JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000420

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0303 de fecha 16 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL MARÍA PALACIOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.846.521, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2009, por la Abogada Libis Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de mayo de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 02 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 23 de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se dé inicio a la relación de la causa, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 07 de julio de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, se acordó librar la notificación correspondiente al ciudadano Manuel María Palacios Alvarado, parte recurrente y oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 07 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 05 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009), y los días 2, 3, 4 y 5 de noviembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de agosto de 2008, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel María Palacios Alvarado, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que el objeto de la demanda es solicitar el pago de la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 94.931, 77) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora.

Señaló, que su mandante “…ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 01 de Diciembre (sic) de 1975, hasta el 11 de enero del año 80 (…) posteriormente reingresó en el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 16 de junio de 1986 y egresó el 31 de enero de 1999, sin cancelarle a mi mandante las prestaciones sociales, de lo que se colige que las Prestaciones (sic) Sociales (sic).de mi mandante tienen vigencia desde el 1ero de Enero (sic) de 1975 y no como determinó el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) (…) donde se le comienza a calcular sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) desde Enero (sic) de 1979. Luego mi mandante ingresó al servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de Enero (sic) hasta el 10 de Octubre (sic) de 2004 cuando fue jubilado…”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que en fecha 05 de mayo de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló sus prestaciones sociales, realizando el cálculo de desde el 01 de enero de 1979, hasta el 01 de octubre de 2004, desconociéndosele beneficios como fideicomiso e intereses adicionales, durante el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 1975 y el 01 de enero de 1979, sosteniendo que se le canceló la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 56.234,87).

Arguyó, que el cálculo presentado por el Ministerio recurrido en el finiquito por concepto de intereses de Fideicomiso acumulado fue por la cantidad Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.875,18), monto este que el Apoderado del actor estimó incorrecto pues a su parecer lo que debió recibir su mandante es la cantidad de Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.210,42), ya que la tasa de interés que debió utilizarse fue la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociendo cual fue la aplicada por la Administración.

Denunció, que debido al error en el cálculo de los intereses de Fideicomiso acumulado se calculó erradamente los intereses adicionales, ya que el Ministerio recurrido tomó como base la suma de Siete Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 7.544,72), cuando debió considerar la cantidad de Diez Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.710,50) siendo este último monto producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad; del interés del fidecomiso acumulado y la compensación por transferencia, por lo que los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997, asciende a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 59.990,87) y no el monto de Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 32.234,20) que recibió su representado.

Expuso, que con respecto al régimen anterior debió pagársele a su mandante la cantidad de Setenta Mil Setecientos Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 70.701,38), y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio recurrido, el cual es de Treinta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 39.778,92).

De igual manera manifestó, que en relación al nuevo régimen, una vez más el Ministerio recurrido calculó de forma equivoca los intereses sobre el capital acumulado de las Prestaciones Sociales, por lo que el monto correcto es de Veintiún Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 21.327,31) y no los Dieciséis Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 16.605,94).

Sostuvo, que el monto total a cancelar a su mandante es por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.878,69) y no la cantidad cancelada de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 56.324,87).

Alegó, que la diferencia en los cálculos se debió a que el Ministerio accionado incumplió con el plazo de cinco (05) años para pagar el saldo deudor de las prestaciones sociales del Régimen Anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 del la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que infringió la obligación establecida en el artículo 668 de la citada Ley en los parágrafos primero y segundo.

Manifestó, que el total de las diferencias reclamadas asciende a la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.151.166, 17), y en virtud de que la Administración Pública ya canceló la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 56.234,86), el monto restante es Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 94.931,30).

Aludió, que su mandante se encuentra amparado por lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 92 del Texto Fundamental, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 9º parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por el Ministerio de la Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación signatarias de la mencionada convención, depositada ante el Ministerio del Trabajo en fecha 25 de mayo de 2000 y que se encuentra vigente en virtud de la cláusula de permanencia de beneficios de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004.

