JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1993-014293

En fecha 16 de abril de 1993, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 93-0108, de fecha 04 de marzo de 1993, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.786, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VITO MIRTOLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 133.557, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares y de carácter temporal Nº 02588 dictado en fecha 20 de agosto de 1990, por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 1992, por el Abogado Héctor Antonio Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros interesados, ciudadanos Annemarie Richter, Gladys Ricord, Sonia Sánchez, María Rosa Monti de Palacios, Carlos Fernández, Nora Sentimenti, Olga Pérez, Juseppi Pantoni, Horst Friedrich, Edgar Urosa, Ricardo Holmquist Grisolia, Oswaldo Santaella, José María Preciado y Elías Smith Brandi, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.438.110, 922.319, 6.286.247, 11.234.421, 3.180.434, 1.740.708, 4.020.170, 6.817.605, 709.979, 4.582.329, 8.025.523, 3.254.161, 6.282.216 y 3.474.398, respectivamente, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 1992, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de reposición de la causa interpuesta.

En fecha 06 de marzo de 1993, se dio cuenta a la Corte.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 1993, se designó ponente al Juez José Agustín Catalá y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 04 de agosto de 1993, los Abogados Héctor Aranguren y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.791 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte apelante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 1993, se dio inicio a la relación de la causa.

El 20 de septiembre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 27 de septiembre de 1993.

En fecha 28 de septiembre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 05 de octubre de 1993.

En fecha 06 de octubre de 1993, la Corte fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 25 de octubre de 1993, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 26 de octubre de 1993, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadano Vito Mirtolioni, quien consignó escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante.

En fecha 1º de marzo de 1994, los Apoderados Judiciales de la parte apelante consignaron escrito en el que fundamentan su apelación.

En fecha 20 de abril de 1994, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 14 de junio de 1994, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Belén Ramírez Landaeta, Presidenta; Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, Vicepresidente; y Magistrados Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau.

En fecha 07 de diciembre de 1999, la Magistrada Aurora Reina de Bencid, se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 1999, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición planteada y en consecuencia convocó al Doctor José Faustino Flamarique Riera, en su carácter de quinto Conjuez, para integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental que habría de conocer del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2000, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Presidente; Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 09 de febrero de 2000, esta Corte revocó la orden de convocatoria librada al Doctor José Faustino Flamarique Riera y designó ponente al Juez Pier Paolo Pasceri.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomas Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 05 de junio de 2006, la Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la parte apelante, para que ésta manifestase su interés en que fuese sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la perdida de interés.

En fecha 14 de junio de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 05 de junio de 2006, se acordó librar la notificación correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2006, vista la imposibilidad de practicar personalmente la notificación de los apelantes, esta Corte ordenó librar boletas de notificación a los fines de que fuesen fijados en la sede del Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte ratificó la orden de notificar a la parte apelante mediante boleta, la cual fue fijada en la sede de la Corte en fecha 09 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en dicha fecha venció el lapso establecido a la parte apelante para que manifestara su interés.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, fijando el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma.

En fecha 05 de octubre de 2009, transcurrido el lapso fijado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, ERÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 09 de mayo de 1991, el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Vito Mirtolini, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares y de carácter temporal Nº 02588, dictado en fecha 20 de agosto de 1990, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo, que mediante Resolución Administrativa Nº 02588 de fecha 20 de agosto de 1990, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) reguló los inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos con los números 21, 41, 61, 81, 101, 121, 42, 62, 82, 102, 122, 23, 43, 63, 83, 103, 123, 84, 104, 124, 134, 15, 45, 65, 85, 105, 125, 135, los cuales forman parte del edificio denominado “San Bosco”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda y que son propiedad de su representado.

Indicó, que en dicha regulación, el Órgano que emitió el acto administrativo impugnado, no tomó en consideración los verdaderos valores del mercado inmobiliario arrendaticio, calculando la renta a razón del 14,40% anual para la vivienda.

Señaló, que el motivo de la impugnación del referido acto obedece a vicios de ilegalidad por haber infringido la parte recurrida expresas disposiciones que afectan el orden público, previstas en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el acto administrativo, afectó los requisitos de forma y de fondo, por cuanto “…la operación valuatoria practicada por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato carece de fundamento legal, razón más que suficiente para solicitar la Nulidad de dicho Acto…”.

