JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000428

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0921 de fecha 13 de julio de 2009, por medio del cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con amparo cautelar por los Abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Alicia Espalza e Isabel Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2009, por que declaró la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió de la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar decisión.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio previo del presente expediente, se pasa a decidir la presente causa previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de junio de 2009, los Abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Espalza e Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que la recurrente obtuvo de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital: 1) Permiso Nº 01271 de fecha 21 de octubre de 2002 para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales de la autopista Valle-Coche, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Permiso Nº 0125 de fecha 23 de octubre de 2002 para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en terreno adyacente a la vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y 3) Permiso Nº 01046 de fecha 7 de diciembre de 2004, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en el Conjunto Residencial El Palmar, entre calle El Palmar y avenida José Antonio Páez, Urbanización EL Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelando para tal obtención los impuestos correspondientes.

Que en fecha 7 de mayo de 2008, el Instituto recurrido publicó en el Diario El Universal, anuncio mediante el cual informaba a las empresas encargadas de la instalación de vallas publicitarias en las vías expresas, que tenían un lapso de siete (7) días para remover o planificar el desmontaje de los avisos que no dieran cumplimiento a la Ley de Transporte Terrestre.

Que mediante Providencia Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, notificada en esa misma fecha, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) “…sin que medie un procedimiento administrativo que le otorgara razones, le ordena a nuestra representada el desmontaje o remoción de la valla publicitaria…”.

Indicaron que el Instituto recurrido no siguió el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…ya que dicta un acto sin cumplir, con los pasos a seguir según con el ordenamiento jurídico (…) y con ausencia total y absoluta del procedimiento legal, ya que el mencionado instituto debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a nuestra representada, para que en un plazo de diez (10) días, pudiese exponer sus pruebas y alegar sus razones…”.

Afirmaron que de la revisión del acto administrativo impugnado, se desprende que el mismo constituye un acto sancionatorio, por cuanto ordena el desmontaje o remoción de los elementos publicitarios (vallas). Siendo así, consideraron que debió haberse iniciado un procedimiento administrativo previo que le concediera al administrado la oportunidad para que alegara sus razones y expusiera sus pruebas, a los fines de evitar violaciones al derecho constitucional a la defensa de su representada.

Que el derecho a la defensa debe incorporarse a todas y cada una de las actuaciones de la Administración Púbica, y que el Instituto recurrido no siguió el procedimiento establecido en la Ley “…ya que procedió a notificarle a nuestra representada que debía proceder al desmontaje de las vallas publicitarias en un lapso estimado de una (01) semana a partir de la recepción de esta comunicación…”.

Alegaron que el acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, es nulo de nulidad absoluta, siendo que –a su decir– el mismo violentó lo establecido en la norma contenida en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sostuvieron que la Sociedad Mercantil recurrente tramitó y obtuvo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los permisos Nº 01271, Nº 0125 y Nº 01046 requeridos para la exhibición de las vallas publicitarias exteriores, y que los mismos gozan de pleno valor y efecto jurídico “…toda vez que no han sido revocados hasta los momentos por la mencionada alcaldía, así como, ha cancelado los impuestos correspondientes por la exhibición de publicidad comercial en las vallas (…) por tal motivo, aquí se configura el primer requisito de toda providencia cautelar, a saber, el ‘fumus boni iuris’ o humo de buen derecho, entendido como la verosimilitud del derecho que se reclama…” (Negrillas del original).

Con respecto al periculum in mora manifestaron que “…el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a nuestra representada, en caso de que apliquen la sanción impuesta la cual consiste en la remoción de las vallas publicitarias propiedad de nuestra poderdante (…) impidiendo por tal motivo, la exhibición de los elementos publicitarios propiedad de nuestra mandante, con los consecuentes daños y perjuicios por el sólo transcurso del tiempo sin exhibir publicidad comercial (…) le puede ocasionar a la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A., traduciendo tal daño en la pérdida patrimonial y económica que dejaría de percibir nuestra representada, ya que como se evidencia del informe (…) nuestra representada dejaría de percibir anualmente la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000,00), por cada elemento publicitario, es decir la cantidad de Un Millón Ocho Bolívares (Bs. 1.008.000,00) por los tres elementos de publicidad exterior (vallas), traduciéndose a Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00) mensualmente por cada elemento de publicidad exterior (valla), configurándose así el segundo requisito de toda providencia cautelar como lo es el ‘periculum in mora’…” (Negrillas del original).

