edimiento legalmente establecido para éstos casos, estando informado en todo momento de la actuación de ese Órgano de Control Fiscal”.
2. De los vicios de falso supuesto e inmotivación:
En torno al tema, expresó la sustituta de la Procuradora General de la República, que el recurrente expuso que “(…) la decisión impugnada presuntamente no analizó ni mucho menos valoró los argumentos y elementos probatorios esgrimidos por su persona, estando viciada en su criterio de inmotivación. Simultáneamente arguye que el acto impugnado esta (sic) basado en falso supuesto de hecho y de derecho, demostrando con ello lo infundado del recurso que nos ocupa”.
Ante tales invocaciones, la mencionada sustituta hizo alusión de la sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“(…) ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En este sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos (…)”. (Resaltado de la sustituta de la Procuradora General de la República).
Con fundamento en la citada jurisprudencia, solicitó se desestimaran “(…) los alegatos de falso supuesto e inmotivación expresados por el recurrente”.
Sin embargo, a todo evento, pasó a rebatir los alegatos formulados por el apoderado judicial del recurrente, indicando con relación a lo puesto de manifiesto por éste en cuanto al vicio de inmotivación, quien adujo que “(…) no se valoró los argumentos y elementos esgrimidos por el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, al momento de su comparecencia en sede administrativa, por lo cual manifiesta que no fueron apreciados sobre la base de la motivación definitiva”.
Con relación a esta denuncia, la representación judicial de la Procuradora General de la República, arguyó que previa revisión del expediente administrativo y examen del acto administrativo impugnado, se desprende que la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia, “(…) analizó todas las circunstancias de hecho y la ilicitud de las mismas en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, en el Capítulo I, correspondiente a la NARRATIVA de la decisión de fecha 30 de diciembre de 2003, dicha Dirección establece una relación de hechos ocurridos en el caso”, que “(…) en el Capítulo II, relativa a la MOTIVA y a la VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS, se refiere a los descargos y pruebas proporcionadas por el accionante, haciendo un análisis explicativo y minucioso de las mismas, estableciendo las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, que dicho en términos doctrinarios, no es otra cosa que la motivación del acto”, por lo que “De allí, que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación, pues el órgano que dictó el referido acto, expresó y explicó todos los motivos que le dieron nacimiento (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aducido por la representación judicial de la parte actora “(…) por la errada interpretación del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, al no haberse percatado de que el mismo establece un supuesto de autonomía de gestión”, aseveró que “Una vez analizado el artículo 43 de la mencionada Ley (…), se observa que ningún párrafo de la norma (…) otorga la facultad al Registrador Mercantil de decidir el gasto del dinero producto de los aranceles judiciales, por el contrario se hace la salvedad, que los mismos deben ser utilizados en el pago de los empleados y obreros que trabajen en el Registro Mercantil y Notarías, que no tengan remuneración (…). Es decir, que los gastos que no estén previstos en el artículo (…) dará cabida a presuntas irregularidades administrativas, como es el caso bajo estudio, visto que tal como se evidencia de la Auditoría Administrativa Contable Definitiva, el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, no justificó la utilización de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), del dinero que ingresó en el Registro Mercantil, por concepto de pago de derechos y emolumentos, en compra de objetos y pago de bienes y servicios NO CONTEMPLADOS taxativamente en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial (…)”, motivo por el cual “(…) queda justificado las irregularidades administrativas presentadas en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, incurriendo en el ilícito administrativo establecido en el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…). En consecuencia, se demuestra fehacientemente, que la Administración dictó la decisión impugnada con la debida adecuación de los supuestos de hecho y de derecho que dió (sic) origen a la misma (…)”, por lo que “(…) queda desvirtuado el argumento de la parte recurrente, referido al falso supuesto de hecho y de derecho (…)”. (Mayúsculas del original).
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó un escrito mediante el cual emitió opinión sobre el presente caso, en los siguientes términos:
Expuso, que “La parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad, en primer lugar en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia”.
En este aspecto, señaló que “En lo concerniente a la violación del principio de presunción de inocencia, por estimar la parte recurrente que el auto de apertura del procedimiento administrativo ya se le estaba prejuzgando como responsable administrativamente es de observar que la Auditoría Administrativa Contable y el Informe Definitivo levantado en consecuencia, ciertamente dieron lugar a que se dictara el auto de apertura del procedimiento administrativo dirigido a determinar la responsabilidad administrativa de JOSÉ LEONARDO ROJAS MATA, no obstante, ello no significa que desde dicho auto la Contraloría Interna prejuzgara como responsable administrativamente a dicho funcionario, simplemente, la Auditoría Interna y el Informe Definitivo en cuestión constituyen medios de prueba que tienen pleno valor probatorio acordado por el órgano administrativo, en consideración de que los mismos no fueron desvirtuados en forma alguna. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público el acto administrativo impugnado en forma alguna viola el principio de presunción de inocencia del hoy recurrente, toda vez que a los efectos de determinar su responsabilidad administrativa se apertura en su contra el debido procedimiento administrativo, habiendo tenido el funcionario en cuestión la oportunidad para presentar los alegatos y pruebas en su favor debidamente valorados, luego de lo cual el órgano administrativo de control procedió a determinar la responsabilidad y a imponer la sanción correspondiente. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido”. (Mayúsculas del original).
En cuanto al alegato hecho por la parte recurrente, sobre los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo recurrido, la Fiscal del Ministerio Público, indicó que “(…) el error en que incurre la parte recurrente al argumentar simultáneamente la existencia de estos dos vicios, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia están conformes en señalar que son incompatibles, en virtud de que cuanto (sic) se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos”.
Por otra parte, agregó que: “(…) los Registros Públicos son oficinas autónomas sin personalidad jurídica dotados de autonomía de gestión, financiera presupuestaria y contable. En este sentido, la misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral”.
Expresó además, que “(…) los Registradores como funcionarios del poder público, responsables del funcionamiento de su dependencia, son objeto de control por los órganos de control interno (…) y la aludida autonomía presupuestaria, administrativa y de gestión, a la que alude la ley en nada excluye a dicho funcionario de responsabilidad administrativa, cuando ha hecho uso irregular del patrimonio del Registro (…)”.
Aseveró, que “(…) el órgano administrativo de control, determinó mediante la Auditoría General Contable realizada en la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el funcionario JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, en ejercicio del cargo de Registrador Mercantil, incurrió en ciertas irregularidades administrativas, y por ende procedió determinar (sic) su responsabilidad administrativa y civil y a formularle reparo de naturaleza resarcitoria (…)”. (Mayúsculas del original).
Concluyó manifestando que, “(…) resulta claro que el ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS MATA, incurrió en responsabilidad administrativa al hacer uso irregular de los fondos del patrimonio que le corresponde al Registro Mercantil Tercero (…) por lo que no es cierto el alegato de la parte recurrente al considerar que el acto está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar la inexistencia de las presuntas irregularidades imputadas por la Dirección General de Contraloría Interna”. (Mayúsculas de la Fiscal).
En virtud de las consideraciones anteriormente narradas, la representante del Ministerio Público, estimó que el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, debía ser declarado sin lugar por este Órgano Jurisdiccional.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en decisión dictada en fecha 28 de julio de 2005, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respeto observa lo siguiente:
En el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual el Director General de la Contraloría Interna del extinto Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), declaró la responsabilidad administrativa y “CIVIL” del recurrente, en su condición de Registrador en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, por el período fiscal del año 2001, le formuló un “REPARO DE NATURALEZA RESARCITORIA”, por la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), ahora expresados en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 54.014,61) y le impuso una multa por la cantidad de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 638.000,00), actualmente expresada en Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 638,00), por considerar que dicho ciudadano había incurrido en los supuestos generadores de tal responsabilidad, establecidos en los numerales 1 y 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, supuestos actualmente previstos en el artículo 91, numerales 1 y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se aprecia que el apoderado judicial de la parte recurrente centró la mayor parte de los vicios denunciados en la violación de los derechos de su representado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, la defensa y presunción de inocencia. De igual modo, denunció tanto los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto recurrido como el vicio de extralimitación de competencia, sobre los cuales pasará esta Corte a pronunciarse de seguidas.
1) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
La representación judicial del recurrente arguyó que el acto administrativo recurrido fue sustentado en una Auditoría Administrativa Contable y en un Informe Definitivo “(…) que utiliza la Dirección General de Contraloría Interna (…) para determinar la presunta responsabilidad de mi representado (…)” y que “(…) fueron evacuados a sus espalda (sic) y reflejando conclusiones reñidas con la realidad, siendo consecuencia de ello el no haberle permitido a mi representado el derecho a controlar la evacuación de dichas pruebas, situación que de conformidad con lo establecido por la doctrina constitucional (…) se traduce en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, viciando en consecuencia de nulidad absoluta el aquí recurrido (sic) (…)”.
En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”.
De conformidad con el artículo antes transcrito, toda persona tiene derecho al debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, por lo que tiene el derecho a ser notificada de los cargos que se le imputan, a tener acceso a las pruebas y a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este punto, es importante destacar que el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Aunado a ello, cabe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser garantizado en todo procedimiento, más en aquellos de tipo sancionatorio en los que tal derecho constituye el límite de la potestad sancionatoria, revelación del ordenamiento punitivo del Estado. En este sentido, el derecho a la defensa se manifiesta en el aseguramiento a las partes, en particular, al funcionario investigado, de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a los fines de influir en la formación de la voluntad de la Administración.
Sobre esta denuncia, la parte recurrida señaló que la Auditoría Administrativa Contable, es un procedimiento interno realizado por la Contraloría Interna, para determinar la existencia o no de irregularidades que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionatorio.
Asimismo, manifestó, que “(…) una vez iniciado el procedimiento a los fines de practicar la Auditoría Administrativa Contable, se envió mediante Oficio Nº 26-156 de fecha 20 de junio de 2002, un Informe Preliminar elaborado en fecha 19 de junio de 2002, al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, el cual fue respondido por el mencionado ciudadano a través de un escrito de descargos cuya data es el 13 de julio de 2002, el cual consta de tres carpetas como anexos”.
Agregó que, luego de analizado el escrito de descargos presentado por el recurrente y, dado que éste no logró desvirtuar la totalidad de las observaciones realizadas en el Informe Preliminar de fecha 19 de junio de 2002, tales observaciones quedaron como definitivas, y por cuanto las mismas podían generar responsabilidad administrativa, se procedió a notificar a la parte recurrente mediante Oficio Nº DAUD.-192-322 de fecha 20 de diciembre de 2002, del Informe Definitivo de la Auditoría Administrativa Contable realizada, que contenía los resultados del examen de la cuenta de los ingresos y gastos correspondientes a los períodos 2001/2002, con corte al 21 de mayo de 2002, del Registro Mercantil a su cargo.
Al respecto, esta Corte luego de revisar el expediente administrativo, observa que cursan entre otras las siguientes documentales:
1.- Original del escrito presentado por el ciudadano José Leonardo Rojas Mata de “ACLARATORIA AL INFORME DE AUDITORÍA” al Informe Preliminar de auditoría efectuada a su gestión como Registrador. (Folios 1 al 7 de la carpeta 1/3).
2.- Original del Memorando Nº DAUD. D-23 de fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual el Director General de Contraloría Interna (E) remite al Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, el “Informe Definitivo” de la Auditoría Administrativa Contable, efectuada a la gestión del Registrador José Leonardo Rojas Mata. (Folios 1 al 17 de la pieza II).
