JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000258
El 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1369, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por las abogadas Elis Oraima Aray de Áñez y Elina Olaira Áñez Aray, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.323 y 69.815, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MILENA CAROLINA KORNITK ILIJA titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.680.942, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de septiembre de 2003, por la abogada Gabriela Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 04 de febrero de 2003, la cual declaró que no tenía “(…) materia sobre la cual decidir, relacionada con el Acto impugnado (…)” más sin embargo, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba.
El 02 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras; y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, habiéndose creado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que inicialmente la conformaron, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 03 de agosto de 2006, se recibió del abogado José García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.297, en su condición de apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, diligencia mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dicte auto a los fines del inicio la relación de la causa.
A través de diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2007, el Abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.224, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó “(…) se dicte sentencia en la presente causa habida cuenta del auto del (sic) auto (sic) de fecha 2 de octubre de 2003 que obra al folio ciento sesenta y uno (161), por medio del cual se inició la relación de la causa precluyendo todos y cada uno de los lapsos previstos en la ley; e igualmente en alcance al auto de fecha 7 de diciembre de 2005 que obra al folio ciento sesenta y dos (162) por medio del cual se abocó la Corte; en caso contrario por no ser pertinente la solicitud, se ordene iniciar la relación de la causa.”
En fecha 17 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2007, por medio de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa “(…) o en su defecto de no ser procedente tal pedimento, se proceda a dar inicio a la relación de la causa.”
El 02 de octubre de 2007, se recibió del abogado Derviz Núñez, supra identificado, diligencia mediante la cual ratifica las diligencias de fecha 20 de junio de 2007 y 17 de julio de 2007, por medio de las cuales solicitó se dicte sentencia “(…) o en su defecto de no ser procedente tal pedimento, se proceda a dar inicio a la relación de la causa.”
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, estando conformada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Mérida, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al término de los siete (07) días concedidos como término de la distancia, a cuyo vencimiento se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa.
Asimismo, en esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para las notificaciones ordenadas. Igualmente, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia ratificando el contenido de las diligencias presentadas en fecha 20 de junio de 2007, 17 de julio de 2007 y 02 de octubre de 2007.
El 31 de marzo de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 29 de noviembre de 2007.
En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2007.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2008 y 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la querellante solicitó se inste al Tribunal de la causa a que remita la comisión librada en fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió las resultas de la comisión a través de oficio Nº 878 de fecha 12 de junio de 2008, las cuales se agregaron a los autos del presente expediente.
El 07 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia solicitando la continuación de la causa.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la querellante ratificó la diligencia consignada en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó computar por Secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 02 de octubre de 2003 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el día diecinueve (19) de enero de 2009, inclusive.
Asimismo, por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día dos (02) de octubre de dos mil tres (2003) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de la relación de la causa, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho establecido por el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de octubre de 2003, correspondiente a los días 08 de octubre de 2003, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de 2009 (…)”.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia ratificando diligencias de fecha 07 de mayo de 2009 y 09 de noviembre de 2009, por medio de las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa. Igualmente, en fecha 08 de febrero de 2010, solicitó “(…) que de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva y el principio al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [se dicte decisión]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió del abogado Derviz Núñez, antes identificado, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2001, por las abogadas Elis Oraima Aray de Áñez y Elina Olaira Áñez Aray, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.323 y 69.815 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Milena Carolina Kornitk Ilija, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.680.942, ejercieron querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en Oficio S/N de fecha 29 de mayo de 2001, emanado del Presidente de la Corporación Merideña de Turismo adscrita a la Gobernación del Estado Mérida (CORMETUR), exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [su] poderdante se inició como Funcionario Público en la Administración Pública del Estado Mérida, el 01 de enero de 1997, en la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por Ley del 2 de octubre de 1990, con el cargo de Coordinador Publicitario (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…). En fecha 29 de mayo de 2001, le fue entregado Oficio sin número [mediante el cual se le] comunic[ó] que por restructuración de [esa] Institución se ha[bía] decidido prescindir de sus servicios, siendo efectivo a partir de la presente fecha (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que en tal sentido, ocurren las apoderadas judiciales de la querellante “(…) para Interponer LA ACCIÓN DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado en contra de la ciudadana MILENA CAROLINA KORNITK ILIJA, por el Tte. (Ej.) …omissis… por el cual él decide prescindir de los servicios prestados por [su] poderdante, sin cumplir con las normas legales inherentes al despido de un Funcionario Público, debido a que es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por encuadrar dentro