JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000712

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-554 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.574.357, contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 13 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 09 de julio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de julio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 08 de junio de 2009 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para que se de inicio nuevamente a la relación de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente, ciudadano Pedro Díaz Martínez, así como también a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esta misma fecha se dio por notificado el ciudadano Pedro José Díaz Martínez.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber practicado notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Ada Fernández actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, mediante la cual solicitó que se realizara el cómputo del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y sea declarado el desistimiento tácito.

Por auto de 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efren Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de febrero de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio(sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre de dos mil nueve (2009), los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 8, 9, 11 y 17 de febrero de dos mil diez (2010)”.

En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de mayo de 2008, el Abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro José Díaz Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso, que en fecha 1º de junio de 1995, su representado ingresó a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cargo de Profesional Informático Grado 13 en la Gerencia General de Informática, posteriormente fue clasificado al cargo de Profesional Informático Grado 14, hasta que fuera designado como Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones.

Que, “… Por estar ejerciendo el cargo de libre nombramiento y remoción mi representado aún siendo de carrera no podía participar en las distintas evaluaciones que para el personal de carrera se realizaron en el SENIAT, es por ello que el ciudadano Superintendente del SENIAT y estando facultado para ello procedió a reclasificar los cargos de carrera y es así como mi mandante mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007/4178, se le otorgó el cargo de Especialista en Informática Grado 17 del cual fue debidamente notificado, el día 6 de diciembre de 2007,mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2513, de fecha 06 /12 / 2007 (mayúsculas del original).…”.

Indicó que, “…en el acto de notificación de la reclasificación anteriormente descrito tiene una particularidad en común, que el cambio de clasificación tendría vigencia una vez que su mandante cesara en sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, luego de ser removido atendiendo en lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, debía ser devuelto al cargo de Especialista en Informática Grado 17 (mayúsculas del original)…”.

Señaló que, “… en fecha 18 de marzo de 2008, mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0002249 de fecha 17 de marzo de 2008, notificado el 18/03/2008, suscrito por el actual Superintendente del SENIAT, ciudadano José David Cabello, mi poderdante es notificado del cese de sus funciones que venía desempeñando como Gerente de Planificación y Tecnología de la Gerencia General de Informática informándosele que quedaba incorporado al cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrito a la Gerencia de Planificación y Tecnología de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, decisión esta con vigencia a partir de la fecha de su notificación…”.

Denunció, “… que el acto a través del cual el Superintendente del SENIAT, deja sin efecto de manera indirecta la clasificación de mi poderdante al cargo de Especialista en Informática Grado 17, no establece los motivos de hecho como de derecho, lo que lo hace nulo parcialmente. Tal fundamentación adolece del vicio del Falso Supuesto, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que mi patrocinado fue notificado en fecha 06 de diciembre de 2007, mediante un acto administrativo a través del cual se le concedió el cargo Especialista Informático Grado 17….”.

En este mismo orden de ideas, “…la revocatoria de las reclasificaciones de que fue objeto mi cliente y que surtieron efecto en su esfera jurídica, ya que al notificársele se le causó derechos subjetivos, viola de manera directa, flagrante y grosera su derecho la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar precedida dicha revocatoria de un procedimiento administrativo previo donde se le hubiese garantizado sus derechos…”.

Finalmente solicitó, la nulidad parcial del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0002249 de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Gerente de Telecomunicaciones y Tecnología de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones y se le incorporó al cargo de Profesional Administrativo Grado 14, ya que una vez cesado en el cargo de Gerente debió ser incorporado al cargo de Especialista en Informática grado 17 y no al de Profesional Informático Grado 14, como erróneamente sucedió por lo cual solicita la nulidad parcial de dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“… El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0002249 de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la cual procedió a removerlo del cargo que desempeñaba como Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones y se le reincorporó al cargo de Profesional Informático Grado 14.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, en el sentido que la Administración cuando le notificó que quedaba incorporado al grado 14, ya le había sido otorgado el grado 17, se señala:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330 de fecha 26 de febrero de 2002 señaló que el falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto.

