JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000054
En fecha 02 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria, por la Abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 634-05 de fecha 20 de diciembre de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22369, de la misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 08 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Mediante decisión Nº 2006-001681 de fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió la acción propuesta, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, declaró inadmisible la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de julio de 2006, la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de oposición al recurso intentado.
En fecha 17 de octubre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se ordenó citar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 07 de agosto de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito solicitando se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la nulidad del cartel de emplazamiento y de las actuaciones posteriores y repuso la causa al estado de citar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 08 de julio de 2009, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito solicitando se homologara el desistimiento del procedimiento presentado.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA
En fecha 02 de febrero de 2006, la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 634-05 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que la Administración violó el derecho a ser oído de su representada, por cuanto en el acto impugnado se limitó a repetir la apreciación contenida en el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18683, de fecha 19 de octubre de 2005, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, sin hacer referencia a las defensas expuestas por su mandante “…en particular al rechazo de la existencia de una cuota pagadera al final del crédito que se hubiera formado por capital y/o intereses no cancelados, debido a una supuesta insuficiente amortización a capital en las cuotas mensuales…”.
Afirmó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), asumió que la sola estipulación en el contrato de una cuota final determinaba la existencia de la modalidad de cuota balón, sin analizar la justificación de esa cuota final y el hecho de que el monto de la cuota final se estipula desde el inicio del contrato y no corresponde a una cantidad adicional al monto del crédito.
Denunció, que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representada contenido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración “…procede ante toda denuncia relacionada con el producto Credimóvil Federal con la convicción previa de que se trata de un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón, decidiendo invariablemente en ese sentido, a pesar de no ser ello así…”.
Indicó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurre en error al apreciar los hechos invocados como causa del acto impugnado, por cuanto en la cláusula segunda del contrato suscrito entre su representada y el ciudadano Jhon Jairo Giraldo, no se estipulaba que con las treinta y seis (36) cuotas se cancelaba la totalidad del crédito, como lo afirmó la Administración, sino que el crédito se cancelaría mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y una cuota final, por lo que no constituye una cantidad adicional equiparable a la que se genera en la modalidad de cuota balón, en la cual, durante la vida del crédito, se forma una cuota pagadera al final del mismo, conformada por el capital y los intereses no cancelados.
Igualmente explicó, que “…cuando existe una cuota pendiente de pago, cualquier abono efectuado por el deudor se aplica primero a la cancelación de los intereses y al capital correspondiente a la primera cuota vencida y el remanente, si lo hubiere, a los intereses y al capital de las subsiguientes cuotas vencidas, en el orden en que fueron emitidas, de manera que el capital y los intereses no cancelados nunca se acumulan, ni se difiere su pago para el final del crédito en una cuota adicional, sino que van siendo cancelados a medida que el deudor realice sus pagos…”.
Alegó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), “…incurre además en vicio de falsa aplicación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la decisión impugnada, toda vez que invoca lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, del 28 de agosto de 2002, omitiendo referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, Expediente N° 01-1274, en la cual expresamente se declaró la nulidad parcial de esa norma, dejando sin efecto la oración final que rezaba: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’…”.
Solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 634-05 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte en decisión de fecha 30 de mayo de 2006, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento acerca del desistimiento presentado mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, que cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 634-05 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18683 de fecha 19 de octubre de 2005, a través del cual se determinó que el crédito otorgado al ciudadano Jhon Jairo Giraldo en el año 1998, encuadraba en la definición de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón. Así tenemos, que la mencionada Abogada planteó el desistimiento en los términos siguientes:
“…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estando suficientemente facultada por mi mandante para cumplir esta actuación, según consta en documento poder que cursa en el expediente, desisto del procedimiento que motiva el presente juicio, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución 634-05 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.
Con relación a lo anterior, y conforme al aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la figura del desistimiento del procedimiento se encuentra regulada en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De las normas antes transcritas se desprende que el demandante puede, además de tener la posibilidad de desistir de la acción, limitarse a desistir del procedimiento, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, produciéndose como consecuencia la extinción de la instancia y no del proceso, por tanto, el Actor tiene la posibilidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días dispuesto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el transcurso del lapso de caducidad que, en todo caso, operaría en desmedro de sus derechos.
Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“…En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación a la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
(…)
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367).
Igualmente, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.981 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo C.A. Vs. Francisco Briceño y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.).
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.Resaltado de esta Corte.
Por tanto, para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Observa esta Corte que cursa al folio veintisiete (27) del expediente judicial, Instrumento poder presentado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de febrero de 2005, otorgado por la ciudadana Gilda E. Pabon, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.944, en su condición de Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., a la Abogada María Alejandra Correa, entre otros, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad para“…intentar, contestar, sostener, convenir y desistir todo género de demandas, acciones, defensas, excepciones y recursos…” (Destacado de esta Corte), de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, del contenido del documento poder parcialmente transcrito, se desprende que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Banco Federal, C.A.” se encuentra legitimada para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, tiene facultad expresa para ello.
De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento expreso presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por la Abogada María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 634-05 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento expreso presentado mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, por la Abogada María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria por la referida empresa contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 634-05 de fecha 20 de diciembre de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22369, de la misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2006-000054
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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