JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AB42-N-2002-000006
En fecha 06 de febrero de 2003, se recibió Oficio N° 099 de fecha 22 de enero de 2003, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRÉ BLASINI ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad número 3.143.905, actuando en su condición de coheredero universal de su difunta cónyuge Elinor Marina Gómez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.989, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó, en razón de la decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente querella.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de marzo de 2003, se dictó decisión mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial, en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que continuara el curso de Ley.
En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para proveer lo conducente en el presente expediente.
En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió para el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para proveer lo conducente en el presente expediente.
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para proveer lo conducente en el presente expediente.
En fecha 03 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que mediante escrito de fecha 30 de enero de 2002, la representación judicial de la parte querellada promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictó Auto mediante el cual acordó la tramitación de dicha solicitud, por lo cual ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia de que el día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones ordenadas, y una vez vencidos los lapsos previstos en las normas citadas, se abriría la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2003, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio que fue recibido en la Dirección de Litigios de la Procuraduría General de la República en fecha 29 de abril de 2003 con recibo de notificación para su firma, y posteriormente, cuando le fueran entregados los recibos de notificación debidamente firmados por la ciudadana Procuradora o un delegado de la misma, serían consignados para que surtan lo efectos de Ley.
En fecha 07 de mayo de 2003, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio que fue recibido por la abogada Zuly Rojas Chávez, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, quien fue notificada en la sede del Tribunal en fecha 06 de mayo de 2003.
En fecha 13 de mayo de 2003, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio firmado y sellado por la Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2003, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de la boleta de notificación que fue recibido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, quien fue notificado en la sede del Tribunal en fecha 20 de mayo de 2003.
En fecha 30 de mayo de 2003, se dejó constancia del vencimiento del término de 10 días calendarios concedidos en Auto de fecha 03 de abril de 2003 al ciudadano André Blasini Ordóñez, a los fines de la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2003, visto el auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 03 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió articulación probatoria de ocho (8) días, para promover y evacuar pruebas.
En fecha 18 de junio de 2003, se recibió de las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa opuesta.
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación e la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual manifestó que “(…) en razón de que no han sido promovidos medios de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y [correspondería] a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 08 de julio de 2003, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo escrito de promoción de pruebas, así como también sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002 y comunicación de fecha 06 de abril de 2000 dirigida al Dr. Miguel requena y demás miembros del Concejo de Facultad de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación e la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual señaló que “(…) no [tenía] materia sobre la cual pronunciarse en relación a la impugnación formulada por el mencionado abogado, y [correspondería] a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 10 de julio de 2003, vencida como se encontraba la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en ese Juzgado de Sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que siguiera el curso de Ley.
El día 17 de julio de 2003, se dio cuenta en la Corte y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Juan Carlos Apitz Barbera, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 26 de agosto de 2003, se fijó boleta de notificación, librada según sentencia de fecha 14 de agosto de 2003.
En fecha 09 de septiembre de 2003, la abogada Nayibe Rosales Martínez, Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que en fecha 05 de septiembre de 2003 venció el término de 10 días calendarios a que se refiere la boleta fijada en fecha 28 de agosto de 2003.
En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó oficio de notificación dirigido al Ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2003, por la ciudadana Ana García, Asesora Jurídica de dicha Institución.
En fecha 08 de octubre de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 25 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual expuso que, por tratarse de una causa antigua, cuyo número de expediente es impar, debería conocer de ella la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa por su juez natural, y no por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que fuera notificada la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual solicitó fuera notificada la Universidad Central de Venezuela y juró la urgencia del caso.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, vista la diligencia suscrita por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, y por cuanto esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo fue constituida en fecha 01 de septiembre de 2004, conformada por los ciudadanos: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Torres Díaz, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, en consecuencia se ordenó notificar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día siguiente a que conste en Autos la notificación ordenada, transcurridos los cuales se consideraría reanudada la causa para todas la actuaciones a que haya lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 01 de marzo de 2005, compareció ante esta Corte el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó oficio de notificación dirigido al Ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 24 de febrero de 2005, por la ciudadana Aura Gómez, quien se desempeña como Secretaria Ejecutiva de dicha Institución.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se notificó al Rector de la Universidad Central de Venezuela, hasta esa fecha.