de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Señalaron las apoderadas judiciales de la querellante que “(…) interpon[en] la presente acción de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES… omissis …por no haber ejercido el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ni el RECURSO JERARQUICO (sic), siguiendo jurisprudencia dictada por LA CORTE PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha 30 de mayo de 2000, aplicada por este Juzgado en Sentencia dictada en expediente signado Nº 2948, que establece la posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso – Administrativo sin haber ajotado (sic) la vía administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) la presente Acción de Nulidad se ejerce con la finalidad de solicitar de este digno Tribunal la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA en la definitiva del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO …omissis… por carecer de sustentación, a [su] poderdante no se le informa el motivo, ni fundamentación de su retiro (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Alegan las apoderadas judiciales de la querellante “(…) que [su] poderdante nunca fue sancionada conforme lo pautan los artículos 55 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa; vale decir, no fue sujeto de amonestaciones escritas, ni suspensión del ejercicio del cargo, ni incurrió en las causales de destitución; su retiro viola flagrantemente el derecho de estabilidad en el desempeño de su cargo, en contravención con lo pautado en el artículo 35 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Mérida; lo que trae como consecuencia; su NULIDAD ABSOLUTA por motivo de incumplimiento del procedimiento legal establecido.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) la consecuencia lógica de la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO, es la inexistencia e ineficacia del ACTO ADMINISTRATIVO en referencia; en tal virtud no produce efectos jurídicos; tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto irrito (sic), razón por la cual solicit[an] …omissis… declare su NULIDAD ABSOLUTA y restituya la situación jurídica infringida al estado de restitución al ejercicio pleno de las funciones que [su] poderdante ejercía en el cargo de Coordinador Publicitario, en las mismas condiciones preexistentes al ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Alegan las apoderadas judiciales de la querellante que “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO, Carta de Retiro, no ha causado ningún efecto jurídico, dado que no está firme; CORMETUR no cumplió con la garantía del derecho a la estabilidad; LA GESTIÓN REUBICATORIA, no es una formalidad ES UNA OBLIGACIÓN que tiene la Oficina de Personal y Recursos de la Gobernación del Estado Mérida; no se cumplió con el procedimiento pautado en los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no se realizó la gestión de REUBICACIÓN de [su] poderdante; existe ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ello trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que en tal sentido, “(…) interpon[en] EL RECURSO DE NULIDAD por razones de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, Carta de Retiro; de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 35 ordinal 1º de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida y la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Es así, que las apoderadas judiciales de la querellante efectúan los siguientes pedimentos ante el Tribunal de instancia:
1.- “(…) La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, donde se le aplica a [su] poderdante el retiro del cargo que ejercía, dentro de la Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte].
2.- “(…) La restitución de la situación jurídica infringida al estado de restitución al ejercicio pleno de las funciones que [su] poderdante ejercía en el cargo de Coordinador Publicitario, en las mismas condiciones preexistentes al ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.” [Corchetes de esta Corte].
3.- “(…) El pago de los salarios caídos de su poderdante, con los respectivos aumentos de sueldos, desde la fecha del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO hasta LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.”
4.- “(…) El respeto del derecho al trabajo y la estabilidad laboral de [su] poderdante, en el ejercicio del cargo Coordinador Publicitario, de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR).” [Corchetes de esta Corte].
5.- “(…) La indexación de los salarios caídos de [su] poderdante, desde el 29 de mayo de 2001, fecha del retiro ilegal de la Administración Pública hasta la Sentencia definitivamente firme.” [Corchetes de esta Corte].
6.- “(…) La condenatoria en Costas, por abuso de poder.”•
Por último, solicitaron las apoderadas judiciales de la parte querellante, sea admitida la presente querella, se sustancie y declare con lugar en la definitiva, con todos los pedimentos de ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 04 de febrero 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró “(…) [sin tener] materia sobre la cual decidir, relacionada con el Acto impugnado (…)” ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador Publicitario, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“A la luz de los alegatos sostenidos por el recurrente y los elementos probatorios contenidos en el Expediente, éste (sic) Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos siguientes (sic):
PRIMERO: Observa este Juzgador que el presente proceso se tramitó por el Procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y no por el Procedimiento de las Querellas Funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de la causa, porque este Tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente Nº 2349-96, que estableció: ‘… de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia cuando un procedimiento ha sido llevado, por otro procedimiento que no es el aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante que observa éste Juzgador que el proceso que debió aplicarse es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al constatarse efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el Recurso de Nulidad interpuesto, entra ha (sic) decidir la presente causa daba (sic) la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma…’ sostiene que es evidente que se notificó a la Administración autora del Acto impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos (quien los remitió) y se publicó el Cartel de Emplazamiento, llamando a los interesados, y en fecha 18/02/02 presentó escrito ante este Despacho, lo que demuestra que tuvo pleno conocimiento de la querella, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el escrito presentado por el Apoderado de la Administración emisora del Acto, se desprende que el acto cuya nulidad se ha demandado en la presente causa perdió su vigencia al haber sido objeto de una revocatoria, es obvio que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, relacionada con el Acto impugnado.
