JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002135

En fecha 2 de noviembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06/1094 de fecha 26 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ OJEA NOVOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.293.163, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2006, por el Abogado Rodolfo Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2007, el Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 25 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación realizada en fecha 19 del mismo mes y año, a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de marzo de 2009, la Abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), consignó copia certificada del Acta de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual la querellante renuncia al cargo que desempeñaba en la mencionada Fundación.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la transacción celebrada en fecha 13 de octubre de 2008 e igualmente solicitó que luego de homologada dicha transacción se remita el expediente al Juzgado de origen.

En fecha 30 de marzo 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), consignó el cálculo de los sueldos dejados de percibir por la querellante.

En fecha 2 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficie a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), para que informe sobre la oportunidad de pago de los salarios caídos.

En fecha 20 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), consignó Acta suscrita en fecha 6 de junio de 2009, mediante la cual se evidencia el pago efectuado a la querellante y la renuncia de ésta al cargo que desempeñaba.

En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), con el objeto de que consignara ante este Órgano Jurisdiccional la autorización requerida al Apoderado Judicial de dicho organismo para la suscripción de la transacción solicitada en el presente caso.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 6 de octubre de 2009, se acordó librar las notificaciones del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009.

En fecha 14 de octubre de 2009, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 29 de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), presentó diligencia, mediante la cual consignó copia del poder que faculta a los Abogados Fidias Rafael Pietro Cedeño, Juana María Luna Reyes, Neyda Rodríguez de Vivenes, Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, Mariela del Carmen Sánchez Martínez, Heidy Sánchez, Cheryl Adriana Narváez, Guillermo Alarcón y Argenis Raúl Rubio Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.108, 32.305, 18.679, 59.816, 85.482, 97.097, 94.476, 70.993, respectivamente, a reconvenir, realizar citaciones personales o por carteles, darse por citados, transigir, convenir, conciliar, entre otras.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación realizada en fecha 30 de octubre del mismo año, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.).

En fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ENRÍQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de febrero de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Mediante comunicación Nº 3876 de fecha 2-9-2005 la Gerencia de Recursos Humanos notifica a la ciudadana María J. Ojeda Novoa del procedimiento administrativo de destitución iniciado en su contra por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desobediencia a una orden, (…). De esta forma, el presidente (sic) del organismo(sic) querellado en fecha 2-9-2005, comunicación 05-1002, decide suspenderla del cargo de Jefe de División con goce de sueldo en los términos del artículo 90 de la misma Ley…” (Negrillas y subrayado del escrito).

Que, “… en fecha 9-9-2005 rinde declaración ante la Gerencia de Recursos Humanos (…) en esa misma fecha es notificada de los cargos que le imputan y en consecuencia de la apertura del lapso para que procediera a contestarlos…”.
Que, “…el organismo querellado inicia un procedimiento administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública con ocasión a la causal prevista en el artículo 86, numeral 4 ejusdem, esto es, desobediencia a una orden del supervisor inmediato y, donde cumple cada una de etapas y faces que comprenden dicho procedimiento. Sin embargo, en la comunicación Nº 05-1254 de fecha 7 de noviembre de 2005 la Administración destituye a la querellante por estar incursa en la causal de despido contenida en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por inasistencias los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2005…”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que, “…cuando el organismo querellado dicta el acto administrativo Nº 05-1254 de fecha 7 de noviembre de 2005 y fundamenta su decisión en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en falso supuesto de derecho por fundamentar la decisión en una norma que no le es aplicable al caso concreto, por lo cual vicia la actuación de ilegalidad y nulidad absoluta…”.

Finalmente solicitó que se “…declare nulo el acto administrativo de destitución contenido en la comunicación Nº 05-1254 de fecha 7 de noviembre de 2005, (…) Que ordene la reincorporación de la ciudadana María J Ojeda Novoa, ya identificada, al cargo de Jefe de División, adscrita a la Gerencia de Administración del organismo querellado o, a otro de igual nivel y remuneración, (…) Que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que, “…Como punto previo la representación judicial del ente querellado alega la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa por razón de la materia, dado que, según su decir, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), es una persona jurídica de derecho privado y todo lo relativo al despido de sus trabajadores, es competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo…”. (Mayúscula del escrito).