3.- Riela al folio 20, pieza II del citado expediente, original del Auto de fecha 23 de octubre de 2002, suscrito por el Director General de Contraloría Interna (E) del entonces Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual ordenó “Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar los hechos que constan en el Informe Definitivo de la Auditoría Administrativa Contable realizada en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui”, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
4.- Original de la comunicación suscrita por el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, dirigida a la División de Contraloría Interna del aludido Ministerio, informándole su dirección de habitación, siendo recibida la misma el 29 de enero de 2003. (Folio 22, pieza II).
5.- Original del Oficio Nº AA 018-046, de fecha 29 de enero de 2003, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del mencionado Ministerio, dirigida al recurrente y recibido por éste el día 30 del mismo mes y año, notificándole que debía comparecer, el día 14 de febrero de ese mismo año, a la sede de la División de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Contraloría Interna del extinto Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que rindiera declaración en la investigación que se adelantaba, “(…) con motivo de presuntos ilícitos ocurridos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante el período 01-01-2001 al 21-05-2002”. (Folio 21, pieza II).
6.- Cursa al folio 30, pieza II del expediente administrativo, original del Memorando DAUD Nº 030 de fecha 13 de febrero de 2003, emanado de la División de Auditoría del referido Ministerio, dirigido a la División de Averiguaciones Administrativas, remitiéndole tres (3) carpetas ‘Oslo’ con información concerniente a la actuación practicada al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.
7.- Original del Acta de fecha 28 de febrero de 2003, denominada “ACTA DE DECLARACION (sic) DEL CIUDADANO JOSE (sic) LEONARDO ROJAS”, en la que se dejó constancia de la comparecencia del recurrente, asistido de abogado, a la sede de la División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia, quien manifestó “(…) no estar dispuesto a declarar por no haber sido notificado previamente de un procedimiento administrativo en el que se le imputen la comisión de presuntas irregularidades administrativas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folio 31, pieza II).
7.- Original del Informe de fecha 26 de junio de 2003, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio en referencia, por medio del cual se ordenó que se iniciara el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para la determinación de responsabilidad administrativa y la formulación de reparo. (Folios 156 al 158, pieza II del expediente administrativo).
8.- Original del “AUTO DE APERTURA” del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, de fecha 30 de junio de 2003, en el cual se estableció de manera pormenorizada, los hechos irregulares ocurridos en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, durante la gestión del mencionado ciudadano como titular de ese Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual le fue notificado, en fecha 8 de noviembre de 2003, mediante Oficio Nº AA-147-408 del 6 de noviembre de 2003. (Folios 159 al 167 y 173, pieza II).
9.- Original del escrito de descargos presentado por el apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, ante la Dirección General de Contraloría Interna del indicado Ministerio, en fecha 27 de noviembre de 2003. (Folios 187 al 197, pieza II del expediente administrativo).
10.- Corre inserto al folio 222, piza II del expediente administrativo original del auto de fecha 1º de diciembre de 2003, mediante el cual se expuso que “Vencido el 28 de noviembre de 2003 el plazo de quince (15) días de que disponía el imputado para indicar las pruebas que producirá para desvirtuar los elementos de prueba (…)”, por lo que se fijó para el decimoquinto (15) día hábil siguiente la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral y público, a los fines de que la parte recurrente expresara los argumentos que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del mencionado instrumento legal.
11.- Original del Acta de fecha 22 de diciembre de 2003, levantada con ocasión del acto a que se contrae artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados del recurrente, quienes expusieron, en forma oral, los argumentos que consideraron pertinentes en defensa del ciudadano José Leonardo Rojas Mata y consignaron escrito y (82 anexos), que rielan a los folios 223 al 311, pieza II del mencionado expediente).
De la existencia en autos de las documentales anotadas, advierte esta Corte que, desde el momento mismo en que el funcionario auditor en su informe de auditoría hizo hallazgos que pudieran generar la responsabilidad del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, éste fue debidamente notificado, a los fines de que realizara las aclaratorias de estos hallazgos y consignara la documentación que soportara dichas aclaratorias, lo cual hizo, a través del escrito consignado en fecha 13 de julio de 2002.
Sin embargo, una vez notificado el recurrente para que rindiera declaración acerca de la averiguación administrativa que se seguía, a los fines de verificar los hechos que constaban en el Informe Definitivo de la Auditoría Administrativa Contable realizada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, y a pesar de la solicitud que hiciera el apoderado del recurrente de que se postergara para el día 28 de febrero de 2003, el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, en la fecha propuesta por éste para la celebración de dicho acto, señaló que se negaba a rendir declaración, en virtud de que éste no había sido “(…) notificado previamente de un procedimiento administrativo en el que se le imputen la comisión de presuntas irregularidades administrativas (…)”.
Antes bien, luego de notificado el recurrente del Auto de Apertura dictado por el Director General de Contraloría Interna (E) del entonces Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, éste en cada una de las oportunidades previstas para ello, presentó escrito de descargos, promovió las pruebas que consideró pertinentes en su defensa y se hizo presente, a través de sus apoderados, en el acto oral y público previsto en el artículo 101 eiusdem.
Todas las actuaciones arriba narradas, llevan a este Órgano Jurisdiccional a la convicción de que el Órgano Contralor del citado Ministerio, llevó a cabo el procedimiento previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con la participación activa del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, quien tuvo la oportunidad de ser oído en sus alegatos y promover las pruebas que consideró pertinentes para sustentar su defensa.
Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de participación del recurrente, en la elaboración de la Auditoría Administrativa Contable realizada por la Dirección General de Contraloría Interna del extinto Ministerio del Interior y Justicia, cabe destacar que las Normas Generales de Auditorías de Estado, contenidas en la Resolución Nº 01-00-00-016 del 30 de abril de 1997, aun en vigencia, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- A los efectos de estas normas se entiende por auditoría de Estado el examen objetivo, sistemático, profesional y posterior de las operaciones financieras, administrativas y técnicas efectuadas por los organismos y entidades señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)”.
Del análisis de la norma transcrita, se desprende claramente que las Auditorías de Estado, están dirigidas a verificar los sistemas de contabilidad pública llevados por el organismo auditado, e igualmente a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de administración del patrimonio público y, dado el carácter técnico y objetivo atribuido a éstas, no tiene cabida la intervención del funcionario responsable de la gestión realizada, sino después de que el Auditor haya emitido un informe preliminar, tal como sucedió en el presente caso. Siendo que, notificado el funcionario en cuestión, éste tiene oportunidad para realizar las aclaratorias que creyere convenientes y consignar ante el organismo encargado de realizar la auditoría, las pruebas que sustenten tales aclaratorias.
Todas estas actuaciones constan igualmente en el expediente administrativo, pues se percata este Órgano Jurisdiccional que de las documentales arriba descritas, se evidencia fehacientemente que el recurrente, una vez puesto en conocimiento del resultado de la auditoría, realizó las aclaratorias que consideró en su defensa y consignó las facturas que, según sus argumentos, sustentaban los egresos ocurridos durante su gestión como Registrador en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.
De igual forma, aprecia esta Corte que, luego que el recurrente consignó su escrito aclaratorio de las observaciones a la Auditoría Administrativa Contable y las facturas que, a su criterio sustentaron los egresos ocurridos durante el ejercicio fiscal 2001, correspondiente a su gestión, fue que el funcionario Auditor, emitió el denominado “Informe Definitivo” en el cual, sin hacer juicio de valor, recomendó la remisión del mismo con sus respectivos anexos, a la División de Averiguaciones Administrativas del extinto Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que éste, realizara las actuaciones necesarias, con el objeto de verificar los hechos que constaban en el “Informe Definitivo”, y una vez cumplidas éstas, si lo consideraba procedente, instruyera el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.
Bajo este contexto, estima esta Corte oportuno, señalar que el objeto de la averiguación administrativa es comprobar la existencia de irregularidades en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, cuando funcionarios públicos o particulares hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria, incluida la normativa interna de carácter general, aun la establecida en manuales de organización, sistemas y procedimientos.
Todo el análisis precedente pone en evidencia, contrariamente a lo señalado por el actor, la convicción que surge de las actas que conforman el expediente administrativo y el expediente judicial, respecto a que al actor sí le fue garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa durante todo el trayecto del procedimiento administrativo.
En efecto, observa esta Corte que, ciertamente, el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, estuvo en conocimiento y participó activamente, en todas y cada una de las fases procedimentales cumplidas por el órgano contralor, desde el momento mismo en que el informe de la Auditoría Administrativa Contable, tuvo como resultado hallazgos que podían generar su responsabilidad y, una vez tramitado el procedimiento legalmente establecido para verificar tales hechos, se siguió el procedimiento contemplado en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En consecuencia, queda desestimada la denuncia analizada, sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso hecho por la parte recurrente. Así se decide.
2) De la violación a la presunción de inocencia:
La representación judicial del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, denunció que el acto administrativo recurrido, era violatorio del artículo 49 de la Carta Magna, en lo relativo a la presunción de inocencia, toda vez que cuando se le notificó del procedimiento administrativo abierto en su contra, ya existían la Auditoría Administrativa Contable y el Informe Definitivo que determinaban su responsabilidad administrativa, es decir, que en dicho procedimiento se había producido un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
En relación al derecho a la presunción de inocencia resulta pertinente la cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº 00265 del 14 de febrero de 2007, en la que se estableció:
“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente: ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente: ‘Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (…). En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide’. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS). En el presente caso, según se desprende del expediente administrativo, la institución bancaria denunciada fue considerada inocente al inicio del procedimiento, quedando desvirtuada tal presunción una vez que sustanciado el procedimiento administrativo y habiéndose otorgado a la recurrente oportunidades suficientes para su defensa, ésta no probó nada en su favor, valorando la Administración las pruebas existentes en su contra y constatando la infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (...)”.
Sobre el particular, cabe señalar que la sustituta de la Procuradora General de la República, puntualizó que “(…) mal podría el recurrente alegar que no se le respetó el derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, cuando de los hechos descritos y probados en autos, queda desvirtuado su alegato, al observar que en todo momento se respetaron sus derechos constitucionales y se tramitó por el procedimiento legalmente establecido para estos casos (…)”.
Así, advierte esta Corte, que efectivamente, en fecha 8 de noviembre de 2003, el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, fue notificado del auto de apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa por los presuntos hechos irregulares que quedaron reflejados en la Auditoría Administrativa Contable, que abarcó el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, con corte al 21 de mayo de 2002.
Constata igualmente, este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, para la fecha de la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la sanción impuesta al recurrente, ya existía la mencionada Auditoría y el Informe Definitivo, no lo es menos, que el recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades detectadas por el funcionario Auditor, al momento de presentar su escrito aclaratorio.
Aunado a ello, y en armonía con lo anteriormente expresado, esta Corte señaló en párrafos anteriores que, tanto la Auditoría Administrativa Contable, como el Informe Definitivo realizado por el funcionario Auditor, fueron trabajos técnicos y objetivos que no comprendían juicios de valor en cuanto a ilícitos administrativos por parte del Registrador Mercantil, simplemente reflejaron, de acuerdo con los documentos y facturas existentes y consignados por el recurrente, la forma como se llevó a cabo la contabilidad pública durante el período auditado.
Además, tales actuaciones fueron realizadas por el Órgano Contralor, con fundamento en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales regulan el procedimiento a seguir, a fin de verificar la ocurrencia de hechos contrarios a una disposición legal o sublegal.
Así, los artículos 77 numeral 1º y 79, del mencionado texto legal, disponen:
“Artículo 77.- La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende facultades para:
1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales (…)”.
