JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000451

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 64.815, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, Libro 25, No. 1, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1990, bajo el No. 14, Tomo 11-A, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, notificado en fecha 28 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día, INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles; asimismo se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia Oficio de notificación No. 2009-8013, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado José Vicente Haro García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en fecha 8 de septiembre de 2006, el ciudadano Yrwin Quintero denuncia ante el INDECU (Hoy INDEPABIS) (…) ‘…haber contratado con la empresa denominada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., en el mes de Febrero del año en curso, para adquirir un vehículo 0 km. Al mismo tiempo el denunciante manifiesta que en el mes de Abril sufrió un siniestro, por lo que se dirigió a la empresa aseguradora denominada C.A. SEGUROS NUEVO MUNDO para la pronta solución de su problema, a su vez la empresa aseguradora remitió el vehículo al taller denominado AUTOMECANICA BOSQUE 4 C.A, para que realizara las reparaciones pertinentes. Hasta la fecha el denunciante no ha solucionado su problema debido a que las piezas necesarias para el arreglo del vehículo, aun (sic) no han sido enviadas por la empresa donde fue adquirido el automóvil, permaneciendo el mismo en el taller denunciado’…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “En fecha 25 de septiembre de 2006, se dictó auto de proceder por cuanto consideró el INDECU que existió una presunta comisión de hechos violatorios a la LPCU [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario]…”, indicando que notificó a las empresas Automecánica Bosque 4, C.A., y C.A. Seguros Nuevo Mundo, a los fines de que presentaran sus respectivos escritos de alegatos y defensas (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicó que el 26 de enero de 2007 “…fue notificada mi representada a (sic) la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio que dio origen al acto recurrido (…) En fecha 12 de febrero de 2007 se dictó auto de examen que fijó para el 23 de febrero del mismo año, el acto de audiencia oral y pública. Finalmente en fecha 2 de marzo de 2007, dicto auto de revisión de la causa (…) En fecha 17 de septiembre de 2007, el INDECU dictó el auto administrativo recurrido en el presente caso…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció que la Administración al sancionar a su representada violentó su derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que “…ni el denunciante, ni el INDECU desplegaron actividad probatoria alguna tendiente a demostrar suficientemente que FORD hubiese incurrido en algún ilícito señalado en la LPCU (…) Así las cosas, según la Constitución de la República (sic), aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos y garantías establecidas en ella, serán absolutamente nulos. Es decir, que la propia norma constitucional determina la nulidad absoluta de aquellos actos que contravengan lo señalado en las normas sustantivas que la componen (…) En ese sentido, el acto administrativo aquí recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta, en virtud de que impone una sanción a nuestra representada sin que del expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos ahí señalados (…) De manera que, si bien es cierto que nuestra representada no compareció a ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, el cual es potestativo para la parte según la jurisprudencia y la doctrina procesal, la administración necesariamente debe basar su decisión en elementos probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció la nulidad del acto recurrido, en virtud de que la Administración no decidió con fundamento a los elementos probatorios que constan en el expediente, ya que “…no existe elemento alguno que permita concluir que existe una responsabilidad administrativa de FORD como consecuencia de la supuesta violación de los artículos 21, 92 y 101 de la LPCU (…) Si bien el Estado, en su función de policía administrativa tiene la potestad de analizar las denuncias formuladas por los particulares, así como también puede sancionar a quienes incumplan con la normativa impuesta en materia de protección al consumidor y al usuario, esa función no puede vulnerar las garantías y derechos procesales de los administrados. En este sentido es importante destacar que teniendo el INDECU amplias potestades de fiscalización y de investigación, no puede trasladar al particular la carga probatoria que en un principio le corresponde; mucho menos sancionarlo en base a (sic) hechos que no han sido demostrados…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “Interpretar que la Administración puede sancionar a los administrados por no desvirtuar los hechos alegados por un denunciante, no sólo constituye una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, sino que también sería justificar la omisión del deber del INDECU de ejecutar todos los actos necesarios para el conocimiento de las causas que está investigando; obligación consagrada en los artículos 53 de la LOPA y 145 de la LPCU (…) Asimismo, la intención del INDECU de presumir la culpabilidad de un administrado por el hecho de no haber comparecido a ejercer su derecho a la defensa, constituye una violación al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución en cuanto no puede obligarse a una persona a declarar (…) En virtud de lo anteriormente expuesto debemos concluir que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, al violar el derecho al debido proceso de mi representada, ello como consecuencia de no haber decidido el procedimiento administrativo con fundamento en los hechos probados y presumir la culpabilidad de mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de que, “…FORD no cometió violación alguna contra el artículo 21 de la LPCU (…) En el presenta caso, FORD como empresa fabricante e importadora, tiene la obligación de suministrar los componentes y repuestos para los vehículos que comercializa. Ahora bien, no consta en el expediente administrativo elemento alguno que permita al INDECU concluir que FORD hubiese incumplido con lo establecido en el artículo citado (…) En este sentido, para determinar la existencia de un supuesto incumplimiento por parte de FORD, hubiese sido necesario que el INDECU demostrara efectivamente que la empresa no estaba garantizando el suministro de los repuestos o componentes en cuestión, en este caso la meseta trasera izquierda, cuando se desprende de las actas que tal alegato constituye sólo una afirmación del taller Automecánica Bosque 4, C.A., que a su vez es tomada como cierta por el denunciante y por el propio INDECU…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…respecto a las comunicaciones presuntamente recibidas por Automecánica Bosque 4 y que corren insertas en los folios 51 y 54 del expediente administrativo, debemos señalar que las mismas carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por Talleres Rootes, Autorepuestos P:C101 y Repuestos Forma respectivamente, razón por la cual no pueden ser valoradas por el INDECU en razón de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58 de la LOPA y el 117 de la LPCU…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo alegó que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de que “…mi representada no ha incurrido en infracción de lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor (sic). En términos más precisos: no ha incurrido en un supuesto de responsabilidad civil o administrativa conforme a lo establecido en la citada norma…”.

