JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000402

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 271-09 del 20 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA LARRAIN MAUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.579.571, actuando con el carácter de vecina de la Urbanización El Pedregal de Chapellín, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida por el Abogado Ernesto Kleber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.069, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2009, por la recurrente, asistida por el mencionado Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la causa, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito sus informes.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Abogado Ernesto Kleber, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual expone los argumentos que “…fundamentan la apelación…” ejercida por su mandante.
En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para realizar las observaciones al escrito de informes presentado.
En fecha 01 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 02 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado el 20 de abril de 2009, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente, repuso la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito sus informes, una vez practicada las notificaciones a que hubiera lugar.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 06 de octubre de 2009, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito sus informes.
En fecha 20 de octubre de 2009, la Abogada Jenny Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó el escrito de informes respectivo.
En fecha 28 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para realizar las observaciones al escrito de informes presentado.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado Ernesto Kleber, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la Apoderada Judicial del Municipio recurrido.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Doctor Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 22 de enero de 2009, la ciudadana María Teresa Larrain Mauco, asistida por el Abogado Ernesto Kleber, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:
Relató, que mediante Resolución Nº 0388 de fecha 18 de febrero de 2000, la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal “…ordenó < Expresó, que “…la zonificación que corresponde al citado depósito es R2, vivienda unifamiliar, según el Plano Regulador anexo a la Ordenanza de Zonificación…”.
Indicó, que el acto de cierre del depósito de materiales de construcción se efectuó el día 21 de febrero de 2000, “…con la presencia de la Directora de Control Urbano y la Fiscal 87 del Ministerio Público, así como de representantes del INSETRA, de la Defensoría del Pueblo y del SUMAT…”.
Sostuvo, que “…en la práctica, el referido depósito de materiales de construcción NUNCA HA ESTADO CERRADO, en flagrante y descarado desacato al acto administrativo de efectos particulares dictado y ejecutado hace más de ocho (8) años…”, y que “…sus propietarios se han adueñado abusiva e ilegalmente de la calle Las Marías, que es doble vía de tránsito y conduce a la Radio Nacional…”.
Manifestó, que los propietarios del referido depósito “…pagan a las Rentas Municipales como ‘contribuyente especial’ una elevada cantidad de dinero, en abierta violación a la normativa municipal y al mencionado acto administrativo que constituye ‘cosa juzgada administrativa’…”.
Señaló, que “…En mi carácter que tuve de Presidenta de la Asociación de Vecinos de El Pedregal de Chapellín, me dirigí en diversas oportunidades al Alcalde en funciones del Municipio Bolivariano Libertador, ciudadano Freddy Bernal, sin obtener respuesta al reclamo de que la Municipalidad cumpla con su propio acto administrativo que dispuso el cierre del depósito de marras…”.
Interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual solicitó se ordene “…hacer efectiva la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0388 de fecha 18 de febrero de 2000, que ordenó el cierre del depósito de materiales de construcción utilizado por la sociedad mercantil FERRETERÍA CHAPELLÍN, C.A. en el inmueble Quinta Santa María, identificado con el número catastral 05-11-14-03, ubicado en la Calle Las Marías, Urbanización El Pedregal de Chapellín, Parroquia El Recreo…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Llegado el momento de proveer, debe este Tribunal analizar la admisibilidad del presente recurso por abstención o carencia, y en este sentido observa que el pedimento de la recurrente consiste en hacer efectiva ‘la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0388 de fecha 18 de febrero de 2000…’, el cual a su vez dice que fue ejecutado en fecha 21 de febrero de 2000, esto es, hace más de ocho (8) años, pero que en la práctica existe un constante desacato, por parte de la sociedad mercantil FERRETERÍA CHAPELLÍN, C.A.
Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicable al presente caso, se debe atender a la sentencia Nº 982 dictada en fecha 20 de abril de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que el procedimiento por el cual deben tramitarse los recursos por abstención o carencia, es el señalado en los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En concatenación con lo anterior, el artículo 21 ibídem dispone: (…) de allí que es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso por abstención o carencia, que sea ejercido dentro de un lapso de seis (6) meses después de verificada la eventual obligación de la Administración de efectuar determinada actuación, lo que constituye un criterio jurisprudencial acogido en la sentencia Nº 2114 dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así que, teniendo en cuenta que del propio decir de la recurrente el depósito de materiales de construcción, utilizado por la sociedad mercantil FERRETERÍA CHAPELLÍN, C.A., ‘NUNCA HA ESTADO CERRADO’, se concluye que el supuesto desacato en que incurrió la referida sociedad mercantil o la supuesta abstención de la administración (sic) en hacer cumplir su propio acto administrativo (el cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad), se produjeron desde hace más de ocho (8) años, y siendo que el presente recurso por abstención o carencia fue interpuesto en fecha 22 de enero de 2009, esto es, superando en demasía el lapso de seis (6) meses aludido, es por lo que la hoy recurrente no puede hacer valer la última de varias comunicaciones que dirigió en fecha 11 de julio de 2008 al entonces Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, ciudadano Freddy Bernal, para que le vuelva a nacer un nuevo lapso de caducidad, en razón de que la misma no admite interrupción, suspensión, paralización ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 dictada en fecha 08/04/03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que expresamente dejó establecido:
`…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´.