De conformidad con lo anterior, solicitaron que se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), notificada en la misma fecha, con fundamento en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de ser negada la medida de suspensión de efectos.

Señalaron que el fumus boni iuris lo constituye los permisos Nº 01271, Nº 0125 y Nº 01046, otorgados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a la empresa recurrente para la instalación de las vallas publicitarias exteriores, así como la cancelación oportuna de los impuestos municipales, y el acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por medio del cual, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, el referido Instituto le ordenó a la recurrente el desmontaje o remoción de las vallas publicitarias en violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…el ‘periculum in mora o peligro en la demora, deriva de la imposibilidad que tiene la empresa (…) para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso, una vez incurrido en la inversión de levantar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con clientes…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para decidir el presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de amparo constitucional cautelar.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 14-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, dictado por el ciudadano Franklin Pérez Colina, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre (I.N.T.T) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Obras Públicas mediante el cual se ordena a la hoy recurrente procediere al desmontaje o remoción de las vallas publicitarias que se encuentren instaladas en la autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este que contravengan con lo previsto en el Título IV del Transporte Terrestre, Capitulo (sic) II de Seguridad Vial, artículo 91 y 92 de la Ley de transito (sic) y Transporte Terrestre a tal efecto este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
(…)
Asimismo, la referida sala (sic) en Sentencia del siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), señaló:
(…)
En este sentido la Sala Constitucional del máximo (sic) Tribunal en decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) estableció lo siguiente:
(…)
En corolario (sic) observa esta sentenciadora que entre el ámbito de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la del conocimiento de los recursos de anulación que por motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad ejerzan los particulares en contra de los actos administrativos dictados por los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público Nacional. En ese mismo orden de ideas se evidencia la que la (sic) pretensión de la hoy recurrente versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 10-14-107, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), dictado por el Presidente del Instituto nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre (I.N.T.T.), organismo el cual no se encuentra enmarcado en cuanto a su organización y funcionamiento como una autoridad de rango estadal ni municipal conforme a lo previsto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debe este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia conforme a lo previsto en las normas ut supra señaladas, así como los criterios jurisprudenciales aquí reproducidos.
Por otra parte, señala quien aquí juzga que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la principal, por tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena remitir las actas que integran el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. )de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que previa distribución, conozca y decida de la presente acción, y así se decide…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente amparo cautelar y, para ello observa lo siguiente:

Conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece como Órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los Órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez). Por tanto, visto que el acto recurrido emana del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) –como ya se señaló–, se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos y de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa:

El aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

La norma transcrita, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, recursos o solicitudes interpuestas por ante los Órganos de Administración de Justicia competentes para el conocimiento de las mismas. En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional que no se constata en el recurso bajo análisis, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que hagan imposible su tramitación, salvo su apreciación en el curso del procedimiento, razón por la cual esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (I.N.T.T.T.). Así se decide.

De la solicitud de suspensión de efectos

Esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la parte recurrente en su escrito recursorio, para lo cual se observa lo siguiente:

La medida cautelar pretendida por la parte recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se habilita al Órgano Jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por parte de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

En primer lugar, de esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677). En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama.

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Ahora bien, con ocasión de la emisión de la decisión administrativa impugnada Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos señalando como fundamento del fumus boni iuris, que tramitó y obtuvo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los permisos Nº 01271, Nº 0125 y Nº 01046 requeridos para la exhibición de las vallas publicitarias exteriores y que los mismos gozan de pleno valor y efecto jurídico “toda vez que no han sido revocados hasta los momentos por la mencionada alcaldía, así como, ha cancelado los impuestos correspondientes por la exhibición de publicidad comercial en las vallas”.

