JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000995
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 822-09 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Keila Lucia Pérez Rodríguez y Nervi Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.358 y 76.996, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.090.405, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 29 de abril de 2009, oída en un solo efecto, ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el referido Juzgado mediante el cual negó las pruebas promovidas en el punto 1 del Capítulo I, en el Capítulo II, el punto 1 del Capítulo III y el Capítulo IV del escrito de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENÍA MATA. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, todo ello conforme al procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2009, la Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de agosto de 2009, visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, vencido el lapso para las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010 se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: ENRIQUE SANCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS
En fecha 17 de abril de 2009, las Abogadas Keila Pérez Rodríguez y Nervi Hernández, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Zoraida del Valle González Jiménez, consignaron escrito de promoción de pruebas con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron como punto previo “…el hecho cierto de que el expediente enviado por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas constante de los antecedentes administrativos enviado a este Tribunal, NO APARECE (sic) las actas de entrevista realizadas a la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ (sic), A (sic) los efectos de demostrar la violación reiterada del derecho a la Defensa, de nuestra mandante…”.
En el capítulo I relativo a la exhibición de documentos señalaron como primer punto que, “…1.- Promuevo y consigno a los efectos de que sea valorado ampliamente por el Despacho y surta pleno valor probatorio documental marcado letra ‘A’ consistente en oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 09 de julio del año 2008, (…) en la cual nuestra mandante solicitó por medio de su abogado defensor la PERENCION (sic) DEL PROCEDIMIENTO, en virtud del tiempo transcurrido, lo cual era dos años contados a partir de la fecha 28 de junio del año 2006 hasta el 28 de junio del año 2008 sin que se hubiera efectuado algún acto de procedimiento a los fines de que se incluyera en el expediente administrativo para su apreciación, a tales efectos promuevo: la prueba de exhibición de documento, a los fines de que la ALCALDIA (sic) EXHIBA EL ORIGINAL RECIBIDO…”.
Que,“…Consigno y hago valer en toda su extensión probatoria, copia del escrito de descargo, el cual ratifico en todas sus partes, (…) a los efectos de demostrar que los alegatos explanados en dicho escrito no fue apreciado por la instancia administrativa…”.
Promovió, “…documental (…) consistente en comunicación signada DRRHN, de fecha 30 de octubre del año 2007, en original a los fines de demostrar que se encontraba de comisión de servicio (…) en la Comisión de Turismo…”.
En el capítulo II solicitó “…que sean traídos al procedimiento las testimoniales de los siguientes Funcionario (sic) adscritos a la Contraloría Municipal el auditor Pedro Acosta y el revisor IV, ELZAIDA MANRIQUE a que presten testimonial acerca del informe preliminar…”.
En el capítulo III referente a la experticia contable expuso que: “…1.-Promuevo y consigno documental consistente en comunicación signada 1043/08 (…) 2.- Solicito a este Despacho se sirva ordenar a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO VARGAS la practica (sic) de la prueba de EXPERTICIA CONTABLE, a los efectos de demostrar el ‘presunto daño patrimonial’ alegado por la sustanciadora del expediente y que fue silenciada por la instancia administrativa al calificar el informe de auditoria (sic) como ‘asimilada en su valor probatorio al documento privado’…”.
En el capítulo IV solicitó, “…se sirva desestimar las actas que rielan a los folios 93, folio 96, acta 97 sin sellos, ni encabezamiento alguno, sin sello y firma que se encuentran en el expediente administrativo…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció:
“…De las pruebas de la parte querellante: En lo atinente a lo expuesto en el Capítulo denominado ‘PUNTO PREVIO’, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, el Tribunal observa que no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que lo allí expuesto se configura como un argumento y valoración de fondo que corresponderá resolver a este Juzgado al momento de sentenciar la presente querella, por tanto no cabe pronunciamiento alguno al respecto.
Por lo que atañe a la prueba de exhibición del documento ‘oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 09 de julio del año 2008’, (…) el Tribunal estima que la exhibición del referido documento no es el medio idóneo para probar que efectivamente la hoy querellante solicitó a la Administración Municipal la perención del procedimiento, por tanto niega su admisión, y así se decide.