“Artículo 79.-Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a una persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
Del análisis de la normativa que rige la materia de control fiscal, se evidencia claramente que la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia, actuó en el presente caso, apegada a la Ley, pues se valió de las potestades investigativas que le otorga la ley para la verificación de las irregularidades ocurridas, y en virtud de que esta investigación arrojó hechos que comprometieron la gestión del recurrente como Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, se procedió a notificarlo de esta situación para que éste tuviera acceso al expediente y promoviera los medios probatorios necesarios a su defensa.
Siendo ello así, no encuentra esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se le hubiera violado al recurrente, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que, el Órgano Contralor ante los resultados obtenidos en la Auditoría Administrativa Contable, le dio la oportunidad al recurrente para que desvirtuara, todas y cada una de las irregularidades y consignara las pruebas destinadas a demostrar su inculpabilidad.
De modo que, la Dirección General de Contraloría Interna del mencionado Ministerio, actuó en ejecución de la norma legal, la cual a criterio de esta Corte no vulnera el principio constitucional de la presunción de inocencia, en virtud de que este procedimiento preliminar de investigación que comprendía la elaboración de la Auditoría Administrativa Contable y el Informe Definitivo, debió tramitarse, tal como ocurrió, con carácter previo a la decisión para la imposición de la sanción. Por lo tanto, se desestima la denuncia de violación del principio constitucional de presunción de inocencia alegada por la parte recurrente. Así se decide.
3) De los vicios de falso supuesto e inmotivación:
Luego de las denuncias que a decir del apoderado judicial del recurrente se produjeron en la tramitación del procedimiento administrativo, éste denunció los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido.
Adujo, que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de inmotivación “(…) toda vez que la Dirección General de Contraloría Interna (…) del Ministerio de Relaciones Interiores (sic) en modo alguno analizó ni mucho menos valoró los argumentos y elementos probatorios esgrimidos por mi representado al momento de su comparecencia en sede administrativa para ejercer su derecho de descargos y pruebas en el procedimiento” y que "Sostiene la Dirección General de Contraloría Interna (…) la existencia de irregularidades en los trabajos de remodelación del inmueble donde funciona el Registro Mercantil, ya que en su opinión no se cumplieron con las ‘Condiciones Generales para la Contratación de Obras’. En esta imputación la Dirección General de Contraloría Interna (…) incurrió en el vicio de inmotivación ya que oportunamente se consignó en el expediente administrativo inspección judicial realizada a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados y de la efectiva mejora que ocasionó los trabajos de remodelación realizados. Cuando mi representado se encargó del Registro (…) el local en el cual estaba ubicado el Registro se encontraba sencillamente en situaciones precarias (…). Esto conllevo (sic) a que mi representado adoptara medidas de urgencia para la remodelación del inmueble (…) Para estos trabajos de remodelación si se dio cumplimiento a las ‘Condiciones Generales para la Contratación de Obras (sic) ya que se contrató para dichos trabajos a una persona con experiencia en el ramo de las remodelaciones inmobiliarias, quien si presentó el Proyecto de trabajo con su respectiva memoria descriptiva. Para la contratación de este trabajo mi representado sí solicitó varios presupuestos y en tal sentido seleccionó la oferta más justa y razonable”.
Asimismo, alegó que la decisión impugnada se encontraba viciada de falso supuesto, toda vez que “Se le imputa en primer lugar (…) la utilización de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), del dinero que ingresó en el Registro Mercantil, por concepto de pago de derechos y emolumentos, en compra de objeto y pago de bienes y servicios no contemplados en la aplicación de los ingresos, prevista taxativamente en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial” y que “Esta imputación (…) la hace la Contraloría Interna al incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, específicamente por la errada interpretación que da a la Ley de Arancel Judicial. En efecto, la Ley de Arancel Judicial regula la disposición que pueda hacerse de los ingresos que obtengan los órganos administrativos y judiciales regulados por la misma y en tal sentido establece los supuestos, condiciones y requisitos para la disposición de tales ingresos. Ahora bien, pareciera que la Contraloría Interna, (…) no leyó la Ley en su contexto y en tal sentido no se percató que la Ley establece (sic) supuesto de autonomía de gestión y en consecuencia la posibilidad de disposiciones autónomas a los fines de que las oficinas administrativas y judiciales puedan eficientemente cumplir con sus gestiones”.
Con relación a la denuncia del vicio de inmotivación, la parte recurrida, arguyó que previa revisión del expediente administrativo y examen del acto administrativo impugnado, se desprende que la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia, “(…) analizó todas las circunstancias de hecho y la ilicitud de las mismas en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, en el Capítulo I, correspondiente a la NARRATIVA de la decisión de fecha 30 de diciembre de 2003, dicha Dirección establece una relación de hechos ocurridos en el caso”, que “(…) en el Capítulo II, relativa a la MOTIVA y a la VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS, se refiere a los descargos y pruebas proporcionadas por el accionante, haciendo un análisis explicativo y minucioso de las mismas, estableciendo las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, que dicho en términos doctrinarios, no es otra cosa que la motivación del acto”, por lo que “De allí, que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación, pues el órgano que dictó el referido acto, expresó y explicó todos los motivos que le dieron nacimiento (…)”
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a los vicios de falso supuesto e inmotivación esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionados.
Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltado de esta Corte).
En el caso bajo examen, el apoderado judicial del recurrente denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por considerar que el Director General de Contraloría Interna del extinto Ministerio del Interior y Justicia, no analizó los argumentos esgrimidos por el recurrente en su defensa, ni valoró las pruebas aportadas por éste, en sede administrativa, esto es -omisión de las razones que fundamentan el acto- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el caso de marras.
Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, para lo cual es oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Así pues, el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que la decisión impugnada se encontraba viciada de falso supuesto, por cuanto –a su decir- “Se le imputa en primer lugar (…) la utilización de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), del dinero que ingresó en el Registro Mercantil, por concepto de pago de derechos y emolumentos, en compra de objeto y pago de bienes y servicios no contemplados en la aplicación de los ingresos, prevista taxativamente en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial” y que “Esta imputación (…) la hace la Contraloría Interna al incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, específicamente por la errada interpretación que da a la Ley de Arancel Judicial. En efecto, la Ley de Arancel Judicial regula la disposición que pueda hacerse de los ingresos que obtengan los órganos administrativos y judiciales regulados por la misma y en tal sentido establece los supuestos, condiciones y requisitos para la disposición de tales ingresos. Ahora bien, pareciera que la Contraloría Interna, (…) no leyó la Ley en su contexto y en tal sentido no se percató que la Ley establece (sic) supuesto de autonomía de gestión y en consecuencia la posibilidad de disposiciones autónomas a los fines de que las oficinas administrativas y judiciales puedan eficientemente cumplir con sus gestiones”.
Por su parte, la recurrida en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la parte actora, aseveró que “Una vez analizado el artículo 43 de la mencionada Ley (…), se observa que ningún párrafo de la norma (…) otorga la facultad al Registrador Mercantil de decidir el gasto del dinero producto de los aranceles judiciales, por el contrario se hace la salvedad, que los mismos deben ser utilizados en el pago de los empleados y obreros que trabajen en el Registro Mercantil y Notarías, que no tengan remuneración (…). Es decir, que los gastos que no estén previstos en el artículo (…) dará cabida a presuntas irregularidades administrativas, como es el caso bajo estudio, visto que tal como se evidencia de la Auditoría Administrativa Contable Definitiva, el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, no justificó la utilización de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), del dinero que ingresó en el Registro Mercantil, por concepto de pago de derechos y emolumentos, en compra de objetos y pago de bienes y servicios NO CONTEMPLADOS taxativamente en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial (…)”, motivo por el cual “(…) queda justificado las irregularidades administrativas presentadas en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, incurriendo en el ilícito administrativo establecido en el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…). En consecuencia, se demuestra fehacientemente, que la Administración dictó la decisión impugnada con la debida adecuación de los supuestos de hecho y de derecho que dió (sic) origen a la misma (…)”.
Sobre este particular, esta Corte se permite transcribir un fragmento de la sentencia N° 00409 de fecha 1º de abril de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”.
En igual sentido, se ha pronunciado esta Corte a través de varias sentencias, entre ellas, la N° 2008-72 de fecha 25 de enero de 2008, (caso: Freddy Armando Monterrey).
Con relación al falso supuesto de hecho denunciado, observa esta Corte que el acto administrativo recurrido, fue dictado como consecuencia de una investigación administrativa que realizó la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de verificar las presuntas irregularidades administrativas ocurridas durante la gestión del recurrente como titular del cargo de Registrador en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.
A tales fines, se designó a un funcionario auditor, el cual realizó una Auditoría Administrativa Contable en el mencionado Registro, que abarcó el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, con corte al 21 de mayo de 2002.
Pues bien, en un “Informe Preliminar”, emanado del auditor designado, se hizo una serie de hallazgos que presumiblemente eran irregulares, en razón de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se notificó al recurrente para que aclarara y justificara tales irregularidades.
Es así, como en fecha 13 de julio de 2002, el recurrente presentó su escrito de aclaratoria, (cursante a los folios 1 al 7, carpeta 1/3 del expediente administrativo), a través del cual no logró desvirtuar la totalidad de los hallazgos realizados en la referida Auditoría, sobre las presuntas irregularidades administrativas ocurridas durante su gestión, lo cual trajo como consecuencia que en el “Informe Definitivo” de fecha 11 de septiembre de 2002, suscrito por el auditor designado, se recomendara la remisión del mismo a la División de Averiguaciones Administrativas “(…) a fin de que considere la procedencia o no de la determinación de las responsabilidades administrativas, la formulación de reparos y la aplicación de multas, según sea el caso (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la precitada Ley.
Asimismo, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2003, el Director General de Contraloría Interna del citado Ministerio, atendiendo a los resultados contenidos en los precitados informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem acordó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, para lo cual ordenó la formación del expediente respectivo y la notificación de las personas que tuvieran conocimiento de los asuntos que se investigaban (folios 159 al 167, pieza II del expediente administrativo), describiéndose en el citado “AUTO DE APERTURA”, los siguientes hechos irregulares, la “Utilización de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 54.014.618,49), del dinero que ingresó en el Registro Mercantil, por concepto de pago de derechos y emolumentos (…)” y la “Cancelación de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.292.281,76) por trabajos de remodelación del inmueble arrendado, donde funciona el Registro Mercantil”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Se constató a su vez, de la revisión llevada a cabo del acto recurrido el cual fue transcrito ut supra y que riela a los folios 20 al 38 del expediente judicial y 312 al 331, pieza II del expediente administrativo), por una parte, que los precitados hechos también figuran en el citado acto y que con respecto al primer hecho mencionado, el mismo lo discriminan en siete (7) puntos a saber:
“1.1 Bs. 2.894.999,95, monto de las siguientes Facturas:
S/n del 24/01/2001, arreglos florales y peluches, por Bs. 60.000,00
S/n del 12/02/2001, arreglos florales, por Bs. 35.000,00
N° 007 del 15/06/2001, relojes para caballeros, por Bs. 1.899, 999,95
Nº 1058 del 19/09/2001, prendas de oro, por Bs. 900.000,00
El funcionamiento de la Oficina Registral no exige los gastos a que se refieren las facturas detalladas, pues los artículos adquiridos son de uso personal (…).
1.2 Bs. 13.463.089,54, cobrados por el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, durante su gestión como Registrador Mercantil, bajo el concepto de ANTICIPO DE ARANCEL.
(…).
1.3 Bs. 179.280,00, por concepto de pago de combustible.
No hay constancia de que en el Registro Mercantil Tercero hubiera un vehículo al cual dotar de combustible (…). Por lo tanto, es injustificado el pago de combustible, a cargo de los ingresos del Registro Mercantil.