Así las cosas, advierte esta Corte que al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente judicial, cursa el acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, del cual se desprende que el Presidente del Instituto recurrido notificó a la ciudadana Iris Marquina, en su carácter de Gerente General de la empresa recurrente, lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que deben proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este que contravengan lo establecido en el Título IV Del Transporte Terrestre, Capítulo II De Seguridad Vial, Artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre…
(…)
Es importante señalar que dicha información ya fue transmitida en reunión realizada con las empresas en fecha 05/05/09; Donde (sic) se le solicitó el desmontaje de dichas vallas que no cumplan con la ley antes mencionada, así mismo, se clarificó que las medidas a tomar son el resultado de los sismos acaecidos el 04-05-09 y son en pro de la seguridad de la ciudadanía.
Cabe destacar que en el medio impreso El Nacional en fecha 05/05/09, Reportó (sic) que el Instituto reitera la aplicación de la medida en siete (7) días a partir de la fecha de la notificación a las empresas.
Este Instituto tiene la disposición de prestar el apoyo necesario para que los trabajos de desmontaje no ocasionen perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías. La empresa debe realizar el trabajo en el lapso estimado de una (1) semana a partir de la recepción de esta comunicación. Una vez transcurrido el tiempo previsto, si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, este Instituto procederá, según lo dispuesto en el título VII, De Las Infracciones y Sanciones Administrativas y De La Responsabilidad de las Sanciones por Infracción, Capítulo I De las Infracciones y Sanciones Administrativas, Artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre…” (Negrillas del original).

Asimismo, se observa que consta en el expediente, como anexo al recurso, lo siguiente:

A los folios cincuenta (50), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cinco (55), cursan Planillas contentivas de los Permisos de Instalación Nros. 01271, 0125 y 01046, de fechas 21 de octubre de 2002, 23 de octubre de 2002 y 7 de diciembre de 2004, respectivamente, suscritas por la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del presente expediente, constan las planillas de cancelación de los derechos tributarios correspondientes a la instalación de las vallas publicitarias, concedida en los permisos Nº 01271, 0125 y 01046 de fechas 22 y 23 de octubre de 2002 y 7 de diciembre de 2004, respectivamente.

De lo anterior, se desprende el otorgamiento de permisos de instalación de las vallas de publicidad y la respectiva cancelación de los impuestos originados por dicha actividad a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; sin embargo, no se evidencia expedición de permiso o autorización alguna por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), conforme a la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, para la instalación de elementos de publicidad exterior (vallas), en las carreteras y autopistas nacionales. Por consiguiente, al no haberse comprobado la existencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso pronunciarse en el caso de autos, sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora en virtud de la concurrencia de ambos requisitos. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A. Así se declara.

De la solicitud de amparo cautelar

Declarada como fue la Improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, y siendo que la misma solicitó subsidiariamente amparo cautelar, se pasa a conocer de esta solicitud, para lo cual estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo solicitado conjuntamente con la acción de nulidad, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar, como son: i) la existencia del fumus boni iuris que, por concernir a la presunta lesión de derechos fundamentales, será fumus boni iuris constitucional, y ii) el periculum in mora cuya verificación, no obstante, será innecesaria si el Juez verifica el cumplimiento o incumplimiento del primero, dada la dimensión constitucional involucrada en la presunta lesión de un derecho constitucional.
En cuanto al fumus boni iuris constitucional o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar fehacientemente que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar, como solicitar la suspensión de efectos del acto de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o bien, a las medidas cautelares innominadas previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, la tutela cautelar constitucional, es tan extraordinaria y especial, como lo es la acción de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la califican.

También ha señalado esta Corte, que en este ámbito específico de la jurisdicción contencioso administrativa, la apariencia de buen derecho se determina por el Juez mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario sobre el derecho deducido por el demandante en el proceso principal- y que, singularmente como exigencia peculiar de esta jurisdicción especializada, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como expresa algún sector doctrinal, en una apariencia o manifiesta inconstitucionalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti.