En relación a las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que la parte promovente no señala el domicilio de los testigos, requisito establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón niega la admisión de las testimoniales promovidas en el mencionado capítulo, y así se decide.
Con respecto a la prueba de experticia contable promovida en el Capítulo III denominado ‘DE LA EXPERTICIA CONTABLE’, del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante no señaló con claridad y precisión el o los puntos sobre los cuales se deberá efectuar la experticia, tal como lo establece el artículo 451 ibídem, en razón de ello se niega su admisión, y así se decide.
En lo atinente a lo solicitado por la parte promovente, en el Capítulo IV (…) este Juzgado estima que la parte promovente no cumplió con el procedimiento establecido para la tacha de documentos establecidos en los artículos 441, 445 del Código de Procedimiento Civil (…) e igualmente no cumplió con lo establecido en los artículos 499 y siguientes ejusdem (…), es por ello que se niega lo solicitado, y así se decide.
Por lo que atañe a las pruebas documentales que se encuentran dispersas en los diversos Capítulos (…), punto 3 del Capítulo 1 y punto 3 del Capítulo III, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
(…), con respecto a las pruebas documentales que se encuentran dispersas en los diversos Capítulos (…), punto 2 del Capítulo I; punto 1 del Capítulo III, este Tribunal observa que lo que quiere hacer valer la parte querellante es el mérito favorable de autos, el cual no se configura como medio probatorio dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 10 de agosto de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes ante esta Corte con base a las siguientes consideraciones:
Que, “…El presente caso comenzó con la interposición de recurso contencioso de nulidad (sic) contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la resolución nº 102-08 de fecha: 11 de agosto del año 2008, emanado por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO VARGAS, del Estado Vargas, en su carácter de patrono, suscrito por el Alcalde, que declaró la DESTITUCIÓN de ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ (sic) JIMENEZ (sic), por la presunta comisión de la falta prevista en el Artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), siendo que nuestra representada en fecha 30 de octubre solicitó copia certificada del expediente quedando notificada en esa fecha de que habia (sic) sido destituida mediante Cartel de prensa…”.
Que, “…En defensa de nuestra representada se promovió en el lapso correspondiente escrito de pruebas en el cual solicitamos a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la exhibición del documento marcado letra ‘A’, el cual consiste en Oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipi (sic) Vargas, Estado Vargas, en la cual nuestra mandante solicito (sic) la PERENCIÓN del procedimiento en virtud del lapso transcurrido, lo cual era dos años contados a partir de la fecha 28 de junio del año 2006 hasta el 27 de junio del año 2008, sin que se hubiera efectuado acto alguno del procedimiento, sin embargo el Tribunal aquo (sic), desestimo (sic) dicha prueba, por lo que esta representación apela a los fines de que el Tribunal ordene a la Alcaldía que traiga dicha probanza, la cual SI FUE RECIBIDA por esa instancia administrativa, tal como consta de sello humedo (sic) de fecha 09 de julio del año 2008…”.
Que, “…Esta documental que fue silenciada por la Alcaldía del Municipio Vargas, así como por el Tribunal aquo (sic), tampoco aparece en las copias certificadas enviadas por la querellada al tribunal de la causa (…), por lo cual reiteramos nuestra solicitud a esta corte…”.
Que, “…en fecha 11 de mayo, la Consultora Juridica (sic) emite un dictamen en el cual señalaba que la omisión incurrida de negarle a la Funcionaria la prueba de experticia contable, viciaba el procedimiento y recomendaba reponer la causa, al estado en que se pudiera evacuar la citada experticia contable, lo que no consta en el expediente administrativo de que (sic) manera se realizó, sin embargo este expediente fue terminado con la destitución de la Funcionaria…”.