En fecha 28 de abril de 2005, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del presente procedimiento. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, el cual fue recibido ese mismo día.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2005, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual solicitó fuera declarada la confesión ficta de la parte querellada.
En fecha 16 y 29 de junio de 2005, se recibió de la abogada Ana Mercedes García, actuando en su carácter de apoderada judicial del la Universidad Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte rechazara por impertinente la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 07 de julio de 2005, se recibió de la abogada Ana Mercedes García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa, y ratificó las diligencias presentadas en esta Corte en fechas 16 y 29 de junio de 2005.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual consignó copia simple de sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31 de marzo de 2005.
En fecha 13 de julio de 2005, vistas las diligencias presentadas por la abogada Ana Mercedes García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante las cuales solicitó la reposición de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como las diligencias suscritas por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, en fechas 30 de junio y 7 de julio de 2005, mediante la cual contradice los alegatos explanados por su contraparte, ese Juzgado de Sustanciación observó que las mismas se circunscriben a la reposición o no de la causa al estado de la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto, consideró necesario remitir el expediente a la Corte a los fines de que se pronunciara sobre la incidencia planteada.
En fecha 13 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2005, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la jueza ponente.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual consignó escrito de impugnación de poder.
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual solicitó copia certificada.
En fecha 27 de septiembre de 2005 se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual solicitó la pronta solución del presente asunto.
En fecha 09 de diciembre de 2005, visto que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó sentado que el presente asunto fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 en fecha 10 de julio de 2002, bajo la clase Demanda Contencioso Administrativa con la nomenclatura “G”, siendo que lo correcto era ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo con la nomenclatura “N” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, por lo cual se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AB42-G-2002-001548 y, en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-N-2002-000006, dejando claro que dicha acumulación sólo sería a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, debiendo tenerse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto AP42-G-2002-001548, las cuales serían continuadas bajo el asunto Nº Ab42-N-2002-000006.
En fecha 09 de febrero de 2006, en virtud de la distribución automática realizada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, en el entendido de que los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma fecha se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual formuló alegatos a su favor.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible, por extemporánea, la impugnación del poder que fue interpuesta por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez; asimismo declaro Improcedente la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2003, que fue solicitada por la abogada Ana Mercedes García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continuara la tramitación de la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 07 y 15 de marzo de 2006, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de marzo de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 11 de abril de 2006, vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la impugnación del poder interpuesta por la parte querellante; improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte querellada y por último, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la presente causa continuara su curso de Ley. Ese Juzgado, con el propósito de proveer al respecto, ordenó “realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2005 (fecha de apertura del lapso para contestar la demanda) hasta el día 8 de junio de 2005, ambas fechas inclusive; y desde el día 9 de junio de 2005 (fecha de apertura del lapso para la promoción de pruebas), inclusive, hasta el día 13 de julio de 2005 (fecha de la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), exclusive”.
Cómputo este que fue realizado en esa misma fecha, por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien certificó que “(…) desde el día 31 de mayo de 2005 (fecha de apertura del lapso para contestar la demanda) hasta el día 8 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2005; y 1°, 2, 7 y 8 de junio de 2005”; asimismo certificó que “desde el día 9 de junio de 2005 (fecha de apertura del lapso para la promoción de pruebas), inclusive, hasta el día 13 de julio de 2005 (fecha de la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), exclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho correspondientes a los días 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; y 6, 7 y 12 de julio de 2005”. En consecuencia, se dejó expresa constancia de que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 8 de junio de 2005 e igualmente dejó constancia que han transcurrido doce (12) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas por lo que a los fines de que la presente causa continuara su curso de ley, advirtió que a partir del día de esa fecha, exclusive, restaban tres (3) días de despacho correspondientes a dicho lapso.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual promueve pruebas.