Adujo que, “…en el presente caso, el INDECU no señaló ni en el auto de apertura del presente procedimiento administrativo ni en la Boleta de Citación dirigida a mi representada, que existieran indicios o presunciones de que FORD hubiera violado alguno de los derechos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario correspondientes al ciudadano Yrwin Quintero. Por lo tanto, debe concluirse forzosamente que FORD no ha incurrió (sic) en una infracción de lo establecido en el artículo 92 de la mencionada Ley, ni está en los supuestos de responsabilidad señalados por dicha norma (…) Finalmente, cabe destacar que la doctrina también ha puesto de manifiesto que para que proceda la aplicación de la responsabilidad establecida en el artículo 92 de la LPCU, es necesario que el proveedor del bien o servicio haya incurrido en dolo, negligencia, imprudencia o impericia…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que el acto recurrido incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto en el presente caso, su representada no cometió violación alguna del artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señalando que “…para que una persona incurra en violación a lo establecido en el artículo citado ut supra, es necesario que el defecto que causa la reparación, sea imputable a quien comercializa el bien, es decir, cuando el fabricante o importador incurre en negligencia, dolo, imprudencia o impericia (…) En el presente caso es evidente que FORD no incurrió en negligencia, dolo, imprudencia o impericia, puesto que la causa de la reparación requerida por el denunciante no fue un defecto del producto sino un siniestro, tal como se desprende de la propia denuncia formulada por el ciudadano Yrwin Quintero…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el aparte 11, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual indicaron que “Con respecto a la presunción de buen derecho (…) se evidencia del propio acto recurrido que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en cuanto señala expresamente como fundamento de la sanción que ‘FORD MOTORS (sic) DE VENEZUELA, S.A. (sic) no desvirtuó los hechos denunciados, siendo la principal responsable de los hechos denunciados’, situación ésta que a todas luces resulta contraria a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, partiendo del principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. De tal manera que no puede un acto administrativo sancionar a un particular por la presunta comisión de un ilícito, hasta (sic) no tenga elementos probatorios que efectivamente le permitan concluir que hubo una violación a la Ley (…) De igual modo, (…) se encuentra viciado de nulidad al incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho (…) y en tal sentido el fundamento de dicho acto es producto tanto de una interpretación errónea del ordenamiento jurídico, como de una apreciación inexacta de los hechos…” (Mayúsculas de la cita).