No obstante, es importante dejar establecido, en aras del artículo 26 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente proceso se dan ciertas circunstancias, que pueden originar lesiones al derecho ala (sic) defensa y al debido proceso de la recurrente de autos. En efecto, consta de los antecedentes administrativos que en fecha 19/10/01, se revocó el Acto Administrativo mediante el cual se destituía al recurrente, pero cambiando su motivación, en el sentido que ésta tenía como base los cambios en la organización Administrativa, pero en forma alguna aparece el mismo (entiéndase el acto) hubiese sido notificado a la recurrente. Esta circunstancia evita que dicho ‘acto’ adquiera ‘eficacia’, es decir, la actitud necesaria para producir efectos jurídicos, así para que un acto adquiera trascendencia en el mundo jurídico requiere la necesaria coincidencia entre el concepto de validez y el de eficacia.
Es un requisito indispensable para la eficacia del acto la publicidad del mismo que no es otra cosa que la perfección del acto cuando ha sido comunicado por la Administración a los administrados, de allí que, la publicidad no forma parte del acto, pero es una formalidad posterior a la emisión del mismo, es un acto nuevo e independiente del primero. Nuestra Jurisprudencia entiende a la notificación y a la publicación del acto como las formas complementarias, para que los actos produzcan efectos y su sentido, como requisito formal ha sido expuesto así: ‘…Con todo acierto se ha dicho que crear el derecho secretamente carece de sentido, de allí que el acto no comunicado, resulta inoponible a los interesados. La razón en cuyo mérito para la eficacia (perfección) del acto administrativo, sea éste general o particular, se requiere indispensablemente la publicidad o comunicación del acto, es la misma que hace obligatoria la publicación de la ley formal, pues dichas publicidad o comunicación constituyen la base de la presunción de conocimiento de la Ley atribuida a los habitantes de (sic) país…’ (Sentencia CPCA 24/10/85, caso Sociedad Atrium C.A., Magistrado Ponente Armida Quintana Matos, RDP Nº 24-124).
En este orden de ideas, y para garantizar los derechos constitucionales del recurrente, este Tribunal considera pertinente, vista la situación de autos: Ordenar la reincorporación del (sic) querellante al cargo que ocupaba previo al pago de los derechos que le corresponden por salarios dejados de percibir, previa corrección monetaria, para que la Administración proceda a notificar el acto de fecha 19/10/01, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con expresa indicación de los lapsos para la impugnación del mismo y los organismos ante los cuales debe hacerse, pues de lo contrario se estaría violentado, se reitera el derecho a la defensa de la misma, todo de conformidad con las facultades previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide. (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del Original).
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ratione temporis). La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ratione temporis), del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1369, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se remitió el presente expediente.
En fecha 02 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, conformada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Mérida, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al término de los siete (07) días concedidos como término de la distancia, a cuyo vencimiento se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa.
Es así que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, recibidas las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, estando notificadas las partes del auto de fecha 10 de octubre de 2007, y transcurridos los siete (07) días concedidos como término de la distancia; y los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales una vez vencidos, se dio inicio a los diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Asimismo, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de octubre de 2007, se efectuó cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela al folio doscientos veintiuno (221) del expediente judicial, mediante el cual certificó que: “(…) que desde el día dos (02) de octubre de dos mil tres (2003) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de la relación de la causa, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho establecido por el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de octubre de 2003, correspondiente a los días 08 de octubre de 2003, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de 2009 (…)” dentro de los cuales se evidencia que la representación judicial de la parte apelante no consignó escrito que fundamentara la apelación interpuesta, lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ratione temporis), esto es el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.
