JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000164

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1727-2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el número 11, tomo 123-A Segundo, contra la actuación administrativa dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en razón de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Médicos Unidos Los Jabillos C.A. (Policlínica Méndez Gimón), contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2009, el Abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Médicos Unidos Los Jabillos C.A. (Policlínica Méndez Gimón), interpuso acción de amparo constitucional contra la actuación administrativa dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el ciudadano Luís Augusto Ojeda Sira y que tramita la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, expediente Nº 023-09-01-03530, abierto el procedimiento de pruebas conforme lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, tempestivamente mi representada consignó ante la funcionaria jefe encargada del Servicio de Fuero Sindical, Jackelin Aristigueta, el 9 de octubre de 2009, escrito de promoción de pruebas constante de un folio y un anexo constante de dos (2) folios.”

Que, “Se le presentó a la funcionaria jefe dos (2) escritos de un mismo tenor y a un solo efecto, uno firmado por el apoderado de la empresa y otro sin firmar en constancia de recibo.”

Que, “Por error involuntario tanto de la funcionaria jefe de despacho como del apoderado actuante, se anexó al expediente el escrito de promoción de pruebas que correspondía a la constancia de su consignación y prueba para la empresa de haber ejercido el derecho a promoverlas, quedando el otro ejemplar firmado en poder del apoderado.”

Que, “Ambos escritos contienen el sello húmedo que identifica al órgano receptor de las pruebas, la fecha, la hora en que fue recibido y la firma de la funcionaria jefe del despacho, con la salvedad que uno se encuentra firmado por el apoderado actuante y el otro no.”

Que, “El error fue apercibido al inspector jefe del trabajo mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, consignando el apoderado de mi representada el escrito que contenía su firma y la constancia de recibido por la funcionaria jefe de la sala.”

Que, “Sin embargo, por auto expreso de fecha 13 de octubre de 2009, el inspector jefe de trabajo declaró: ‘En relación al escrito de pruebas y sus anexos que rielan desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinte (20), este Despacho lo Declara Inadmisible por cuanto no está firmado por el promovente.’”

Que, “El órgano agraviante en la actuación recurrida (sic) en amparo cercenó en el procedimiento administrativo a mi representada, su derecho Constitucional a la defensa y un debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva, en virtud que ‘impidió que las actividades probatorias por ella realizadas tempestivamente’ al declararla ‘inadmisible’ por adolecer el escrito agregado al expediente de la firma del apoderado actuante, no sea objeto de su evacuación sus resultas de valoración en la providencia administrativa que se dicte para la controversia.” (Destacado del original).

Que, “Tal conducta es violatoria de una tutela judicial efectiva en virtud que al órgano agraviante le constaba que la agraviada ejerció en forma tempestiva su derecho a promover pruebas; que el escrito fue recibido por la funcionaria jefe del despacho, solo que se agregó al expediente por equivocación el que no se encontraba firmado por el apoderado.”

Que, “La resolución o actuación administrativa contra la cual se recurre en amparo, fue dictada por el órgano agraviante actuando fuera de su competencia, entendida ésta desde el punto de vista Constitucional del ejercicio de la función pública, con abuso de poder, al infringir el derecho fundamental a la defensa y a un debido proceso de mi representada…”.

Que, “En el caso concreto se presentó ante la funcionaria jefe de la sala de fuero sindical, el escrito de promoción de pruebas y ella lo autenticó estampando su firma otorgando fe pública a la presentación de los referidos instrumentos.”

Que, “…no solamente autenticó con su firma el documento firmado por el apoderado actuante, sinó (sic) también autenticó con su firma el escrito que no se encontraba firmado por él, por lo que el incidente de haber agregado al expediente aquel que adolecía de la firma del presentante, constituyó una irregularidad formal oportunamente denunciada pero inobservada por el órgano querellado.” (Subrayado del original).

Que, “…en estos supuestos lo que se impone es garantizar el derecho a la defensa de las partes, pues visto que la funcionaria jefa de la sala autenticó con su firma la presentación del escrito de promoción de pruebas otorgándole fé (sic) pública, es evidente que el apoderado actuante hizo acto de presencia al consignarlo, solo que se agregó al expediente aquel que no se encontraba firmado por él, pues ese (sic) la constancia de haber sido recibido por el funcionario sustanciador del procedimiento.”

Que, “Declarar inadmisible las pruebas que fueron presentadas oportunamente, bajo pretexto que el escrito adolecía de la firma del apoderado actuante, como se dijo es una irregularidad formal que se encuentra execrada de nuestro ordenamiento jurídico, pues es norma constitucional que no se sacrificara la justicia por las formalidades no cumplidas.” (Subrayado del original).

Que, “Conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el tribunal en uso del poder cautelar que ostenta, decrete medida cautelar innominada de prohibición a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, de dictar la providencia administrativa que resuelva la controversia, hasta tanto sea decidida la pretensión de amparo.”

Que, “La presunción grave del derecho que reclamo fundamento de la medida cautelar peticionada, estriba en la negativa del inspector jefe de trabajo de revocar el auto administrativo que declaró inadmisible las pruebas promovidas.”

