JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000102

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1607 de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño material y moral interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JENIFER VIVIANA NARANJO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.754.203, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual el referido Juzgado señaló que la competencia para conocer la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Abogada Yamilly Capote Barrero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, interpusieron demanda por daño material y moral contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue reformada en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que en diciembre de 2007, su representada, miembro de la comunidad educativa de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, comenzó a presentar los efectos de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en la mencionada Unidad Educativa.

Que su representada ha visto mermada su salud, señalando que la Sección de Inmunología adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela emitió un informe en el cual se indica que la misma sufre de la Enfermedad de Chagas, al hallarse presente en su organismo el parásito Tripanosoma Cruzi, presentando los siguientes síntomas: fiebre alta, malestar general, cefalea, edema facial y en miembros inferiores.

Que el Instituto Municipal de Salud de esa jurisdicción, emitió Informe Médico en el que confirmó el diagnóstico de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.

Manifestaron que, “…En función de la afectación de nuestra representada por la Enfermedad de Chagas, así como atendiendo los informes mencionados, estamos en la necesidad de poner en movimiento a la Jurisdicción a los fines de que se la satisfaga en los pedimentos que se señalarán en el petitorio de la presente demanda. Se observa al Tribunal que fue agotado el procedimiento administrativo previo, tal como se desprende de las solicitudes hechas, tanto al Síndico del Municipio Autónomo Chacao como al ciudadano Alcalde de ese mismo Municipio…”.

Fundamentaron la presente demanda en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2°, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 11, 16 y 17 de la Resolución Nro. 751 de fecha 10 de noviembre de 1986, emanada del Ministerio de Educación; los artículos 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; los artículos 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; el artículo 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda; y los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (SUEPAMACHEM).

Arguyeron que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a esa jurisdicción; “…igualmente, que trabajadores de esos planteles específicamente de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’ adquirieron la enfermedad de Chagas en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que su representada fue víctima de un accidente laboral…”.

Finalmente solicitaron “…1°) Que se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razón de la enfermedad de chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de ese presupuesto familiar ya mermado, pagada –en forma anticipada mensualmente–, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída; 2º) Que se le indemnice por el daño moral sufrido (…) la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600.000,00)…”; así como la indexación judicial en función de la variación de la moneda.


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“…el objeto principal de la presente demanda interpuesta, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por daños morales causados, por un monto de de (sic) bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600.000,00), con la finalidad de cubrir los gastos de medicinas, gastos clínicos y para distracción personal, por la enfermedad de chagas.
Ahora bien, como punto previo para conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, y que dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Juzgado entra a analizar su competencia y al respecto observa pertinente pronunciarse sobre la cuantía de la pretensión, en virtud de tratarse de una demanda, de una contratada de la unidad educativa Andrés Bello, por daños morales sufrido al contraer el mal de chagas y que lo cuantificó en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600.000,00). En tal sentido observa este Juzgado la sentencia Nro. 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
Visto lo anterior, y por cuanto lo demandado asciende a la cantidad de bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.600.000,00), que es el monto estimado por concepto de daños morales, y siendo que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria equivale a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), observa este Tribunal que dicha cuantía excede con creces el límite de su competencia, la cual es de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esto es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550.000,00), y considerando este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda es equivalente a Veintinueve Mil Noventa Unidades Tributarias (29.090U.T.), le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia atribuida a esas Cortes, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda aquí interpuesta, y declina su conocimiento como corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión inmediata del expediente una vez transcurran los lapsos de ley, y así se decide…”. (Mayúsculas del texto).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por daño material y moral incoada en fecha 22 de octubre de 2009, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por daño material y moral interpuesta por la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), suma que es equivalente a veintinueve mil noventa Unidades Tributarias con noventa centésimas (29.090,90 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la competencia para conocer de la demanda por daño material y moral interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JENIFER VIVIANA NARANJO GÓMEZ, al inicio identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2009-000102
MEM/