Que, “…La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1º establece el ámbito de su aplicación al señalar que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, enumerando de manera expresa a los funcionarios excluidos del ámbito de su aplicación, exclusión que no abarca al personal que presta servicios en las Fundaciones del Estado, de manera que se entiende que estos se encuentran sometidos a dicha norma, siendo en consecuencia el Juez Contencioso Administrativo su Juez natural, y los Tribunales Contenciosos Administrativos los llamados a conocer y resolver las controversias que se susciten entre los empleados de las Fundaciones y la Administración Pública (…) En consecuencia se declara improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado…”.

Que, “…al tratarse la presente causa de una querella funcionarial incoada por un funcionario de la Administración Pública Nacional, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia para su retiro la Administración debía acogerse a las normativas establecidas en está (sic), y no en la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que, al haber sido dictado el acto administrativo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable en el presente caso, la Administración incurrió en una errónea aplicación del derecho, por lo que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y en consecuencia debe ser declarado nulo. Así se decide…”.

En consecuencia ordenó “…la reincorporación de la recurrente al cargo del cual fue retirada, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado…”.

III
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN

En fecha 11 de marzo de 2009, la Abogada Mirna Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), consignó Acta de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, en la sede del ente querellado, contenida en instrumento suscrito por la parte querellante ciudadana María Josefina Ojea, asistida por el Abogado Stalin Rodríguez, y por la parte querellada (F.E.D.E.), representada por: Raúl Guatarama Castillo, Juana Luna, Arelis Mújica y Cheryl Narváez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, representante de la Consultoría Jurídica, Jefe de la División de Personal y Abogada de la Gerencia de Recursos Humanos, respectivamente. Dicha acta es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, 13 de octubre del año 2008, estando reunidos en la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), institución gubernamental adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos, los ciudadanos Lic. Raúl Guatarama Castillo, en calidad de Gerente, la abogada Juana Luna en representación de la Consultoría Jurídica, la Jefe de División de Personal Arelis Mújica, y la ciudadana Cheryl Narváez, abogada de la Gerencia de Recursos Humanos, por una parte y por la otra la ciudadana MARÍA JOSEFINA OJEA (…) para exponer: Mediante Sentencia de fecha 10 de agosto del año 2006, el Juzgado Superior Segundo del lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la reincorporación del cargo del cual fue retirada u otro de igual remuneración y jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir en el caso de la ciudadana MARÍA JOSEFINA OJEA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.163. En el cumplimiento de la misma esta Fundación manifiesta su intención de reincorporarla a un cargo de Jefe de División, a partir del 30 de octubre de 2008 y proceder al pago de los sueldos dejados de percibir los cuales serán efectivos mediante imputación presupuestaria del año 2009, primer semestre. Expresando en este acto, la mencionada ciudadana su renuncia al mencionado cargo, en tal sentido esta fundación procederá previo el cumplimiento de las formalidades administrativas a la aceptación de la renuncia y al pago de los sueldos dejados de percibir, así como a las prestaciones sociales que pudieren corresponderle, los cuales serán efectivos mediante imputación presupuestaria del año 2009, primer semestre…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, en fecha 20 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), consignó Acta de fecha 6 de junio de 2009, celebrada igualmente por los Apoderados Judiciales de (F.E.D.E.) y la ciudadana María Josefina Ojea Novoa, la cual complementa la transacción extrajudicial celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, la cual establece lo siguiente:
“En el día de hoy, seis (06) de junio de 2009, siendo las 2:00 de la tarde, reunidos en la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) los ciudadanos Abog. Fidias Prieto Cedeño, Juana Luna, Mirna Rodríguez, (…) y la ciudadana MARIA (sic) JOSEFINA OJEA NOVOA, (…), quienes exponen:
(…), la Fundación hace entrega formal del Cheque de Gerencia Nro. 0002635, emitido contra la entidad Bancaria Banco del Tesoro, por un monto de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bsf. 109.746,78), por concepto de los salarios dejados de percibir con sus respectivas variaciones, desde el momento de su despido, el cual fue en fecha 07 de noviembre de 2005, (…). En tal sentido la trabajadora (…), antes identificada, manifestó mediante acta suscrita en fecha 13 de octubre del año 2008, su Renuncia al cargo a partir del 30 de octubre del año 2008, la cual fue aceptada por esta Fundación en la misma fecha.
Por lo antes expuesto la ciudadana MARIA (sic) JOSEFINA OJEA NOVOA, antes identificada ACEPTA el cheque por la cantidad antes señalada y declara estar conforme con el monto establecido en el mismo y en consecuencia ésta Fundación nada adeuda por los conceptos laborales ya referidos, quedando exonerada de cualquier otro reclamo por tales conceptos…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2006 y, a tal respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto y, a tal efecto observa:

En fecha 11 de marzo de 2009, la Abogada Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), consignó copia certificada de la Transacción celebrada en el Acta de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual la querellante renuncia al cargo que desempeñaba en la mencionada Fundación. Asimismo, en fecha 26 del mismo mes y año el Apoderado Judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se homologara dicha transacción.