Finalmente, consignó copias certificadas del expediente llevado por la Alcaldía recurrida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al efecto, observa lo siguiente:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la recurrente, contra el auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado negó las pruebas promovidas en el punto 1 del Capítulo I, en el Capítulo II, el punto 1 del Capítulo III y el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A), en la cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativo y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:
La Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló del auto que negó las pruebas promovidas en el punto 1 del Capítulo I relativo a la exhibición de documentos, en el Capítulo II que sean traídos al procedimiento las testimoniales de los siguientes Funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal el auditor Pedro Acosta y el revisor IV, Elzaida Manrique a que presten testimonial acerca del informe preliminar, el punto 1 del Capítulo III referente a la experticia contable y en el Capítulo IV solicitó, se sirva desestimar las actas que rielan a los folios 93, folio 96, acta 97 sin sellos, ni encabezamiento alguno, y firma que se encuentran en el expediente administrativo, todas contenidas en el escrito de promoción de pruebas.
Por su parte el Juzgado a quo negó la exhibición del Oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 9 de julio del año 2008, por considerar que no es el medio idóneo para probar que efectivamente la hoy recurrente solicitó a la Administración Municipal la perención del procedimiento.
Ahora bien, observa esta Corte, que si bien es cierto que el a quo negó varias pruebas, sólo el apelante basó su interposición en la negativa de la prueba de exhibición de documentos del Oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 9 de julio del año 2008 y de la experticia contable a los fines de demostrar“….el ‘presunto daño patrimonial’ alegado por la sustanciadora del expediente y que fue silenciada por la instancia administrativa al calificar el informe de auditoria (sic) como ‘aislada en su valor probatorio al documento privado’…”.
A los fines de resolver el anterior planteamiento, esta Corte estima necesario traer a colación el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…La parte que se deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expresado esta Corte estima necesario referir que la prueba de exhibición a la que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto primordial solicitar la exhibición de un documento que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, sea particular o la Administración Pública. En tal sentido, vale acotar que para la procedencia de este mecanismo probatorio se requiere lo siguiente: (i) “la solicitud debe ser clara y precisa, no puede generar confusión en relación con lo que se pretende (…); (ii) el promovente debe presentar junto a su solicitud una copia del documento (…) bien sea fotostática, manuscrita o mecanografiada (…). Para el caso que el solicitante no tenga ningún tipo de copia, el artículo en comentario establece un requisito alternativo que consiste en acompañar la solicitud señalando los datos que conozca del texto del documento (…); (iii) además del requisito anterior, sea la copia o los datos del documento, el solicitante debe acompañar su solicitud con un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que instrumento se halla para el momento en que se promueve a prueba se ha hallado en alguna oportunidad en poder de la contraparte (…); (iv) los documentos deben tener relación con el thema decidendum, es decir, con lo hechos controvertidos, requisitos de admisibilidad para todas las pruebas conforme al principio de pertinencia y; (v) por último, a fin de que el Juez de la causa admita la exhibición, es necesario que no exista prohibición legal para que el documento sea hecho público mediante su presentación en el proceso (…)” (vid. CABRERA. ROMERO, JESÚS EDUARDO. Revista de Derecho Probatorio N° 12. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2000. pp.312 y 313).
En tal sentido, con respecto a los requisitos de procedencia de la exhibición de documento, esta Corte considera que se acompaña a la promoción del mismo, una copia del documento, se señala la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo y, la recurrente así lo solicita claramente en su escrito de promoción de pruebas cuando expresa: “…solicitó por medio de su abogado defensor la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en virtud del tiempo transcurrido (…) sin que se hubiera efectuado algún acto de procedimiento a los fines de que se incluyera en el expediente administrativo para su apreciación…”.