1.4 Bs. 10.189.990,00, por compra de cuadros y obras de arte (…).
1.5 Bs. 201.000,00, por cancelación de seis (6) giros a nombre de JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, con dinero que ingresó en el Registro Mercantil Tercero como pago de los usuarios por servicio de expedición de fotocopias, que según el artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial ‘se destinará íntegramente al sostenimiento del servicio’. En consecuencia, el pago de deudas personales del ex Registrador, además de violar la disposición legal citada, constituye un ilícito administrativo, al haberse empleado los fondos del Registro Mercantil Tercero en finalidades diferentes a las destinadas por Ley.
1.6 Bs. 19.886.250,00, por cancelación de viáticos y pasajes.
1.7 Bs. 7.200.000,00, cancelados al ciudadano PEDRO MIRANDA, por la Nómina de Personal Contratado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La investigación realizada por este Órgano de Control Interno, (…) reveló indicios de que el ciudadano PEDRO MIRANDA, si bien estuvo incluido en la Nómina de Personal Contratado del Registro Mercantil, no realizó ningún trabajo ni función (…)”.
Con relación a los precitados hechos, pasa esta Corte a examinar cada uno de ellos, comenzando por los que conforman el primer hecho referente a la “Utilización de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 54.014.618,49), del dinero que ingresó en el Registro Mercantil, por concepto de pago de derechos y emolumentos (…)”, que se encuentra divido a su vez en siete (7) puntos, siendo estos los siguientes:
1.1 Se le atribuyó al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, la utilización indebida de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.894.999,95), pertenecientes al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, por la compra de “(…) arreglos florales, peluches, relojes para caballeros y prendas de oro (…)”, siendo dichos gastos “(…) violatorios de las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial”, en virtud de que el funcionamiento del Registro Mercantil a su cargo no exige tales gastos, subsumiéndose dicha irregularidad en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, durante cuya vigencia ocurrieron los hechos, supuestos actualmente previstos en el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de 2001.
Sobre el particular, el apoderado judicial del recurrente alegó que “La compra de estos artículos no implica una violación de la Ley de Arancel Judicial, pues la misma se hace con fundamento en la facultad de autonomía administrativa que tenía el Registrador y tales artículos fueron destinados para incentivar al personal que laboraba en el Registro para el cumplimiento efectivo de sus funciones (…), como incentivo a los trabajadores en la celebración de los cumpleaños de los mismos, así como en días festivos nacionales como el Día de la Madre, Navidad y otros, y la existencia de las facturas pone de manifiesto la existencia de las compras (…) que cursa en el expediente administrativo (…)”.
Al efecto, de la revisión llevada a cabo al expediente administrativo, constató esta Corte que cursa a los folios 45 y 46 de la pieza II, factura Nº 009 de fecha 15 de agosto de 2001 emitida por “MY OWN BUSINESS”, a nombre del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, por concepto de un reloj para caballero por la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 198.000,00), evidenciándose en la parte final de dicha factura la ráfaga de la caja que dice que se pagó en efectivo. Al folio 47 riela la factura Nº 007 del 15 de junio de 2001, de la misma empresa, por concepto de diez (10) relojes para caballeros, marca Michele, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.899.999,95), indicándose al pie de ésta que se pagó mediante varios abonos parciales en efectivo durante los días 25, 26 y 27 de junio de 2001 y 3 de julio de 2001. Al folio 141 de la pieza III, corre inserta la factura Nº 1058 de fecha 19 de septiembre de 2001, emitida por “SAHARA”, a favor del Registro por concepto de “Variedades de oro, cadenas, pulseras, anillos y zarcillos” por la suma de Novecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900.000,00) y a los folios 142 al 144 cursan las facturas s/n de fechas 24 de enero de 2001 y 12 de febrero de 2001, a nombre del Registro, por la suma de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.60.000,00) y Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000,00), respectivamente, por concepto de un ramo de rosas y un peluche y otra por un ramo de rosas, siendo ilegible el nombre del emisor de dichas facturas.
Igualmente, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional reproducir parcialmente el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 y el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 43.- En los Registros Mercantiles y Notarías Públicas se aplicará el producto de los aranceles, en primer término, a pagar a los empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria, y a cubrir los demás gastos que exija el funcionamiento de la oficina.
Del remanente, después de haber deducido los porcentajes que por Ley corresponde a los Colegios de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado, se destinará un diez por ciento (10%) para la formación del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, mediante la figura del servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Justicia y con especial atención a la creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.
El saldo se distribuirá de la siguiente forma:
Treinta y cinco por ciento (35%) para el Registrador Mercantil; quince por ciento (15%) para la jefatura de servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el personal adscrito al respectivo Registro Mercantil. Al personal obrero le será asignado un sueldo básico, fijado por el Ministerio de Justicia, del porcentaje de gastos generales. El remanente del ingreso neto en las Notarías Públicas. (…)”.
“ARTÍCULO 113.- Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquéllas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo. (…)”.
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(Omissis)
22. El empleo de fondos de alguno de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna, o acto administrativo. (…)”.
Del análisis efectuado a las precitadas normativas, se infiere, por un lado, del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, que los ingresos obtenidos en los Registros Mercantiles por concepto de aranceles que cancelan los usuarios por los servicios registrales, se deben emplear fundamentalmente en: a) Pagar a los empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria, b) Cubrir los demás gastos que exija el funcionamiento de la Oficina, c) Realizar los apartados correspondientes para el Colegio de Abogados, Instituto de Previsión Social del Abogado y el Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y d) Distribuir el remanente entre el Registrador, su personal y las Notarías.
Por otro lado, que tanto el artículo 113 de la extinta Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 91, contemplan los supuestos generadores de responsabilidad administrativa.
Adicionalmente, resulta oportuno destacar que del estudio efectuado a la Ley de Arancel Judicial, no se evidenció norma alguna que consagrara la autonomía de gestión de los Registros Mercantiles.
A mayor abundamiento, se examinó la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, que estuvo vigente hasta el mes de noviembre de 2001, la cual estableció en el artículo 16 lo siguiente:
“Artículo 16: Cada Oficina de Registro estará a cargo de un funcionario que se denominará ‘Registrador Principal’ o ‘Registrador Subalterno’, según sea el caso.
Parágrafo Único: Para el cumplimiento de las funciones que le son propias, las oficinas de Registro funcionarán como servicios autónomos sin personalidad jurídica, dotados de autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura de la citada norma, se colige que el ámbito de aplicación de dicha ley comprende solamente al Registro Principal y Subalterno, quienes gozaban de autonomía de gestión.
Igualmente, se analizó el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 14, dispuso que:
“Artículo 14. Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia. El titular del servicio autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado.
El Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado desarrollará:
1. La integración y fuentes ordinarias de ingresos.
2. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, no se vislumbra que los Registros Mercantiles gocen de autonomía de gestión en los términos planteados por el recurrente, por tanto se encontraban sujetos a la afectación específica que le señala la Ley de Arancel Judicial.
De otra parte, se observa que la parte actora reconoció haber usado la suma de Dos Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.894.999,95), para la adquisición de arreglos florales, peluches, relojes y prendas de oro, “(…) como incentivo a los trabajadores en la celebración de los cumpleaños de los mismos, así como en días festivos nacionales como el Día de la Madre, Navidad y otros (…)”, lo cual de acuerdo al contexto de la normativa in commento, no se corresponde con los gastos normales y necesarios para el desarrollo de la actividad del Registro y deja ver el empleo de fondos públicos por parte del Ciudadano José Leonardo Rojas Mata, en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por ley.
De tal manera que, a juicio de esta Corte, está plenamente probado en autos la comisión del ilícito administrativo, configurándose de esta manera la infracción descrita en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, durante cuya vigencia ocurrieron los hechos, hoy previstos en el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
1.2 Se le imputó al recurrente el hecho de haber cobrado durante su gestión como Registrador Mercantil, “(…) bajo el concepto de ANTICIPO DE ARANCEL”, la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.463.089,54), esto es, cobro por adelantado a cuenta de los aranceles que pudiere percibir el Registro a través de los usuarios por los servicios registrales prestados, hecho éste que la Administración consideró irregular, violatorio del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial y lo enmarcó en el artículo 91, numeral 22 de la citada Ley.
En torno a este punto, observa esta Corte que en el escrito de descargos presentado por el apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, cursante a los folios 187 al 197, pieza II del expediente administrativo, expuso que durante la gestión de su representado “(…) al frente del Registro Mercantil III del Estado Anzoátegui los aranceles cancelados al personal del Registro siempre fueron cancelados con los aranceles del mes objeto de recolección, esto es, los devengado y nunca se utilizó la figura de ‘ANTICIPO DE ARANCEL’, por tal razón niego y rechazo la presente imputación (…)”.
En el escrito recursivo con respecto al precitado hecho, el apoderado judicial del recurrente, afirmó que “(…) tal imputación es absurda (…)”, por lo que solicitó que se declarara “(…) improcedente por la forma vaga (…) en que está formulada en el acto administrativo y por la falta de pruebas que tuvo la administración (sic) para imputarle esta irregularidad (…)”.
De la revisión llevada a cabo al expediente administrativo, advierte este Órgano Jurisdiccional, que cursan a los folios 325 al 344 de la carpeta 3/3, diecisiete (17) recibos emanados del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, suscritos por el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, por diferentes montos, de fechas 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 22 de abril de 2002, en efectivo, por concepto de “Anticipo de aranceles (…)”. También, corren insertos tres (3) comprobantes de egresos, mediante los cheques números 11099358, 59476613 y 97876640, respectivamente, del Banco del Caribe, por la suma total de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.550.000,00), a nombre del precitado ciudadano, de fechas 4 de diciembre de 2001, 25 de febrero de 2002 y 12 de marzo de 2002, por igual concepto. Asimismo, rielan a los folios 57 al 61 y 97 al 107 de la pieza I, fotocopia de los libros de Caja y Banco del aludido Registro, correspondiente a los meses de diciembre 2001 hasta abril 2002, en los cuales aparecen asentados dichos egresos por la suma total de Trece Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.463.089,54).
De igual modo, es menester señalar, que los recursos que percibe el Registro Mercantil por concepto de aranceles que pagan los usuarios por los servicios registrales, no son montos fijos mensuales sino que su cuantía dependerá del volumen de actos registrales que se causen.
Del análisis de las documentales antes descritas, se aprecia que ciertamente el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, bajo el amparo del “ANTICIPO DE ARANCEL”, utilizó recursos por adelantado a cuenta del arancel que pudiera obtener el Registro Mercantil, no evidenciándose en la Ley de Arancel Judicial, la figura del “anticipo”, situación ésta que pone de relieve el uso indebido de los fondos del Registro, originándose así el ilícito administrativo atribuido al citado ciudadano, subsumible en el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
1.3 Por lo que respecta al uso indebido de la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 179.800,00), por concepto de pago de combustible, sin que el Registro tuviera un vehículo asignado y que fuera considerado por la Administración como un ilícito administrativo, encuadrándolo en el numeral 22 del artículo 91 de la mencionada ley, el apoderado judicial del recurrente expresó que “(…) esta cantidad no fue utilizada para compra de combustible como absurdamente se señala en el acto administrativo, sino que la misma fue utilizada para cancelar los traslados del personal de la Oficina de Registro dentro del Estado Anzoátegui, para llevar correspondencias y oficios a las Oficinas y/o Dependencias Administrativas y/o Judiciales que solicitaban determinadas informaciones al Registro Mercantil (…)”.
De los alegatos puestos de manifiesto por el apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Rojas Mata en el presente punto, se advierte la aceptación por parte de éste, de haber utilizado la indicada suma “(…) para cancelar los traslados del personal de la Oficina de Registro (…) para llevar correspondencias (…)”, sin embargo, del examen del expediente judicial y administrativo, no se evidenció prueba alguna que comprobara los dichos del recurrente, por el contrario se verificó en la pieza III del expediente administrativo, la relación de gastos efectuada por la Administración de acuerdo con los asientos de contabilidad que aparecen por tal concepto en el Libro de Control de Gastos de Funcionamiento correspondiente al año 2001, que llevaba el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, avizorándose con tal proceder el ilícito administrativo impuesto al ciudadano José Leonardo Rojas Mata. Así se declara.
1.4 En relación con la imputación hecha al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, por el uso irregular de la suma de Diez Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.189.990,00), por la compra de cuadros y obras de arte, lo cual fue calificado como ilícito administrativo por la Administración, violatorio del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial y supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumible en el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aseveró el apoderado judicial del recurrente que: “(…) estos gastos para la adquisición de cuadros y obras de arte fueron realizados, siendo el monto exacto de tales gastos la cantidad de Bs. 10.145.000,00 (…)”, que “(…) eran necesarios realizarlos para adecuar y armonizar el ambiente de trabajo, resultando que tales gastos no constituyen un daño al patrimonio de la República, pues las obras de arte y los cuadros adquiridos pasaron a formar parte del patrimonio del Registro y los mismos permanecen bajo la plena propiedad del Registro”.
De la argumentación en referencia, se avizora: i) El reconocimiento por parte del recurrente de la utilización de la cantidad de Diez Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.145.000,00) proveniente de los aranceles del Registro para la adquisición de cuadros y obras de arte, ii) Que dicho gasto no constituye un daño al patrimonio del Registro, y c) Que los mencionados bienes forman parte ahora del patrimonio del Registro.
Ante este escenario, resulta oportuno clarificar que el hecho generador de responsabilidad administrativa atribuido al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, el cual fue encajado en el numeral 22 del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por parte de la Administración, no requiere para su perfeccionamiento, la determinación de los perjuicios causados.
Aunado a ello, cabe señalar que si bien es cierto que las compras de cuadros y obras de arte efectuadas por el Ciudadano José Leonardo Rojas Mata, en su condición de Registrador del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, pasaron a formar parte del patrimonio del citado Registro, también es cierto, que con tal proceder vulneró el contenido del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, al pretender justificar los gastos en referencia, como “(…) necesarios (…) para adecuar y armonizar el ambiente de trabajo (…)” y en virtud de lo cual, esta Corte considera que se contravino el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
1.5 En cuanto a la imputación hecha al recurrente del uso irregular de la suma de Doscientos Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 201.000,00), del dinero que ingresó en el Registro como pago de los usuarios por la expedición de fotocopias, para cancelar deudas personales del mismo, violando así con su actuación el artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial, siendo dicha irregularidad subsumible en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al efecto, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que “(…) es incierto que dicha cantidad de dinero haya sido tomada del servicio de expedición de fotocopias para obligaciones personales de mi representado. Lo cierto en el presente caso fue, que para el funcionamiento íntegro del servicio de fotocopiado, mi representado, como cabeza del Registro, le anticipaba al servicio de fotocopiado dinero para su funcionamiento y una vez que al servicio de fotocopiado le ingresaba el dinero que le había sido anticipado por mi representado se procedía a realizar el correspondiente reembolso (…)”.
Al hilo de lo anterior, es menester transcribir el artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 20: Los Tribunales y demás órganos regidos por esta Ley, procurarán organizar internamente el servicio de expedición de fotocopias y los sistemas de automatización. El precio de estos se fijará en forma tal que se corresponda con el mercado y su producto se destinará íntegramente al sostenimiento del servicio”.
Ahora bien, de las invocaciones empleadas por el apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Rojas Mata en el punto objeto de estudio, se aprecia la admisión por parte de éste, de haber usado la indicada suma, al expresar en el escrito libelar que “Lo cierto en el presente caso fue, que para el funcionamiento íntegro del servicio de fotocopiado, mi representado, como cabeza del Registro, le anticipaba al servicio de fotocopiado dinero para su funcionamiento y una vez que al servicio de fotocopiado le ingresaba el dinero que le había sido anticipado por mi representado se procedía a realizar el correspondiente reembolso (…)”, sin embargo, de la revisión del expediente judicial y administrativo, no se evidenció prueba alguna que comprobara los dichos del recurrente, por el contrario se verificó en la carpeta 3/3 del expediente administrativo, folios 395 al 422 copias del Libro aperturado para el control del ingreso por concepto de fotocopiado, llevado por el citado Registro, donde aparecen los asientos contables por tal concepto, esto es, el pago de seis (6) giros a nombre del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, divisándose con tal proceder el ilícito administrativo impuesto al recurrente, toda vez que, de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial, todos los recursos que perciba el Registro Mercantil Tercero por el servicio de expedición de fotocopias “(…) se destinará íntegramente al sostenimiento del servicio”. Así se declara.
1.6 En lo concerniente al manejo irregular de la suma de Diecinueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 19.886.250,00), por motivo del pago de viáticos y pasajes, cargado al recurrente como ilícito administrativo por parte de la Administración, violatorio de los artículos 200 y 201 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y del Decreto Presidencial Nº 184 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.731 del 28 de junio de 1999, relativo a la ‘Tarifa de Viáticos para Viajes en el País”, lo que infringe el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, arguyó el apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, que los “(…) funcionarios del Registro Mercantil realizaron viajes a cumplir funciones inherentes al trabajo diario del Registro y en tal sentido se les canceló, como le (sic) corresponde, los viáticos por dichos viajes (…), que el Registro Mercantil del que estuvo a cargo mi representado se encuentra ubicado en el estado (sic) Anzoátegui y su jerarca está ubicado en Caracas, situación que obliga al Registrador a trasladarse cada cierto tiempo para presentar Informes (sic) o realizar diligencias de diferentes (sic) naturaleza”.
Así pues, resulta oportuno reproducir el contenido de los artículos 200 y 201 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 200.- Los viajes dentro y fuera del país en cumplimiento de funciones o de misiones oficiales deberán ser programados de modo que se pueda determinar previamente la duración, objeto y lugar”.
“Artículo 201.- El viático para viajes en el país comprende;
1. El pasaje o su equivalente en dinero o una asignación por uso de vehículo particular.
2. Una cantidad por viático-diario según la tarifa correspondiente. Cuando no se requiera pernoctar su monto se reducirá al 50 por ciento.
3. La cantidad pagada por gastos necesarios en relación con la prestación del servicio”.
De la revisión efectuada al expediente administrativo, observa esta Corte que en la pieza III del mismo, cursa al folio 139 relación de gastos por concepto de viáticos, elaborada por la Administración, por la citada cantidad, identificándose como beneficiarios de los mismos a los ciudadanos José Leonardo Rojas Mata, la suma de Doce Millones Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.086.250,00), por 19 viáticos cobrados durante los días 7 y 16 de mayo de 2001, 7 de junio de 2001, 12 de julio de 2001, 7 de agosto de 2001, 3, 7, 17, 25 y 29 de octubre de 2001, 6 y 7 de noviembre de 2001, 20 y 24 de diciembre de 2001, 4 de febrero de 2002, 8y 12 de marzo de 2002 y 22 de abril de 2002, Jesús Guerrero, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.100.000,00), por 7 viáticos cobrados durante los días 25 de junio de 2001, 11 de julio de 2001, 1º de agosto de 2001, 17 de octubre de 2001, 13 de marzo de 2002, 3 y 5 de abril de 2002 y Pedro Miranda, la suma de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.700.000,00), por 25 viáticos cobrados, durante los días 16 de julio de 2001, 1, 2, 17, 20, 21 y 22 de agosto de 2001, 3 de octubre de 2001, 8, 12 y 15 de noviembre de 2001, 4 y 7 de diciembre de 2001, 7, 8, 17, 29 y 31 de enero de 2002, 7, 18 y 22 de febrero de 2002, 3, 5 y 22 de abril de 2002.
Igualmente, se verificó en la carpeta 3/3, folios 345 al 392 del expediente administrativo recibos emanados del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, suscritos por el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, de fechas 7, 16 de mayo de 2001, 7 de junio de 2001, 11, 12 y 16 de julio de 2001, 1, 2, 3, 7, 17, 20, 21 y 22 de agosto de 2001, 3, 17, 25 y 29 de octubre de 2001, 7, 8 12 y 15 de noviembre de 2001, 4, 7, 20 y 24 de diciembre de 2001, 7, 8, 17, 28, 29 y 31 de enero de 2002, 1, 4, 7 y 18 de febrero de 2002, 1, 8, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2002 y 3, 4, 5 y 22 de abril de 2002, por diferentes montos, por concepto entre otros de “Gastos ocasionados en viaje realizado a la Ciudad de Caracas (…) (Pasajes aéreos ida y vuelta dos personas, hospedaje, alimentación, movilización). Entrevistas en el Ministerio de Justicia”, “Viaje a reunión (…) a Caracas de notarios y registradores de todo el país”, “Gastos de movilización y traslado a la ciudad de El Tigre del Dr. José L. Rojas” y “Gastos de traslado por viaje a Maturín del Doctor José L. Rojas”.
Asimismo, a los folios 207 al 212, pieza II del expediente administrativo, cursa fotocopia del “JUSTIFICATIVO DE TESTIGO” de fecha 13 de mayo de 2003, solicitado por el Ciudadano José Leonardo Rojas Mata, ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para dejar constancia sobre los particulares siguientes:
“PRIMERO: Si saben y les consta que durante mi gestión como Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el lapso comprendido entre el 08-11-2000 al 23-04-2002, inclusive se efectuaron desembolsos por conceptos de viáticos
SEGUNDO: Si los viáticos entregados a las personas interesadas, recibieron dichos gastos previa presentación de comprobantes en sus distintas diligencias (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En fecha 15 de mayo de 2003, compareció ante dicho Tribunal el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Sosa, quien con respecto a los particulares antes transcritos fue interrogado así:
“En cuanto al PRIMER PUNTO, contesto (sic): Si, si se efectuaron desembolsos por gastos de viaticos (sic), ya que mis funciones solicite (sic) en una oportunidad viaticos (sic) para el traslado a la ciudad de Caraca, estos viaticos (sic) los autorizaba el Registrador Mercantil de acuerdo a los días de estadía en la ciudad.- En cuanto al SEGUNDO PUNTO, contestó: para la solicitud de los viaticos (sic) el Registrador estimaba el monto de estos a través de un recibo, el cual firmaba la persona beneficiada al regresar del traslado para asuntos concernientes con el mismo Registro se le entregaban los soportes de este gasto al Dr. José Leonardo Rojas Mata (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
De la revisión a los precitados instrumentos, repara este Órgano Jurisdiccional, por un lado, que el citado Registrador no presentó ningún formulario a través del cual se especifiquen la fórmula de cálculo de los mismos y el procedimiento llevado a cabo. Por otra parte, no se anexaron a los mencionados recibos los comprobantes (boletos y facturas) que los avalaran. Tampoco hay documento alguno en el expediente que demuestre que los beneficiarios de los citados viáticos, durante las fechas antes señaladas hubiesen estado efectivamente tanto en la ciudad de Caracas, El Tigre y Maturín, cumpliendo “(…) funciones inherentes al trabajo diario del Registro”, tales como (Credenciales, justificativos de asistencia ,oficios de presentación y/o de rendición de cuentas, dirigidos bien al entonces Ministerio del Interior de Justicia o a la Dirección General de Registros y Notarías, con el sello y fecha de recibidos por éstos), que reflejen las causas que justifiquen la veracidad y legalidad de estos pagos.
