En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1262-06 de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.171, debidamente asistido por el Abogado Jonny Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.575, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2006, por la Abogada Lioma Ysabel Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 94.988, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, designándose Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se realizó cómputo en el cual se dejó constancia “…que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2006…”.

En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta, quedando en consecuencia firme el fallo dictado en fecha 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En fecha 7 de febrero de 2007, esta Corte ordenó notificar la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 a las partes, y a tal fin ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 231-07 de fecha 14 de mayo de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión debidamente cumplida.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jonny Arenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte corregir el error involuntario cometido en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 677-07, de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2007.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Richard José Henríquez, asistido por la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14822, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jonny Arenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard José Henríquez, en la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, el Abogado Jonny Arenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard José Henríquez, solicitó corrección de error material de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

“… Riela al folio 64, en el Párrafo del fallo, se identifica a la Abogada Lioma Ysabel Peraza IPSA 94.988 como apoderada Judicial del ciudadano Richard José Henríquez.

Véase el folio 55 donde se identifica el Abogado que asiste al ciudadano Richard José Henríquez C.I 10.617.171, siendo el mismo Jonny Arenas CI 7.177.078, IPSA 99575.

Ahora bien, en nombre de nuestra Carta Magna, art. 257, es por lo que ruego a esta Corte corregir el error involuntario cometido…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de corrección material presentada el 18 de septiembre de 2007, por el Abogado Jonny Arenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard José Henríquez, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En primer término, es necesario analizar la tempestividad de la solicitud interpuesta, para lo cual resulta necesario invocar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Destacado de esta Corte).

De la norma procesal transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado, sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme a la norma citada se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Vale destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores materiales manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la disposición comentada, esto es, el mismo día en que se publica el fallo o al día siguiente, cuando el mismo haya sido dictado dentro del lapso procesal correspondiente.

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso correspondiente, los términos indicados en el citado artículo 252 deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia, o el día siguiente a dicha notificación.


Conforme a lo anterior en el caso sud iudice, se observa que la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, cuya corrección material se solicita, fue dictada dentro del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente; no obstante, en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes, en consecuencia, corresponde verificar si la solicitud fue interpuesta el día de haberse practicado las notificaciones ordenadas, o bien, el día siguiente.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua se dio por notificado de la mencionada decisión mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2007 (folio 85). Del mismo modo, se observa que en la referida fecha se notificó al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 88).

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Abogado Jonny Arenas actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard José Henriquez, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se corrija el error material contenido en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 95).

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2007, en la cual consta diligencia practicada por el ciudadano Héctor Amin, en su condición de Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2007, en la cual expuso “…Consigno en este acto la boleta de notificación sin firmar por el ciudadano Richard José Henríquez, el cual se busco el día 20 del presente mes y año en curso, en la calle Carabobo, Barrio la Democracia, Maracay, Estado Aragua y no se encontró…” (folio 106).

Visto lo anterior, y del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso la parte recurrida no estaba notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2006, y dado que el Apoderado Judicial del ciudadano Richard José Henríquez, acudió ante este Despacho en fecha 18 de septiembre de 2007 a los fines de solicitar la corrección material del citado fallo, esta Corte considera que en el presente caso operó la notificación tácita consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial del ciudadano Richard José Henríquez. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada, y al respecto observa:

La solicitud de corrección material, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2006, está referida a la indicación del Abogado del ciudadano Richard José Henríquez, en la parte dispositiva del fallo en cuestión (Capítulo IV), en la cual se señaló a la Abogada Lioma Ysabel Peraza, como apoderada judicial del recurrente.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se verifica que la ciudadana Abogada Lioma Ysabel Peraza, actuó como apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, tal como se desprende del poder cursante a los folios 18 y 19, y no de la parte recurrente, como se indicó en la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, quien estuvo asistida judicialmente por el Abogado Jonny Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.575. En consecuencia dicha solicitud de corrección es procedente y así debe ser reflejado en la dispositiva del fallo dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: donde dice “…1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2006, por la abogado LIOMA YSABEL PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 94.988, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ HENRIQUEZ…”, debe decir “….1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2006, por el abogado JONNY ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.575, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ HENRIQUEZ…”. Así se declara.






VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de corrección material realizada por el Abogado Jonny Arenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ HENRÍQUEZ, respecto de la sentencia Nº 2006-003229 dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2006. En consecuencia, donde dice “…1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2006, por la abogado LIOMA YSABEL PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 94.988, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ HENRIQUEZ…”, debe decir “….1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2006, por el abogado JONNY ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.575, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ HENRIQUEZ…”.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2006 registrada bajo el Nº 2006-003229.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARIA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2006-001849
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria