JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-001252
En fecha 8 de agosto de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0997-2007 de fecha 6 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, José Alexis Molina y Maritza Norellys Realza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 1.543, 110.178 y 96.947, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DEXYS YOLANDA CAPOTE HERNÁNDEZ, ELIZABETH MEJÍAS ARAUJO, ASTRID YERITZA RUÍZ CARDOZA, NUVIA STELLA OMAÑA CHAUSTRE, MARÍA JACQUELINE DÁVILA SIBOLO, CLAYS ALBERTO SILVA AYALA, MARÍA GRACIA CORONA JIMÉMEZ Y PABLO PALACIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.408.478, 10.014.326, 14.602.067, 18.027.100, 8.187.687, 13.184.685, 11.395.277 y 925.078, respectivamente, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2007, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, mediante el cual declaró Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de enero de 2007, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO APURE.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2007, fue recibida diligencia de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez
En fecha 9 de febrero de 2009, la mencionada Fiscal solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2009, está Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para las cuales se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure con la advertencia que una vez que constare en autos la última de las notificaciones y transcurridos los seis (6) días continuos referidos al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.
En fecha 5 marzo de 2009, fue librada la referida comisión la cual fue recibida por esta Corte en fecha 12 de junio de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, notificadas las partes del auto de fecha 5 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de octubre de 2009, fue recibida diligencia de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº 35.990, mediante la cual solicita celeridad procesal en el presente asunto, la cual fue ratificada en fecha 11 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 28 de mayo de 2007, los Apoderados Judiciales de las partes recurrentes interpusieron de forma oral recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, siendo que el escrito fue consignado el 23 de mayo de 2007. En tal sentido alegaron lo siguiente:
Que “…en fecha 10 de mayo de 2005, fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y cumplidas todas las notificaciones de Ley…”.
Que “…en fecha 11 de enero de 2006, se efectuó la audiencia preliminar…”.
Que “…en fecha 13 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia definitiva (…) siendo dictado el dispositivo del fallo el “…8 de diciembre de 2006, declarándose sin lugar el recurso interpuesto…”.
Que en fecha 9 de enero de 2007, “…el Tribunal de la causa dictó la sentencia escrita, indicando las razones por las cuales se desestimó el Recurso y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Apure…”.
Que en fecha 7 de marzo de 2007, “…formulamos recurso de apelación en contra de la sentencia de fondo de fecha nueve (09) de enero de 2007…”.
Que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el recurso de apelación puede interponerse en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva “…Ahora bien, lo dispuesto en la citada norma tiene aplicación cuando la sentencia es dictada siguiendo lo dispuesto en los artículos 107 y 108 eiusdem, pero en el presente caso no ocurrió así dado que la juez de la causa en la audiencia definitiva DIFIRIÓ por cinco (05) días dictar el dispositivo del fallo, luego en la nueva oportunidad que fijó tampoco lo dictó sino que difirió nuevamente por cinco (05) días más de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual violó el debido proceso o, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de nuestros representados, por lo siguiente: a) la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé diferir dos (02) veces el lapso para dictar la parte dispositiva del fallo y; b) En su artículo 111 si bien ordena aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en las materias no reguladas en el título VII, lo es remitiendo solamente al Procedimiento breve que no contempla tampoco diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días. Razón por la cual, cuando el juez de la causa dicta el dispositivo del fallo aplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, introduce una situación de desigualdad procesal, debido a que paralizó la causa al decidir fuera de los lapsos de ley, por lo que, estaba obligada a notificar a las partes de la publicación por escrito del fallo de fondo. No obstante ello, nos damos por notificados tácitamente de esta decisión cuando apelamos de la sentencia de fondo mediante diligencia del 07 de marzo de 2007, apelación ésta que es ratificada posteriormente mediante diligencia del 14 de abril de 2007, luego de notificada la parte accionada, todo lo cual torna procedente la admisión del recurso de hecho propuesto…”.
