JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000011
El 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexander R. Torrealba R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSMAR BUITRIAGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.078.756, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de enero de 2009, esta Corte dejó constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Igualmente esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que una vez que constare en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.
En fechas 10, 13 y 16 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes.
El 22 de julio de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento de esta Corte y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara el procedimiento.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 16 de septiembre de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2008, el Apoderado Judicial del ciudadano Omar Buitriago Rodríguez, interpuso querella funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, en los términos siguientes:
Que, “su representado comenzó a prestar sus servicios el día Dieciséis de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos (16-10-1.972) con el cargo de Profesor del Liceo ‘Tomás Liscano’ estado Lara hasta el Treinta de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (30-09-1.974), y desde el Primero de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (01-10-1.974) hasta el Quince de Mayo de Mil Novecientos Ochenta (15-05-1.980) prestó sus servicios como Profesor en el Liceo ‘O’ Leary’ del Estado Barinas…”
Que su representado, “renunció al Ministerio de Educación el día 15-05-1.980, en virtud de que ya estaba en planta de Profesores de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), lo cual ocurrió desde el Primero de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis (01-08-1.976), hasta la presente fecha que goza de LA JUBILACIÓN”.
Que, en la Resolución Nº CD 95/0140 de fecha 20 de marzo de 1995, contentiva de su Jubilación se señala que se le cancelarían las prestaciones sociales en la oportunidad en que existiera disponibilidad presupuestaria y de acuerdo con el orden de antigüedad de las jubilaciones y compromisos contraídos.
Indicó que su representado “no se fue jubilado inmediatamente, se observa en Oficio expedido por La Contraloría Interna de la UNELLEZ a cargo de la Lic. AURA ELENA VILLAVICENCIO, C.I. V-3.834.867, que el Profesor OSMAR BUITRIAGO, fue jubilado el 20-03-1.995, en su condición de Vicerrector del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social, y continua en el cargo de Vicerrector hasta el 25-06-1997, cuando es designado Rector de la UNELLEZ, hasta su destitución en fecha 04-05-2001(…) la cancelación de esta Jubilación de la cual ha sido beneficiado mi representado por parte de la UNELLEZ por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley en el Acta Convenio con la misma UNELLEZ y el Reglamento vigente para ese entonces, se hizo efectivo a medias ó (sic) parcialmente el día 18-10-2.007, cuando fue llamado por las Autoridades Universitarias de la UNELLEZ, para recibir un Cheque, del Banco Venezuela, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 177.037.851,00). Por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, a lo cual le agregó FIRMO BAJO PROTESTO EN VIRTUD DE HABERSE VULNERADO SUS DERECHOS LABORALES Y EL ACTA CONVENIO”.
Que, “el pago por concepto de Prestaciones Sociales, se realizó parcialmente en fecha Dieciocho de Octubre de dos Mil Siete (18-10-2007). Con el Salario que devengaba en el año 2001 fecha está (sic) de Egreso definitivo”.
Que “ a la luz de la verdad todos los derechos laborales de mi representado, han sido violados por parte de la UNELLEZ (Patrono) al tratar de liquidar sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta todo lo relacionado con el Reglamento de Profesores Emeritus y Pensionados del Personal Académico de la UNELLEZ vigente para la época, y lo establecido en la VI ACTA CONVENIO 1996-1998, desmejorándolo en el Salario Integral con el cual debió realizar el computo de sus prestaciones sociales; así como tampoco tomo (sic) en cuenta (patrono) que debía recalcular el salario ó (sic) sueldo para poder liquidarlo con el salario o sueldo actual, fecha esta (sic) en que fue llamado por las autoridades de la UNELLEZ para cancelarle y recibió bajo protesto como lo manifesté anteriormente; muchos han sido los esfuerzos realizados para tratar de saber con cuales conceptos iba a ser liquidado y múltiples fueron las diligencias al respecto”.
Finalmente solicitó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, desde los años 1972 hasta octubre de 2007, por la cantidad de ciento ochenta y ocho millones ciento treinta y dos mil sesenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 188.132.064, 24),
II
DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido señaló:
“Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, en el expediente Nº AA10-L-2006-000021 (caso Universidad de Oriente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el conocimiento de las acciones que intenten los docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, fundamentándose para ello en la función primordial que los docentes universitarios cumplen en el ámbito social, político, económico y científico y ‘…no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio éste que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara’
Una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableciera la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades, y luego de hacer ésta un exhaustivo estudio del caso para determinar a cuál de los órganos de dicha jurisdicción le correspondería el conocimiento de las referidas acciones, decide abandonar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa (…), considerando que mantener la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las referidas acciones constituía un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia para los justiciables(…)
Omissis
Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que la presente querella funcionarial es intentada por un docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, este tribunal considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declaratoria de competencia en primera instancia de los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo, efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de agosto de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Osmar Buitriago Rodríguez contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora y a tal efecto observa:
En el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó le sea pagada la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la prenombrada Universidad, con ocasión de la relación funcionarial que mantenía con esa casa de estudio, de la cual fue jubilado del cargo de Profesor Asociado, en fecha 20 de marzo de 1995.
Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido señaló lo siguiente:
“Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, de la cual fue jubilado y posteriormente canceladas sus prestaciones sociales, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, y por ende la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del lugar donde ocurrieron los hechos. Así se decide.
Por lo tanto, esta Corte se declara Incompetente y en consecuencia Declina la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes y ordena remitir el presente expediente a dicho Tribunal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por OSMAR BUITRIAGO RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNILLEZ).
2) DECLINA la competencia para conocer y decidir en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
3) Se ORDENA remitir el expediente a los fines de que el mencionado Tribunal conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFREN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp N°: AP42-N-2008-000011
MEM
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