(omisis)

`Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda´.

Por lo tanto, en atención a las anteriores premisas; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acogiendo el criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito, este Tribunal estima que al interponerse el presente recurso de abstención o carencia de fecha 22 de enero de 2009, resulta incoado extemporáneamente por tardío, y así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 07 de mayo de 2009, el Abogado Ernesto Kleber, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Larrain Mauco, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Señaló, que la decisión dictada por el A quo “…se basa en un ‘falso supuesto’: el que el recurrente intentó un Recurso de nulidad, cuando no se trata sino de un Recurso por Abstención o Carencia. Esta distinción es importante y determinante, ya que el Recurso de nulidad tiene por objeto dejar sin efecto ‘ex nunc’ o ‘ex tunc’, un acto administrativo; en cambio, el Recurso por Abstención o Carencia persigue que la Administración ‘haga cumplir un acto administrativo ya definitivamente firme, o bien dicte un acto administrativo en ejercicio de sus deberes y funciones…”.
Indicó, que en el presente caso “…resulta inaplicable la caducidad que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece para los recursos de nulidad…”.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO
En fecha 20 de octubre de 2009, la Abogada Jenny Espina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Sostuvo, que “…si le dio cumplimiento a dicha Resolución mediante Acto de Cierre ejecutado el 21 de Febrero del 2.000 (sic)…”, y que, sin embargo, “…la accionante solicitó extemporáneamente la efectiva ejecución del Acto Administrativo…”.
Expresó, que si lo ordenado en la Resolución Nº 0388 de fecha 18 de febrero de 2000, fue desacatado por la Sociedad Mercantil “Ferretería Chapellín, C.A.”, no debió la recurrente dejar transcurrir un lapso de más de ocho (08) años para notificar esta situación.
Señaló, que “…resulta improcedente que la accionante pretenda ejercer un recurso de abstención o carencia para que Control Urbano ejecute el Acto Administrativo, en primer lugar porque la Resolución si fue ejecutada, y en segundo porque operó la caducidad a los seis (6) meses…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha ejercido una apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana María Teresa Larrain Mauco, asistida por el Abogado Ernesto Kleber, contra la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa Larrain Mauco, asistida por el Abogado Ernesto Kleber, y al respecto observa:
Alegó el Apoderado Judicial de la recurrente que el Juez a quo incurrió en un falso supuesto al considerar que la acción intentada era un recurso contencioso administrativo de nulidad y no un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, situación que, a su parecer, le condujo a aplicar erróneamente el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido para los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos de efectos particulares establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital sostuvo que la parte recurrente no podía solicitar la ejecución de la Resolución Nº 0388 de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de esa Alcaldía, por cuanto ese acto administrativo fue efectivamente consumado o ejecutado en fecha 21 de febrero de 2000 y por cuanto ya había transcurrido el lapso de seis (06) meses de caducidad para impugnarlo.
Asimismo, indicó que si la orden impartida a través de la referida Resolución fue desacatada por la Sociedad Mercantil “Ferretería Chapellín, C.A.”, no debió la recurrente dejar transcurrir un lapso de más de ocho (08) años para notificar esta situación.
Con respecto al ejercicio del recurso por abstención o carencia, debe destacarse que la interposición de esta clase de recurso obedece a dos posibles razones o circunstancias, en primer lugar, a la negativa del funcionario de actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por ley; o en segundo lugar, a la presunta negativa o inacción, siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal. El fin del mismo es lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando el Juez a la Administración realizar el acto o la actividad ilegalmente omitidos.
Precisado lo anterior, de una lectura detenida a la decisión sujeta a apelación, advierte la Corte que, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, el Juzgado A quo no estimó que la presente acción se refería a un recurso contencioso administrativo de nulidad, sino de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la presunta omisión en que incurrió la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no ejecutar la orden de cierre impartida a la Sociedad Mercantil “Ferretería Chapellín, C.A.”, mediante la Resolución Nº 0388 de fecha 18 de febrero de 2000.
Igualmente, se observa que el A quo consideró aplicable el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con base en lo sostenido en la sentencia Nº 2114 de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: Iván José Morales Gómez y otros, en la cual se ratificó el criterio sostenido por esa Instancia Judicial en fecha 20 de abril de 2006, a través de la decisión Nº 982, caso: Ana Cristina Aguilera Carroz, en la cual dispuso lo siguiente:
“II.- Por otra parte, corresponde a esta Sala decidir lo requerido por la actora, respecto a que se indique cuál es el procedimiento aplicable en el presente caso, pues, a su entender, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente el procedimiento legal aplicable a los recursos por abstención o carencia; y en tal sentido resulta necesario precisar lo siguiente:
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico mediante el cual se transformó al Estado venezolano en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, pasando la justicia a constituir un elemento existencial del Estado y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem.
En consecuencia, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), conformando un Estado justo, teniendo al ciudadano como sujeto protagónico de la democracia y al justiciable como un individuo que confía en que sus jueces apliquen un derecho justo.
En efecto, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, y nuestro ordenamiento jurídico queda revestido de nuevos principios que garantizan y rigen los procesos judiciales, tales como los del artículo 257 constitucional, que reza:
(…)
Estos principios constitucionales fueron incorporados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en su artículo 18:
(…)
En el caso que nos ocupa, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra un órgano de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de Educación y Deportes; por tanto resulta necesario atender al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de universalidad de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
De lo anterior, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
Tal potestad de control jurisdiccional encuentra su fundamento legal en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que a su vez sirve de sustento legal al recurso por abstención o carencia.
(…)
De la citada norma, se desprende que esta Sala Político-Administrativa, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, podrá conocer los recursos que se interpongan contra las abstenciones o negativas de las autoridades allí indicadas, a cumplir determinados actos a que están obligados por Ley; por consiguiente, han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).
Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid.. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).
Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.
De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley.
En efecto, considera esta Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los valores y principios establecidos en nuestra Carta Fundamental, estableció un procedimiento para la tramitación de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Tribunal, entre los que se encuentra ‘el recurso de abstención o carencia’, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley in commento, tal como lo ha venido aplicando el Juzgado de Sustanciación en la presente causa. Así se decide…”. (Destacados de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el recurso por abstención o carencia se constituye como el medio procesal idóneo para controlar las abstenciones u omisiones de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, y en vista que la Ley no prevé procedimiento especial para este tipo de recurso, tomando en consideración que el procedimiento jurisdiccional de anulación establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para instruir las demandas, solicitudes o recursos, resulta cónsono con los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste es perfectamente aplicable a un medio procesal como lo es, el recurso por abstención o carencia.
Asimismo, es de hacer notar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia Nº 1480 del 13 de julio de 2007 (caso: Freddy Avilez), dejó sentado que la aplicación del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia conlleva a que se considere aplicable en la tramitación de dicho recurso los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, los requisitos de admisibilidad de éste, incluido el relativo a la caducidad de la acción.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima esta Corte que el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho al considerar caduca la acción propuesta, ello por cuanto la propia recurrente afirmó en su escrito libelar que la Resolución cuya ejecución era solicitada fue consumada en fecha 21 de febrero de 2000, y también sostuvo que “…el referido depósito de materiales de construcción NUNCA HA ESTADO CERRADO, en flagrante y descarado desacato al acto administrativo de efectos particulares dictado y ejecutado hace más de ocho (8) años…”, lo cual demuestra que la parte recurrente conocía la situación desde un largo tiempo, en el cual no ejerció acción alguna tendiente a obtener la materialización de la orden de cierre.
En este sentido, observa esta Corte que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer los derechos subjetivos a través de las acciones judiciales. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En ese orden de ideas, se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, al sostener lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que de lo expresado por la parte recurrente se evidencia que ésta tuvo conocimiento de la denunciada omisión cometida por la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el año 2000, y que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia fue interpuesto el 22 de enero de 2009, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, fecha para la cual había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses contemplado en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable también, como se señaló anteriormente a los recursos similares al de autos. Así de declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se desechan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y, a tal efecto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR la sentencia apelada. Así se decide.



-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA TERESA LARRAIN MAUCO, asistida por el Abogado Ernesto Kleber, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la mencionada ciudadana, asistida por el referido Abogado, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000402
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,