En virtud de lo anterior, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto, y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, oír la apelación formulada en contra de la sentencia de fondo dictada en fecha 9 de enero de 2007.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur dictó auto mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las partes recurrentes y para ello señaló lo siguiente:
“…a los fines de determinar si el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 09-01-07, y a los fines de determinar si el Recurso fue interpuesto en tiempo hábil, se ordena practicar por Secretaria, computo de los días de despacho transcurridos desde el 13-11-06, exclusive, fecha en que se celebro la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta el 09-01-07, inclusive, fecha en que se público la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley in comento. Igualmente, desde el 09-01-07 exclusive, fecha en que se público la sentencia hasta el 16-01-07 inclusive, oportunidad en que precluyó el lapso para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Hágase cómputo y notifique a la parte apelante
…Omissis…
Que desde el 13/11/2006, exclusive, fecha en la cual se realizó la audiencia definitiva hasta el día 01/01/2007, inclusive, fecha en la que se publico la sentencia han transcurrido veinticuatro (24) días de despacho, los cuales discurrieron así:
NOVIEMBRE-2006:
Lunes 13 (fecha en que se llevó a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-)
Martes 14 (Despacho)
Miércoles 15 (Despacho)
Jueves 16 (Despacho)
Viernes 17 (Despacho)
Sábado 18 (No Hábil)
Domingo 19 (No Hábil)
Lunes 20 (Despacho)
…Omissis…
Martes 21 (Despacho)
Miércoles 22 (Despacho)
Jueves 23 (Sin Despacho)
Viernes 24 (Sin Despacho)
Sábado 25 (Sin Despacho)
Domingo 26 (Sin Despacho)
Lunes 27 (Sin Despacho)
Martes 28 (Sin Despacho)
Miércoles 29 (Sin Despacho)
Jueves 30 (Sin Despacho)
DICIEMBRE -2006
Viernes 01 (Sin Despacho)
Sábado 02 (Sin Despacho)
Domingo 03 (Sin Despacho)
Lunes 04 (Sin Despacho)
Martes 05 (Sin Despacho)
Miércoles 06 (Despacho)
Jueves 07 (Despacho)
Viernes 08 (Despacho)
…Omissis…
Sábado 09 (No Hábil)
Domingo 10 (No Hábil)
Lunes 11 (No Hábil)
Martes 12 (Despacho)
Miércoles 13 (Despacho)
Jueves 14 (Despacho)
Viernes 15 (Despacho)
Sábado 16 (No Hábil)
Domingo 17 (No Hábil)
Lunes 18 (Despacho)
Martes 19 (Despacho)
Miércoles 20 (Despacho)
Jueves 21 (Despacho)
Viernes 22 (Sin Despacho)
Sábado 23 (No Hábil)
Domingo 24 (No Hábil)
Lunes 25 (Sin Despacho)
Martes 26 (Sin Despacho)
Miércoles 27 (Sin Despacho)
Jueves 28 (Sin Despacho)
Viernes 29 (Sin Despacho)
Sábado 30 (No Hábil)
Domingo 31 (No Hábil)
ENERO 2.007:
Lunes 01 (Sin Despacho)
Martes 02 (Sin Despacho)
Miércoles 03 (Sin Despacho)
Jueves 04 (Sin Despacho)
Viernes 05 (Sin Despacho)
Sábado 06 (No Hábil)
Domingo 07 (No Hábil)
Lunes 08 (Despacho)
Martes 09 (Despacho)
Miércoles 10 (Despacho)
Jueves 11 (Despacho)
Viernes 12 (Despacho)
Sábado 13 (Despacho)
Domingo 14 (Despacho)
Lunes 15 (Despacho)
Martes 16 (Despacho)
Así mismo; se computan los días, desde el 09-10-07 exclusive g hasta el 16-01-07- inclusive, oportunidad en que precluyó el lapso para la interposición de dicho recurso así:
ENERO 2007:
Martes 09 (Despacho) Fecha de la publicación de la sentencia Art. 108 Ley del Estatuto de la Función Pública.
Miércoles 10 (Despacho)
Jueves 11 (Despacho)
Viernes 12 (Despacho)
Sábado 13 (No Hábil)
Domingo 14 (No Hábil)
Lunes 15 (Despacho)
Martes 156 (Despacho)
En tal sentido, se observa: que el 07 de Marzo de 2007, el abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, el recurso de apelación, ya había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 299 del Código de Procedimiento; evidenciándose, que el lapso previsto en la mencionada Ley, venció el día 16 de Enero de 2007…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de enero de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de las partes recurrentes contra la Alcaldía del Municipio Paéz del estado Apure.
En atención a lo establecido en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con base a lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir, previo a lo cual debe determinarse la tempestividad del recurso, para lo cual se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, apartes 23, 24, 25 y 26, establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, al respecto señalan lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente interpuso en forma oral el presente recurso de hecho el 28 de mayo de 2007, tal como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado a quo en esa misma fecha, la cual riela a los folios trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos dos (402) del presente expediente.
