mismos se desprende que el trabajador siguió laborando después de concluida la Segunda Etapa siendo esto absolutamente errado.”.

Alegó que “…considerar que la obra no [había] concluido y que por lo tanto la actividad para la cual fue contratado el trabajador, ampliamente identificado en autos, no [había] concluido es un error, ya que es bien sabido que en el área de la construcción los trabajadores al culminar la labor son desincorporados en las Obras y en el caso que nos ocupa el Ciudadano DOUGLAS ARMANDO GARCÍA MENDOZA, ocupaba el cargo de Ayudante de Plomero, es decir, al concluir las losas para viviendas en la segunda etapa, concluía su contrato.”.

Que la obra para la que fue contratado el ciudadano DOUGLAS ARMANDO GARCÍA MENDOZA, “…concluyo (sic) antes del plazo de Ciento Veinte días otorgado por el ente Contratante, es decir, INVIHAMI, en consecuencia JAMAS (sic) el mencionado ciudadano continuo (sic) sus labores después de culminada las losas para viviendas en la segunda etapa.”.

Señaló que “El ente administrativo altero (sic) en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió [y adujo que] la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones alegadas por esta representación a lo largo del proceso y las cuales constan en acta, por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyo (sic) del tema debatido los alegatos y argumentos de defensa de esta representación…”.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y que el recurso interpuesto fuera declarado “…con lugar con todos los efectos legales consiguientes.”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Notificadas como fueron las partes de la admisión de la causa y habiendo transcurrido íntegramente el término antes indicado, mediante nota de Secretaria de fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal Superior libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo establecido en el Décimo Tercer Aparte del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada el 21 de Junio de de 2006, en la cual expuso:

‘…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente...’

Ahora bien esta Sentenciadora observa que desde el Veintidós (22) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se libró el cartel y hasta la presente fecha el apoderado actor no ha comparecido a retirar el mismo, transcurriendo un lapso de Seis (06) meses y cinco (05) días.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

El proceso de impugnación contra los actos de la Administración, está concebido de forma tal que el proceso ordinario se aplica supletoriamente dentro de aquel, para los actos y principios no expresamente regulados, principio este que está previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.”

En este sentido, el Juez, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se erige como director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

Así las cosas, por un lado encontramos la figura del Juez, y por el otro las partes en conflicto quienes tienen cargas procesales propias según sus respectivas pretensiones, así, por ejemplo, quien solicita la nulidad de un acto administrativo, debe hacerse cargo de los gravámenes procesales que le han sido impuestos por la norma.

Dentro del proceso contencioso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, más allá de las cargas dispuestas en el juicio ordinario, el recurrente tiene el deber de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados al que se contrae el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su posterior publicación en un diario de los de mayor circulación nacional y consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los lapsos dispuestos para tales fines. A este respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no disponía cuál era lapso dentro del cual debía el recurrente retirar el cartel de la sede del Tribunal, haciendo posible que el recurrente pudiera postergar tal obligación ocasionando la suspensión del juicio. Visto esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0023 de fecha 17 de marzo de 2010, ratificó el criterio contenido en la sentencia N° 05481, proferida por esa misma Sala en fecha 11 de agosto de 2005, señalando en esta última lo siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.”

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que la carga de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados corresponde al recurrente, quien debe hacer las gestiones pertinentes ante el Tribunal que conoce del recurso de nulidad interpuesto, a los fines de que le haga la entrega del cartel en cuestión una vez éste ha sido librado.

Así las cosas, de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que corre inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148), auto mediante el cual la Secretaría del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dejó constancia de haber librado el cartel de emplazamiento a los interesados al que se contrae el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, del análisis de las actas subsiguientes, no se desprende de forma alguna que la parte recurrente hubiera hecho las gestiones necesarias para que le fuera entregado el mencionado cartel a los fines de su publicación, lo que se traduce necesariamente en un abandono de las cargas procesales que pesan sobre el recurrente desde el momento que su pretensión fue admitida por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y ordenó la sustanciación de la causa, así como librar del cartel de emplazamiento a los interesados; más aún, es imposible para esta Alzada emitir un pronunciamiento distinto al emanado en primera instancia, por cuanto la recurrente no aportó elementos que pudieran arrojar luces sobre la apelación interpuesta, que si bien es cierto, su fundamentación en los casos como el de autos no es obligatoria, no es menos cierto que quien apela debe aportar los elementos necesarios que permitan al juez considerar las situaciones tanto fácticas como jurídicas que dieron lugar a la interposición de un recurso de apelación.

Ahora bien, siendo que las decisiones de los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y que no les está dado extraer elementos de convicción fuera de éstos, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria de la perención de la instancia, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006.

Visto lo anterior, es obligatorio para esta Alzada asentir con la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2009, por la Abogada Amri Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada Abogada, contra el acto administrativo N° 225-2007, de fecha 24 de agosto de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ARMANDO GARCÍA MENDOZA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000384
MEM/