Asimismo, según se deriva de las consideraciones precedentemente expuestas, otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la prueba de exhibición es que tenga relación con el thema decidendum, es decir, con los hechos controvertidos, lo cual en el caso de autos, ha sido igualmente satisfecho, toda vez que lo pretendido por medio de la prueba en cuestión es demostrar que la recurrente solicitó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida la perención del procedimiento, siendo ésto uno de los principales fundamentos del recurso de nulidad intentado por los promoventes.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constata que no existe prohibición alguna sobre la exhibición del documento antes referido, siendo que además el mismo documento no cursaba al expediente, pues ciertamente consta al folio dieciséis (16) del presente expediente, copia fotostática del Oficio S/N suscrita por la recurrente asistida de Abogado, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, recibido en fecha 9 de julio de 2008, por la recepción de correspondencia de dicha Alcaldía, en el cual expresó lo siguiente:,
“…Yo ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ (sic), (…) SOLICITO
De conformidad con la norma contenida en el ARTICULO (sic) 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con las de los ARTICULOS (sic) 267, 268 Y 269, todos del Código de Procedimiento Civil, QUE
DECLARE
La PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO de destitución incoado en mi contra, y en consecuencia EXTINGUIDO el mismo. La presente perención la solicito en razón, de que transcurrió no solo un (1) año que es el tiempo pautado en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la materialización de la misma (…), sino más de dos (años), contados a partir del 28 de junio de 2.006, (día ad quem o siguiente), fecha esta (sic) en la que produje mi escrito de Promoción de Pruebas hasta el día 27 de junio de 2008, sin que en tal lapso de tiempo, se haya EJECUTADO ALGUN (sic) ACTO DE PROCEDIMIENTO…”.( Negrillas y Mayúsculas del Texto).
Visto que el documento cuya exhibición se solicitó no cursa en el expediente administrativo, y la promovente pidió su exhibición a los fines de probar que solicitó al Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía la perención del procedimiento, observa esta Corte que, el Juzgado a quo erró al negar la admisión de dicha prueba alegando que “…no es el medio idóneo para probar que efectivamente la hoy querellante solicitó a la Administración Municipal la perención del procedimiento…”, ya que la prueba promovida no era impertinente y la promovente cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que la prueba de exhibición fuera admitida. Por lo que esta Corte ordena al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo admitir dicha prueba. Así se decide.
Finalmente, la parte recurrente solicitó la experticia contable a los efectos de demostrar “….el ‘presunto daño patrimonial’ alegado por la sustanciadora del expediente y que fue silenciada por la instancia administrativa al calificar el informe de auditoria (sic) como ‘aislada en su valor probatorio al documento privado’…”.
Por su parte el Juzgado a quo negó dicha prueba alegando “…que la parte promovente no señaló con claridad y precisión el o los puntos sobre los cuales se deberá efectuar la experticia, tal como lo establece el artículo 451 ibídem…”.
Ahora bien, a los fines de constatar si el referido auto se encuentra ajustado a derecho esta Corte estima necesario hacer referencia a la prueba de experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción la prueba de experticia a la que alude el artículo antes transcrito, tiene como objeto primordial el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (vid. Romberg Rengel.A, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 367, Tomo IV).
Así, puede inferirse que la referida prueba de acuerdo con los artículos siguientes, es decir, desde el 452 al 471 del Código de Procedimiento Civil requiere un procedimiento especial, el cual consiste esencialmente, en el aporte al Juez de la opinión de personas versadas sobre la materia objeto de la mencionada prueba, las cuales deben determinar las causas y efectos de los hechos y razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidos a primera vista para el sentenciador o de conocimientos especiales.
En este mismo sentido, debe señalar esta Corte respecto a esta prueba que es evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario -y tal como se señaló anteriormente- deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas. (Vid sentencia Nº 01157 de fecha 23 de julio de 2003 TSJ/SPA).
Ahora bien, teniendo presente lo anterior y concatenando al caso de autos, esta Corte observa que la parte recurrente al solicitar que mediante la prueba de experticia contable se determinará el “presunto daño patrimonial alegado por la sustanciadora del expediente”, ciertamente no señaló con claridad y precisión sobre cuáles puntos se debería efectuar la experticia, y de allí que el tribunal de la causa haya declarado la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida.
Siendo ello así, debe esta Corte, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la recurrente, contra el auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ORDENA admitir la Prueba de Exhibición de Documentos solicitada y NIEGA por las razones aquí expuestas, la Prueba de Experticia Contable. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la Abogada Keila Lucia Pérez Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó las pruebas promovidas en el punto 1 del Capítulo I, en el Capítulo II, el punto 1 del Capítulo III y el Capítulo IV del escrito de pruebas.
2- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida contra el auto de fecha 27 de abril de 2009.
3- ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir la Prueba de Exhibición de Documentos solicitada por la promovente.
4.- NIEGA la Prueba de Experticia Contable solicitada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000995
MEM/
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