En fecha 12 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1686-09 de fecha 09 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, y ejecución de fianza interpuesta por los Abogados José Ramón García y Rossana Medina Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 63.976 y 104.654, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BARRIENTOS PINEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 5-A, y solidariamente contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 103.

Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia.

En fecha 21 de enero de 2010, se paso el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 7 de julio de 2009, los Abogados José Ramón García y Rossana Medina Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, interpusieron demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Barrientos Pineda, C.A., y solidariamente contra la empresa Seguros Corporativos, C.A., en los siguientes términos:

Alegaron que en fecha 5 de octubre de 2006, la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante proceso de contratación de adjudicación directa “…celebró contrato signado con el Nº AD062/2006, para la ejecución de la obra: COMPLEMENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y DOTACIÓN DEL AMBULATORIO URBANO I, LOS LAURELES, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, quedando seleccionada la sociedad mercantil ‘CONSTRUCCIONES BARRIENTOS PINEDA, C. A.’ (…) por un monto total de ejecución de SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 722.879.568,43), o el equivalente en moneda actual de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 722.879,56)…”.

Señalaron que en esa misma fecha mediante Orden de Pago Especial Nº 4771, le fue cancelada a la Sociedad Mercantil Construcciones Barrientos Pineda, C.A., la cantidad de trescientos sesenta y un millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 361.439.784,22), actualmente trescientos sesenta y un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 361.439,78), por concepto de anticipo, que representa el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido para la ejecución de la obra, según lo establecido en el Contrato para la Ejecución de Obras.

Alegaron que a los fines de garantizar el reintegro del referido anticipo la Sociedad Mercantil Construcciones Barrientos Pineda, C.A., “…presento (sic) Contrato de Fianza de Anticipo en el cual se constituyo la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…) como FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA del monto otorgado por dicho concepto…”.

Indicaron que en fecha 9 de octubre de 2006, las partes suscribieron Acta de Iniciación de Obras, y en esa misma fecha “…la empresa CONSTRUCCIONES BARRIENTOS PINEDA, C.A., representada por el ciudadano Héctor Cabrera, Ingeniero Residente, interpone una solicitud de prórroga de ejecución de NUEVE (09) MESES adicionales al tiempo acordado en el Contrato Principal celebrado entre las partes, todo ello a los fines de sincerar el cronograma de ejecución en virtud de las 197 partidas incluidas en el presupuesto de la obra, solicitud ésta que fue aprobada en la misma fecha por las ciudadanas Ingeniero Elsa Castellano, Coordinadora de Inspección e Ingeniero Inspector María Gutiérrez, ambas en representación de la Alcaldía de Cabimas, mediante el Acta de Prórroga de Ejecución levantada al efecto…”.

Arguyeron que en fecha 15 de diciembre de 2006, su representada acordó de oficio otorgar una paralización de la obra por un lapso de treinta (30) días continuos, motivado al cierre de los establecimientos proveedores de materiales, en virtud del inicio del asueto navideño, y que posteriormente, en fecha 15 de enero de 2007, procedió a levantar el acta de reinicio de los trabajos.

Sostuvieron que, “…en aras de brindar a la comunidad beneficiada con dicha obra, un trabajo de calidad, la Dirección de Infraestructura, en la personería de la Coordinación de Inspección a cargo de la Ingeniero Elsa Castellanos procede de oficio y en apego a las facultades que posee como representante del Ente Contratante, a realizar una paralización de la obra en fecha nueve (09) de Abril de Dos mil siete (2007), motivado a la Reestructuración en planos de electricidad (…) acto seguido y en concordancia a esta última actuación la referida funcionaria aprueba el reinicio de la obra en fecha treinta y uno (31) de mayo de Dos mil siete (2007), una vez efectuados los ajustes necesarios para la consecución de la obra encomendada…”.

