JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000016

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 1223-09 de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición presentada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez del referido Juzgado Superior en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Haidee Yaguaracuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.553, asistida por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 71.656, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio Cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

El 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yudith Haidee Yaguaracuto contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos: “…que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 incoe (sic) demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. Nº 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia de las copias simples constante de once (11) folios útiles que se anexan es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento presento mi inhibición…”.



II
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Alzada pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…” (Resaltado de esta Corte).

Así mismo, es preciso observar lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.

Con base en la norma y jurisprudencia ut supra indicadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se decide.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En primer término, resulta necesario para esta Corte advertir que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, de conformidad con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando con el carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Haidee Yaguaracuto contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para lo cual se observa:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

En el caso de autos, el referido Juez adujo que se inhibe de conocer de la señalada causa, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber interpuesto demanda por daños y perjuicios y daños morales contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Así las cosas, es preciso señalar lo establecido en el artículo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
10ª Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus pariente dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación o de inhibición, el hecho de que exista una demanda civil entre el funcionario judicial y una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, por lo que el funcionario -en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.

En este sentido, esta Corte evidencia que consta en el cuaderno separado al folio diecisiete (17), copia del auto de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite la demanda por daños y perjuicios interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2002, por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que existe una demanda por daños y perjuicio interpuesta por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y en segundo lugar que riela a los folios del uno al cinco (1 al 5) escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2009, por la ciudadana Judith Haidee Yaguaracuto, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.553, asistida de Abogado, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mencionado Instituto correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se desempeña en su condición de Juez el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN.

Siendo ello así, estima esta Corte que la inhibición formulada por el mencionado Juez, realizada al momento de tener conocimiento de la causa, se encuentra fundamentada conforme a las causales que establece el Código de Procedimiento civil y bajo un argumento válido, pues al haber sido interpuesta demanda por daños y perjuicios contra dicho ente, se afectaría y comprometería razonablemente las exigencias objetivas de imparcialidad previstas legalmente, al momento de emitir un pronunciamiento en el proceso sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional señalado.

En consecuencia, esta Corte considera que existen motivos legalmente fundados para el Juez que formuló la presente inhibición, deba abstenerse de conocer y decidir la controversia planteada, razón por la cual debe esta Corte declarar Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Haidee Yaguaracuto, asistida de abogado contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conforme a la causal prevista en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Haidee Yaguaracuto, asistida por el Abogado Jorge Andrés Pérez, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

2. CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-X-2009-000016
MEM/