JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000507
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0404 de fecha 02 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado David Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.269, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAN GUILLERMO GARCÍA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.671.364, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por el Abogado David Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 07 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 04 de junio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 3 y 4 de junio de dos mil nueve (2009).”.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 07 de mayo de 2009 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, para que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente, ciudadano Joan Guillermo García Piñango, así como también al Presidente del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 26 de octubre de 2009, la Secretaria de la Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera, boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado notificación dirigida al Presidente del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la Secretaria de la Corte dejó constancia del vencimiento del término establecido en la boleta de notificación de la parte recurrente.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 02 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de febrero de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 30 de noviembre de dos mil nueve (2009), los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009) y el día 1º de febrero de dos mil diez (2010)”.
En fecha 04 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Abogado David Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joan Guillermo García Piñango, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones :
Expuso, que en fecha 16 de marzo de 2006, su representado comenzó a prestar servicios en la Administración bajo Cargo de “Coordinador de Área, adscrito a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal del ayuntamiento capitalino”.
Indicó, que su mandante no ejercía funciones de dirección, confianza o coordinación, pues no participaba en la toma de decisión o coordinación de alguna función dentro de la mencionada Comisión, ni manejaba información de estricta confidencialidad, ni representaba al patrono frente a terceros u otros trabajadores.
Señaló, que “…sólo realizaba funciones administrativas como mensajero de correspondencias, archivista, sacaba copias, efectuaba depósitos en entidades bancarias, compraba los almuerzos, cumpliendo con un horario de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.”.
Que, en fecha 20 de julio de 2007, el ciudadano Evelio Arrieta Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal, despidió a su mandante de manera verbal, exigiéndole una renuncia sin razón y motivo alguno, negándose este último a firmar la misma.
Alegó, que en fecha 19 de julio de 2007, fue celebrada una sesión de la Cámara Municipal, en la cual se aprobó la remoción de su representado del cargo que desempeñaba la cual fue notificada mediante cartel publicado en prensa el 02 de agosto de 2007.
Destacó, que la Administración Pública vulneró y violó de manera flagrante los derechos de su mandante al removerlo y retirarlo del cargo, por haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes y falsos e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al alegar que el funcionario manejaba información de estricta confidencialidad.
Indicó, que igualmente incurrió el Ente municipal en otro vicio de falso supuesto de hecho al desacreditar la condición de “funcionario de carrera” y removerlo del cargo de manera irrita.
Denunció, la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, al carecer de los supuestos de hecho y el procedimiento a seguir, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando de la misma manera el contenido de lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la mencionada Ley.
Por último, solicitó la reincorporación de su mandante al cargo desempeñado y el pago de los sueldos “…dejados de percibir desde la fecha en que fuera removido y retirado (…), hasta su efectiva incorporación al cargo, con los respectivos incrementos derivados de cualquier decreto o contrato colectivo…”, así como también, “…cualquier otro beneficio y sus incidencias establecidas en la Ley…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Al respecto debe este Juzgador, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, señalar en primer lugar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica (sic) y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.
En este orden de ideas, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios constitucionales para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulará y determinará, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos, por lo cual se estableció en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley, vale decir, Ley del Estatuto de la Función Pública como regla general y demás Leyes especiales para determinadas categorías de funcionarios en determinados órganos u entes de la Administración Pública. Este aspecto del establecimiento de la Carrera Administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, `constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente´. Previendo de igual forma el texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, al igual que lo estableció la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 y hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, por otra parte, los ascensos deben estar sometidos a métodos científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de cada uno de los funcionarios.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante, en virtud que el ente Municipal, ha vulnerado y violado de manera flagrante sus derechos, al removerlo y retirarlo a su decir del cargo sub examine, fundamentándose tal decisión en hechos inexistentes y falsos. Ciertamente, se debe indicar ante todo que el vicio alegado se patentiza tal y como lo ha expresado la jurisprudencia, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Siendo ello así, en el caso de marras observa el Tribunal que la Administración fundamentó el acto de remoción y retiro en `... que la denominación del cargo que desempeña se encuentra dentro de las denominaciones de cargos creados y considerados por la Cámara Municipal como de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual concuerda con lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en razón de que usted maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza, cumplo con notificarle su remoción del cargo de COORDINADOR DE ÁREA, CÓDIGO Nº 671 (sic), adscrito a la COMISIÓN PERMANENTE CONSULTIVA Y DE LEGISLACIÓN, de este Ayuntamiento Capitalino. Asimismo, por cuanto en su expediente de personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal no consta documento alguno que le acredite la condición de funcionario de carrera, pasa usted a retiro a partir de recibo de la presente notificación...´.