Expresaron que en fecha 30 de agosto de 2007, su representada canceló la cantidad de ciento sesenta y dos mil novecientos catorce bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 162.914,77), a la Sociedad Mercantil Construcciones Barrientos Pineda, C.A., mediante Orden de Pago Especial Nº 4521, por concepto de valuación Nº 1, en virtud del avance en los trabajos respectivos de ejecución de la obra.

Señalaron que en fecha 15 de diciembre de 2007, su representada acordó de oficio otorgar una paralización de la obra por un lapso de treinta (30) días continuos, motivado al cierre de los establecimientos proveedores de materiales en el asueto navideño, y que posteriormente, en fecha 15 de enero de 2008, procedió a levantar el acta de reinicio de los trabajos.

Indicaron que en fecha 18 de enero de 2008, su representada ordenó de oficio la paralización de la obra en virtud de la escasez en el mercado de materiales de construcción, lo cual -a su decir- imposibilitaba “…la consecución de la obra y el buen desempeño de los trabajos necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas entre las partes (…) situación que persistió hasta el día el día dieciocho (18) de Agosto de Dos mil ocho (2008), cuando se determinó el reinicio de la obra previo el análisis hecho por la Coordinación de Inspección, y mediante Acta de Reinicio celebrada por la ciudadana Elsa Castellano, en nombre de la Alcaldía del Municipio…”.

Adujeron que en fecha 4 de diciembre de 2008, debido al cambio de gestión y proceso de transición producto de las elecciones municipales, su representada “…acordó otorgar un acta de paralización firmada por la ciudadana Elsa Castellano, Coordinadora de Inspección (…) en aras de hacer un análisis exhaustivo de las obras llevadas a cabo en todo el municipio y solventar algún inconveniente de ser el caso, hasta el día Diecisiete (17) de Enero del Dos mil nueve (2009), fecha en la cual se levantó en el sitio de la obra una minuta con representantes de la Alcaldía de Cabimas y la empresa contratista en aras de brindarle la oportunidad a ésta última de terminar efectivamente el compromiso contractual asumido, comprometiéndose la misma a reiniciar los trabajos en fecha Veintiséis (26) de Enero del presente año….”.

Señalaron que, “…efectivamente se reinició la obra en cuestión según Acta de Reinicio (…) celebrada en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos mil nueve (2009), sin embargo, la empresa CONSTRUCCIONES BARRIENTOS PINEDA, C.A., ha venido ejecutando los trabajos de forma paulatina y poco efectiva, traduciéndose tal actuación en retraso y lentitud en la ejecución de la misma, supuesto éste que afecta el bienestar integral de los habitantes de la parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas…”.

Expresó que tal situación persistió “…hasta el día: Siete (07) de Mayo de 2009, momento en el cual previa verificación del departamento de Inspección de la Alcaldía de Cabimas se pudo constatar (…) que la empresa Contratista ‘CONSTRUCCIONES BARRIENTOS PINEDA, C. A.’ de manera maliciosa e irresponsable en contra de la voluntad del ente contratante y de los destinatarios finales que son la comunidad del municipio, ha venido ejecutando la obra lentamente y sin la utilización de los recursos ni mecanismos idóneos para la consecución del fin el cual es el fiel cumplimiento de la obligación adquirida, tal y como se evidencia de Acta de Paralización suscrita por la Coordinación de Inspección en la misma fecha…”.

Señalaron que, “…en el sitio de la obra la misma comunidad manifestó a la Inspección del ente Contratante, es decir, la Alcaldía del Municipio Cabimas que los trabajos habían sido abandonados por la Contratista en el mes de Mayo del 2009 sin razón aparente. Por tal razón, constatada por la Inspección la paralización de los trabajos sin justa causa, se traduce la acción en el incumplimiento de las obligaciones contractuales celebradas entre las partes, tal y como se evidencia del Informe de control Perceptivo levantado al efecto (…) donde se evidencia: primero el Avance Físico Real, Segundo: el incumplimiento de la obligación adquirida…”.

Expresaron que dichas acciones conllevaron a su representada a rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre las partes intervinientes “…tal como se evidencia de la Resolución Nº 004-08-05-09, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas…”.

