JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000253

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA 2009-0190 de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA SUÁREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 9.878.658, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó fuese aplicado el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el décimo (10º) despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 14 de abril de 2009, vencido el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que la recurrente prestó su servicios en el órgano querellado desde el 1º de junio de 1993, con el cargo de Administrador III, posteriormente en fecha 1 º de agosto de 1998, fue ascendida al cargo de Jefe de División de Acción Vecinal y Proyectos Sociales, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social “…cargo que no ejerció nunca en virtud se planteó que para el año 2000, tendría cuatro promotores y una secretaria para que mi representada supervisara, pero para ese momento y hasta la culminación de establecimiento de la División, trabajó como una promotora más, en virtud que el Director de Desarrollo Social (…) ejercería todas las gestiones de supervisión de personal, tales como medidas disciplinarias, otorgamiento de permiso, promoción del persona (sic)…”.

Que en el mes de agosto de 2000, “…al existir cambios de autoridades Municipales, el nuevo Director de Desarrollo Social (…) la exhortó a que tomará las dos vacaciones vencidas que tenía para el momento, y aceptando dicha sugerencias disfrutó de las vacaciones (…) a mediados del mes de agosto de 2000, la nueva administración contrató dos promotores, para la División de Acción Vecinal y Proyectos Sociales. Al reintegrase de sus vacaciones, mí patrocinada encontró que la ciudadana: Nioscar del Carmen Correa Uzcateguí, quien era personal contratado con el cargo de Asistente al Director, estaba encargada de la jefatura de la División de Acción Vecinal y Proyectos Sociales, teniendo bajo su supervisión a la secretaria, a los dos promotores y a mí patrocinada, que debía trabajar como una promotora más…”.
Que “…desde que se reincorporó de sus vacaciones (octubre 2000), hasta el mes de febrero de 2001, mí representada continuó las labores inherentes al cargo de ‘Promotor’ (…) con el agravante de que no contaba ni con un espacio físico en las oficinas, carecía de las mínimas comodidades, al no contar con un escritorio, teniéndose que ubicar en cualquier sitio de la Alcaldía para realizar sus labores, asignadas por su supervisora inmediata…”.

Adujó que en fecha 5 de febrero de 2001, mediante Oficio signado DDA-040-01, fue removida del cargo de Jefe de la División de Acción Vecinal, adscrito a la Dirección de Desarrollo y Acción Social de la Alcaldía del Municipio El Hatillo “…en virtud de su condición de funcionario de alto nivel…”.

Que en fecha 5 de marzo de 2001, la recurrente recibió nuevo Oficio Nº DDA-03-083-2001, en el cual se señaló que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias, en un cargo de carrera u otro de similar o igual jerarquía al que venía ocupando con anterioridad al de libre nombramiento y remoción.

Señaló que la recurrente “…no ejerció funciones de alto nivel, en virtud de que no detententó (sic) un elevado rango dentro de la estructura organizativa y nunca estuvo dotada de potestad decisoria o nivel de mando, (no tenía a quien mandar), así mismo sus funciones no pueden ser catalogadas como de confianza, ya que nunca desempeñó funciones que supone un elevado grado de reserva y confidencialidad, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa…”.(Resaltado del original).

Que “…el acto administrativo de retiro, en el supuesto negado de su existencia, no mencionan las gestiones realizadas para la reubicación, por lo que la falta de comprobación de la realidad de tales hechos constituye un vicio en la causa del acto administrativo que afecta su validez y acarrera su nulidad por lo que se concluye que el acto administrativo fue creado con la premisa de falsos supuestos y con una clara intención de violar su derecho al trabajo. En consecuencia debo señalar que dicha (sic) acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación, violando así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.. Uno de los requisitos del acto administrativo es la motivación, conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado ‘abuso o exceso de poder’. Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada, así tenemos que las supuestas gestiones realizadas, para lograr su reubicación en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al que venía ocupando con anterioridad al de libre nombramiento y remoción, nunca se llegaron a realizar, y debido a la estructura de la Alcaldía, se conocía que cargos estaban vacantes para el momento, y podemos asegurar que si existía cargo para mi representada, y así quedará probado en este proceso…”.(Resaltado del original).