En fecha 27 de abril de 2006, se ordenó abrir segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, en fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de las documentales promovidas señalando que “(…) por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, únicas limitantes que tiene [ese] Juzgador para alegar la admisión de un medio de prueba empleado en juicio, tal como lo establece el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, las Admite, salvo su apreciación en la definitiva. [Así lo decidió]”.
En fecha 25 de julio de 2006, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 09 de mayo de 2006, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, a los fines de verificar el transcurso del lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso. Cómputo este que fue realizado en esa misma fecha, por la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien certificó que “(…) desde el día 09 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 6, 7, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”. En consecuencia, se dejó expresa constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas, por lo cual, ese Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de Ley, remisión que fue realizada en esa misma fecha.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, y se fijó el 3º día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004, vista la diligencia suscrita por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, y por cuanto esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo fue reconstituida en fecha 06 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, en consecuencia se ordenó notificar la Rector de la Universidad Central de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 29 de enero de 2007, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República en fecha 12 de enero de 2007.
En fecha 14 de febrero de 2007, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido, en fecha 10 de enero de 2007, por la ciudadana Mariangel Evaristos, titular de la cédula de identidad número 10.634.249, quien se desempeña como recepcionista.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el día diecisiete (17) de mayo de 2007, a las 11:20 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte del recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de las abogadas Zully Rojas Chávez y Ana Mercedes García, antes identificadas, representantes judiciales de la parte recurrida. En esa misma fecha, las abogadas antes mencionadas, consignaron escrito de informes.
En fecha 18 de mayo de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 21 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano André Blasini Ordóñez, actuando en su carácter de heredero universal de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían a su causante por los años de servicio cumplidos en la Universidad Central de Venezuela.
En esa misma fecha, en virtud de la solicitud de habilitación del tiempo necesario a los fines de admitir dicha demanda para así interrumpir la prescripción, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 30 de enero de 2002, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela presentó escrito de oposición de cuestiones previas, con base en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompetencia del mencionado Juzgado para conocer del presente asunto.
En fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346, alegada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de marzo de 2002, el abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, interpuso recurso de regulación de competencia.
En fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, confirmó la decisión dictada en primera instancia y declinó la competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer del presente recurso, y visto que esa Corte fue el Segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y no existiendo un tribunal superior común, solicitó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró No ha Lugar a Pronunciamiento Alguno sobre el mérito del asunto, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que conozca el asunto planteado.
En fecha 6 de marzo de 2003, se dictó decisión mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial, en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que continuara el curso de Ley.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 28 de marzo 2001, el ciudadano Carlos Blasini Ordóñez, debidamente asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.989, consignó ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Aseveró en su escrito de querella que “[su] causante ELINOR MARINA GOMEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), (…), desempeñó hasta la fecha de su muerte veintiocho (28) de marzo del año 2.000, el cargo de Instructora en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a la cual ingresó el día primero (1) de enero de 1.977, habiendo cumplido dicha actividad de Docente, por un período efectivo de veinte y tres (sic) (23) años de servicio ininterrumpidos; devengando un último salario integral mensual en la cantidad de SEIS CIENTOS (sic) NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 04/100 BOLIVARES (sic) (Bs.694.094,04) equivalentes a un salario diario en la cantidad de VEINTE Y TRES (sic) MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.23.136,46)”
En este sentido, destacó que la trayectoria académica y profesional de su causante, “(…) le sirvieron para escalar posiciones dentro de la Institución, a la que con ahínco y dedicación perteneció hasta la fecha de su prematura muerte. Tan cierto es ello, que para la fecha de su fallecimiento, había presentado su trabajo de ascenso titulado ‘LA ENSEÑANZA DEL SISTEMA BILIAR EXTRAHEPÁTICO’ cuyo jurado calificador le otorgó el veredicto general de SUFICIENTE, recomendando al efecto, su designación POST-MORTEN, para el cargo de Profesora Asistente de la Cátedra de Anatomía Normal de la Escuela de Medicina LUIS RAZETTI DE LA Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en justicia y en reconocimientos a los servicios académicos brindados por [su] fallecida cónyuge a la Institución (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