Alegaron que la Sociedad Mercantil Construcciones Barrientos Pineda, C.A., incumplió las cláusulas contractuales fijadas por las partes; razón por la cual demandan por resolución de contrato a la referida Sociedad Mercantil, y solidariamente a la empresa aseguradora Seguros Corporativos, C.A., “…quien se constituyó como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de conformidad con las fianzas otorgadas con ocasión de la ejecución de la obra COMPLEMENTO PARA LA AMPLIACION Y DOTACIÓN DEL AMBULATORIO URBANO I, LOS LAURELES. MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y a tal efecto solicitar la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el Decreto Número 6.708 de Fecha 19 de Mayo del 2009 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas vigente a la fecha en su Artículo 181 que se refiere a la PENALIDAD POR ATRASO EN EJECUCIÓN DE OBRAS…”.

Asimismo, indicaron que la presente demanda está fundamentada en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.630, del Código Civil; en el artículo 131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 90, 113, literal c, ordinal 1º; 116, literales a, d, e y k; y el artículo 118 del Decreto Nº 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, asimismo que la Sociedad Mercantil Construcciones Barrientos Pineda, C. A. “…convenga en la resolución del contrato o en su defecto, sea obligado a ello juntamente con las costas y costos del proceso. Estimo el valor de la presente demanda, según lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, basado en las siguientes cantidades: El equivalente al quince por ciento (15%) de la Fianza de Anticipo suscrita por la demandada que representa la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENOS (sic) QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.215,97); por concepto de ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 72.287,95); por concepto de MULTAS DIARIAS, establecidas en el Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras Publicas, firmado por las partes, (…) la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.228,79), que multiplicados por 61 días, desde la fecha de la paralización de la obra asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 440.956,19); por concepto de indemnización (…) de la obra no ejecutada la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 89.594,36); mas los daños y perjuicios generados con ocasión del retraso en la ejecución…” la cual -a su decir- deberá ser calculada de conformidad con el índice inflacionario sujeto a la política económica del país, para lo cual, el Tribunal antes de dictar la decisión correspondiente, deberá “…designar un experto en la materia a los fines de determinar el monto a reclamar por este concepto; más los honorarios profesionales los cuales están calculados en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (Bs.102.495,73); cantidades estas que sumadas, exceptuando lo que pudiese corresponder para el momento de la sentencia definitivamente firme por concepto de índice inflacionario, totalizan un monto de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 614.974,40)…”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza, y declinó la competencia en esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

“…es importante señalar que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia Nº 01900, de fecha veintisiete de octubre de 2004, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) delimitando la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo, en los siguientes términos:
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía excede diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000, 00) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos, (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias, a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a esta conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones:
1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de los cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo, conocerán de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (03 de marzo de 2009), asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55,00) según Providencia Nº 2344 de Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, y siendo en este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 614.964,40), es por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara Incompetente y declina la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Negritas de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la presente demanda ha sido incoada por los Apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Barrientos Pineda, C.A.

Ello así, se desprende que el presente asunto fue declinado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que en virtud de la cuantía estimada por el demandante corresponde su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, considera esta Corte necesario señalar que mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que tratándose la parte demandante de un órgano perteneciente a una de las personas político territoriales señaladas en el criterio jurisprudencial expuesto se considera satisfecho el primer requisito. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la suma de seiscientos catorce mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 614.974,40), siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria tenía un valor nominal de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, por lo que se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto equivale a once mil ciento ochenta y una unidades tributarias con treinta y cinco centésimas (11.181,35 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, se observa que con respecto a las demandas que interpongan los Municipios, a través de cualquiera de sus órganos, que su conocimiento no está atribuido a otro órgano judicial. Así se decide.

Conforme a lo anterior, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, para conocer de la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, para conocer de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza interpuesta por los Abogados José Ramón García y Rossana Medina Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BARRIENTOS PINEDA, C.A., y solidariamente contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARIA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-G-2010-000003

EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.