Aunado a ello, se verificó en la carpeta 3/3, folios 347, 349, 353, 387, 389, 390 y 391 del expediente administrativo, la existencia de siete (7) recibos por concepto de viáticos a nombre del ciudadano Jesús Manuel Guerrero Sosa, de fechas: 25 de junio de 2001, 11 de julio de 2001, 1º de agosto de 2001, 17 de octubre de 2001, 13 de marzo de 2002, 3 y 5 de abril de 2002, respectivamente, sin embargo, en el “JUSTIFICATIVO DE TESTIGO” señalado supra, donde fue interrogado el precitado ciudadano en relación a los viáticos pagados en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, a su favor, éste contestó que solicitó “(…) en una oportunidad viaticos (sic) para el traslado a la ciudad de Caracas (…)”, todo lo cual revela contradicción y en consecuencia insinceridad de los mismos, configurándose de esta manera la infracción descrita en el numeral 22 del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
1.7 Sobre el manejo irregular de la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.200.000,00), arrogado a la parte actora, por haber pagado dicha cantidad al ciudadano Pedro Miranda, a través de la nómina de contratados del Registro a su cargo, sin realizar “(…) ningún trabajo ni función”, lo cual fue calificado como ilícito administrativo por la Administración, violatorio del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial y supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumible en el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, indicó el apoderado judicial del recurrente que “(…) está probado en el expediente administrativo que esta persona ingresó a la nómina del Registro Mercantil como contratado y en tal sentido prestó debidamente sus servicios al Registro, ejecutando esencialmente funciones relativas a la contestación de Oficios a la Fiscalía, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (sic), los Tribunales de la República (…)”.
De la revisión del expediente administrativo, observa esta Corte, que corre inserto en original a los folios 145 y 146 pieza II del mismo, la declaración rendida en fecha 16 de mayo de 2003, por el ciudadano Eduardo Noguera, encargado del Sistema de Verificación de Denominaciones Comerciales, en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, desde el 1º de septiembre de 2000, previa citación llevada a cabo, mediante Oficio Nº AA-061-151, de fecha 22 de abril de 2003, por la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia, en cuya pregunta tercera, se desprende lo siguiente:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que durante la gestión como Registrador Mercantil Tercero del Abogado LEONARDO ROJAS MATA, algunas personas cobraban por la nómina de ese Registro, sin ejercer en el mismo ninguna función o labor? CONTESTO (sic): Sí, el ciudadano PEDRO MIRANDA”. (Mayúsculas del texto).
También, corre inserta a los folios 147 y 148 de dicha pieza, original del Acta de igual fecha, mediante la cual se dejó constancia del testimonio dado por la ciudadana Yelitza Guaiquirian, funcionaria del citado Registro, previa citación efectuada a través del Oficio Nº AA-069-163, de fecha 14 de mayo de 2003, por la Dirección General de Contraloría Interna del extinto Ministerio del Interior y Justicia, a quien se le formuló la misma pregunta así:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que durante la gestión como Registrador Mercantil Tercero del Abogado LEONARDO ROJAS MATA, algunas personas cobraban por la nómina de ese Registro, sin ejercer en el mismo ninguna función o labor? CONTESTO (sic): Sí, el señor PEDRO MIRANDA”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, riela a los folios 149 y 150, pieza II del expediente administrativo, original del Acta levantada en fecha 16 de mayo de 2003, contentiva de la deposición de la ciudadana Armenia Barreto, encargada de la fotocopiadora en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, previa citación realizada por medio del Oficio Nº AA-059-153, de fecha 22 de abril de 2003, por la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia, quien fue interrogada así:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que durante la gestión como Registrador Mercantil Tercero del Abogado LEONARDO ROJAS MATA, algunas personas cobraban por la nómina de ese Registro, sin ejercer en el mismo ninguna función o labor? CONTESTO (sic): Sí, el ciudadano PEDRO MIRANDA”. (Mayúsculas del texto).
De igual modo, cursa al folio 248 de la citada pieza, la nómina de Contratados del aludido Registro, en la cual aparece el nombre del ciudadano Pedro Miranda, con el cargo de “Asistente al Registrador”, con un sueldo para la primera quincena de abril 2002, de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00).
Del análisis de las Actas contentivas de las declaraciones dadas por los funcionarios antes indicados, específicamente con relación al punto objeto de estudio, se advierte que los mismos fueron contestes en señalar que el ciudadano Pedro Miranda cobraba por la nómina de ese Registro, sin ejercer en el mismo ninguna función o labor, no resultando contradictorias sus declaraciones, por lo que a criterio de esta Corte, dichos testimonios son suficientes para demostrar el hecho imputado al ciudadano José Leonardo Rojas Mata. Así se decide.
Advierte esta Corte a su vez, que en el acto administrativo objeto de estudio, se le atribuyó al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, un segundo hecho generador de responsabilidad administrativa, referente a la “Cancelación irregular de la suma de Sesenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 67.292.281,76), por trabajos de remodelación del inmueble arrendado donde funciona el Registro Mercantil”, consistiendo el ilícito administrativo “(…) en la prescindencia de la normativa aplicable a la contratación de obras (…) contenida en el Decreto Nº 1417, sobre ‘Condiciones Generales para (sic) la (sic) Contratación de (sic) Obras’, (…) del 16/09/1996, pues no hay constancia de: Proyecto avalado por ingeniero colegiado, planos, memoria descriptiva, análisis de precios unitarios, cronograma de trabajos y pagos. Tampoco consta que se hayan solicitado y analizado varios presupuestos, a objeto de seleccionar la oferta más justa y razonable”, vulnerando así lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, durante cuya vigencia ocurrieron los hechos, supuestos actualmente previstos en el numeral 1 del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de 2001.
Sobre el particular, el apoderado judicial del recurrente, señaló que “(…) consignó en el expediente administrativo inspección judicial realizada a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados y de la efectiva mejora que ocasionó los trabajos de remodelación realizados”, que “Para estos trabajos de remodelación si se dio cumplimiento a las ‘Condiciones Generales para (sic) la (sic) Contratación de (sic) Obras’ ya que se contrató para dichos trabajos a una persona con experiencia en el ramo de las remodelaciones inmobiliarias, quien si presentó el Proyecto de trabajo con su respectiva memoria descriptiva. Para la contratación de este trabajo mi representado sí solicitó varios presupuestos y en tal sentido seleccionó la oferta más justa y razonable”.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo dispuesto tanto en el artículo 113 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, como el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establecen lo que sigue:
“Artículo 113. Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios, con prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones, en la normativa aplicable, o a precios significativamente superiores a los del mercado, sin la debida justificación, cuando se trate de operaciones no sujetas a licitación. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes y la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable. (…)”.
Las normas transcritas contemplan la declaratoria de responsabilidad administrativa cuando, en el manejo de los fondos públicos se proceda a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio u obra con prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones o la normativa aplicable.
Asimismo, el Decreto Nº 1.417, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, en fecha 16 de septiembre de 1996, disponen en sus artículos 1º, 2º y 3º lo siguiente:
“Artículo 1º.- Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central (…)”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 2º.- Forman el contrato los siguientes documentos:
1. El documento principal, que contendrá la identificación de los contratantes; el objeto del contrato; su monto en bolívares; los plazos de inicio y terminación de la obra a ejecutar, contados a partir de la fecha de la firma del contrato por parte del Ente Contratante; el monto del anticipo si lo hubiere; el plazo de ejecución; las sanciones aplicables; las garantías convenidas; el lapso de conservación o de garantía y cualesquiera otras menciones que el Ente Contratante considere conveniente.
También se señalarán, si las hubiere, las demás condiciones particulares del contrato y las disposiciones a este Decreto que no sean aplicables al contrato de que se trate, si fuera el caso.
2. Los documentos técnicos:
a) Los planos (…).
b) Las normas técnicas de construcción, las especificaciones generales y particulares que deberán ser aplicadas en la ejecución de la obra contratada y en su conservación y mantenimiento durante el lapso de garantía.
c) La memoria descriptiva que suministre el Contratista y apruebe el Ente Contratante.
d) La lista de equipos e instalaciones que serán incorporados como parte de la obra (…).
3. El presupuesto original de la obra a ejecutar (…).
4. Los documentos de constitución de las garantías exigidas al Contratista.
5. El programa de trabajo de la obra (…).
6. El cronograma de pago (…).
7. Los análisis de los precios unitarios de las partidas del presupuesto original (…)”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 3º.- Al documento principal se anexara una copia del certificado de inscripción vigente en el Sistema Nacional de Registro de Contratistas, expedido por el Registro Nacional de Contratistas”.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, respecto al presente hecho, se desprende la aceptación por parte de éste, de haber utilizado la mencionada suma para la “(…) remodelación (…) del local en el cual estaba ubicado el Registro (…)”, sin embargo, del examen del expediente judicial y administrativo, no se evidenció prueba alguna que demostrara el cumplimiento de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” establecidas en el Decreto Nº 1.417 destacado supra, conforme lo indicó la Administración “(…) pues no hay constancia de: Proyecto avalado por ingeniero colegiado, planos, memoria descriptiva, análisis de precios unitarios, cronograma de trabajos y pagos (…)” y que hubiere solicitado y (…) analizado varios presupuestos, a objeto de seleccionar la oferta más justa y razonable”, por el contrario sólo se comprobó la existencia del “PRESUPUESTO Nº 7998” de fecha 5 de diciembre de 2000 sin membrete, dirigido al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, con a atención al ciudadano, José Leonardo Rojas Mata, suscrito por el ciudadano Juan Roberto Díaz, por concepto de “Ampliación y remodelación de oficinas en local donde funciona el registro”, por la suma total de Cincuenta y Siete Millones Quinientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 57.550.400,00), que riela al folio 53, pieza II del expediente administrativo, así como el pago del mismo, conforme consta a los folios 54 al 119 de la aludida pieza del expediente en referencia, esto es, el comprobante del cheque Nº 69139861 del Banco Caracas, de fecha 7 de diciembre de 2000, por la suma de (Bs. 2.660.000,00), a nombre de Juan Roberto Díaz, como “Anticipo a trabajo a realizar según Presupuesto anexo para la remodelación de Oficinas del Registro” y sesenta y un (61) recibos emanados del referido Registro, por concepto de abonos parciales a cuenta del presupuesto Nº 7998, recibidos por el ciudadano Juan Roberto Díaz, durante los días 11, 19, 21, 22 y 29 de diciembre de 2000, 5, 11, 17, 19, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2001, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 23 de febrero de 2001, 2, 4, 5, 8, 9, 11, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2001, marzo 2001, 1, 5, 6, 11, 13, 14, 19, 22 y 25 de junio de 2001, 5, 12, y 19 de julio de 2001, 14 y 23 de agosto de 2001.
Adicionalmente, se constató la Factura Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2001, emitida por “SERTEC 17, C.A”, suscrita por el ciudadano Juan Roberto Díaz, por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Doce Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.912.140,75) por concepto de “Suministros y Construcción de obras adicionales para acondicionamiento del Registro Mercantil Tercero, no incluidas en Presupuesto nº 7998 de fecha 05-12-2000”.
De igual forma, rielan a los folios 214 al 221 y 274 al 311, de la aludida pieza, inspección ocular promovida por el recurrente y practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2003, en la cual se dejó constancia de “LAS “CONSTRUCCIONES, REMODELACIONES Y AMPLIACIONES REALIZADAS AL LOCAL DONDE FUNCIONA DICHO REGISTRO”.