Fundamentó, su pretensión en los artículos 25, 27, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitaron, la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta que se produzca la sentencia definitiva, así como la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DDA-01, de fecha 5 de febrero de 2001 y consecuencialmente el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DDA-03-083-2001, de fecha 5 de marzo de 2001.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…pasa este Tribunal Superior, como punto previo, a analizar la causal de inadmisibilidad alegada por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda referida, al expresar que: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 84 eiusdem y específicamente el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el recurrente debía agotar la vía administrativa antes de acudir a instancias jurisdiccionales.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno establecer, en primer lugar, la diferencia existente entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, al caso de marras y la vía administrativa como procedimiento administrativo recursivo o de segundo grado. Con ello se determinará cuál sería la que, en este caso, debía agotar la querellante para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende que en materia funcionarial es requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, el agotamiento de la instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, lo cual agota la vía administrativa como procedimiento administrativo recurso o de segundo grado. Con ello se determinará cuál sería la que, en este caso debía agotar la querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, para la fecha en que fue ejercida la presente acción judicial, conforme a lo establecido respectivamente, tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ambas tienen naturaleza distintas.
Por su parte la gestión conciliatoria, por cuanto la solicitud ante la Junta de Avenimiento no tenía por finalidad realizar un control de legalidad de la situación planteada sino la procura de un arreglo amistoso entre el funcionario público y la Administración, no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, aunado al hecho de que dicha entidad no generaba decisiones vinculantes y mucho menos potestad alguna para modificar o revocar las actuaciones administrativas que causaron la controversia. A diferencia de esta Institución, el agotamiento de la vía administrativa o vía recursiva constituía verdaderamente una nueva revisión de la actuación de la Administración Pública, la cual en ejercicio de su potestad de autotutela, verificada la legalidad y aún conveniencia del acto recurrido, con la posibilidad de revocarlo, modificarlo o corregirlo.
…Omissis…
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que, por la naturaleza misma de dicho mecanismo legal, la jurisprudencia ha concluido acertadamente que sólo es necesario para el querellante probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta de Advenimiento, sin necesidad de que exista respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, por lo cual considera quien aquí Juzga necesario verificar si la querellante intentó o no la referida gestión conciliatoria. En este mismo orden de ideas, se observa que el funcionario público debía acompañar junto con la querella funcionarial, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria.
Por tanto, y visto que de un análisis de las Actas que conforman el presente Expediente no se constata que la querellante hubiere cumplido con su carga de agotar previamente la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, debe forzosamente este Juzgado aplicar al caso en estudio la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del Artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, en razón del carácter eminentemente de orden público que posee, y así se declara…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2008. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación efectuada por la parte recurrente, y a tal efecto observa:

El presente caso versa que sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por la representación judicial de la ciudadana Raquel Suárez García, contra la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda.

Por su parte, el Juzgado a quo consideró que “…de una análisis de las Actas que conforman el presente Expediente no se constata que la querellante hubiere cumplido con su carga de agotar previamente la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, debe forzosamente este Juzgado aplicar al caso en estudio la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del Artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, en razón del carácter eminentemente de orden público que posee…”.

