JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000470
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0848-2009 de fecha 07 de mayo del 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.724, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERMÚDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.986, °(INSALUD-APURE).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 abril de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 09 de abril de 2007, el Abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Bermúdez Bravo, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 1º de mayo de 1991, su representado ingresó en el Hospital General Doctor Pablo Acosta Ortiz desempeñando el cargo de Bionalista I hasta el 19 de enero de 2007, fecha en la cual renunció al referido cargo.
Expuso, que en fecha 08 de marzo de 2007, su mandante interpuso escrito ante el Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure solicitando el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios generados “no obteniendo respuesta alguna por parte de la administración, quedando así agotada en forma definitiva la vía administrativa previa y amigable para intentar una acción judicial…”.
Indicó, que el actor como contraprestación a sus servicios, devengaba la cantidad de “…UN MILLON (sic) CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.058.532,00), mas DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 211.706,40) por concepto de prima de profesionalización, mas TRES MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.3.000,00) por concepto de prima de riesgo, mas CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 5.000,00) por concepto denominado antigüedad, para un total general de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.278.238,40) mensuales…”.
Solicitó, el pago de las prestaciones sociales para su representado por un total de “…TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 35.324.870,50)”, así como la corrección monetaria.
Se fundamentó para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios generados, en lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente observa este Juzgador Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que (INSALUD APURE); no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses.-
De todo lo expuesto, y visto que en fecha 29-11-2007, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, acto mediante el cual, el abogado Endrik Odelin Polanco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.724, en su condición de representante de la parte querellante, aceptó el monto consignado por el Instituto Autónomo De Salud del Estado Apure, dicho monto es la cantidad de Bs. 35.053.939,02, o BF.(sic) 35.053,93; en consecuencia, se declaró con Lugar la presente demanda, ordenando igualmente a cancelarle a la ciudadana Milagros del Valle Bermúdez Bravo, la cantidad de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes Con Cincuenta Tres Céntimos (BF. (sic) 37.440, 53), ya que se le ordenó pagar, los intereses de Mora, establecidos en el artículo 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2008. Así se decide.-
Las reclamaciones laborales derivadas en la reclamación funcionarial esta (sic) provista de rango de derecho (sic) garantía Constitucional por preverlo (sic) así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara con (sic) procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BF. (sic) 705.86), por concepto de indemnización antigüedad al 1er corte.-
2.- La Cantidad QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BF. (sic) 15.816.63), por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.-
3.- La cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (sic) (BF. (sic) 705, 86), por concepto de Compensación por Transferencia.-
4.- La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BF.11.456, 79), por concepto de Indemnización antigüedad al 2do (sic) corte.-
SUB-TOTAL: La Cantidad De (BF. (sic) 28.685,14).-
5.-La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BF. (sic) 6.368,79), por concepto de Intereses de Mora art. 92 de la C.R.B.V.-
6.-La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (BF. (sic) 2.386, 60) por concepto de Intereses de Mora Art 92 C.R.B.V, desde sept. 2007 hasta marzo 2008.-
Total Prestaciones; (BF. (sic) 37.440, 53…” (Negrillas del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicho privilegio en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :
Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
Por tratarse de un Instituto Autónomo adscrito al Poder Público estadal, es menester hacer referencia a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890, que establece:
Artículo 98.- “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.”
Artículo 101.- “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos.”
Por lo tanto, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y los estados que la componen.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de la Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte)
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse, en principio, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, ente que goza de la prerrogativas y privilegios de la República, lo conducente será pasar a revisar el mencionado fallo solo en los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del aludido Instituto. Así se decide.
En este contexto se observa que el caso sometido a consulta gira en torno a la solicitud de pago que realizó la recurrente por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, desde la fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba como Bionalista I, es decir, el 19 de enero de 2007, hasta la cancelación definitiva de dichas prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios desde el 1º de abril de 2008, hasta la ejecución de la sentencia. Igualmente se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, convino en el hecho de que la actora ingresó al Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” el 1º de mayo de 1991, y renunció el 19 de enero de 2007, según consta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) resultando ello un punto no controvertido en el presente recurso.
De la misma manera, se observa que en la Audiencia Definitiva llevada a cabo en fecha 28 de marzo de 2008, ante el Juez a quo la parte recurrente aceptó que lo adeudado por la parte recurrida corresponde a la cantidad de “TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (35.053.939,02)”, y no el monto inicialmente reclamado en su escrito libelar.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, o removido de un organismo público o privado, o haya renunciado derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
Con fundamento en la norma mencionada se observa que la recurrente efectivamente prestó servicios en el indicado Instituto Autónomo desde el 1º de mayo de 1991, hasta la fecha 19 de enero de 2007, hecho que se evidencia tanto de la afirmación del Instituto recurrido en su escrito de contestación consignado en fecha 22 de noviembre de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia el cual riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente, así como de la Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Hospital General Doctor Pablo Acosta Ortiz, que cursa al folio once (11) del expediente administrativo y del propio escrito libelar, no constando en autos, elemento probatorio que demuestre que la Administración le haya cancelado a la actora los conceptos reclamados, en virtud de ello estima esta Corte que le corresponde el pago de las prestaciones sociales por un monto de treinta y cinco mil cincuenta y tres bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F 35.053,93) según se refleja del cálculo consignado por el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, el cual riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, así como la cantidad de dos mil trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 2.386,60) correspondiente a los intereses de mora establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mes de septiembre de 2007, hasta marzo de 2008, otorgados por el referido Juzgado Superior en el fallo, cantidades que esta Alzada considera correctas al verificar los montos, procediendo dicho pago como acertadamente lo ordenó el A quo. Así se declara.
En relación al pago de los intereses de mora solicitados por la parte recurrente y acordado por el Tribunal a quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllos, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho texto Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, efectivamente no se evidencia que a la recurrente le hayan sido pagadas la indemnización de antigüedad al primer corte, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad al segundo corte, es decir, los conceptos relacionados con las prestaciones sociales como ya se señaló, el pago de los intereses moratorios resulta igualmente procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ordenó el A quo desde el 19 de enero de 2007, fecha a partir de la cual la actora renunció al cargo que venía desempeñando, hasta el pago definitivo de los conceptos acordados. Así se declara.
Por último, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERMÚDEZ BRAVO, asistida por el Abogado Endrik Odalin Polanco Betancourt contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000470
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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