Ahora bien, la parte que recurre de hecho interpone el recurso contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de enero de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, en virtud de que el Juzgado a quo señaló que la apelación interpuesta fue realizada fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas procesales del presente expediente lo siguiente: (i) riela al folio doscientos catorce (214) auto de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante el cual se celebró la audiencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo, (ii) riela al folio doscientos dieciséis (216) copia certificada del auto de fecha 20 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado a quo por medio del cual difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; (iii) riela a los folios trescientos sesenta y siete (367) al trescientos sesenta y ocho (368), copia de Boleta de Notificación librada en fecha 9 de enero de 2007, por medio de la cual fue notificado el Síndico Procurador Páez del Estado Apure, la cual fue recibida el 7 de marzo de 2007 y (iv) riela a los folios trescientos cuarenta (340) al trescientos cincuenta y nueve (359) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 9 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, precisadas las anteriores actuaciones procesales, esta Corte considera oportuno destacar, que es importante la notificación de las partes como deber del Tribunal y una vez practicadas las mismas es que comienza a correr el lapso para apelar.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional mediante diversas decisiones ha reiterado que las sentencias dictadas fuera de lapso –a lo cual se incluye aquellas que se haya ordenado notificar de manera expresa- deberá notificarse y una vez practicadas las mismas, comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. En este sentido, debe traerse a colación el criterio reiterado expuesto en la sentencia N° 179 de esta Corte de fecha 2 de mayo de 2001, donde se expresa lo siguiente:
“…sobre la base del principio de comunidad de los lapsos procesales y como lo ha establecido esta Corte en anteriores oportunidades, una vez que consta en el expediente la notificación a todas las partes intervinientes en un juicio, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, en las sentencias dictadas fuera del lapso establecido en la ley…”
Al respecto debe señalar esta Corte que el diferimiento efectuado en fecha 20 de noviembre de 2006, implicó que la sentencia fuese dictada fuera del lapso previsto en la Ley y como consecuencia de ello las partes fueron notificadas tal y como se señaló anteriormente, por lo que debe señalarse que el lapso para apelar de la decisión emitida por el antes referido Tribunal, comienza a correr a partir de que es consignada en el expediente la última de las notificaciones; siendo que en el caso en concreto, comenzó a partir del 7 de marzo de 2007, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones, concretamente la dirigida al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure, por ser ésta la última de las notificaciones.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa que los Apoderados Judiciales de las partes recurrentes apelaron de la decisión en fecha 7 de marzo de 2007; tal y como se desprende de la diligencia efectuada a tal fin la cual riela al folio trescientos sesenta y cuatro (364) del presente expediente, siendo la apelación interpuesta dentro de los 5 días establecidos en la Ley para ejercer este recurso, por lo cual se determina la tempestividad de la misma y, por lo tanto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debió oír la apelación ejercida.
Siendo lo anterior así, esta Corte concluye que el presente recurso de hecho debe ser declarado Con Lugar y, en consecuencia se ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, oír la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes recurrentes, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2007, en el cual se declaró extemporánea la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer recurso de hecho interpuesto por los Abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, José Alexis Molina y Maritza Norellys Realza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DEXYS YOLANDA CAPOTE HERNÁNDEZ, ELIZABETH MEJÍAS ARAUJO, ASTRID YERITZA RUÍZ CARDOZA, NUVIA STELLA OMAÑA CHAUSTRE, MARÍA JACQUELINE DÁVILA SIBOLO, CLAYS ALBERTO SILVA AYALA, MARÍA GRACIA CORONA JIMÉMEZ Y PABLO PALACIO, antes identificados, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2007, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, mediante el cual declaró Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de enero de 2007, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO APURE.
2- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por los Abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, y Maritza Norellys Realza, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Dexys Yolanda Capote Hernández, Elizabeth Mejías Araujo, Astrid Yeritza Ruíz Cardoza, Nuvia Stella Omaña Chaustre, María Jacqueline Dávila Sibolo, Clays Alberto Silva Ayala, María Gracia Corona Jiménmez y Pablo Palacio, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en el cual se declaró extemporánea la apelación interpuesta por la partes recurrentes.
3- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, oír la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de los querellantes en fecha 7 de marzo de 2007, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de enero de 2007.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001252
MEM/
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