JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001320

En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1045 de fecha 10 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela inscrita en el Registro Mercantil de Comercio del Distrito Federal, el 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrado ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 58-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 432-05 de fecha 24 de agosto de 2005, notificada el 25 de agosto de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05772 de fecha 14 de abril de 2005, según la cual se le notificó a la parte recurrente en fecha 15 de abril de 2005, que el crédito otorgado por dicha institución bancaria destinado a la adquisición de un vehículo con reserva de dominio al ciudadano Carlos Thomas se encuentra bajo modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia se ordenó la reestructuración de dicho crédito.

Dicha remisión se efectuó mediante Oficio por parte del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor en virtud de que en fecha 6 de octubre de 2005, fecha de la interposición del presente recurso hasta el 21 de octubre de 2005, las Cortes de lo Contencioso Administrativo no se encontraban operativas.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez.

En fecha 21 de febrero de 2006, fue consignada la notificación efectuada a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 25 de mayo de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo expediente administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 9 de mayo de 2007, el Abogado Iván Baranenko Ellis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.274, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2007, el Abogado Juan Barrios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.920 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, solicitó la declaratoria de la Perención en el presente caso, el cual fue ratificado en fechas 17 de septiembre y 26 de noviembre de 2007.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consignó diligencia a través de la cual revocó poder conferido al Abogado Juan Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En fecha 3 de marzo de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 9 de marzo de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Citibank, N.A.

En fecha 7 de mayo de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de junio de 2009, notificadas como se encontraban la partes se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de octubre de 2005, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, antes identificados, interpusieron recurso de nulidad, donde señalaron lo siguiente:

Alegaron, que a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09786 del 5 de septiembre de 2003, la parte recurrida solicitó a CITIBANK, información sobre los hechos denunciados por el ciudadano Carlos Thomas, titular de la cédula de identidad N° 4.576.596, con relación a un crédito otorgado por un concesionario a dicha ciudadano para la adquisición de un vehículo automotor, por lo que requirió en esa misma ocasión copia del correspondiente contrato de crédito y de la respectiva tabla de amortización.

Indicaron, que el 1º de diciembre de 2003, su representada consignó ante SUDEBAN informe detallado del caso, en el que se manifestó que el crédito en cuestión no puede ser objeto de recálculo por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias principales del 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003.

Señalaron, que en fecha 2 de mayo de 2005, la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración, por lo que con ocasión del aludido recurso SUDEBAN dictó la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05772 de fecha 14 de abril de 2005, en la que se declaró “sin lugar” el recurso en referencia.

Adujeron, que la citada resolución administrativa fue dictada con ausencia de motivación y en violación de su derecho constitucional a la defensa, al abstenerse de indicar formalmente los motivos que llevaron a la SUDEBAN a concluir que el crédito otorgado por CITIBANK al referido ciudadano, se enmarca dentro de la modalidad de “cuota balón”, a pesar de la circunstancia que el contrato en alusión no prevé expresamente el pago de una cuota de esta índole.

Igualmente expresaron, que SUDEBAN debió indicar en el acto recurrido cómo se llevó la cobranza de la mencionada obligación, cuáles fueron los recibos presentados por CITIBANK y en qué momentos y respecto de qué cuantías no hubo o no podía haber pagos suficientes de capital y porqué, para así llegar válidamente a la conclusión de que el denunciante tendría que pagar una “cuota balón” al final del plazo de la obligación, aún y cuando el contrato que presuntamente la preveía, según aducen, no la establecía, por lo que sostienen que SUDEBAN incumplió con lo establecido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto argumentaron, que el vehículo objeto del contrato suscrito entre CITIBANK y la ciudadana antes mencionada no encuadra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, hecho cuyo análisis, sostienen, fue omitido por SUDEBAN.

Arguyeron asimismo los Apoderados Judiciales de CITIBANK, que el acto administrativo impugnado a través del recurso de reconsideración adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto prescindió de aplicar las reglas jurídicas previstas en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 24 de enero de 2002 y sus sucesivas aclaratorias.

En ese sentido afirmaron, que SUDEBAN omitió analizar el uso concreto al que se destinaba el vehículo propiedad del denunciante, lo que a juicio de la recurrente determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto la reestructuración de créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” a que alude la doctrina de la Sala Constitucional, se circunscribe única y exclusivamente a los automóviles destinados al transporte profesional de personas o cosas, es decir, a los vehículos que constituyan la fuente de trabajo de sus propietarios -taxis, busetas.

Con base en lo anterior, alegaron que en el caso sub examine el automóvil propiedad de la ciudadano Carlos Thomas, no constituye la fuente de trabajo de dicho ciudadano, de allí que a su entender no se cumple el presupuesto fáctico exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para proceder al recálculo del crédito en cuestión, por lo que mal pudo SUDEBAN ordenarle reestructurar el mismo en franca violación de lo requerido por dicha Sala, lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo sujeto a reconsideración por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

Por otra parte, expresaron que el criterio sostenido por SUDEBAN es que cualquier crédito otorgado bajo la modalidad de “cuota balón” califica como pasible de reestructuración, sin antes verificar si desde el punto de vista fáctico los automóviles adquiridos bajo esta forma de financiamiento constituyen o no instrumentos de trabajo para el propietario, lo que, según sostienen, determina un error en la causa del acto y su consecuente nulidad.
En esta misma oportunidad, los Apoderados Judiciales de CITIBANK solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

En cuanto a la presunción del buen derecho reclamado fumus boni iuris expresaron: “…que el acto impugnado está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de hecho por haber ordenado a CITIBANK la reestructuración del crédito habido con el denunciante sin antes haber verificado la existencia del supuesto de hecho aplicable, esto es, la existencia de una cuota única especial pagadera al final del crédito conformada por el capital e intereses no cubiertos por las cuotas ordinarias…”.

