JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000448

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 90-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLEE JOSEFINA ANZOLA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.475, asistida por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

El 14 de mayo de 2009, el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 02 de junio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 09 de junio de 2009.

El 10 de junio de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de junio de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 06 de octubre de 2009, se celebró el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la no comparecencia de ambas partes.

El 07 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana Eglee Josefina Anzola Morillo, asistida por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 1º de junio de 1985.

Expresó, que “…para el día 07 de septiembre del año 2006, cumplía mis funciones en la Dirección General de Cajas Regionales- Sucursal Maracay, siendo que en la última fecha señalada, mediante Resolución Nº 00001% (sic), emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, se me comunicó la decisión de transferirme físicamente a la ciudad de Cagua, Ambulatorio ´Francisco Chico Matos´ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el mismo sueldo y demás asignaciones correspondientes a la partida que tengo asignada…”.

Adujo, que “…a esa transferencia física desde la ciudad de Maracay a la ciudad de Cagua a cumplir las funciones del cargo y el regreso nuevamente a Maracay, le corresponde una asignación de setenta y nueve mil ochocientos bolívares diarios (Bs. 79.800,00) por concepto de viáticos y otra por concepto de uso de mi vehículo, a razón de trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 336,00) por cada kilómetro entre Cagua y Maracay, y dado que ida y vuelta a dicha ciudad hay sesenta y cuatro kilómetros (64), le corresponde un viático diario de veintiún mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 21.504,00)…”.

Alegó, que resultaba arbitraria la falta de pago de dicho concepto, “…no obstante que así lo aceptó el IVSS (sic), al habérselo yo requerido al momento de aceptar la transferencia que hemos indicado, tal como se probará en la oportunidad correspondiente…”.

Fundamentó su solicitud en lo previsto en los artículos 1, 73 y 95 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo, que para la fijación de los viáticos a percibir, “…debemos atenernos a CUADRO DEMOSTRATIVO DE LA UNIDAD DE VIÁTICOS PARA EL AÑO 2006, correspondiente a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y específicamente en mi caso en el rubro Escala de viáticos para viajes en el país sin pernota (…) DEMÁS FUNCIONARIOS, el cual tiene fijado un monto de setenta y nueve mil ochocientos bolívares diarios (Bs. 79.800,00) y también GASTOS POR KILOMETRAJE (solo cuando el funcionario posee vehículo propio), que es mi caso particular, correspondiéndole una unidad viático Bolívares 16.800 por 0,02, igual a trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 336,00) por kilómetro…”. (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado del Texto).

Manifestó, que para la fecha de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial han dejado de cancelarle lo siguiente: “…Desde el lunes dos (2) de octubre del año 2006, hasta este martes catorce (14) de noviembre de 2006, excepción hecha del día 12 de octubre que fue feriado, un total de treinta y un (31) días, que multiplicados por 79.800 bolívares diarios y 21.504,00 bolívares diarios por uso del vehículo, arrojan un total de tres millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 3.140.424,00)…”. (Resaltado del Texto).

Resaltó, que el pago solicitado “…deberá comprender todos los días laborables de lunes a viernes desde el día 02 de octubre del año 2006 y comprenderá, dado que así expresamente lo solicito, todos los días laborales lunes hasta viernes que transcurran durante este juicio y hasta el momento en que definitivamente cese la lesión a mis derechos por parte del ente público empleador (…), todo ello junto con los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic)…”.

Finalmente, indicó que en caso que se declarara la improcedencia del pago de los viáticos, se le otorgaran mejoras “salariales” que compensaran el traslado efectuado. “…Tal mejora salarial se planteó en el sentido de ser clasificada como Analista de Presupuesto III, en el entendido que al producirse esa situación quedarían satisfechas mis expectativas laborales por tal concepto…”.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En primer lugar debe señalarse que la pretensión hecha valer por la querellante subyace en la petición con ocasión a la Resolución N° 00001% (sic), mediante la cual la Dirección General de Cajas Regionales-Sucursal Maracay, le comunican de su transferencia física a la Ciudad de Cagua, específicamente al Ambulatorio `Francisco Chico Matos´ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestando sus funciones del día lunes al día viernes, con el mismo sueldo y demás asignaciones, que motivado a esto se le debía cancelar a partir del mes de octubre de 2006, fecha esta cuando se reincorporó, los viáticos y otra por concepto de uso de su vehiculo (sic) que le correspondían, alegando que las mismas le eran canceladas antes del acto administrativo.

El fundamento de la exigencia hecha valer por la recurrente lo solicita conforme a lo establecido en los Artículos 1, 73 y 95 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así.