Por consiguiente, apariencia de la titularidad de un derecho o interés de rango y naturaleza constitucional y, de otra parte, notoria o manifiesta contrariedad del acto impugnado a esos derechos de rango constitucional son, pues, elementos componentes del fumus boni iuris constitucional propio del amparo cautelar.

Con base en lo expuesto, esta Corte procede a determinar si en el presente caso se configuran las condiciones de procedencia del amparo cautelar interpuesto con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa:

En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente alegó en primer lugar, como fundamento del fumus boni iuris de la solicitud de amparo cautelar, la titularidad del derecho de instalación de las vallas publicitarias con fundamento en los Permisos Nº 01271, Nº 0125 y Nº 01046, otorgados por la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 22 y 23 de octubre de 2002 y 7 de diciembre de 2004, respectivamente; en segundo lugar, la cancelación oportuna desde el año 2002 de los impuestos municipales (folios 56 al 60); y, finalmente, el acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009 dictado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente, en violación a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, a los fines de determinar prima facie, la existencia de la presunción grave del derecho constitucional reclamado, esta Corte observa del contenido del acto impugnado, antes reproducido, sin perjuicio de la valoración de los elementos aportados por las partes en el curso del juicio, que no pareciera corresponder a la categoría de actos administrativos sancionatorios -tal como lo expuso el recurrente en su escrito libelar-,siendo que a través del mismo se notificó a la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., de la aplicación de la medida de desmontaje de las vallas publicitarias ubicadas en la Autopista Francisco Fajardo, en los tramos Valle-Coche y Prados del Este, en contravención a las normas previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre relativos a la seguridad vial, otorgándole expresamente el lapso estimado de una (1) semana a partir de la recepción de la referida comunicación en fecha 8 de mayo de 2009 para su desmontaje voluntario.

Asimismo, se le manifestó que vencido el referido plazo, la autoridad administrativa procedería a realizar el desmontaje de las vallas publicitarias instaladas en la Autopista Francisco Fajardo en los tramos Valle Coche y Prados del Este, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Transporte Terrestre.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el acto administrativo impugnado parece identificarse más bien con la categoría de las Advertencias, Requerimientos o Intimaciones que constituyen, en síntesis, un llamamiento de la autoridad administrativa al particular o administrado mediante el cual se le comunica sobre la obligación de adoptar una determinada conducta, imponiéndolo sobre las consecuencias a las que se vería expuesto, en caso de desatención o indiferencia (cfr. ARAUJO-JUÁREZ, J., Derecho Administrativo. Parte General, 2008, p. 548).

En efecto, esta Corte aprecia preliminarmente, que el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o punitivo alguno, en razón de que se ciñe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda a ejecutar voluntariamente con lo ordenado, operarán las consecuencias legales previstas en el Título VII de la Ley de Transporte Terrestre, e incluso hace la Administración hincapié en la firme disposición de prestar el apoyo necesario al administrado para que durante el desmontaje de las vallas publicitarias, no se ocasionen perturbaciones de ningún tipo a los usuarios de las vías en las cuales las mismas se encuentren ilegalmente ubicadas.