De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

El presente caso, la decisión de revocar los cambios de clasificación otorgados por el antiguo Superintendente del SENIAT, mediante Punto de Cuenta Nº GRH/ 2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, cuya revocatoria la realizó el actual Superintendente José David Cabello Rondón mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, en torno a lo cual se enfoca la actuación de la Administración para dictar el acto cuyo propósito es reclasificar al querellante al cargo de Profesional Informático grado 14, ello una vez que cesa en sus funciones como Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones; por lo que en el presente caso, este Juzgado no observa la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que el Superintendente del SENIAT, en su condición de máxima autoridad de ese servicio en uso de la potestad de autotutela, procedió a la revocatoria de un acto que consideraba nulo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tal razón por la cual (sic) debe rechazarse el alegato formulado en este sentido, y así se decide.

En relación a la denuncia del apoderado judicial de la parte actora sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

En el caso de autos estamos en presencia de un acto administrativo declarativo de una condición que se adquiere conforme a la norma y que no amerita mayor tramite que el de constatación por parte de la Administración del vicio de nulidad absoluta, por lo que no es posible que el particular ejerza el derecho a la defensa y al debido proceso cuando es la propia Administración la que está reconociendo la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala.
(…omissis….)

Ahora bien, la potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber a) la Autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración al momento de ` entrar` a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, la potestad revocatoria configura `una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuació`. ( Rondon de sansó, Hildegar, “ Teoría General de la Actividad Administrativa.
(…omissis…..)

Corresponde analizar los motivos por los cuales el Superintendente del SENIAT revocó el cambio de grado del querellante de 17 a 14 y a tales efectos se observa:

Cursa a los folios 220 y 221 del expediente judicial Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973 a través del cual el Superintendente del SENIAT José David Cabello Rondón revocó los cambios de clasificación de cargos que fueron otorgados por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, antiguo Superintendente del SENIAT, cuyo basamento fue que el acto de ascenso se dictó en contravención a las políticas generales que se utilizan para otorgar los ascensos dentro de ese Ente destacando entre ellas la siguiente ` (…) para aquellos funcionarios que opten al ascenso, en el caso que proceda se limitará a un máximo de dos (2) grados` En cuanto a los funcionarios de Alto Nivel (grado 99) que hayan tenido una duración seis(6) meses mínimo en dichos cargos, una vez que hayan cesado sus funciones, volverán a su cargo anterior e inmediatamente se evaluaran de acuerdo a los requisitos exigidos y se les asignarán un máximo de dos (02) grados. En este caso el querellante había sido ascendido al grado 17, debiendo ser lo correcto que regresara su cargo de carrera (Profesional en Informática grado 14) y posterior a la evolución, ascenderlo hasta dos (2) grados como máximo, (Especialista en Informática grado 16).(Subrayado de este Tribunal).

Según se desprende del folio 38 del expediente judicial, el Punto de Cuenta GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006 aprobado por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, antiguo Superintendente del SENIAT, establece una serie de consideraciones para el ascenso del personal, y entre las que destaca la supra trascrita utilizada como fundamento para la revocatoria de los cambios de grados.

Ahora bien, el querellante luego de ser removido del cargo que desempeñaba como Gerente de Telecomunicaciones, debió regresar al cargo de carrera que ostentaba como Profesional en Informática grado 14, hasta tanto se realizaran las evaluaciones correspondientes para su ascenso, lo cual en efecto ocurrió, toda vez que en la actualidad el recurrente se encuentra ascendido al cargo de Especialista en Informática grado 16, según se evidencia de la copia de consulta historial de desarrollo, folio 96 del expediente judicial, dando así cumplimiento con lo establecido en los lineamientos que tiene ese organismo para el otorgamiento de los ascensos, por lo que considera este Juzgado que el presente caso el acto anulado presentaba vicios de nulidad absoluta, al contravenir la normativa interna del SENIAT que regula los ascensos del personal, lo cual resulta violatorio del principio de igualdad ante la Ley, ya que a todos los funcionarios debe aplicárseles la misma norma, En tal sentido, se considera ajustada a derecho la actuación de la Administración al revocar el ascenso ilegalmente otorgado, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por las Razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella…”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre de dos mil nueve (2009), 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), y 8, 9, 11, y 17 de febrero de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:


“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:


Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (destacado de esta Corte)…”

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ MARTÍNEZ, contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000712
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,