JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000120

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 81.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto No. 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última modificación fue realizada mediante Decreto No. 1.531, de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, contra el CONSORCIO NUEVO HÁBITAT, inscrito en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el No. 39, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conformado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CALDERÓN SERGIO, C.A. (RECALSER), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el No. 25, Tomo A-15, folios Vto. 124 al 131, la COOPERATIVA DESARROLLO HÁBITAT 209402, R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el No. 45, Tomo 19, Protocolo 1º, la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEZKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1990, bajo el No. 72, Tomo 61-A-Sgdo, y la Sociedad Mercantil AVALÓN INGENIERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 1269-A; y solidariamente a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A Segundo.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), interpuso demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo contra el Consorcio Nuevo Hábitat y la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “La Corporación Venezolana de Guayana (CVG), celebró en fecha 22 de septiembre de 2006, un contrato de obra signado con el N° C-46-06, con el ‘CONSORCIO NUEVO HABITAT’ (sic) (…), representado el mencionado Consorcio en principio por los ciudadanos JESUJIANO NUÑEZ (sic) MATOS y SERGIO CALDERÓN (…) en el cual se comprometió a ejecutar la obra: ‘PROYECTO, CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDAS, EN LA UD-247, LOTE 2, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR’, por un monto de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.798.400.000,00) hoy OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.798.400,00), a su costo y por su única y exclusiva cuenta” (Destacado de la cita).

Señaló que, “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, en relación al anticipo otorgado, el ‘CONSORCIO NUEVO HABITAT’ (sic), constituyó con la Empresa Mercantil ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.’ ampliamente identificada en esta demanda, Contrato de Fianza de Anticipo No. 49-013-2006-045, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.2.639.520.000,00), hoy DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 2.639.520,00), otorgada por ante (sic) la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2.006, anotado con el No. 48, Tomo 40, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial” (Destacado de la cita).
Agregó que, “…el ‘CONSORCIO NUEVO HABITAT’ (sic), en fecha 22 de septiembre de 2006, firmó el contrato C-46-06 para la ejecución de la obra, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos el ‘PROYECTO, CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDAS, EN LA UD-247, LOTE 2, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR’, el cual involucra indefectiblemente el interés público, por cuanto va dirigido directamente al desarrollo de los bienes afectos al interés colectivo y al desarrollo social de la Región Guayana, a través de la construcción de viviendas, con un plazo de ejecución de tres (03) meses y quince (15) días, establecido en la Cláusula Cuarta del referido Contrato…” (Destacado de la cita).

Que, “…dicha obra fue encomendada por la ‘CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA’ al ‘CONSORCIO NUEVO HABITAT’ (sic), a los fines de dar cumplimiento a la declaratoria de Estado de Emergencia del Sistema de Vivienda y Hábitat, contenida en el Decreto Presidencial N° 4.343 de fecha 06 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 38.396 de fecha 13 de marzo de 2006, y la aprobación del ‘Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para garantizar la implementación de la Misión Hábitat en todas sus fases y en todo el Territorio Nacional’ contenido en el Decreto Presidencial N° 4.230 de 23 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 38.367 de fecha 27 de enero de 2006…” (Destacado de la cita).

Alegó que, “De conformidad con lo establecido en el Informe Técnico Financiero de fecha 14 de diciembre de 2007, elaborado por el Ingeniero Inspector de la Obra, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2007, venció el plazo de ejecución de la obra, de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato. No obstante, al haberse otorgado el anticipo, del cual hizo efectivo el treinta por ciento (30%) del monto del contrato, en el mes de Octubre del año 2006, por un monto de Dos Mil Seiscientos Treinta y Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs.2.639.520.000,00), hoy Dos Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.639.520,00), el Contratista no dio cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato antes mencionado, al no haber concluido la ejecución de la obra, ni haberla adecuado de conformidad al cronograma de trabajo establecido entre las partes, presentando dicha obra solo un avance físico al 14 de diciembre de 2007, del TRES POR CIENTO (3%), quedando por ejecutar un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la obra, sin que hasta la presente fecha haya sido concluida la misma, causando un perjuicio a la Administración y a la colectividad de la Región Guayana, sin evidenciarse alguna causa de orden legal ni contractual, que justifique dicho incumplimiento” (Destacado de la cita).

Esgrimió que, “…la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) previa apertura del correspondiente procedimiento administrativo, mediante Resolución emanada del Presidente de CVG N° 102-08 de fecha 03 de julio de 2008, (…) declaró la Rescisión Unilateral del Contrato N° C-46-06, suscrito con el ‘CONSORCIO NUEVO HABITAT’ (sic), de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Décima, motivado a los incumplimientos incurridos por el citado Consorcio, de las obligaciones contenidas en el mencionado contrato, todo ello en concordancia con las disposiciones estipuladas en los Literales ‘e’ y ‘k’ del Artículo 116 del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096, Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, sin que éste formulara alegatos, ni aportara a los autos del expediente administrativo elementos probatorios alguno que le permitiera defenderse en el procedimiento…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “…una vez conocida la situación administrativa del mencionado contrato N° C-46-06, y visto que los representantes del Consorcio no han realizado las diligencias necesarias para reintegrar el monto dado en anticipo por CVG, así como tampoco ha pagado aquel originado por concepto de indemnización por la Rescisión del Contrato, sumas éstas que totalizan o asciende a la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.F. 3.694.298,51), de acuerdo al corte de cuenta del Contrato N° C-46-06, elaborado por la Gerencia de Licitaciones y Contratos de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), (…) se procedió a notificar a la empresa garante del contratista, ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.’, según comunicaciones signadas VPDT/ Nros. 000521, 000682 y 000700, de fechas 11/08/2008 (sic), 21/10/2008 (sic), 30/10/2008 (sic) respectivamente, suscritas por la Vicepresidenta de Desarrollo Territorial de la Corporación Venezolana de Guayana, (…) con el objeto de cumplir con la garantía dada sin que hasta la fecha hayan honrado el compromiso con la beneficiaria (CVG)…” (Destacado de la cita).

Alegó como fundamento de derecho, las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.804, 1.160 y 1.264 del Código Civil, así como el artículo 563 del Código de Comercio.
Adujó que, por cuanto el Consorcio Nuevo Hábitat incumplió con las obligaciones contenidas en el Contrato de Obra No. C-46-06, el cual se encuentra garantizado mediante contrato de fianza de anticipo suscrito por la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., está última “…se encuentra legalmente y solidariamente obligada a satisfacer el compromiso adquirido con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, a tenor de la normativa antes citada, que establece la obligación a la compañía aseguradora de cancelar la suma asegurada…” (Destacado de la cita).

Solicitó medida cautelar de embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes del Consorcio Nuevo Hábitat conformado por las Sociedades Mercantiles Representaciones Calderón Sergio, C.A. (Recalser); Cooperativa Desarrollo Hábitat 209402, R.L.; Inversiones Nezka C.A. y, Avalón Ingeniería, C.A.; y solidariamente a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., para garantizar las resultas del presente juicio, en virtud de ser ésta “…la fiadora solidaria de la contratista en el presente caso, toda vez que otorgó Fianza de Anticipo a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) (…) por tal motivo la aseguradora debe reintegrar el anticipo entregado a la contratista, más la indemnización por concepto de la Rescisión del Contrato de Obras, con su actualización monetaria, mas las costas y costos del proceso…” (Destacado de la cita).

Asimismo, señaló que demanda al Consorcio Nuevo Hábitat y solidariamente a la Sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., “…para que convengan o en su defecto sean condenadas (…) al cumplimiento de la obligación asumida mediante Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 49-013-2006-045, (…) por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.694.298,51), por concepto de anticipo no amortizado, así por la aplicación de la indemnización por la Rescisión del Contrato (…) Del mismo modo, solicito el pago de los intereses moratorios que esta suma genere desde que se participó a la empresa Aseguradora o garante de la decisión de esta Corporación de Rescindir el Contrato C-46-06, esto es, desde la fecha 11 de Agosto de 2.008, según comunicación signada VPDT/000521, emanada de la Vicepresidencia de Desarrollo Territorial de CVG, calculado al interés legal, hasta la fecha efectiva del pago de la suma adeudada (…) Así mismo, solicito la condenatoria en costas y costos del presente proceso, para lo cual requerimos se efectúe con la decisión, experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la corrección monetaria de la suma demandada…” (Destacado de la cita).

Para finalizar, estimó la presente demanda “…en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.694.298,51)…” (Destacado de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda incoada por el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el Consorcio Nuevo Hábitat conformado por las Sociedades Mercantiles Representaciones Calderón Sergio, C.A. (Recalser), Cooperativa Desarrollo Hábitat 209402, R.L., Inversiones Nezka C.A., y Avalón Ingeniería, C.A.; y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., esta Corte observa lo siguiente:

Mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la cual constituye un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Presidencial No. 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, modificado mediante Decreto Ley No. 1.531, de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de tres millones seiscientos noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.694.298,51) y siendo que para el momento de interposición de la acción (15 de diciembre de 2009), el valor de la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa sesenta y siete mil ciento sesenta y nueve con seis centésimas (67.169,06 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa:

El artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Asimismo, el primer aparte del referido artículo prevé que “Las reglas del Código de Procedimiento regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”, por lo cual se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece con relación a la admisión de la demanda lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las normas transcritas; en consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Admitida como ha sido la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar de embargo solicitada, a cuyo efecto observa:

Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles (…)”.