Que, “El periculum in mora, es decir, que no quede nugatorio la pretensión, la fundamento en la preclusión de los lapsos procesales, el cual en el presente caso, como lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez precluido el de promoción y evacuación de pruebas dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes el inspector del trabajo deberá dictar la decisión correspondiente, la cual de promulgarse, no valorará las pruebas que fueron tempestivamente promovidas por mi representada, apartadas del procedimiento ilegalmente, cercenando con ello su derecho constitucional a la defensa.”

Finalmente solicitó, que se declare procedente la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se “…ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, anulándolo y ordenando al órgano agraviante pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas tempestivamente promovidas.”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste (sic) mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas (sic) vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta (sic) interpretación ‘...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...’. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa ésta (sic) juzgadora que la parte actora alega la violación del derecho constitucional de la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste (sic) Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que ‘se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, anulándolo y ordenando al órgano agraviante pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas tempestivamente promovidas’.
En tal sentido se observa que el contenido de la pretensión del recurrente gira en torno a la revocatoria del auto de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado por la parte presuntamente agraviada, por cuanto no está firmado por el promovente, tal y como se evidencia del escrito libelar, siendo esto así, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser el recurso procedente para enervar los efectos del acto administrativo y la cualidad deberá ser fundamentada en criterios jurisprudenciales dictados al respecto. Ahora bien, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, ya que desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional…” (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, se observa que mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2009. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a solicitar la nulidad del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual se declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado por el representante legal de la empresa accionante en el procedimiento sustanciado ante la referida Inspectoría con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano Luis Augusto Ojeda.

Ahora bien, esta Corte observa que el accionante al momento de ejercer el presente recurso de apelación señaló mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2009, que las razones expuestas por el Tribunal de primera instancia para inadmitir la acción de amparo, estaban fundadas en argumentos falsos, por cuanto “…el auto recurrido en amparo fue dictado por el órgano agraviante en un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual la ley ordena la inapelabilidad de los autos incidentales y de la misma providencia definitiva que resuelva la controversia.”, y que por lo tanto, al contrario de lo afirmado en el fallo apelado, no hay recurso alguno contra dichas actuaciones.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos” (Negrillas de esta Corte).

Así, la norma transcrita, establece los supuestos en los cuales un acto administrativo de mero trámite o sustanciación puede ser objeto de los recursos previstos en la ley, entre los cuales destaca, que produzca indefensión al administrado.

En ese orden de ideas, observa esta Corte que en el presente caso, el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo al inadmitir el escrito de pruebas promovido por la accionante es susceptible de impugnación, en tanto y en cuanto la accionante se sienta impedida de la utilización de los medios probatorios que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses.

En este sentido, cabe destacar que para obtener la nulidad del auto dictado por la Inspectoría, el accionante puede optar por impugnar el mismo en vía administrativa o en vía judicial a través de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto, esta Corte observa que si bien la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el no requerimiento del agotamiento de la vía administrativa para admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. Sentencia No. 130, de fecha 20 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tal supuesto deja abierto, a juicio de esta Corte la optatividad para que el afectado por el acto administrativo elija entre los recursos en vía administrativa y el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares.
En el presente caso se observa que el Tribunal de la causa señaló que “En tal sentido se observa que el contenido de la pretensión del recurrente gira en torno a la revocatoria del auto de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado por la parte presuntamente agraviada, por cuanto no está firmado por el promovente, tal y como se evidencia del escrito libelar, siendo esto así, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser el recurso procedente para enervar los efectos del acto administrativo y la cualidad deberá ser fundamentada en criterios jurisprudenciales dictados al respecto. Ahora bien, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, ya que desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”

En este orden de ideas, se observa que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).

Es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados los mecanismos y estructura necesaria para el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues los mecanismos procesales ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, resultan en muchas ocasiones eficaces para restablecer la situación jurídica aunque haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:

“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Énfasis de esta Corte)

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia Nº 2.292, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Universidad Santa Inés, la Sala Constitucional afirmó:

“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).

De la jurisprudencia reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

De lo anterior se desprende, que en el presente caso la accionante pudo ejercer, en todo caso, tanto los recursos en sede administrativa como el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que la idoneidad de la acción de amparo, como fue explicado anteriormente, no deviene sólo del hecho de que hayan sido violados derechos constitucionales, sino que correlativamente, no puede existir una vía ordinaria idónea a la resolución del conflicto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria de dicha acción.

En efecto, en el caso sub iudice se desprende, que la accionante pretende la nulidad del acto administrativo mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declaró inadmisible el escrito de pruebas por ella presentado y la consecuente reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad dichas pruebas, lo cual, como ya se expresó anteriormente, no puede constituir el objeto de la acción de amparo, ya que para ello tiene a su disposición los medios ordinarios previstos legalmente en sede administrativa, o bien, dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual a su elección, podrá ser incoado conjuntamente con solicitud de tutela constitucional cautelar, pues conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez contencioso administrativo está facultado para disponer lo necesario a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación administrativa dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARIA EUGUENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000164
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.