Punto esto (sic) que fue controvertido por los apoderados judiciales de la parte recurrida, señalando que a la Querellante (sic) no le corresponde los conceptos reclamados, en virtud que por existir un traslado físico, los mismos no son contemplados, y que además si le fueron pagados, fueron causados por la prestación del servicio en la Oficina Administrativa Sucursal Maracay, los días Lunes (sic) y de Martes (sic) a Viernes (sic). En relación a lo expresado anteriormente, este Sentenciador advierte que, si bien es cierto que se reclamaban beneficios económicos con ocasión al instrumento mencionado, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se observa especialmente del folio 04, Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 07 de septiembre de 2006, donde se evidencia que le notifican a la Ciudadana (sic) Querellante (sic), la decisión contenida en Resolución N° 802, Acta 14 de fecha 22 de agosto de 2005 donde la Transfieren (sic) Físicamente (sic) de la Dirección General de Cajas Regionales-Sucursal Maracay para el Ambulatorio `Francisco Chico Matos´ como Analista de Presupuesto II, por lo que hay que acotar que existiendo dicho acto, y la conformidad del contenido del mismo por parte de la Ciudadana (sic) Eglee Josefina Anzola Morillo, siendo que no fue objeto de anulación alguna, y que dicha transferencia no puede generarle (sic) la obligación del (sic) ente recurrido la cancelación de alguna compensación, ya que existe la voluntad expresa de aceptación a la transferencia, evidenciándose que no se trata de traslado a realizar misiones especificas encomendadas que podrían ajustarse bajo el Cuadro Demostrativo de la Unidad de Viáticos y de la Resolución N° 174 de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que la pretensión de la Recurrente resulta improcedente. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide, que al no satisfacer la pretensión formulada por la Querellante, debe y así declara, Sin Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2009, el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eglee Josefina Anzola Morillo, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló, que el Juzgado a quo había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al haber aceptado que hubo una transferencia de una localidad a otra, pero por haber aceptado voluntariamente dicha transferencia, no correspondía cancelarle los viáticos solicitados, “…puesto que además dichos viáticos no se ajustarían al Cuadro Demostrativo de la Unidad de Viáticos y de la Resolución Nº 174 de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Alegó, que el hecho que la transferencia hubiere sido o no aceptada voluntariamente por el funcionario, en ningún modo influye en la causación de un derecho a recibir la compensación básica y fundamental de ese traslado, como lo es el pago de viáticos.

Sostuvo, que era incontrovertible que el traslado del funcionario de la ciudad de Maracay a la ciudad de Cagua, genera para él una serie de gastos adicionales que la ley compensa.


-IV- DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2009, por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente y, al efecto, observa lo siguiente:
La controversia del caso se centra en que la recurrente señaló que en fecha 18 de septiembre de 2006, fue notificada de la Resolución Nº 00001% de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante la cual se decidió “transferirla físicamente” de la Dirección General de Cajas Regionales Sucursal Maracay, para el Ambulatorio ¨Francisco Chico Matos¨ en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y que a su parecer esa “transferencia física” generaba un pago por concepto de viáticos, por la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos bolívares diarios (Bs. 79.800,00), y por concepto de uso de su vehículo, la cantidad de trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 336,00), por cada kilómetro entre Cagua y Maracay, es decir, la cantidad de veintiún mil quinientos cuatro bolívares diarios (Bs. 21.504,00), a razón de sesenta y cuatro (64) kilómetros entre ambas ciudades, según Cuadro Demostrativo de la Unidad de Viáticos para el Año 2006, correspondiente a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que la recurrente no solicitó la nulidad del acto administrativo en virtud del cual fue “transferida físicamente” de la Dirección General de Cajas Regionales Sucursal Maracay, para el Ambulatorio ¨Francisco Chico Matos¨ en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, señalando que hubo voluntad expresa de aceptación de la transferencia por parte de la actora, y que la misma no podía generarle al Ente recurrido la cancelación de alguna compensación, “…evidenciándose que no se trata de traslado a realizar misiones específicas encomendadas que podrían ajustarse bajo el Cuadro Demostrativo de la Unidad de Viáticos y de la Resolución Nº 174 de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente, apelante ante esta Alzada, denunció que la sentencia apelada estaba afectada con el vicio de falso supuesto de derecho, al haber reconocido que hubo una “transferencia” de una localidad a otra pero que por haber aceptado la funcionaria voluntariamente dicha transferencia, no correspondía cancelarle los viáticos solicitados.
Señaló además, que el hecho que la “transferencia” hubiere sido o no aceptada voluntariamente por la recurrente, no influía en la causación de un derecho a recibir la compensación básica y fundamental de ese traslado, como lo es el pago de viáticos.
Precisado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la parte apelante, resulta menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01606 de fecha 11 de noviembre de 2009, (caso: Conductores y Aluminio, C.A), ratificó el criterio según el cual el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.
En efecto, la citada decisión establece a texto expreso lo siguiente:
“…Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de estudio, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias Nros. 01472 y 01526 de fechas 14 de agosto de 2007 y 3 de diciembre de 2008, casos: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde y Federal Express Holdings, S.A., respectivamente)…”.


