JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000345

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0568-2009, del 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Yoleida Rojas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 76.652, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REINALDO JONÁS MÉNDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.460.997, contra el acto administrativo Nº 330-09 de fecha 5 de febrero de 2009, dictado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó oficiar al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, a los fines de que remitiera en un plazo de diez (10) días hábiles, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.

En fecha 18 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de Policía Metropolitana.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº IUPM-DR-360-09, de fecha 14 de julio de 2009, anexo al cual el Instituto Universitario de Policía Metropolitana, remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fechas 6 de agosto y 7 de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante diligencias, solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre el amparo cautelar solicitado.

En fecha 22 de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente ratificó el contenido de las diligencias suscritas en fecha 6 de agosto y 7 de octubre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 6 de mayo de 2009, la Abogada Yoleida Rojas Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Reinaldo Jonás Méndez Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Aproximadamente en fecha 15 de Septiembre del 2005, ingreso (sic) mi Representado (…) al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, como Alumno Interno, lo que le dio Derecho a cursar Estudios Policiales a Nivel Universitario, a lo cual se ha dedicado con esmero, sacrificio propio, así como el de su familia, en este ultimo (sic) año y medio lo cual ha constituido una gran esperanza a su futuro próximo…”.

Señaló que, “…en fecha Veintiuno (21) de Enero del 2009, mi representado (…) obtiene notificación de la Resolución signada con el nº 330-09, emitida por la Dirección del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, en donde es egresado de dicha Institución, imponiéndole dicha sanción a mi Representado por estar incurso en Investigación de Carácter Penal por la comisión de falta contenida en el artículo 19, numeral 04, que se refiere a las previsiones contenidas en el Reglamento de Admisión y Permanencia en la Carrera de Licenciatura en Ciencias Policiales, Mención Seguridad y Orden Publico (sic) ‘Artículo 19.- Se establecen como requisitos de permanencia de los Cadetes en el Instituto Universitario de Policía Metropolitana, lo siguiente: …4. No verse involucrado en investigaciones de carácter Penal’, dándose inicio supuestamente por parte del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana al Procedimiento Previsto en el (…) Reglamento Disciplinario y de incentivos (sic) para el personal de alumnos internos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana…”.

Adujo que, “…el egreso producido previa sujeción al procedimiento disciplinario (…) fue realizado de manera arbitraria, irregular e ilegal y en contraposición al Ordenamiento Jurídico Vigente, en vista que mi representado y parte agraviada en el presente Procedimiento, se le violento (sic) en principio su derecho a la Educación, al debido proceso, Derecho a la Defensa, ya que nunca se obtuvo el acceso al Expediente Administrativo (…) por lo que me vi (sic) en la necesidad de solicitar Copias Certificadas del Expediente Administrativo para ejercer el presente Recurso, con lo cual se evidencia que se ha tratado al ALFÉREZ, de manera Discriminatoria y en contravención al Ordenamiento Institucional Interno y Constitucional Vigente…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que se evidencia del expediente administrativo “…que no se cumplió con la Normativa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la Notificación realizada al Alférez, ya que se omitió la firma del mismo, como la publicación correspondiente en un diario de mayor circulación, además de tomar la Decisión a priori de expulsar al ALFÉREZ, irrespetando de manera abrupta su Derecho a la Educación, menoscabando y perturbando el ejercicio de sus Derechos, sin que previamente haya sido dictada la Decisión que sirvió de fundamento a dicho Acto, en este caso el procedimiento Penal aperturado, tal como lo establecen los artículos 75, 76 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual actualmente existe un sobreseimiento de la causa…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…las Autoridades del I.U.P.M., pretenden hacer una expulsión ilegal, debido a que los hechos alegados en contra de mi representado ya fueron ventilados por Vía Administrativa e impuesta la Sanción correspondiente a nivel del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, tal y como se evidencia de escritos de defensa consignados en el Expediente administrativo, a lo cual hicieron caso omiso las Autoridades competentes, con el único fin de perturbar el derecho a la educación que tiene mi representado, ya que en fecha 14 de diciembre del 2006, fue sancionado con Boleta de Suspensión y restricción de permisos, firmado y sellado por el Director adscrito a esta dependencia…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “…la Institución y su Directiva mantiene hacia el Alférez, un acoso constante a partir del momento que incurrió en dicha falta, lo cual no ha cesado desde Diciembre del 2006, hasta la presente ya que mi persona y mi representado hemos hechos las denuncias correspondientes por dichas irregularidades ante los Entes Competentes, incluyendo el Ministerio Público…”.