No obstante lo anterior, manifestó que “(…) a pesar de las múltiples gestiones orientadas a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos que le corresponden a mi causante por los años de servicio cumplidos en esa Institución Educativa, hasta el presente, pero eso no ha sido posible, habiendo ya transcurrido desde la fecha de su fallecimiento, un tiempo considerable de once (11) meses, razón por lo cual, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto [demandó], en [su] condición de Coheredero Universal de [su] legítima causante ELINOR MARINA GOMEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), (…) a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…) para que convenga en [pagarle] o en su defecto, a ello sea condenada por el órgano jurisdiccional en los siguientes conceptos: A) ANTIGÜEDAD. B) CESANTIA (sic). C) VACACIONES. D) PREAVISO. E) UTILIDADES. F) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (OJO CUALQUIER OTRO CONCEPTO DE CONFORMIDAD CON LALEY (sic) Y EL CONTRATO COLECTIVO) los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE Y SEIS (sic) MILLONES SEIS CIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 45/100 BOLIVARES (sic) (Bs.26.669.468,45) cuya cantidad solicito sea indexada por medio de experticia complementaria del fallo” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a reexaminar su competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra la Universidad Central de Venezuela, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
Mediante decisión número 2003-680 de fecha 06 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, sin embargo en vista de los cambios de criterios que se han suscitado con relación a las causas de los docentes universitarios, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, FIRMADA Y SELLADA EN FECHA 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, aun y cuando el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-862, de fecha 20 de mayo de 2009, Caso: Luis Claudio Villanueva Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre UNEXPO).
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de marzo de 2001, por ante la jurisdicción laboral, siendo posteriormente declinada la competencia para conocer del mismo en la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, conflicto negativo de competencia este que fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fallo de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que conociera del fondo del asunto.
Vista la remisión del expediente efectuada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo declaró su competencia para conocer del asunto con base al criterio con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) que estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpusieran los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, criterio que fue ratificado mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, que señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, se ratificaba el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la sentencia de la Sala Plena de fecha 28 de octubre de 2008, ut supra citada, que establece que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, corresponde ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, ratificado mediante sentencia número 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, de la misma Sala, que estableció que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica lo establecido en sentencia número 2003-680 de fecha 06 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano André Blasini Ordóñez contra la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano André Blasini Ordóñez en contra de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por esta Corte del escrito de querella presentado, se desprende que el querellante actúa con el carácter de coheredero universal de su difunta cónyuge Elinor Marina Gómez Rodríguez, quien en vida se desempeñó por veintitrés (23) años, en el cargo de Instructora de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, esto es desde el 1º de enero de 1977 hasta el 28 de marzo de 2000, fecha en la cual falleció.
En este orden de ideas, manifestó que no obstante haber realizado diversas gestiones por ante la Universidad Central de Venezuela, dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por su causante en razón de la relación laboral que la unió con la referida Institución de educación superior, a la fecha de interposición de la presente querella no había recibido respuesta alguna, por lo cual acudió a la vía judicial a fin de obtener el pago de los referidos conceptos.
En consecuencia, solicitó que la Universidad Central de Venezuela fuera condenada al pago de “(…) los siguientes conceptos: A) ANTIGÜEDAD. B) CESANTIA (sic). C) VACACIONES. D) PREAVISO. E) UTILIDADES. F) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (OJO CUALQUIER OTRO CONCEPTO DE CONFORMIDAD CON LALEY (sic) Y EL CONTRATO COLECTIVO) los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE Y SEIS (sic) MILLONES SEIS CIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 45/100 BOLIVARES (sic) (Bs.26.669.468,45) cuya cantidad [solicitó fuera] indexada por medio de experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, la pretensión del querellante está dirigida a obtener de la Universidad Central de Venezuela el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondían a su causante en virtud de los veintitrés (23) años de servicios que ésta prestó a la institución.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que corre inserta al folio ciento once (111) del expediente judicial Constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2000, suscrita por el Lic. Bruno Díaz, actuando en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Documentación e Información de la Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual dejó constancia de que “(…) el ciudadano(a), ELINOR MARINA GOMEZ (sic) R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.415, formó parte del personal, DOCENTE, desde el 01-01-77 (sic) hasta, 28-03-2000 (sic) fecha en que FALLECIO (sic) con la denominación de DOCENTE INSTRUCTOR.DED.T.C. adscrito (sic) a LA FACULTAD DE MEDICINA”. (Destacados y mayúsculas del original).