En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia No. 355, de fecha 07 de marzo de 2008 (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa prima facie de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

1. Copia simple del Contrato de Obra No. C-46-06, de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y el Consorcio Nuevo Hábitat, en el cual se le encomienda a ésta última “…PROYECTO, CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDAS EN LA UD-247, LOTE 2, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR…” (folios 11 al 13);
2. Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 2006, otorgado por la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., por la cantidad de dos mil seiscientos treinta y nueve millones quinientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.639.520.000,00), hoy en día dos millones seiscientos treinta y nueve mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 2.639.520,00), para garantizar a la“…CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), (…) en lo sucesivo denominada ‘EL ACREEDOR’, de acuerdo a las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ según Decreto Nº. 1.417 de la Presidencia de la República, de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16 de Septiembre de 1996, el reintegro del Anticipo, que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según Contrato Nº C-46-06 y según Punto Nº 1, Cuenta 0128-06, aprobado por el Presidente de la Corporación en fecha 16 de junio de 2006, celebrado entre ‘EL AFIANZADO’ y ‘EL ACREEDOR’ para la ejecución de la Obra: ‘PROYECTO, CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDAS, EN LA UD-247-LOTE 2, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR’. La presente Fianza empezará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’ (folios 14 al 19);
3. Copia simple de Informe Técnico Financiero (Corte de Cuenta) de 14 de diciembre de 2007, realizado por los Ingenieros Inspectores de la Obra ciudadanos Alfredo Morris y Denisse Cañas, dirigido a la Ingeniero María Rodríguez, Gerente de Vivienda de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en el cual se describen una serie de incumplimientos por parte del “Consorcio Nuevo Hábitat”, indicando que “El objeto del contrato es construir 112 viviendas y aún habiendo recibido un anticipo del 30% del monto del contrato no se llegó a realizar la entrega de alguna de estas viviendas. Aunado a esto, ni siquiera este monto fue invertido en su totalidad en el avance físico del proyecto, ya que a la fecha solo se avanzó un 3% de la obra que representa el 10% del monto cobrado…” (folios 20 al 25);
4. Copia simple de comunicación No. VPDT-000521 de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por la Vicepresidenta de Desarrollo Territorial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual notificó a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., que “…mediante Resolución Nº 102-08, de fecha 03 de julio de 2008, declaro la Rescisión Unilateral del contrato Nº C-46-06, suscrito en fecha 22 de septiembre de 2006, entre esta Corporación y el CONSORCIO NUEVO HABITAT (sic) (…) En este mismo orden de ideas, cumplo con informarle que de conformidad con lo establecido en el Corte de Cuenta del Contrato Nro. C-46-06, elaborado por la Gerencia de Licitaciones y Contratos de esta Corporación, se determinó que el CONSORCIO NUEVO HABITAT (sic), adeuda a la C.V.G., la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 3.694.298,51), por concepto de anticipo no amortizado y la aplicación de la indemnización por rescisión del contrato…” (folios 27 al 28), y;
5. Copia simple de comunicaciones Nos. VPDT-000682 y VPDT-000700, de fechas 21 y 30 de octubre de 2008, respectivamente, suscritas por la Vicepresidenta de Desarrollo Territorial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante las cuales ratificó“…el contenido de la comunicación Nº VPDT/000521, de fecha 11 de agosto de 2008 (…) En este sentido, le exhortamos gestionar a la brevedad posible, los trámites correspondientes para el reintegro de la suma adeudada a esta Corporación por el Consorcio Nuevo Hábitat, del cual usted es fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por éste…” (folios 29 y 30).
De los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que el Consorcio Nuevo Hábitat, conformado por las Sociedades Mercantiles Representaciones Calderón Sergio, C.A. (Recalser); Inversiones Nezka, C.A.; Avalón Ingeniería, C.A., y; la Cooperativa Desarrollo y Hábitat 209402, R.L., en efecto se obligaron con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a ejecutar un contrato de obra “PROYECTO, CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDAS, EN LA UD-247-LOTE 2, PERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR”, en un lapso de tres (3) meses y quince (15) días conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta del referido contrato.

Ello así, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de obra pública, que sería ejecutado con motivo del estado de emergencia del sistema de vivienda y hábitat contenido en el Decreto Presidencial No. 4.343 de fecha 06 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.396 de fecha 13 de marzo de 2006, en virtud de que el referido contrato se encuentra vinculado a la construcción de un conjunto de unidades habitacionales (viviendas multifamiliares) y su respectivo urbanismo, del cual serían beneficiarios los habitantes del referido sector, a los fines de brindar respuesta a la problemática habitacional.