En fecha 20 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de (F.E.D.E.), consignó Acta suscrita en fecha 6 de junio de 2009, mediante la cual se evidencia el pago efectuado a la querellante y la renuncia de ésta al cargo que desempeñaba.

Ahora bien, observa esta Corte que para decidir sobre la solicitud de homologación formulada, la cual puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, debe hacerse referencia obligatoria, por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, para que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia. Así, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “Sistemas de Terminación Anormal del Proceso” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró en fechas 13 de octubre de 2008 y 6 de junio de 2009, de manera extrajudicial siendo solicitada su homologación por la parte querellante en fecha 26 de marzo de 2009 y por la parte querellada en fecha 20 de julio de 2009. En tal sentido, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, debe indicarse que la transacción es definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que:

“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En relación a la cualidad del ente querellado para efectuar la transacción, esta Corte observa que consta en los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente, copia del poder otorgado en fecha 21 de abril de 2009, por el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), a los Apoderados Judiciales de dicha Fundación los Abogados Raúl Guatarama Castillo, Juana Luna, Arelis Mújica y Cheryl Narváez, donde los faculta para realizar transacciones en representación de la misma. Por lo que queda demostrada la capacidad de los mencionados Abogados para efectuar la transacción, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la misma.

Visto lo anteriormente expuesto, la cualidad de los representantes de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) para suscribir tal instrumento quedo plenamente establecida. En cuanto a la cualidad del Abogado de la parte actora, esta Corte observa que consta en el folio cuatro (4) del presente expediente, poder otorgado por la ciudadana María Josefina Ojea Novoa al Abogado Stalin Rodríguez, para que actúen en la presente causa donde se especifica que podrá “…intentar y contestar toda clase de demandas y reconvenciones, asimismo, queda suficientemente facultado para darse por citado y notificado, convenir en la demanda, desistir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros…”, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad del mencionado Abogado para efectuar la transacción, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la misma. Evidenciándose de las actas que conforman el expediente que el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actúa en la presente causa como Apoderado Judicial de la recurrente, pero en la transacción celebrada dicha recurrente actúa asistida por el mismo.

Determinada como ha sido la cualidad de las partes en la presente transacción, esta Corte pasa a hacer mención al Acta de fecha 6 de junio de 2009, suscrita por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) y la ciudadana María José Ojea Novoa, en la cual se indica que “…la Fundación hace entrega formal del Cheque de Gerencia Nro. 0002635, emitido contra la entidad Bancaria Banco del Tesoro, por un monto de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bsf. 109.746,78), por concepto de los salarios dejados de percibir con sus respectivas variaciones, desde el momento de su despido (…) dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del año 2006, (…) En tal sentido la trabajadora MARÍA JOSEFINA OJEA NOVOA (…) manifestó mediante acta suscrita en fecha 13 de octubre del año 2008, su Renuncia al cargo a partir del 30 de octubre del año 2008, la cual fue aceptada por esta Fundación en la misma fecha…”.

Así, visto que la presente transacción i) no está circunscrita sobre materias prohibidas por Ley, ii) que ellas residen sobre los derechos litigiosos; iii) que contiene relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como de los derechos que en ella se comprenden, iv) no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de auto composición procesal contenido en las Actas de la transacción extrajudicial celebradas en fechas 13 de octubre de 2008 y 6 de junio de 2009, entre la ciudadana María José Ojeda Novoa, debidamente asistida por el Abogado Stalin Rodríguez y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), ambas identificadas ut supra, en virtud de las razones que anteceden a la presente declaratoria. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodolfo Díaz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ OJEA NOVOA, contra la referida Fundación.

2. HOMOLOGA el acto de auto composición procesal contenido en las Actas de la transacción extrajudicial celebradas en fechas 13 de octubre de 2008 y 6 de junio de 2009, entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la ciudadana MARÍA JOSÉ OJEA NOVOA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO



La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2006-002135
MEM/