Indicó que el acto administrativo emanado del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana violentó los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 19, 20, 75, 76 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Educación, así como los artículos 24 y 25 del Reglamento para Alumnos Internos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. Asimismo expresó, como fundamento de la solicitud de amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, la violación de los artículos 49, ordinal 1º, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que “…la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y con ella sea dictada la Medida Cautelar y suspendido los Efectos del Acto Administrativo en mención y así restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En síntesis, el señalado Juzgado Superior expresó:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos interpuesto por la Abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REINALDO JONÁS MÉNDEZ HIDALGO, (…) contra el acto administrativo Nº 330-09, de fecha 05 de febrero de 2009, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, mediante el cual se le impuso la sanción de expulsión del referido Instituto, ‘…por estar incurso en Investigación de Carácter Penal por la comisión de la falta contenida en el articulo 19 Numeral 04 que se refiere a la Previsiones contenidas en el Reglamento de Admisión y Permanencia en la Carrera de Licenciatura en Ciencias Policiales, Mención Seguridad y Orden Publico…’.
(…Omissis…)
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, órgano integrante de la Administración Pública distinto a las altas autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las autoridades municipales o estadales, y de un contenido diferente a una relación funcionarial, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente Recurso, y declinar la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas en virtud del criterio Jurisprudencial, contenida en la sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, y en sentencias Nº 000272, dictada en fecha 19 de Octubre de 2006, caso: DANNY YOEL ESPINOZA contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA y sentencia Nº 000266, dictada en fecha 12 septiembre de 2007, caso: CARLOS EDUARDO GIL GRATEROL contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA, mediante la cual se reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, razón por la cual, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide.” (Destacado de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Yoleida Rojas Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Reinaldo Jonás Méndez Hidalgo, contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, ente dependiente de la Policía Metropolitana, este último bajo dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330-09 de fecha 5 de febrero de 2009, mediante el cual se resolvió su expulsión del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. Igualmente solicitó amparo cautelar, y en caso de declararse improcedente tal solicitud se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la referida Resolución.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, resulta pertinente señalar que en el presente caso el recurrente es Alférez integrante de la promoción de Sub-Inspectores Nº 40, perteneciente al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, por lo que esta Corte considera oportuno destacar que en sentencia Nº 325, de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante ponencia conjunta (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz vs. Escuela Naval de Venezuela), complementó la delimitación de las competencias de los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa señalando lo siguiente:

“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial ut supra, colige esta Corte que correspondería a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer en primera grado de jurisdicción la revisión de la legalidad de los actos administrativos dictados por entes de educación superior dependientes de la Administración Pública Nacional Central, con ocasión de las actividades académicas realizadas, en obsequio de los principios constitucionales de acceso a la justicia y el Juez natural.

Ello así, siendo que el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330-09 de fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual egresó con carácter de expulsión el Alférez Reinaldo Jonás Méndez Hidalgo, quien cursaba estudios académicos en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, esta Corte aplicando el criterio jurisprudencial antes citado, atribuye el conocimiento en primera instancia del recurso interpuesto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en consecuencia, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2009. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el aparte 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia plantea el correspondiente CONFLICTO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituir el superior común de los Tribunales que declaran su incompetencia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Yoleida Rojas Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REINALDO JONÁS MÉNDEZ HIDALGO, contra el acto administrativo Nº 330-09, de fecha 5 de febrero de 2009, dictado por el Director del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, Ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000345
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,