De igual manera, inserto al folio ciento doce (112) del expediente, se encuentra Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, también suscrito por el Lic. Bruno Díaz, en el cual se realiza de manera detallada relación de los cargos ejercidos por la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, siendo éstos: (i) Docente temporal medio tiempo; (ii) Docente temporal a tiempo completo; (iii) Docente suplente a tiempo completo; (iv) Docente instructor a tiempo completo, todos estos dentro de la Escuela “Luis Razetti” de la Universidad Central de Venezuela, los cuales ejerció entre el 1º de enero de 1977, hasta el 28 de marzo de 2000.
En consecuencia, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que la causante del hoy querellante, Elinor Marina Gómez Rodríguez, laboró de manera ininterrumpida dentro de la Universidad Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1970 y el 28 de marzo de 2000.
Por otra parte, consta al folio diez (10) del expediente acta de defunción suscrita por la Dra. María Jesús Castro, Jefa Civil de la parroquia El Recreo, en la cual se deja constancia de que en fecha 28 de marzo de 2000, “(…) a las doce y veintisiete minutos post meridiem, (…) falleció: ELINOR MARINA GOMEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.169.415 (…), casada con: ANDRE (sic) VICENTE BLASINI ORDOÑEZ (sic) (…) deja dos hijos mayores de edad, de nombr e (sic):Valdemar Guillermo y Nelimar Sofia (sic) Balza Gomez (sic), (…), la causa de muerte fua (sic): SCHOK HEMORRAGICO (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, consta al folio 15 del expediente acta de matrimonio mediante la cual se evidencia el vinculo civil que unía a la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez y al ciudadano André Vicente Blasini Ordóñez, el cual fue celebrado el 18 de abril de 1985 por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
De igual forma, corren insertos a los folios 65 y 67 del expediente actas de nacimientos de los ciudadanos Valdemar Guillermo Balza Gómez y Helymar Sofía Balza Gómez, respectivamente, según las cuales, ambos son hijos de la ciudadana Elynor Marina Gómez de Balza.
De igual manera, se encuentra inserto al folio ochenta y tres (83) del expediente auto de fecha 29 de junio del año 2000, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró “(…) la condición de UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos VALDEMAR GUILLERMO BALZA GOMEZ (sic) Y HELYMAR SOFIA (sic) BALZA GOMEZ (sic), ANDRE (sic) BLASINI ORDOÑEZ (sic), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.870.758, 11.590.432, 3.143.905 respectivamente, sobre los bienes de la causante ciudadana ELINOR MARINA GOMEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), quien falleció en (…) Caracas, el día 28/03/2000 (sic)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de la lectura de los documentos ut supra mencionados, se desprende que la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, se encontraba, para el momento de su muerte, casada con el ciudadano André Blasini Ordóñez; asimismo, consta que los ciudadanos Valdemar Guillermo Balza Gómez y Helymar Sofía Balza Gómez son hijos de la prenombrada ciudadana, según consta del Acta de matrimonio que corre inserta al folio quince (15) del expediente, así como de las partidas de nacimiento insertas a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67) del expediente judicial, documentos que, de acuerdo a la legislación venezolana, prueban fehacientemente la filiación, y en el caso de marras, la cualidad de herederos.
Por tanto, en virtud de los lazos consanguíneos (filiación) y jurídicos (matrimonio) que unían a la causante con los señalados ciudadanos, éstos cuentan con cualidades suficientes para subrogarse en el cobro de todos aquellos pasivos que se le adeudasen al de cujus, dentro de los cuales encontraríamos los pasivos laborales que no se le hubieren cancelados a la fecha de su muerte.
