JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000632

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0622 de fecha 13 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA LUZ ESCALERA DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.935.042 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2009, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 29 de junio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación del recurso de apelación interpuesto, el cual venció el 6 de julio de 2009, sin que la parte recurrida diera contestación al escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 07 de julio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 03 de noviembre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte recurrida.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Luz Escalera de Valecillos, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada fue funcionario público de carrera, actualmente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM) del Estado Zulia, con la categoría de Docente Titular a dedicación exclusiva, según Resolución Nº 2463, de fecha 19 de septiembre de 2007 y con efecto a partir del 31 de agosto de 2007.

Manifestó, que en fecha 01 de julio de 2008 su mandante recibió el pago de prestaciones sociales por la cantidad de “…TRECIENTOS (sic) CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 343.693,62)”.

Denunció, que del Resumen y del Finiquito elaborado por la Administración del pago de las prestaciones sociales existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de dichas prestaciones.

Arguyó, que de la revisión y análisis de la relación de liquidación de las prestaciones sociales y sus intereses emitida por la Dirección de Recursos Humanos, se observó que en cuanto a la prestación de antigüedad en los períodos comprendidos entre el 1º de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 1988, se tomaron 30 días de sueldo básico entre el 1º de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1993, se tomaron en cuenta para el cálculo 30 días del sueldo mensual, debiendo tomarse en consideración 30 días de sueldo integral (SB + Primas + Bonos + Aporte Patronal a la Caja de Ahorro).

Afirmó, que desde el 1º de enero de 1994 hasta el 18 de julio de 1997, se calcularon 45 días del sueldo integral, sin incluir el aporte patronal a la caja de ahorros.

Manifestó, que desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 y desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2007, se aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sin incluir el aporte patronal a la caja de ahorros y los bonos vacacionales y de fin de año, se le adicionó al sueldo del mes y no se distribuyeron en los meses del año (cuota parte mensual).

Señaló, que su representada ingresó al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo el 1º de marzo de 1982 como Docente Contratado y el 17 de abril de 1986 pasó a ser Docente Fijo, con Categoría Asistente V, siendo jubilada el 31 de agosto de 2007 como Docente Fijo con la categoría de Titular, no tomándose en consideración los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que en cuanto al cálculo de los bonos vacacionales y de fin de año se incluyeron al sueldo integral a partir del 1º de enero de 1994, de la siguiente manera: En cuanto al bono vacacional: De 1981 a 1987: 18 días de salario, de 1988 a 1989: 30 días de salario; para el año 1990: 35 días de salario; de 1991 a 1995: 45 días de salario; para el año 1996: 52 días de salario; de 1997 al 2003: 60 días de salario; para el año 2004: 80 días de salario; en cuanto al bono de fin de año: De 1981 a 1987: 23 días de salario; de 1988 a 1989: 30 días de salario, para el año 1990: 35 días de salario; de 1991 a 1994: 45 días de salario, de 1995 a 2000: 60 días de salario; de 2001 a 2004: 90 días de salario.

Argumentó, que en el finiquito los bonos se incorporaron a partir del 1º de enero de 1994 de la siguiente manera: Bono vacacional: De 1994 a 1995: 45 días de salario; para el año 1996: 52 días de salario; de 1997 a 2003: 60 días de salario; para el año 2004: 80 días de salario.

Que, en cuanto al bono de fin de año: En 1994: 45 días de salario; de 1995 al 2000: 60 días de salario; de 2001 al 2004: 90 días de salario.

Esgrimió, que dichos bonos fueron concedidos a partir del año 1980, y no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, lo que afecta el cálculo de sueldo integral mensual, las prestaciones sociales y sus intereses.

Destacó, que la cuota parte de aporte patronal a la caja de ahorro sólo fue tomada en cuenta a partir del 1º de enero del 2000 para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, faltando los años comprendidos entre 1997 hasta 1999, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 34 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998.

De igual forma expuso, que en cuanto a los anticipos de prestaciones sociales (Fidecomisos) o de intereses abonados, se realizó un primer descuento de Bs. 37.238,67 el 1º de abril de 1991, el 30 de noviembre de 1991 se realizó un segundo descuento por una cantidad de Bs. 18.978,12.

Sostuvo, que “…en el Finiquito del MPPES sólo se realizaron los cálculos para los intereses diferidos (intereses moratorios) del Régimen Anterior, desde el 18 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha de jubilación de su representada”.

Denunció, que la Resolución de jubilación es de fecha 31 de agosto de 2007, recibiendo el cheque su mandante por concepto de prestaciones sociales el 1º de julio de 2008, por lo que hubo un retardo de 10 meses y un día para recibir dicho pago.

Afirmó, que no se realizaron los cálculos para los intereses moratorios contados desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 1º de julio de 2008, según lo establecido en el artículo 108, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el artículo 108 Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como lo disponen los artículos 668, Parágrafos 1º y 2º de la misma Ley, ratificado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó, que la deuda total de diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de “CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 181.958,15), que corresponde la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 116.538,16) por diferencias de prestaciones sociales y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS.F 65.419,16) a Intereses de Moratorio (sic) de las Prestaciones Sociales…”.

Finalmente solicitó, para su representada “… el pago de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 181.958,15), por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales (…) así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones (…) Asimismo, a todo evento solicito que el (sic) los montos del finiquitos y los cálculos anexos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a mi representada sean revisados de conformidad con la normativa legal y convencional aplicable, por experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencia hoy demandadas”. (Mayúsculas y Negrillas del original)


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana María Eugenia Luz Escalera de Valecillos con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

….omisis….

El Apoderado Judicial de la querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 24 al 29, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, razón por la cual este Juzgado no puede conferirles valor probatorio.