Finalmente solicitó, el pago de la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 94.931,30), por concepto de prestaciones sociales, intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora, hasta el efectivo pago de los rubros antes demandados, según experticia complementaria del fallo así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 94.931,30), por concepto de fideicomiso e intereses adicionales y de mora discriminado de la siguientes (sic) manera:

Arguyó la parte actora que la Administración no consideró los años de servicios prestados en el Ministerio de Interior y Justicia. Corre inserto en los folios once (11) al catorce (14) Constancias de Trabajo para el I.V.S.S. del expediente principal, de las cuales se constata que el recurrente prestó servicios al Ministerio de Interior y Justicia en los siguientes periodos: Desde el 01 de diciembre de 1975 al 11 de enero de 1980 y desde el 16 de junio de 1983 al 03 de noviembre de 1999; así mismo, en el folio dos (02) del expediente administrativo `Relación de Cargo y Tiempo de Servicio´.

Observa esta Juzgadora. Que el primero de los documentos demuestran la prestación del servicio en el Ministerio de Interior y Justicia, no obstante, las Constancias no son el documento idóneo que contenga elementos que permitan valorar y/o presumir asunto alguno relacionado con el estatus de las prestaciones sociales del trabajador y el segundo de ellos, se constata fecha de ingreso y egreso, así como los cargos desempeñados por el actor en el Ministerio de Educación. Por otra parte, no constató esta Juzgadora en los autos que conforman el expediente administrativo, que el hoy querellante haya solicitado y demostrado ante la Administración el reconocimiento de estos años de servicios, así como que se haya acogido a lo dispuesto en el artículo 32 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo que necesariamente debe esta Juzgadora declarar Improcedente lo solicitado. Así se decide.

Alegó la representación judicial que la Administración adeuda una diferencia por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, ya que la tasa de interés que debió utilizarse fue la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Riela en los folios dieciséis (16) al veinte (20) ambos inclusive, planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que los cálculos se inician en primer lugar desde julio de 1980, esto de acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, segundo que los años de servicios y las prestaciones sociales se ajustan a la fecha de ingreso a la Administración Pública y al sueldo devengado a la fecha, y en cuanto a la tasas aplicadas, verificó este Juzgado que las mismas, contrario a lo alegado por la parte actora, éstas se corresponden a las publicadas en la página web oficial del Banco Central de Venezuela en su link Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, tercer y último punto en cuanto al cálculo de los intereses mensuales, se constató la aplicación de la formula de Interés Compuesto, lo que representa un mayor beneficio al trabajador toda vez, que esta permite la capitalización mensual de los intereses, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la capitalización de los intereses una vez al año a solicitud del trabajador. Expuesto lo anterior, se concluye que los cálculos presentados por la Administración, se encuentran ajustado a la norma que rige la materia, en consecuencia se declara Infundada la solicitud de la parte actora. Así se decide.

Así mismo, arguyó la representación judicial una presunta diferencia en el monto inicial de los interese (sic) adicionales, como consecuencia del error en los cálculos de los intereses y la indemnización de antigüedad. Dilucidado y declarado el punto que antecede, que tales los cálculos se encuentran ajustado a la norma, el monto inicial de los cómputos correspondiente a los intereses adicionales de las prestaciones sociales se inician con el monto resultado correcto, es decir, de Bs. F. 7.544,72; en consecuencia se declara Improcedente la diferencia solicitada. Así se decide.
Según estima el accionante en el nuevo régimen una vez más el Ministerio cálculo de forma equivoca los intereses sobre el capital acumulado de las Prestaciones Sociales. Observa quien Juzga, que el accionante se limito a enunciar una presunta diferencia, sin aportar elementos de pruebas, así como fundamento de hechos y de derechos que permitan valorar lo solicitado, en consecuencia se declara Improcedente la diferencia aludida. Así se declara.
Finalmente, solicitó intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas hasta su efectivo pago.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal `c´.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio veintinueve (29) al treinta (30), que efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el cinco (05) de mayo de 2008 y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), al cinco (05) de mayo de 2008, calculados en (sic) base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Libis Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 07 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 05 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 29 de octubre de dos mil nueve (2009), así como los días 2, 3, 4 y 5 de noviembre de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República y acordada por el Juez A quo, fue el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, contados desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilado el actor, hasta el 05 de mayo de 2008, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2004, según Resolución Nº 04-13-01 que corre inserta a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, y que fue el 05 de mayo de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como lo señala el recurrente en el folio uno (01) del expediente, hecho que no fue controvertido por la parte recurrida en su escrito de contestación, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 05 de mayo de 2008, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Libis Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL MARÍA PALACIOS ALVARADO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000420
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,