A tal respecto, se observa que en virtud del fallecimiento de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, en fecha 12 de julio del año 2000, la Universidad Central de Venezuela, institución en la cual laboraba, procedió a realizar el retiro de nómina con motivo de su defunción, tal y como se evidencia del movimiento de personal realizado por la Dirección de Personal de dicha casa de estudios, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, y de la planilla de retiro de personal inserta al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente.
En este orden de ideas, siendo las prestaciones sociales créditos a favor del trabajador o, como en el caso de marras, a favor de sus herederos, de exigibilidad inmediata a partir del momento en el cual se efectúa el egreso del trabajador del ente al cual estaba adscrito, su pago debería verificarse al día siguiente del retiro del mismo de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-944, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Nelida María González Barreto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Sucede pues que, la Universidad Central de Venezuela en fecha 17 de noviembre del año 2000, emitió liquidación por retiro del personal docente, a favor de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, mediante la cual estableció como monto adeudado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiséis millones seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.669.468,45).
Ahora bien, no obstante haber emitido la señalada planilla de liquidación, no se encontró documento alguno que permitiera a esta Corte constatar que efectivamente se hubiera realizado el pago de la señalada cantidad a favor de los herederos de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, por lo cual, a la fecha de interposición de la querella, esto es el 28 de marzo de 2001, la acreencia por las prestaciones sociales de ésta aun persistía.
Sin embargo, evidencia esta Corte que en fecha 23 de febrero de 2007, el Dr. Rodolfo Papa, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en comunicación dirigida a la ciudadana Goeryl Meléndez Velásquez, Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de dicha institución educativa, en la cual señaló que “Los cheques de las Prestaciones Sociales correspondientes a la Profesora GOMEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) ELINOR MARINA, titular de la cédula de identidad número 2.169.415, quien falleció el 28.03.2000 (sic), fueron retirados por la Jefe de Personal de [esa] facultad en la Tesorería de la U.C.V. el 06.02.2006 (sic) y le fueron entregados a sus beneficiarios, no [tienen] fecha exacta, ya que en el expediente de la facultad no queda copia del Cheque,(…)”, sin embargo se hace relación de los mismos, expresando que los cheques estaban identificados con los números 312436, 312437 y 312438, emitidos a favor de André Blasini Ordóñez, Valdemar Balza Gómez y Helymar Balza Gómez, respectivamente, por un monto de catorce millones seiscientos ochenta y un mil quinientos Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.681.500,60); siete millones trescientos cuarenta mil setecientos cincuenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.340.750,30); y siete millones trescientos cuarenta mil setecientos cincuenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.340.750,30), también respectivamente. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, observa esta Corte que corre al folio quinientos once (511) del expediente, nueva planilla de liquidación por retiro de personal docente, elaborada el 21 de febrero de 2007, en la cual se acuerda a favor de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, la cantidad de veintinueve millones trescientos sesenta y tres mil un Bolívar con veintiún céntimos (Bs. 29.363.001,21).
Asimismo, consta al folio cuatrocientos noventa y cinco (495) del expediente judicial relación de cheques entregados correspondientes a las prestaciones sociales del personal docente y administrativo egresados en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, la cual fue elaborada por el Departamento de Jubilación y Egresos de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se evidencia que los cheques emitidos a favor de los ciudadanos André Blasini Ordóñez, Valdemar Balza Gómez y Helymar Balza Gómez, en su carácter de herederos únicos y universales de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, fueron retirados por sus beneficiarios.