En cuanto al requisito de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora, manifestaron que en el caso de marras SUDEBAN le ordenó a CITIBANK recalcular el crédito habido contra la denunciante, lo que a su decir implica reestructurar las cuotas de conformidad con las tasas que fije el Banco Central de Venezuela retroactivamente, imputar a capital lo que se haya pagado en exceso por encima de las tasas que fije el Banco Central de Venezuela y eliminar los gastos de cobranza, lo que a su entender dañaría su derecho de percibir la cantidad dineraria que le correspondiere por el aludido crédito.

En ese sentido expresaron, que de no acordarse la cautelar solicitada CITIBANK dejaría de percibir el capital y los intereses convencionalmente pactados, o en caso extremo, podría verse forzada a pagar indebidamente los saldos a favor de la prestataria resultante de una reestructuración indebida, alegando que, en ambos casos, será muy difícil que CITIBANK logre recuperar lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso.

Finalmente, arguyeron que la tutela cautelar solicitada en el presente proceso no alteraría en modo alguno intereses de índole general.

II
COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 432-05 de fecha 24 de agosto de 2005, notificada el 25 de agosto de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05772 de fecha 14 de abril de 2005, según la cual se le notificó a la parte recurrente en fecha 15 de abril de 2005, que el crédito otorgado por dicha institución bancaria destinado a la adquisición de un vehículo con reserva de dominio al ciudadano Carlos Thomas, desde el punto de vista financiero se encuentra bajo modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia se ordenó la reestructuración de dicho crédito.

En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el instrumento jurídico que rige en el ámbito bancario, específicamente, el artículo 452 del Decreto Ley con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente desde el 1° de enero de 2002), el cual es del tenor siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).

Se colige de la disposición transcrita ut supra que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.

Es pues, conforme a dicha norma que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de nulidad. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 6 de octubre de 2005, hasta la presente fecha, no ha habido actividad procesal alguna de las parte recurrente en la presente causa, motivo por el cual resulta revisar previamente las actuaciones procesales cumplidas con anterioridad a la señalada fecha, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia.

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a impulsar la causa. En ese sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, con respecto a la situación anterior, esta Corte observa de la revisión del expediente que: i) cursa al folio ochenta y nueve (89) del expediente, Oficio Nº 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual fue recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el presente recurso, todo ello en virtud de la inoperatividad de las Cortes ii) al folio noventa y dos (92) cursa notificación de fecha 21 de febrero de 2006, efectuada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); iii) al folio noventa y cinco (95) comprobante de recepción de documento de fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó expediente administrativo; iv) al folio noventa y siete (97) al ciento seis (106) escrito de contestación al recurso efectuado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); iv) al folio ciento doce (112) diligencia de fecha 12 de julio de 2007, efectuada por la parte recurrida mediante la cual solicita se declare la perención, la cual fue ratificada en fecha 17 de septiembre, 26 de noviembre de 2007; v) al folio ciento cuarenta y tres (143), notificación efectuada en fecha 9 de marzo de 2009, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), del abocamiento y constitución de esta Corte.

Al respecto esta Alzada debe señalar que es evidente que la parte recurrente no compareció desde la fecha de la interposición del recurso el 6 de octubre de 2005, ni mediante su representante legal o a través de Apoderado Judicial, a los fines de instar la continuación de la causa, sin embargo aún cuando se evidencia una falta de interés, ésta no conlleva, necesariamente, a la declaratoria de la perención de la instancia.

No obstante a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la resolución de la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional, por la parte recurrente por lo que resulta menester traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la pérdida del interés.

Así, tenemos que mediante sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del centro VP, S.A. vs. Ordenanza Sobre Impuestos a los Juegos y Apuestas que se originen en Sistemas de Juegos establecidos por Institutos Oficiales), la mencionada Sala estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. 793 de fecha 16 de junio de 2009, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), en un recurso de colisión entre varias disposiciones legales contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, por último, en la Ley Orgánica del Trabajo, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la pérdida del interés y, por tanto, extinguido el proceso, entre otros, en aquellos casos en los que se ha ejercido la demanda, sin que el Juez la haya admitido o negado su admisión y se ha dejado inactivo el juicio por un tiempo suficiente que demuestra la falta de interés en el actor en que se le administre justicia.

Siendo ello así, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, al observarse la pérdida del interés de la parte recurrente en que se resolviera la controversia planteada, por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el día 6 de octubre de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra referida, ello conlleva a la declaratoria de la extinción del proceso, por la pérdida del interés y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., contra, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 432-05 de fecha 24 de agosto de 2005, notificada el 25 de agosto de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2005-001320
MEM/