Con respecto al peligro de daño inminente o periculum in mora, señalaron que “…la no suspensión del acto administrativo objeto de este recurso, traería como consecuencia que mi representada se viese en la obligación de pagar la multa señalada en el acto administrativo, aún cuando ésta no debe producir efectos como consecuencia de su nulidad absoluta. En este sentido, no sólo se obligaría a mi representada a dar cumplimiento a un acto administrativo que violó su derecho constitucional al debido proceso y que carece de una base fáctica y jurídica cierta (…) Tal situación implicaría un grave perjuicio para mi representada incluso obteniendo una sentencia favorable, en vista del tiempo que podría demorar la emisión de una sentencia definitiva, así como su eventual ejecución para solicitar el reintegro de la multa (…) Asimismo, de no suspenderse de manera inmediata los efectos del acto se podría causar un grave perjuicio a mi representada puesto que el ciudadano Yrwin Quintero podría acudir ante los tribunales civiles para solicitar una indemnización por daños y perjuicios en contra de FORD con fundamento al acto recurrido…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios)…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con de solicitud de suspensión de efectos y, para ello se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificado en fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual se decidió sancionar con multa de Doscientas (200) unidades tributarias equivalente a la cantidad de siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.526.400,00), hoy en día siete mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.526,40), a la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A.

En ese sentido, se observa que conforme a la competencia residual establecida en la sentencia No. 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).

Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

En ese sentido, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un instituto autónomo descentralizado creado bajo la figura de ente administrativo, a los fines de tutelar y proteger (policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, evidenciado que el referido instituto no es ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.

Asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin que ello impida su revisión en el curso del procedimiento.

El artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

A tenor de la norma transcrita, se observa que el recurso interpuesto no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad que impida su tramitación; asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, fue notificado a la parte recurrente en fecha 28 de enero de 2009, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 27 de julio de 2009, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de seis (6) meses al cual hace referencia el aparte 19, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el aparte 9, del artículo 21 eiusdem, esta Corte admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y al efecto se observa lo siguiente:

La medida cautelar pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo esta Corte observa que la medida de suspensión de efectos como cautelar típica en el ámbito del contencioso administrativo se encuentra prevista en el artículo 21, aparte 21, eiusdem, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Destacado de esta Corte).

De esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum in mora es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente jurisprudencial citado supra, en línea con las consideraciones expuestas afirmó:

“En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.
De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum in mora exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

De otra parte, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Finalmente, constituye una exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
De modo que, con base en el fundamento legal analizado, debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice. Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente alegó que la presunción de buen derecho que reclama radica en que se evidencia del acto administrativo “…que existe una violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (…) partiendo del principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad…”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente denunció la violación del derecho a la defensa, en virtud de que, a su decir, el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto impugnado.

En tal sentido, observa esta Corte que el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales del debido proceso, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Con relación a ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado diversas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Énfasis de esta Corte).

Ahora bien, precisado como ha sido el alcance del derecho a la defensa, esta Corte observa que a la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., le fue aplicado el procedimiento administrativo especial previsto los artículos 140 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, en virtud del cual una vez finalizado, le fue impuesta sanción de multa de doscientas (200) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 122, eiusdem.

Asimismo, se observa de lo expuesto por la actora en el escrito recursivo, lo siguiente: i) en fecha 25 de septiembre de 2006, el Instituto recurrido dictó acto de proceder por cuanto se consideró que existió una presunta comisión de hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; ii) en fecha 26 de enero de 2007, el Instituto Nacional para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) notificó a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de que expusiera sus alegatos y defensas; iii) en fecha 12 de febrero de 2007, el Instituto recurrido dictó acto de examen de la denuncia; iv) En fecha 23 de febrero de 2007, se efectuó la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expusieran sus alegatos y pruebas, en el procedimiento llevado a cabo por ante el Instituto recurrido; v) en fecha 2 de marzo de 2007, el Instituto recurrido dictó auto de revisión de la causa; vi) en fecha 17 de septiembre de 2007, el Instituto recurrido dictó decisión en la referida denuncia, imponiendo sanción de multa a la Sociedad Mercantil denunciada.