Ello así, parece claro en esta sede cautelar, que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Administración en uso de las atribuciones y competencias conferidas por la Ley en materia de ordenación, regulación y control del tránsito terrestre, sin exhibir como contenido sanción o medida aflictiva alguna, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que la actuación cuya suspensión de efectos se solicita a través de esta cautela constitucional, no puede identificarse como un acto administrativo sancionatorio para el cual se tenga la imperiosa necesidad de tramitar procedimiento administrativo alguno, tal como lo pretende hacer valer la parte solicitante de la cautela constitucional. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalarse que las vallas publicitarias propiedad de la empresa recurrente se encuentran ubicadas en: i) terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales de la autopista Valle-Coche, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) terreno adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y iii) Conjunto Residencial El Palmar, entre calle El Palmar y avenida José Antonio Páez, Urbanización EL Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ante tal situación, se observa que la Autopista Francisco Fajardo de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, es una vía pública nacional, por lo que no advierte esta Corte de la revisión de los medios de prueba presentados por la parte recurrente al momento de la interposición del recurso, la existencia de permisos vigentes emitidos por el Instituto recurrido de los cuales se pudiera desprender, preliminarmente, la habilitación legal de la parte recurrente para ubicar en los lugares indicados, las vallas publicitarias cuyo desmontaje fue ordenado por el acto administrativo cuestionado, no resultando por tanto, al menos prima facie, que el permiso exhibido por la parte recurrente, otorgado por Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las planillas de pago de los impuestos municipales, fueren suficientes a los efectos de tener por configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, para de esta manera otorgar la cautela constitucional solicitada.
Incluso, en casos análogos al examinado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia ha descartado como elementos apropiados para acreditar el fumus boni iuris la aportación al proceso por los interesados de permisos de instalación de vallas publicitarias, expedidos por autoridades municipales, cuando la valla se encuentre ubicada en lugares inherentes a la red vial nacional. Así, por ejemplo, mediante sentencia Nº 2.467 de fecha de 8 de noviembre de 2006 (caso: Tamanaco Advertising C.A.), la referida Sala señaló lo siguiente:

“Respecto al ‘permiso de instalación otorgado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao’, consignado por la recurrente como presunción de buen derecho y que evidenciaba ‘el ejercicio lícito de su actividad económica’, esta Sala señala preliminarmente que dicho permiso no implica per se un elemento de convicción suficiente que permita establecer tal presunción, ya que de un análisis del artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre estuvo ajustada a su ámbito de competencia, toda vez que el primero de los artículos mencionados establece que ‘Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional’, dentro de la que se incluyen ‘Las Autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado’ (artículo 90 de la precitada Ley)…”.

De modo que, con sujeción a la doctrina emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgarle al referido permiso municipal, así como a las planillas de pago de los impuestos municipales, la cualidad suficiente para estimar configurada la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) alegada por la parte recurrente.

Con base en lo expuesto, procede esta Corte en esta sede cautelar, en la cual, como ya se dijo, le está permitido únicamente la apreciación de la controversia o del derecho alegado -con base en un juicio de verosimilitud, de probabilidad, provisional e indiciario-, a apreciar si en el caso sub iudice pudo concretarse una lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue denunciado por la representación judicial de la empresa recurrente.

En síntesis, específicamente con relación con la presunta violación de esta garantía ius fundamental, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente afirmaron que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) dictó el acto administrativo impugnado sin la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual pudiera la recurrente, una vez notificada del mismo, presentar los alegatos y defensas que estimase consignar a su favor.

En ese sentido, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):

“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
(…)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…
(…Omissis…)
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).

La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y, en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

En el caso sub iudice, como se ha puesto de relieve preliminarmente, el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o punitivo alguno, en razón de que se circunscribe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda a ejecutar voluntariamente con lo ordenado, le serán aplicadas las consecuencias legales previstas en el Titulo VII de la Ley de Transporte Terrestre.

Así, las consecuencias legales señaladas (multa y remoción del medio publicitario ubicado ilegalmente, ex artículo 183 eiusdem), se concretarán en actos o medidas cuya adopción, en principio, deberán tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII, de la Ley de Transporte Terrestre, concerniente a los procedimientos para hacer efectivas las responsabilidades derivadas de las infracciones a la Ley. Parece claro, pues, que no habiendo el acto administrativo impugnado, por sí mismo, gravado el presunto derecho de la parte agraviada y, de otra, tampoco habiéndose iniciado el procedimiento para la imposición de las consecuencias legales a que se refiere la Ley de Transporte Terrestre, no ha podido configurarse lesión alguna al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, careciendo el acto impugnado de medida aflictiva o sancionatoria, resulta forzoso para esta Corte apreciar que no se configura la presunción de buen derecho constitucional que conmine al juez a otorgar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, resulta innecesario su análisis debido al carácter concurrente de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, en razón de que en el caso sub iudice no se verifican las condiciones de procedencia de la medida cautelar constitucional solicitada, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto y, asimismo, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con amparo cautelar por los Abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Espalza e Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra el acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

5. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2009-000428
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.