También, cursa a los folios 266 al 273, pieza II del expediente administrativo, fotocopia del documento constitutivo de la sociedad mercantil “SERTEC 17, C.A.”, inscrita ante el mismo Registro, en fecha 17 de noviembre de 1995, con un capital de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000,00), siendo uno de los accionistas de la misma, el ciudadano Juan Roberto Díaz.
Conforme a lo antes expuesto, se aprecia que el recurrente en su condición de Registrador durante su gestión, se ejecutaron reformas al inmueble que ocupaba el aludido Registro Mercantil, en calidad de arrendatario, por la suma total de Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 64.757.386,37), sin la debida autorización del propietario, quedando estas reformas a favor del arrendador, prescindiendo de la normativa aplicable, esto es, el Decreto Nº 1.417, sobre ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’.
A mayor abundamiento, es menester señalar que el analizar varios presupuestos de diferentes sociedades mercantiles es con la finalidad, por un lado, que la Administración contrate con las empresas que ofrezcan mejores ventajas y beneficios. Por otro lado, lograr una mayor trasparencia acerca de la disposición y el uso de los fondos públicos.
En razón de lo anterior, se concluye que la declaratoria de responsabilidad administrativa de que fue objeto el recurrente en virtud de lo previsto en el artículo 91, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
De acuerdo con lo anteriormente esbozado, esta Corte observa imperfección del acto administrativo recurrido en el término de responsabilidad “CIVIL”, circunstancia que no genera efecto invalidante alguno, toda vez que el Órgano Contralor es el competente para la determinación de la responsabilidad administrativa, estimándose por tanto que la Administración no incurrió en falso supuesto alguno, toda vez que en ningún momento su decisión se basó en hechos no ocurridos, ya que todos los hechos imputados y calificados como generadores de responsabilidad administrativa quedaron demostrados en el curso de las investigaciones y fueron hechos que efectivamente se verificaron bajo la responsabilidad del recurrente, quien tenía a su cargo, como Registrador Mercantil, la administración, manejo y custodia de los bienes y fondos del Registro.
Por lo tanto se desestima, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, esgrimido por el recurrente. Así se decide.
4) De la extralimitación de competencia:
Argumentó, el apoderado judicial del recurrente que el Director General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia, al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de “(…) extralimitación de competencia (…) porque la Contraloría confunde aquí sus funciones contraloras con funciones apreciativas y calificativas, lo cual no es de su competencia (…)”, cuando calificó las compras de cuadros y obras de arte realizadas por el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, durante su gestión como Registrador Mercantil, de irregulares, porque según su criterio eran innecesarias.
Respecto al vicio de extralimitación de competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 01713 del 25 de noviembre de 2009, ha manifestado que:
“(…) la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
En este sentido, cabe reproducir el contenido de los artículos 41 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales disponen que:
“Artículo 41. Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalización, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión”.
“Artículo 106. Las decisiones a que se refiere el artículo 103 competen a los titulares de los órganos de control fiscal (…)”.
En este orden de ideas, considera esta Corte, que el Director de Contraloría Interna del extinto Ministerio del Interior y Justicia, al calificar las compras efectuadas por el recurrente como irregulares, en su potestad sancionadora, actuó bajo los parámetros legalmente establecidos para la motivación del acto administrativo, pues para imponer las sanciones al recurrente, necesariamente debía subsumir los hechos con las normas jurídicas aplicables. En tal sentido, para emitir el acto administrativo mediante el cual se estableció la responsabilidad del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, el citado Director estaba en la obligación de realizar la labor apreciativa y calificativa de las actuaciones del recurrente.
Por tal razón se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte recurrente, la primera de ellas, relativa a la Copia certificada de la Experticia Contable realizada por el Departamento de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 7 de julio de 2003, de la cual la parte se pretende valer para “(…) demostrarle a esta Corte que como consecuencia directa de las investigaciones adelantadas por el cuerpo de investigaciones (sic) y Ministerio Público, los cuales por sus funciones son expertos e idóneos por su experiencia en la investigación criminal (las cuales nada arrojan con respecto del (sic) los supuesto (sic) hechos ilícitos) que la Declaración de Responsabilidad Administrativa y Civil y Sanción Pecuniaria impuesta y puesta en cabeza de mi mandante por la Dirección General de Contraloría Interna División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio de Interior y Justicia no tienen ningún tipo de asidero tanto penal, civil o administrativo”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el Informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hizo a los fines de determinar si el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, durante el período auditado, cometió hechos que pudieran encuadrar dentro de un tipo penal, observándose, tal y como ya se indicó, la imperfección del acto administrativo recurrido al incluir el término responsabilidad “CIVIL” que no invalida el mismo, se insiste, por cuanto el Órgano Contralor si es el competente para la determinación de la responsabilidad administrativa.
Como consecuencia de lo antedicho, al valorar esta Corte la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, estima que ésta no debe ser considerada como eximente de la responsabilidad que le fue atribuida por la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia. Así se declara.
En lo relativo a la copia certificada del escrito suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dirigido al Juzgado Primero de Control del Estado Anzoátegui, contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, consignado por el recurrente, a fin de demostrar que “(…) la Declaración de Responsabilidad Administrativa y Civil y Sanción Pecuniaria impuesta y puesta en cabeza de mi mandante por la Dirección General de Contraloría Interna División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio de Interior y Justicia no tienen ningún tipo de asidero tanto penal, civil o administrativo”.
En torno al tema, resulta imperioso destacar que para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, esto es, 1º de enero de 2001 hasta el 25 de mayo de 2002, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.077 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1982), la cual dispuso en la parte segunda del artículo 32 lo siguiente:
“Artículo 32.- (…). La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil”.
De la norma transcrita se infiere la consagración del principio de independencia de las responsabilidades.
Al hilo de lo anterior, cabe señalar que se entiende por responsabilidad civil la conducta activa u omisa de la persona que causa un daño al patrimonio y está obligado a repararlo.
En cuanto a la responsabilidad penal, la misma ocurre cuando con su conducta activa u omisa de la persona incurre en un delito que acarrea privación de su libertad y multa.
Con respecto a la responsabilidad administrativa es cuando la persona ejerciendo funciones de administración, manejo o custodia de bienes incurre en hechos generadores de responsabilidad administrativa, previstos hoy en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ahora bien, en cuanto a la documental en referencia este Órgano Jurisdiccional aprecia que dicha solicitud se hizo en virtud de que, a criterio de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se configuró la comisión de los delitos de “(…) peculado doloso, malversación agravada, tráfico de influencias, aprovechamiento o distracción fraudulenta de fondos públicos y pagos de utilidades ficticias o indebidas (…)”, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad declarada por parte del órgano contralor, y ello es así, en razón de la competencia en materia penal atribuida a la Fiscal que solicitó el sobreseimiento de la causa.
Como consecuencia de lo antedicho, estima esta Corte que la mencionada prueba, no conlleva a desvirtuar la responsabilidad administrativa declarada por el Director General de Contraloría Interna del extinto Ministerio del Interior y Justicia, en contra del recurrente, dado que el hecho de no haber sido declarado responsable penalmente, ello no lo exime de la responsabilidad administrativa.
En refuerzo de lo expuesto, basta con leer lo dispuesto en los artículos 82 y 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales disponen:
“Artículo 82. Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…)”.
Por tal motivo, -se reitera- que la solicitud efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, no implica en modo alguno una eximente de la responsabilidad administrativa declarada por el Órgano Contralor. Así se decide.
Tomando en consideración que fueron desestimadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en el presente recurso contencioso de nulidad, toda vez que, como ya quedó explanado, al dictarse el acto administrativo recurrido, se le respetaron al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso y, dado que el mismo estuvo suficientemente motivado y fundamentado en las normas aplicables al caso concreto, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, en contra de la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada del Director General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y “CIVIL” del recurrente, le formuló un “REPARO DE NATURALEZA RESARCITORIA”, por la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), ahora expresados en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 54.014,61) y le impuso una multa por la cantidad de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 638.000,00), actualmente expresada en Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 638,00), por haber quedado comprobadas las irregulares administrativas ocurridas en el lapso auditado, durante su gestión como Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Luis Villegas Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS MATA, contra la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada del Director General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y “CIVIL” del recurrente, le formuló un “REPARO DE NATURALEZA RESARCITORIA”, por la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), ahora expresados en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 54.014,61) y le impuso una multa por la cantidad de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 638.000,00), actualmente expresada en Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 638,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/22/04/06
Exp N° AP42-N-2004-000602
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria.
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000602
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0941 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Jorge Luis Villegas Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.362, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.135, contra el acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2003, mediante el cual el DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) declaró la responsabilidad administrativa y “CIVIL” del recurrente, le formuló un “REPARO DE NATURALEZA RESARCITORIA”, por la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), ahora expresados en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 54.014,61) y le impuso una multa por la cantidad de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 638.000,00), actualmente expresada en Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 638,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de julio de 2004.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Los días 16 de diciembre de 2004, 25 de enero, 3 de marzo, 1º de junio y 27 de julio de 2005, el abogado Jorge Luis Villegas Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencias solicitando a esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto
Mediante sentencia Nº 2005-02312, de fecha 28 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y ordenó la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara con la tramitación de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 28 de julio de 2005, y solicitó se notificara de la misma a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto del 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al del auto, a cuyo vencimiento se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el auto de fecha 8 de febrero de 2006, y notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión de fecha 28 de julio de 2005, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se llevó a efecto el día 21 del mismo mes y año.
Mediante auto del 1º de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vistas las actuaciones de fechas 28 de julio de 2005 y 8 de febrero de 2006, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de Contraloría Interna División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó se requiriera al Director General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas, los antecedentes administrativos del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 eiusdem; y, por último, dispuso que, al tercer (3º) día de despacho siguiente al que constaran en autos las correspondientes citaciones, se libraría el cartel a que hace referencia el artículo 21 aparte 11 del mencionado texto legal, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”.
En fecha 2 de marzo de 2006, se libraron los correspondientes oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director General de la Contraloría Interna del Órgano recurrido.
Los días 14, 28 y 29 de marzo de 2006, los ciudadanos Francisco Uzcátegui, Ramón José Burgos y Pedro Rodríguez, todos Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en ese mimo orden, estamparon diligencias mediante las cuales consignaron las notificaciones debidamente recibidas por la Asistente de Correspondencia de la Dirección General de la Contraloría Interna del extinto Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), Fiscal General de la República y por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Por auto de fecha 4 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la Dirección General de la Contraloría Interna del Órgano recurrido para la remisión de los antecedentes administrativos, sin que constara en autos la recepción de los mimos, se ordenó ratificar el contenido del oficio de fecha 2 de marzo de 2006.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio ordenado.
El 2 de mayo de 2006, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 1º de marzo de 2006.
En fecha 3 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio recibido por la Secretaria de la Dirección General de la Contraloría Interna del Órgano recurrido, por medio del cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia del 9 de mayo de 2006, la abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.292, consignó poder emanado de la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, que la acreditaba como sustituta de la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar el poder consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, el abogado Jorge Luis Villegas Fernández, consignó, mediante diligencia, instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial del recurrente.
El mismo día, el apoderado judicial del recurrente retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 2 de mayo de 2006, con el objeto de publicarlo en el diario “El Universal”.
En fecha 11 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el instrumento poder consignado por el apoderado judicial del recurrente.
El 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº AA-083-188 de fecha 10 de mayo de 2005, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), a través del cual remitió los antecedentes administrativos del caso, siendo agregado al expediente, en pieza separada, el día 25 de mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, el apoderado judicial del recurrente consignó el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 2 de mayo de 2006, debidamente publicado en el diario “El Universal”, en fecha 24 de mayo de ese mismo año, ordenándose agregar a los autos.