Ante esta situación, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, esto es, 3 de agosto de 2001, según consta al vuelto del folio cuatro (04) del expediente, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos ratione temporis cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

“Artículo 15.-Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…” (Resaltado de esta Corte)

De la norma antes transcrita, se desprendía que los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado instrumento normativo, para ejercer válidamente cualquier recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, tenían la obligación de agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Organismo correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación algunas decisiones judiciales, interpretativas de la aplicación del mencionado artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa rationae temporis, estableciendo estos fallos que el no agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa era causal de inadmisibilidad de las querellas interpuestas.
Así, mediante sentencia Nº 2009-3257 dictada en fecha 08 de octubre de 2003, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Jesús Díaz Ramírez Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), en expediente N° 03-1558, se señaló lo siguiente:

“…esta Corte observa que si bien la gestión conciliatoria y la vía administrativa poseen una naturaleza distinta, ambas tienden a instar a la Administración y provocan la inadmisibilidad de la acción en caso de su no agotamiento, por lo tanto, al tratarse el caso de autos de un reclamo funcionarial que se rige por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, debe agotarse la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la mencionada Ley.
Ahora bien, en relación al cumplimiento de dicho requisito, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que el mismo es de obligatorio cumplimiento antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, sin embargo tal posición se ha flexibilizado al llegar a considerarse que para acceder a la vía judicial, sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista respuesta de la misma en relación a las gestiones conciliatorias intentadas (ver Sentencia de esta Corte N° 1.478 de fecha 14 de noviembre de 2000)…”.
Igualmente, esta Corte mediante sentencia Nº 795 dictada en fecha 11 de abril 2007 (caso: Néstor López Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), en el expediente Nº AP42-R-2003-001561, sostuvo lo siguiente:
“…es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual deberá tener como características el ser 'gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:
'El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. (…)
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. (…).
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
Es pues, en acatamiento a lo antes expuesto y, al comprobarse en autos la existencia de la solicitud efectuada ante la Junta de Avenimiento como requisito de admisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que tal omisión fue subsanada, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2003. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte en sentencia de fecha 25 de abril de 2006 (caso: Yajaira Mayora Ramírez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), en el expediente Nº AP42-R-2005-000797, indicó lo siguiente:
“En este sentido, el agotamiento de la gestión conciliatoria constituía un requisito de admisibilidad para acceder a los órganos jurisdiccionales, que tal como quedó establecido en la jurisprudencia de esta Corte, no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia N° 1.346 del 26 de junio de 2001).
Asimismo, comparte esta Alzada el criterio expuesto por el tribunal a quo al indicar que es suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento, o en caso de que ésta no exista, ante el Director de Personal para que se considere agotada la gestión conciliatoria, requisito del cual no existe constancia en las actas que conforman el expediente, todo lo cual conduce a esta Corte a desechar la denuncia planteada y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 58 de fecha 19 de enero de 2007 (caso: Edgar Manuel Marín Quijada Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), conociendo de un recurso de revisión reafirmó el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada en cuanto a la obligación de agotar la vía conciliatoria al señalar lo siguiente:

“…la Sala estima que lo argumentado por el solicitante en su escrito de revisión, no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión dictada el 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la interposición de su querella funcionarial por no haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa -20 de diciembre de 2001, publicados el 18 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, respectivamente-, por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustada a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa…” (Destacado de esta Corte).
Por último, esta Corte considera oportuno referirse a la sentencia Nº 2009-80, dictada recientemente, el 03 de febrero de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2003-000440, (caso: María Rafaela Montilla De Guimoye Vs. Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa), mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“…esta Corte Segunda debe pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, por lo que cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
(…)
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos…” (Destacado de esta Corte).

De manera que, atendiendo a la disposición normativa contenida en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos y al criterio expuesto en las sentencias antes transcritas se tiene que en virtud de que la querella fue interpuesta en fecha 3 de agosto de 2001, según consta al folio cuatro vuelto (04) del expediente y aunado al hecho de que en ninguna etapa del proceso judicial seguido en primera instancia la querellante manifestó haber agotado la vía conciliatoria, estimando este Órgano Jurisdiccional, que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este Juzgador de lo contrario, concluye está Corte que la ciudadana Raquel Josefina Suárez, no agotó la gestión conciliatoria respecto a los actos administrativos impugnados, para posteriormente poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, la decisión del A quo al declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la querellante contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA SUÁREZ GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2008, que declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

2-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3-.CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000253
MEM/