Denunció, que la Dirección de Inquilinato al dictar la Resolución impugnada incurrió en un “Abuso de Poder”, actuando con una actitud distorsionadora al desvirtuar la verdad y tomar una decisión con base a un hecho falso incurriendo en consecuencia en el vicio de falso supuesto derivado de una errónea captación del contenido material de las actas fiscales.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, que sea fijado un nuevo avalúo y en consecuencia sea determinado un mayor valor y una renta óptima al inmueble en cuestión, acorde con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de noviembre de 1992, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), estampada por el abogado Héctor Antonio Aranguren, con el carácter de autos, en la cual solicita `…que se reponga la causa al estado de notificarse a los inquilinos para que ejerzan los derechos de Ley…´. Por cuanto en la causa a la cual se contraen éstos autos fue dictada sentencia definitiva, la cual se declaró definitivamente firme por auto del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal declara que no tiene materia sobre que decidir respecto al pedimento en cuestión…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de agosto de 1993, los Abogados Héctor Aranguren y Luis Felipe Maita, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte apelante - terceros interesados y arrendatarios del inmueble -, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Indicaron, que ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir ante la solicitud de reposición de la causa.

Que, la sentencia de fecha 30 de junio de 1992, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 02588, fue dictada de manera extemporánea.

Señalaron, que en el presente caso se ordenó la notificación de sus mandantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Adujeron, que la contraparte se dio por notificada en fecha 1º de julio de 1992 y que en fecha 09 del mismo mes y año, consignaron un ejemplar del cartel de notificación de sus mandantes que aparece publicado en prensa.

Alegaron, que el lapso para ejercer los recursos comienza a correr a partir de la nota asentada por el Secretario, indicando que fueron cumplidos los requisitos de publicación y consignación en prensa.

Que, en virtud de lo expuesto, la mencionada notificación se encuentra viciada de nulidad al no constar en autos la nota del Secretario del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello, el Juez a quo violó el artículo 12 ejusdem al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que se debe reponer la causa al estado de notificar nuevamente a sus mandantes, a fin de que puedan ser ejercidos los recursos de Ley.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso el auto apelado fue dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 18 de noviembre de 1992. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, para decidir observa lo siguiente:

El caso se circunscribe a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 1992, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el Apoderado Judicial de los inquilinos del bien inmueble que fue sometido a regulación.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de abril de 1994, esta Corte dijo “Vistos” según consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente. Asimismo se observa que en fecha 05 de junio de 2006, esta Corte dictó auto que corre inserto a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165), mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al Abogado Héctor Antonio Aranguren, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, para que manifestase el interés en que fuese decidida la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto; habiéndose practicado la misma en fecha 09 de noviembre de 2007, según consta al vuelto del folio ciento setenta y tres (173), mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte; sin embargo de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte notificada e interesada no compareció dentro del lapso fijado a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal en la causa que se ventila.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La disposición constitucional supra transcrita, consagra el derecho de toda persona al acceso ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el Legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción del derecho objeto de la pretensión, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

…Omissis…

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa que la característica de la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al término de prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas aportadas, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 05 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Abogado Héctor Antonio Aranguren, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestase su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento. Asimismo, se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2007, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia de haber fijado boleta de notificación dirigida a la parte apelante en la cartelera de esta Corte, en virtud de la imposibilidad de practicar personalmente la misma; siendo que en fecha 20 de noviembre de 2007, venció el lapso de diez (10) días de despacho otorgado, observándose la incomparecencia de la parte apelante a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dictase sentencia en la presente causa, por lo que esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Antonio Aranguren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Annemarie Richter, Gladys Ricord, Sonia Sánchez, María Rosa Monti de Palacios, Carlos Fernández, Nora Sentimenti, Olga Pérez, Juseppi Pantoni, Horst Friedrich, Edgar Urosa, Ricardo Holmquist Grisolia, Oswaldo Santaella, José María Preciado y Elias Smith Brandi, terceros interesados contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 1992, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Antonio Aranguren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Annemarie Richter, Gladys Ricord, Sonia Sánchez, María Rosa Monti de Palacios, Carlos Fernández, Nora Sentimenti, Olga Pérez, Juseppi Pantoni, Horst Friedrich, Edgar Urosa, Ricardo Holmquist Grisolia, Oswaldo Santaella, José María Preciado y Elias Smith Brandi, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 1992, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de reposición de la causa interpuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el Abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VITO MIRTOLINI, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares y de carácter temporal Nº 02588 dictado en fecha 20 de agosto de 1990, por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

2. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-1993-014293
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,