Segundo: Pese a lo señalado anteriormente, no puede pasar por alto esta Sede Jurisdiccional que la parte querellada lo constituye la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), instituto autónomo estadal creado por Ley del 02 de octubre de 1.990, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, el cual se vió afectado por el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 04 de febrero de 2003, que “(…) [sin tener] materia sobre la cual decidir, relacionada con el Acto impugnado (…)” ordenó la reincorporación de la ciudadana Milena Carolina Kornitk Ilija, al cargo de Coordinador de Publicidad de la Corporación Merideña de Turismo adscrita a la Gobernación del Estado Mérida.
Al respecto, cabe advertir que el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecía que “toda Sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; no obstante dicho texto se mantiene incólume en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72.
Delimitado lo anterior, es necesario para esta Corte, determinar si la prerrogativa antes señalada, es aplicable al caso de autos, por versar este sobre una sentencia proferida contra la Administración Pública Estadal, específicamente contra el Instituto Autónomo “Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)” y al respecto se observa, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37. 05 de fecha 17 de octubre de 2001 establecía:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Asimismo, el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, señala de la misma manera en su artículo 98 los privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de que el Instituto Autónomo “Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)” es un ente estadal al cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De esta forma, aprecia esta Corte que la parte querellada es la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), instituto autónomo estadal adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, ente contra el cual el iudex a quo declaró “(…) no tener materia sobre la cual decidir, relacionada con el Acto impugnado …omissis… [sin embargo] orden[ó] la reincorporación del (sic) querellante al cargo que ocupaba previo al pago de los derechos que le corresponden por salarios dejados de percibir (…)”, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte insiste en que la decisión sometida a consulta de Ley
dictada en fecha 04 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, sólo será revisada particularmente en aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de presentada por la representación judicial del ente estadal, ya que aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes. Así se declara.
Ahora bien, pese a lo señalado anteriormente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que la actuación administrativa impugnada, la constituye el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 29 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, mediante el cual se le comunicó a la querellante “(…) que por restructuración de [esa] Institución se ha[bía] decidido prescindir de sus servicios, siendo efectivo a partir de la presente fecha (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden, y precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada destacar, en relación al caso concreto, lo siguiente:
1) El acto impugnado, lo constituye el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 29 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, mediante el cual se le comunicó a la querellante “(…) que por restructuración de [esa] Institución se ha[bía] decidido prescindir de sus servicios, siendo efectivo a partir de la presente fecha (…)” -(Vid. folio seis (6) del expediente judicial-.[Corchetes de esta Corte].
2) Frente a dicho acto administrativo, el actor interpuso en fecha 19 de noviembre de 2001, querella funcionarial contra el Oficio S/N de fecha 29 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, sin haber agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa pausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandono dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no aplicaba el criterio del “no agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa” para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19 de noviembre de 2001 (Vid. Vto. Del Folio Tres (03) del expediente judicial), ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, fecha en la cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva; considerándose obligatorio el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para intentar el respectivo recurso funcionarial.
De allí pues, que una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al criterio señalado en sentencia de la Sala Constitucional citada supra, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, resulta forzoso REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 04 de febrero de 2003, mediante la cual declaró “(…) [sin tener] materia sobre la cual decidir, relacionada con el Acto impugnado (…)” ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador Publicitario, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público y se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Milena Carolina Kornitk Ilija. Así se declara.
Tercero: Una vez revocado el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictado en fecha 04 de febrero de 2003, no puede pasar por el alto este Órgano Jurisdiccional, que del estudio de las actas del expediente se ha verificado, que el procedimiento seguido en el presente proceso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, fue el contemplado en el artículo 121 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo correcto aplicar el procedimiento de las querellas funcionariales contemplado en la Ley de Carrera Administrativa (ratione temporis).
En tal sentido, esta Corte EXHORTA al referido Órgano Jurisdiccional, a aplicar las normas correspondientes contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 04 de febrero de 2003, mediante la cual declaró “(…) [sin tener] materia sobre la cual decidir, relacionada con el Acto impugnado (…)” ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador Publicitario, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público; y en consecuencia de acuerdo con la motiva que antecede declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Milena Carolina Kornitk Ilija. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Gabriela Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2003, que declaró “no tener materia sobre la cual decidir”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Elis Oraima Aray de Añez y Elina Olaira Añez Aray, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILENA CAROLINA KORNITK ILIJA;
2.- Conociendo en Consulta de ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 04 de febrero de 2003;
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AB42-R-2003-000258
ERG/018
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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