Igualmente entre los folios quinientos doce (512) al quinientos diecinueve (519), se encuentran constancias de recibo de cheque de prestaciones sociales, copias de cheques y copia de la cédula de identidad de los beneficiarios de los mismos, las cuales dejan constancia del retiro de los cheques emitidos a favor de André Blasini Ordóñez, Valdemar Balza Gómez y Helymar Balza Gómez, los cuales eran por las cantidades de catorce millones seiscientos ochenta y un mil quinientos Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.681.500,60); siete millones trescientos cuarenta mil setecientos cincuenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.340.750,30); y siete millones trescientos cuarenta mil setecientos cincuenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.340.750,30), respectivamente; para un total de veintinueve millones trescientos sesenta y tres mil un Bolívar con veintiún céntimos (Bs. 29.363.001,21).
De esta manera, visto que la solicitud principal del querellante está dirigida a obtener de la Universidad Central de Venezuela el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondían a su causante en virtud de los veintitrés (23) años de servicios que ésta prestó a la institución, las cuales estableció en la cantidad de veintiséis millones seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.669.468,45), según monto calculado por la Universidad Central de Venezuela en planilla de liquidación de fecha 17 de noviembre de 2000, y en virtud de que la querellada, con fecha posterior emitió nueva planilla de liquidación, por un monto superior al querellado, librando los cheques respectivos a los fines de cancelar los montos adeudados, cheque estos que efectivamente fueron retirados por sus beneficiarios, forzoso es para esta Corte declarar el cumplimiento de la obligación exigida.
No obstante, observa esta Corte del petitorio de la querella funcionarial interpuesta, que la querellante solicitó que la Universidad Central de Venezuela “(…) convenga en [pagarle] o en su defecto, a ello sea condenada por el órgano jurisdiccional en los siguientes conceptos: A) ANTIGÜEDAD. B) CESANTIA (sic). C) VACACIONES. D) PREAVISO. E) UTILIDADES. F) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (OJO CUALQUIER OTRO CONCEPTO DE CONFORMIDAD CON LALEY (sic) Y EL CONTRATO COLECTIVO) los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE Y SEIS (sic) MILLONES SEIS CIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 45/100 BOLIVARES (sic) (Bs.26.669.468,45) cuya cantidad solicito sea indexada por medio de experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, la solicitud de éste se circunscribía a: (i) el pago de la cantidad de veintiséis millones seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.26.669.468,45), correspondientes al pago de las prestaciones sociales de su causante; (ii) la indexación por medio de experticia complementaria del fallo de las cantidades acordadas a su favor.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que, si bien la solicitud del pago de las prestaciones sociales de su causante era el eje central de su acción, ésta no era la única de las pretensiones formuladas.
Por tanto, aun cuando la Administración Pública, procedió a calcular y pagar las prestaciones sociales de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, siendo este pago incluso de mayor cuantía que lo solicitado por el querellante, debe esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud de indexación del monto exigido, a fin de dar cumplimiento a la regla contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, el cual, a su vez, tiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
A los fines de verificar si es procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos solicitados por el querellante, dada la repercusión que tendrá el cálculo de esos conceptos en el monto que deberá pagarse en la definitiva, esta Corte observa:
En criterios reiterados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpretando las normas atinentes a los procedimientos llevados a cabo ante su autoridad conforme la Constitución y el sistema legal en su conjunto, ha negado la procedencia de la indexación en lo concerniente a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. En ese sentido, es imperativo citar la sentencia N° 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), en la cual la Corte desarrolló in extenso la inaplicabilidad de la indexación para los asuntos atinentes al contencioso funcionarial, bajo los siguientes fundamentos:
“…La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (“Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), “contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación”.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”. (Destacados y subrayado de esta Corte).
En correspondencia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiteró la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(… Omisis…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(… Omisis…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta (…)”. (Destacados y subrayado de esta Corte).
Como se observa de las citas jurisprudenciales up supra transcritas, que respecto a la indexación ha sido criterio reiterado la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la administración pública y sus empleados, por cuanto debe esta Corte declarar improcedente la solicitud realizada por la parte querellante. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano André Blasini Ordóñez, actuando en su carácter de heredero de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, contra la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Se RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRÉ BLASINI ORDÓÑEZ, actuando en su carácter de heredero de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AB42-N-2002-000006
ERG/ 012
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-______.
La Secretaria.
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