JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001935

El 20 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados César Dasilva Maita y Rosa Espinoza Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.093 y 30.127, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILITZA GRACIELA GASCÓN MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.960.286, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN adscrito al MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de agosto de 2003, transcurrido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

El 20 de agosto de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

El 26 de agosto de 2003, se fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente para proveer la admisión del presente recurso.

En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la admisión del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó pasar el expediente a la Corte, por cuanto el auto que declaró Inadmisible el recurso había quedado firme.

El 24 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó el archivo del expediente, por cuanto no quedaban actuaciones que practicar en la presente causa.

El 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana Militza Gascón Mejías, mediante la cual apela de la negativa de la admisión del recurso dictada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 28 de agosto de 2003.

En fechas 6 de abril de 2006 y 1º de febrero de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana Militza Gascón Mejías, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación efectuada en fecha 31 de marzo de 2005.

El 16 de septiembre de 2009, esta Corte dejó constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Igualmente esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.

El 1º de octubre de 2009, transcurridos los lapsos establecidos en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de mayo de 2003, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Militza Graciela Gascón Mejías, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas con base en lo siguiente:

Que, “la Resolución que destituyó a nuestra representada...por parte (sic) su empleadora (sic) MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN, es de fecha 20 de Enero de 2.003, de la cual fue notificada nuestra representada el día 22 de Febrero de 2.003”.

Que, “la Resolución de la cual se solicita la nulidad violó de una manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que todas las pruebas y argumentos durante la sustanciación del procedimiento no fueron valorados ni desechados a través de argumentación jurídica, aunado a ello, no hubo pronunciamiento alguno cuando se me imputó abandono injustificado al trabajo, durante los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2.002, y los días 02, 03, 04 y 05 de diciembre de 2.002, cuando para ese entonces, se encontraba disfrutando de sus vacaciones y al incurrir en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, utilizado supletoriamente en todo proceso, al menos que exista una regla para hacerlo debió hacerlo (sic) entonces, según la regla de la sana critica, tal situación Ciudadanos Magistrados, vulneró el derecho a la defensa y por ende el debido proceso”.

Que, “de la lectura de la Resolución de fecha 20 de Enero de 2.003, de la cual fue notificada nuestra representada el 22 de febrero de 2.003, se observa, la violación de unos de los argumentos necesarios para la validez de todo acto administrativo como lo es: ‘Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes’, establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de motivación dicha Resolución y al silenciar las pruebas y argumentos aportados al procedimiento administrativo, violó de una forma descarada el principio y garantía constitucional del debido proceso que contiene el derecho a la defensa en todo proceso ya sea judicial o administrativo por ello, debe decretarse la nulidad de la Resolución impugnada”.

Que, “acompañamos la Resolución de fecha 20 de Enero de 2.003, emanada del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES); que destituyó indebidamente y de forma injusta a nuestra representada MILITZA GASCON”.
II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible el presente recurso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…de la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar, que el acto impugnado emanó de la PRESIDENCIA DEL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN, y si bien es cierto este organismo entra dentro de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecida en el artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero al tratarse de una relación funcionarial el conocimiento en primera instancia corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo correspondiente, este tribunal acogiendo el criterio antes expuesto, y asimismo acogiendo el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2003, caso: Graciliano Antonio González Urribarri Vs Director General del Ministerio de la Defensa, mediante la cual señaló: ‘En este sentido la Sala advierte en esta actuación una clara subversión procesal, que ha de ser subsanada por dicha Corte, la cual debe revisar el auto de fecha 17 de junio de 2003 (en el que su Juzgado de Sustanciación remitió directamente las actuaciones a este Máximo Tribunal) y resolver lo atinente a la competencia, es decir, ratificar su competencia para conocer y decidir la presente causa, o en caso contrario, declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y ordenar el archivo del expediente’ y, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, niega la admisión del recurso…” (Mayúsculas de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró Inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial y en tal sentido se tiene que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.
Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”

Ello así y aplicando analógicamente el artículo antes transcrito, siendo que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional se declara Competente para conocer de la misma y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación de la declaratoria de Inadmisibilidad efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de agosto de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Militza Graciela Gascón Mejías, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización y a tal efecto observa:

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró Inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial y en tal sentido se tiene que:

Cursa en el expediente auto dictado en fecha 23 de agosto de 2003, mediante el cual el referido Juzgado declaró inadmisible el presente recurso por considerar que esta Corte era incompetente para conocer de la querella interpuesta.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el prenombrado Juzgado acordó pasar el expediente a esta Corte por cuanto el auto que declara la inadmisibilidad del presente recurso había quedado firme.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, esta Corte ordenó el archivo del expediente. Posteriormente el 31 de marzo de 2005 la parte actora apeló del auto que declaró la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, no consta en autos que el auto de fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Inadmitió el presente recurso haya sido notificado a las partes, de allí que dicha apelación fue realizada en tiempo hábil y así se decide.

En el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Planificación adscrita a la Gerencia de Planificación y Estrategia del Fondo recurrido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente señalar que el artículo 17 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, prevé:

“Los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, visto que la propia ley de creación del Ente querellado le otorga el carácter de funcionario público al personal que labora en el Fondo Intergubernamental de Descentralización y asimismo señala que sus derechos y obligaciones se regirán por la ley nacional que rige la materia, cual es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que el propio acto administrativo señala que la destitución de la hoy querellante se efectuó conforme a lo previsto en la señalada Ley del Estatuto, esta Corte considera que la competencia para conocer en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, y la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el ´órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” son los competentes para conocer en primera instancia de las reclamaciones que efectúen los funcionarios públicos. Así se declara.

Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte al momento de dictar su decisión, inadmitió la querella en virtud del criterio imperante para la época, esto es, la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso en razón de la incompetencia del Órgano Jurisdiccional, tal y como lo señalaba expresamente el artículo 84 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, lo correcto en el presente caso era declinar la competencia al tribunal competente, ello a los fines de garantizar una sana administración de justicia.

En razón de lo anterior y visto que el Juzgado de Sustanciación, tal y como se señaló supra, mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2003, negó la admisión de la presente querella por incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, en lugar de remitir los autos a los fines de que fuese esta Corte la que dictase la decisión correspondiente, se declara Con Lugar la apelación interpuesta contra la referida decisión, revoca el auto antes mencionado y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.


III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de agosto de 2003.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILITZA GRACIELA GASCÓN MEJÍAS contra FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN adscrito al MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora.

4) REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de agosto de 2003.

5) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp N°: AP42-N-2003-001935
MEM-