De lo anterior se puede observar, que el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, motivó el acto de remoción y retiro cuestionado, en que el cargo desempeñado por el hoy querellante se encuentra dentro de las denominaciones de los cargos creados y considerados por la Cámara Municipal como de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual concuerda según la Administración dentro de la categoría de "Confianza" establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el mismo maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión y desempeñando funciones de confianza. De igual forma, por cuanto no se desprende del expediente personal documento alguno que le acreditare la condición de funcionario público de carrera, es pasado a retiro a partir de su notificación.
En efecto, del estudio y análisis individual del expediente se puede observar que el cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, es un cargo de los conocidos como no clasificado, vale decir grado 99, cuyas funciones principales se evidencian de la descripción de cargo cursante a los folios (51 y 52) del expediente, las cuales por no ser impugnadas por la parte querellada, y por ser documentos administrativos son valorados en su totalidad, razón por la cual, resulta imperante traer a colación las actividades correspondientes al referido cargo de Coordinador de Área, tales como:
(…omissis…)
De lo anterior se puede observar, que el cargo de Coordinador de Área de acuerdo a las actividades anteriormente transcritas, comportan cierto grado de confidencialidad o reserva, lo que se traduce que el cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, puede ser considerado como de confianza por la Administración, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, se observa comunicación de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por el querellante, dirigida al Presidente de la Comisión Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal, cursante al folio (54) del expediente judicial, mediante la cual le participa que de acuerdo a sus habilidades, destrezas y nivel profesional, puede desenvolverse en todo lo relacionado al área de informática, transcripción de oficios, informes, así como, en la elaboración de trípticos, tarjetas y presentación en PowerPoint (incluyendo manejo de información vía internet), manejo de video beam, entre otras; no obstante, no puede pretender el querellante, desconocer las funciones y responsabilidades inherentes a su cargo, como Coordinador de Área, anteriormente señaladas.
Ahora bien, no puede dejar pasar por desapercibido quien aquí decide, que el ingreso del funcionario Joan Guillermo García Piñango, a la Administración Pública, se realizó por voluntad y disposición de la Administración, toda vez que la Cámara Municipal celebrada en fecha 16 de marzo de 2006, aprobó el ingreso del querellante, al cargo de Coordinador de Área, código 571, grado 99, adscrito nominalmente a dicha comisión a partir del 03 de enero de 2006, tal como se constata del movimiento de personal Nº 2241 de fecha 22 de marzo de 2006, cursante al folio (09) del expediente administrativo.
En efecto, visto que el ingreso del ciudadano Joan Guillermo García Piñango a la Administración Pública, no se realizó conforme a los requisitos legalmente exigidos para adquirir la condición e investidura de funcionario público de carrera, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales del expediente judicial y administrativo, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, al igual que lo estableció la abrogada Ley de Carrera Administrativa y pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como ya se explicó en el presente fallo, no puede otorgársele, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, y por consiguiente los derechos derivados de éste, como por ejemplo la estabilidad a las formas funcionariales en los términos pretendidos por el querellante, ya que de lo contrario se contravendría con lo dispuesto en el artículo 146 del texto constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo aquellos beneficios económicos por su efectiva prestación de servicios, beneficios éstos que como jurisprudencialmente se ha asentado si le corresponden, todo en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.
Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial, debiendo este Órgano Jurisdiccional con competencia Contencioso Administrativa aplicar en el presente caso el principio de conservación de los actos administrativos respecto al acto impugnado, cuyo fin como lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 001835 de fecha 17 de octubre de 2007, pretende simplemente asegurar que el acto administrativo cumpla la función que le es propia, vale decir el alcance de su finalidad práctica, para garantizar así la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos, lo que en última instancia supone garantizar la propia vigencia del Derecho, y así se declara. …”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado David Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte que ejerza el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001,(caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
Así tenemos de la revisión de las actas procesales, que en el caso sub iudice se observa, que desde el día 23 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de febrero de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 30 de noviembre y los días; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentar su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado David Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
…omissis…' (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado de este fallo).
De la sentencia parcialmente citada se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado David Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAN GUILLERMO GARCÍA PIÑANGO contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000507
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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