Asimismo, se evidencia del escrito recursivo que la Sociedad Mercantil señaló que, aún cuando la administración le notificó la apertura del procedimiento a los fines de que presentara sus alegatos y defensas sobre la denuncia formulada, no ejerció su derecho a la defensa, indicando que “…nuestra representada no compareció a ejercer su derecho a la defensa en el proceso administrativo, el cual es potestativo para la parte según la jurisprudencia y la doctrina…”.

En ese sentido, siendo que la parte recurrente en el procedimiento administrativo -a su elección- dejó de ejercer su derecho a la defensa dentro de las oportunidades previstas legalmente en el respectivo procedimiento, no se verifica, prima facie, y sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, presencia grave de violación del derecho a la defensa. Así se decide.
Respecto de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, esta Corte observa que la parte recurrente alegó que, “…no puede un acto administrativo sancionar a un particular por la presunta comisión de un ilícito, hasta que no tenga elementos probatorios que efectivamente le permitan concluir que hubo una violación a la Ley…”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra previsto en el Artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Énfasis añadido).

De la norma constitucional citada, se desprende que el derecho bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean éstos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.

De igual modo la doctrina ha señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ, T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. p. 182).

Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), señaló lo siguiente:

“Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).

Ahora bien, a pesar de que el expediente administrativo no ha sido consignado por la recurrida, se observa de la lectura del acto impugnado que el ente recurrido valoró como prueba fundamental para dictar el acto administrativo, el alegato esgrimido por la Sociedad Mercantil Automecánica Bosque 4, C.A., en el cual indicó “…que el vehículo (…) no ha podido ser reparado debido a que el repuesto solicitado denominado MESETA no se ha localizado y ha sido solicitado semanalmente a los proveedores (…) exclusivos de Ford y los proveedores señalaron que no esta (sic) disponible en sus almacenes ni en planta, anexa solicitudes de repuestos las cuales rielan insertas en folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54)…”, siendo que tal alegato no fue desvirtuado por la parte recurrente (en su carácter de fabricante y corresponsable de mantener en el mercado la existencia de repuestos por un lapso determinado), en la etapa procesal correspondiente del procedimiento administrativo especial realizado, por lo cual considera esta Corte, que el derecho a la presunción de inocencia no fue vulnerado en virtud de que la Administración valoró las pruebas presentadas, las cuales no fueron objeto de oposición alguna por la parte recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

Conforme al análisis de la garantía sub examine, este Órgano Jurisdiccional aprecia -al menos preliminarmente- que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), sustanció el procedimiento administrativo correspondiente, brindando a la parte recurrente la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas a los fines de desvirtuar los hechos denunciados, sin que ésta hiciera uso de ese derecho resultando de la sustanciación y actividad probatoria de los sujetos intervinientes la emisión del acto administrativo definitivo, razón por la cual esta Corte desestima la denuncia referida a la violación al derecho a la presunción de inocencia formulada por la parte recurrente y, así se declara.

Por consiguiente, aprecia esta Corte preliminarmente de las circunstancias narradas por el recurrente, que se desprenden elementos que razonablemente justificarían la actuación del órgano administrativo competente para la tutela y resguardo de los derechos de los consumidores y usuarios. En efecto, la aparente incapacidad de la empresa de realizar el suministro de componentes y repuestos a los fines de realizar las reparaciones y remplazo de piezas posterior a la entrega del vehículo por un tiempo prudencial constituyen elementos que, prima facie, impiden a esta Corte apreciar una manifiesta o notoria ilegalidad (fumus mali acti) en la actuación administrativa objeto de la presente impugnación.

Aunado a lo expuesto, se observa además, que no consta en autos elemento o indicio de prueba alguna del perjuicio que haya de sufrir el recurrente, que permita verificar la presunción del buen derecho que reclama, razón por la cual, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho que conmine al juez a suspender el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Vicente Haro García, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000451
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,