De igual manera, observa este Tribunal Superior que el Apoderado Judicial de la querellante expresó en su escrito libelar que:

(…) de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representada, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, esta representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base (sic) a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (MPPES) y cuyas tablas y resumen de resultados están avalados y suscrito por dicho Contador Público y que se anexan al presente documento marcada con la letra `E´

… omisis…

Del mismo modo, observa este Juzgado que el Sustituto de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación manifestó:

La querellante demanda la exagerada cantidad de (…) basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, marcado con la letra “E”, el cual impugno expresamente por no emanar de algún órgano de la República, y además, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

Por tanto, aunado al hecho que el querellado impugnó los documentos in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.

En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se decide.

…omisis….

(…) observa este Tribunal Superior que: Señala el querellante que no se hicieron dichos cálculos desde el 31 de Septiembre de 2007 hasta el 1º de Julio de 2008 según lo establecido en los Artículos 108 literal `a´ de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, 108 Literal `b´ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y 668 Parágrafos 1º y 2º eiusdem, ratificado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´.

Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación en fecha 31 de Septiembre de 2007, según consta de Resolución Nº 2463 inserta al Folio 13 del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 1º de Julio de 2008, según consta de copia de cheque inserta al Folio 16 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 31 de Septiembre de 2007, fecha en que se produjo el egreso (sic) de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 1º de Julio de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base (sic)a la cantidad de Bs. 343.693,62 que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal Superior el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse según lo establecido en los Artículos 1277 y 1746, o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y lo alegado por la querellante al sostener que debían establecerse a tenor de lo establecido en el Artículo 108, literal `b´ de la Ley Orgánica del Trabajo y los Parágrafos 1º y 2º del Artículo 668 eiusdem, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide”.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Que, la sentencia condenó a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no puede ser aplicada la tasa prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa retributiva y no punitiva, además que igualmente se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral.

Señaló, que la tasa establecida por el Juez A quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal, pues a su parecer la tasa que debió aplicarse a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que establece el 3% anual, aplicable cuando las partes no convienen tasa de interés expresa.
Alegó, que el artículo 92 del Texto Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo dispuesto en el Código Civil.
Que, el artículo 92 in comento se refiere a que los intereses moratorios se reputan como deudas de valor y que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor.
Aludió, que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en que la República sea parte de un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.
Finalmente, señaló que la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, se ha ejercido una apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Luz Escalera de Valecillos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Con relación a la apelación, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el representante de la parte recurrida a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez a quo para resolver la controversia.

Por tanto, ello resulta suficiente para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Al respecto observa:

El sustituto de la Procuraduría General de la República alegó que el interés aplicable para calcular los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales adeudadas a la recurrente, era el establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 01 de julio de 2008, la ciudadana María Eugenia Luz Escalera de Valecillos, recibió por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 343.693,62), por concepto de pago de prestaciones sociales, tal como consta en copia fotostática del cheque emitido y que cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, en virtud de habérsele otorgado en fecha 31 de agosto de 2007 el beneficio de jubilación, según consta al folio trece (13) del presente expediente, evidenciando esta Alzada en el caso de marras, un retardo en el pago de las prestaciones sociales de diez (10) meses y un (1) día, tal como lo considero el Juez A quo en su fallo, ordenando el pago de de los intereses moratorios de conformidad a lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, de modo que en virtud de la remisión que hace el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios es la contemplada en la ley laboral y no la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: Gobernación del estado Yaracuy), ha establecido que:

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte).

En vista de lo expuesto, y del criterio jurisprudencial up supra trascrito, estima esta Corte que mal podría alegar el sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de apelación, que la tasa de interés aplicable para el pago de mora de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% anual, toda vez, que en el presente caso se trata de obligaciones laborales y no de obligaciones civiles o mercantiles, por lo cual es procedente aplicar el interés laboral contemplado en el artículo 108 Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera resulta improcedente aplicar lo contemplado en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, (hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) invocado por la parte apelante, pues esta norma señala la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República y no de la tasa aplicable a los intereses moratorios resultantes de una relación laboral.

En este contexto esta Corte observa, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente al pago de las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo cual la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su Literal “c”. Así se decide.

Cabe agregar, que del estudio de las actas del presente expediente esta Corte observa que existe una disparidad en cuanto a las fechas señaladas por el Juez a quo en su fallo y las que se evidencian de las actas que conforman el expediente en cuanto a la fecha en que se generan los intereses moratorios objeto de la controversia. Al respecto, el Juez a quo señaló:

“Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación en fecha 31 de Septiembre de 2007, según consta de Resolución Nº 2463 inserta al folio 13 del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 1º de julio de 2008, según consta de copia de cheque inserta en el folio 16 del Expediente Principal”. (Resaltado de la Corte)


Así tenemos que del examen de los recaudos que cursan en autos, observa esta Alzada que en fecha 19 de septiembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante Resolución Nº 2463, efectivamente otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana María Eugenia Luz Escalera de Valecillos, señalando que la misma tenía efectos a partir del 31 de agosto de 2007, tal como consta al folio trece (13) del expediente, y no como lo estableció el Juez a quo en su fallo, al señalar que era a partir del 31 de septiembre de 2007.

En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que debe pagársele a la actora los intereses moratorios calculados desde el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual fue efectivo su beneficio de jubilación, tal y como se desprende del folio trece (13) del expediente judicial, hasta el 01 de julio de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, según consta al folio dieciséis (16), todo ello de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ratifica lo establecido por el Juzgado Superior al ordenar realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara Sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA LUZ ESCALERA DE VALECILLOS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el a quo con la reforma indicada.

4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2009-000632
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,