De lo anterior se colige, que el vicio de falso supuesto de derecho implica una errónea interpretación de la ley; en tal sentido, a los fines de determinar si el A quo incurrió en el denunciado vicio, resulta menester realizar, prima facie, el siguiente análisis:

Consta en autos al folio tres (3) del cuaderno separado que en el acto administrativo impugnado la Administración señaló: “…he decidido Transferirla Físicamente de la DIRECCIÓN GENERAL DE CAJAS REGIONALES – SUCURSAL MARACAY para el AMBULATORIO ´FRANCISCO CHICO MATOS´ como Analista de Presupuesto II…”.
Ahora bien, la transferencia como situación administrativa funcionarial está regulada en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 74: “…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia…”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, no consta en autos que se haya producido la descentralización de las actividades a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de allí que resulte necesario efectuar el análisis de otra figura como lo es el traslado, el cual consiste en el cambio de un funcionario de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición, definición ésta aportada por el autor Joaquín Rodríguez Falcón en su obra “Los Derechos Económicos de los Funcionarios Públicos. Colección Estudios Jurídicos Nº 22. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1983. Página 116”.
La figura administrativa del traslado en materia funcionarial, se encuentra prevista en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 73: “…Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos…”.


Asimismo, los artículos 78 al 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en relación con esta figura señalan lo siguiente:


Artículo 78: “…Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad…”. (Resaltado de esta Corte).
Artículo 79: “…Si la localidad no coincide con una ciudad o población, la máxima autoridad del organismo, previo informe de la Oficina de Personal, señalará en el movimiento de personal el área de ejercicio del cargo…”.
Artículo 80: “…El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva…”.
Artículo 81: “…Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos…”.
Artículo 82: “…Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan por concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino…”.
De las normas citadas ut supra y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, puede concluirse que la Administración otorgó el calificativo de transferencia al traslado efectuado a la recurrente de la ciudad de Maracay a la ciudad de Cagua, en el Estado Aragua.
Ahora bien, es con fundamento en el traslado efectuado de una localidad a otra que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud de viáticos en el Cuadro Demostrativo de la Unidad de Viáticos para el año 2006, el cual cursa en autos al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, contenido en la Resolución Nº 174, de fecha 04 de abril de 2002, de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Se evidencia del Cuadro Demostrativo de la Unidad de Viáticos para el año 2006, un pago de 4.75 unidad viáticos, en la Escala de Viáticos para viajes en el país sin pernocta, en el rubro de alimentación y transporte para los funcionarios distintos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los Miembros de la Junta Directiva, a los Directores Generales, Directores de Área y a los Jefes de División. Asimismo, está estipulada una partida por gastos de kilometraje, tal y como lo señaló el recurrente.
No obstante, observa esta Corte que riela igualmente en autos a los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102), Manual de Normas y Procedimientos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), aprobado en la Resolución Nº 867, de fecha 03 de octubre de 2005, cuyo objetivo es garantizar el pago oportuno de viáticos que requieran los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para el cumplimiento de una misión oficial, en las dependencias administrativas y asistenciales del Instituto, organismos públicos o privados.
Establece el aludido Manual, que el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que tenga que cumplir una misión oficial transitoriamente fuera de su lugar de trabajo, dentro del territorio nacional, tendrá derecho a:
“…Una Asignación por kilómetro recorrido: sólo cuando se autorice al trabajador utilizar vehículo de su propiedad.
…Omissis…
Traslado local o intraurbano: Contempla el pago para cubrir el gasto por el desplazamiento del funcionario dentro del perímetro de la ciudad, cuando los sitios donde deba efectuar la misión quede equidistante uno del otro…”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente establece que “…se considerará Misión Oficial aquella misiones (sic) donde el funcionario se traslada a otra para solventar algún problema que esta (sic) fuera de sus atribuciones, entrenar o asesorar sobre un tema particular, supervisar alguna actividad, evaluar las gestiones realizadas o atender alguna denuncia…”.
Del análisis de las normas mencionadas se tiene, que la situación administrativa de la recurrente era diferente a lo previsto en el Manual de Procedimiento, puesto que su traslado no implicaba una misión oficial ni era transitoria, pues lo que consta en autos es que el traslado de que fue objeto la ciudadana Eglee Josefina Anzola Morillo de la Dirección General de Cajas Regionales, Sucursal Maracay para el Ambulatorio “Francisco Chico Matos” en la ciudad de Cagua, en fecha 07 de septiembre de 2006, no puede considerarse como una Misión Oficial que conllevara el pago de viáticos y de gastos por kilometraje, como erróneamente alegó el apelante. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, advierte esta Corte que para que se produzca el traslado de una localidad a otra, es menester que el funcionario cambie de domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa transcrito ut supra; luego entonces por argumento en contrario, al no constar en autos que se produjo el cambio de domicilio de la recurrente no puede considerarse que hubo traslado de una localidad a otra, y por ende menos aún, la consecuencia del pago de los conceptos reclamados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2009, por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eglee Josefina Anzola Morillo, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y CONFIRMA en los términos expuestos la mencionada decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2009, por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EGLEE JOSEFINA ANZOLA MORILLO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, asistida de Abogado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente




El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO





La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000448
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,