Asimismo, aprecia preliminarmente esta Corte que dicho consorcio suscribió contrato de Fianza de Anticipo con la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para asegurar el reintegro de la suma anticipada dada por ésta al Consorcio Nuevo Hábitat, a los fines de que diera inicio a la construcción y ejecución de la obra (construcción de unidades habitacionales-viviendas multifamiliares y su urbanismo).
Sobre la vigencia temporal del contrato de fianza suscrito por la mencionada Aseguradora a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se desprende prima facie que el contrato de fianza de anticipo comenzaría a “…regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a la ‘EL AFIANZADO’…”.

Al respecto, evidencia preliminarmente esta Corte que el Contrato de Obra No. C-46-06 y el contrato de Fianza de Anticipo No. 49-013-2006-045, objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; más aún cuando dicha fianza mantiene su vigencia hasta tanto se realice el total reintegro del anticipo, lo cual no se evidencia de autos haberse materializado; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima la verificación del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, observa esta Corte que el presunto incumplimiento del Consorcio Nuevo Hábitat, y del conjunto de empresas que lo conforman, en la ejecución del Contrato de Obra (construcción de unidades habitacionales-vivienda multifamiliares y su urbanismo), afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y por ende los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en detrimento de la población, en virtud de que las referidas unidades habitacionales y su urbanismo, serían construidas a los fines de resolver los problemas que afectan a las familias que no poseen vivienda y que se encuentran dentro del grupo de comunidades que están a la espera de una solución habitacional, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de anticipo No. 49-013-2006-045, hasta por la cantidad de cinco millones ochocientos seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 5.806.944,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de dos millones seiscientos treinta y nueve mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.639.520,00), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada por la cantidad de quinientos veintisiete mil novecientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 527.904,00), conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de tres millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 3.167.424,00), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad mercantil más las costas procesales. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de embargo sobre bienes del Consorcio Nuevo Hábitat, y por ende sobre las Sociedades Mercantiles Representaciones Calderón Sergio, C.A. (Recalser); Inversiones Nezka, C.A.; Avalón Ingeniería, C.A., y; la Cooperativa Desarrollo y Hábitat 209402, R.L., esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles que la conforman hasta por la cantidad de un millón novecientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.935.648,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al cumplimiento de la Cláusula Penal (prevista en la Cláusula Sexta del Contrato) contra dicho Consorcio de empresas, esto es, la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 879.840,00), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, ciento setenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 175.968,00). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cincuenta y cinco mil ochocientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.055.808,00), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al cumplimiento de la Cláusula Penal (prevista en la cláusula sexta del Contrato) contra dicho Consorcio de empresas más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente. Así se decide.

Visto que se ha decretado medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida…”, razón por la cual esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

Por último, esta Corte ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las Sociedades Mercantiles Cooperativa Desarrollo Hábitat 209402, R.L.; Inversiones Nezka, C.A.; Avalón Ingeniería, C.A., las cuales forman parte del Consorcio Hábitat, y a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., y al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre la Sociedad Mercantil Representaciones Calderón Sergio, C.A. (Recalser).

Asimismo, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de contrato de fianza intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contra el CONSORCIO NUEVO HÁBITAT, conformado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CALDERÓN SERGIO, C.A. (RECALSER); la COOPERATIVA DESARROLLO HÁBITAT 209402, R.L.; por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEZKA, C.A.; la Sociedad Mercantil AVALÓN INGENIERÍA, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

2. ADMITE la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de contrato de fianza interpuesta.

3. DECRETA medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de cinco millones ochocientos seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 5.806.944,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de dos millones seiscientos treinta y nueve mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.639.520,00), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada por la cantidad de quinientos veintisiete mil novecientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 527.904,00), conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de tres millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 3.167.424,00), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad mercantil más las costas procesales.

4. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del Consorcio Nuevo Hábitat y por ende sobre las Sociedades Mercantiles Representaciones Calderón Sergio, C.A. (Recalser); Inversiones Nezka, C.A.; Avalón Ingeniería, C.A., y; la Cooperativa Desarrollo y Hábitat 209402, R.L., hasta por la cantidad de un millón novecientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.935.648,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al cumplimiento de la Cláusula Penal (prevista en la cláusula sexta del Contrato) contra dicho Consorcio de empresas, esto es, la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 879.840,00), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, ciento setenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 175.968,00). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cincuenta y cinco mil ochocientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.055.808,00), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al cumplimiento de la Cláusula Penal (prevista en la cláusula sexta del Contrato) contra dicho Consorcio de empresas más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente.

5. ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada sobre la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A.

6. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente decisión.

7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2009-000120
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,