En la misma fecha, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
El día 21 de junio de 2006, se acordó abrir el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) quedando abierto desde el día de hoy (inclusive) el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas”.
En fecha 27 de junio de 2006, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de junio de 2006, la abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 4 de julio de 2006, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las documentales promovidas por la parte recurrente. En cuanto a la prueba de informes, el mencionado Juzgado negó su admisión, en virtud de que los documentos mencionados por el promovente, constaban en el expediente en copia certificada. En lo que respecta a las documentales promovidas por la parte recurrida, éstas fueron admitidas en su totalidad.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó se realizara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2006, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 18 de julio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006; 1, 2 y 3 de agosto de 2006; 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de diciembre de 2006; 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 (…) de enero de 2007”.
En la misma oportunidad, visto el cómputo efectuado, en el que se constató que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2007.
Por auto del 31 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al del auto, ratificándose la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de mayo de 2007, el apoderado judicial del recurrente solicitó, mediante diligencia, se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
A través del auto de fecha 23 de mayo de 2007, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 20 de junio de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 eiusdem.
En fecha 20 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público.
En ese mismo acto, se dejó constancia que la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, consignaron sus correspondientes escritos de informes.
Igualmente, el 20 de junio de 2007, se dejó constancia que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de julio 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 5 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El día 12 noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fechas 16 de julio de 2008 y 20 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Jorge Luis Villegas Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo s/n dictado en fecha 30 de diciembre de 2003, por el Director General de Contraloría Interna del extinto Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), declaró la responsabilidad administrativa y “CIVIL” del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, le formuló “REPARO DE NATURALEZA RESARCITORIA”, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), ahora expresado en la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 54.014,61) y le impuso una multa de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 638.000,00), hoy Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 638,00) en los términos siguientes:
“(…).
Se inició el presente procedimiento administrativo mediante Auto motivado, dictado el 30 de Junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en vista de los presuntos ilícitos administrativos ocurridos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el periodo comprendido entre el 01-01-2001 y el 25-05-2002, correspondiente a la gestión como Registrador del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA (…).
El Auto de Apertura del Procedimiento fue notificado al interesado (…) el 8 de Noviembre de 2003, mediante Oficio No. AA-147-408 del 06-11-2003 (…).
El Auto de Apertura dictado, se fundamentó:
En el resultado de la Auditoria Administrativa Contable realizada en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, que abarcó el lapso comprendido entre el 01/01/2001 y el 31/12/2001, con corte al 21/05/2002, el cual consta en el Informe Definitivo de fecha 11 de Septiembre de 2002, cursante a los folios 1 al 16 del Expediente Administrativo.
En el resultado de las actuaciones realizadas por este Órgano de Control Interno, ordenadas mediante Auto de fecha 23 de Octubre de 2002, sobre la base de las facultades de Investigación conferidas por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actuaciones que constan en informe de fecha 26 de Junio de 2003, que riela a los folios 156 al 158 del Expediente Administrativo.
Los citados Informes dan cuenta de una serie de hechos, que se presumieron irregulares, los cuales no fueron aclarados y/o justificados por el ciudadano LEONARDO ROJAS MATA, (…) quien se desempeñó como Registrador (…) durante le (sic) periodo (sic) auditado, ni en el escrito que presentó ante este Órgano de Control Interno, el 13 de Julio de 2002, en respuesta a las observaciones contenidas en el Informe Preliminar de la Auditoría, de fecha 19/06/2002, ni en la oportunidad en que, previa citación, compareció a rendir declaración ante este Órgano de Control Fiscal, en la cual se acogió al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Auto de Apertura del Procedimiento para la determinación de Responsabilidades (…) se describieron los hechos imputados, ocurridos en el Registro Mercantil (…), se identificó como presunto responsable de su comisión al ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, (…), en su carácter de ex Registrador Mercantil. Así mismo, se indicaron los elementos probatorios y las razones que, presumiblemente, comprometen la responsabilidad del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
RELACIÓN DE ACTUACIONES
El Procedimiento Administrativo que se decide, cursa en el Expediente MIJ-PA-015, integrado por una (1) pieza principal, dos (2) piezas con Papeles de Trabajo de la Auditoria constantes de catorce (14) anexos con 496 folios y tres (3) Carpetas Oslo, con mil ciento tres (1.103) folios, identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, contentivas del Informe y los recaudos presentados por el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, como aclaratorias al Informe Preliminar de la Auditoría realizada en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, de fecha 19-06-2002.
Los principales recaudos y actuaciones que cursan en el Expediente MIJ- PA-015, son los siguientes:
1. Informe Definitivo de fecha 11 de Septiembre de 2002, contentivo de los resultados de la Auditoria Administrativa Contable realizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que abarcó el lapso comprendido entre 01/01/2001 y el 31/12/2001, con corte al 21/05/2002. (folios 1 al 16 de la pieza principal del Expediente).
2. Auto de Investigación dictado el 23 de Octubre de 2002 (folio 20 de la pieza principal del Expediente).
3. Oficios Nos. AA-017-037 y AA-018-046 de fechas 28 y 29 de Enero de 2003, manados de este Órgano de Control Interno, contentivos de citaciones libradas al ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA (folios 21 al 23 de la pieza principal del Expediente).
4. Auto de fecha 5 de Febrero de 2003, mediante el cual se ordena remitir a la Fiscalía General de la República el Informe Definitivo de fecha 25 de Septiembre de 2003 y los papeles de trabajo de la Auditoría Administrativa y Contable de la Cuenta de Gastos de los periodos (sic) 2001 y 2002, realizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial e1 Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. (folio 24 de la pieza principal del Expediente).
5. Oficio No. AA-023-058 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanado de este Órgano de Control Interno, remitiendo a la Fiscalía General de la República el Expediente MIJ-PA-015 y los Papeles de Trabajo de la Auditoria. (folio 26 de la pieza principal del Expediente).
6. Poder otorgado por el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, a los ciudadanos PEDRO CARVAJAL, JESUS (sic) GUERRERO y JOSE (sic) MANUEL ROJAS. (folios 28 y 29 de la pieza principal del Expediente).
7. Acta de fecha 28 de Febrero de 2003, contentiva de declaración rendida por el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA. (folio 31 de la pieza principal del Expediente).
8. Oficios Nos. AA-048-122 del 26-03-2003, AA-047-121 del 26-03-2003, AA-049-123 del 26-03-2003, AA-051-126 del 27-03-2003 y AA-050-125 del 27-03-2003, emanados de este Órgano de Control Interno, contentivos de citaciones libradas a los ciudadanos FANNY PAREJO, RAMON REYES, ARMENIA BARRETO, JUAN ROBERTO DÍAZ y JEANETH HARE, respectivamente. (folios 33, 34, 35, 36 y 37 de la pieza principal del Expediente).
9. Memorándum No. DAUD-094 del 14-04-2003, emanado de la División de Auditoria de este Órgano de Control Interno, remitiendo copias de comprobantes de gastos del Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui. (folios. 43 al 132 de la pieza principal del Expediente).
10. Acta de fecha 16 de Mayo de 2003, contentiva de declaración rendida por el ciudadano EDUARDO NOGUERA (folios 145 y 146 de la pieza principal del Expediente).
11. Acta de fecha 16 de Mayo de 2003, contentiva de declaración rendida por la ciudadana YELITZA GUAIQUIRIAN (folios 147 y 148 de la pieza principal del Expediente).
12. Acta de fecha 16 de Mayo de 2003, contentiva de declaración rendida por la ciudadana ARMENIA BARRETO (folios 149 y 150 de la pieza principal del Expediente).
13. Informe de fecha 26 de Junio de 2003, contentivo del resultado de las Investigaciones realizadas por este Órgano de Control Interno, ordenadas por Auto de fecha 23-10-2002. (folios 156 al 158 de la pieza principal del Expediente).
14. Auto de Apertura del Procedimiento para la determinación de Responsabilidades, de fecha 30 de Junio de 2003. (folios 159 al 167 de la pieza principal del Expediente).
15. Oficio No. 092-241, del 10 de Julio de 2003, emanado de este Órgano de Control Interno, remitiendo a la Contraloría General de la República copia del Auto de Apertura. (folio 168 de la pieza principal del Expediente).
16. Oficio No. 08-01-997 del 29-08-2003, emanado de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se acusa recibo del Auto de Apertura del Procedimiento. (folio 170 de la pieza principal del Expediente)
17. Auto dictado el 7 de Noviembre de 2003, nombrando Correo Especial al ciudadano JOSE (sic) AMADO FLORES CAMPOS, funcionario de este Organismo, a los efectos de la Notificación del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA (folio 171 de la pieza principal del Expediente).
18. Diligencia estampada por el ciudadano JOSE (sic) AMADO FLORES CAMPOS el 11 de Noviembre de 2003, consignando la copia del Oficio de Notificación al ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA (folio 172) de la pieza principal del Expediente).
19. Copia del Oficio No. AA-147-408, del 06-11-2003, emanado de este Órgano de Control Interno, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica al ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, en su domicilio, del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo. (folio 173 de la pieza principal del Expediente).
20. Memorándum Interno No. AA-114, del 18-11-2003, dirigido por la División de Averiguaciones Administrativas a la División de Control de Gastos, solicitando copia de la caución constituida para garantizar la gestión del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA como Registrador Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui. (folio 174 de la pieza principal del Expediente).
21. Memorándum Interno No. 295, del 19-11-2003, dirigido por la División de Control de Gastos a la División de Averiguaciones Administrativas, enviando copia de la caución (…). (folios 175 al 183 de la pieza principal del Expediente).
22. Acta de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano Abogado JORGE VILLEGAS FERNANDEZ (sic), en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, consignando documento poder, ‘escrito contentivo de indicación de descargo previo y señalamiento de pruebas’ (sic) y recaudos anexos, en treinta y siete (37) folios. (folios 184 al 220 de la pieza principal del Expediente).
23. Auto de fecha 01-12-2003, mediante el cual se fija el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 10 AM, para que tenga lugar el Acto Público de comparecencia del imputado, ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, a los fines de la exposición de sus alegatos y defensas. (folio 221 de la pieza principal del Expediente).
24. Acta de fecha 22-12-2003, levantada en el acto de comparecencia de los apoderados del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, en el cual consignaron escrito de conclusiones y anexos, y se pronunció la Decisión del presente procedimiento. (folios 223 al 308 de la pieza principal del Expediente).
CAPITULO (sic) II
MOTIVA
Relacionadas las actuaciones y examinada y valorada la documentación que integra el Expediente Administrativo MIJ-PA-015, este Órgano de Control Interno del Ministerio del Interior y Justicia, pasa a pronunciarse sobre el carácter irregular de los hechos, su tipicidad y la responsabilidad que se deriva de ellos, a la luz de las disposiciones legales aplicables, las pruebas de autos y los descargos presentados por el imputado.
Al respecto, se observa que tales hechos, son los siguientes:
1. Utilización de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 54.014.618,49), del dinero que ingresó en el Registro Mercantil, por concepto de pago de derechos y emolumentos, en compras de objetos y pago de bienes y servicios, no contemplados en la aplicación de los ingresos, prevista taxativamente en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, tal como se relaciona a continuación:
1.1 Bs. 2.894.999,95, monto de las siguientes Facturas:
S/n del 24/01/2001, arreglos florales y peluches, por Bs. 60.000,00
S/n del 12/02/2001, arreglos florales, por Bs. 35.000,00
N° 007 del 15/06/2001, relojes para caballeros, por Bs. 1.899, 999,95
Nº 1058 del 19/09/2001, prendas de oro, por Bs. 900.000,00.
El funcionamiento de la Oficina Registral no exige los gastos a que se refieren las facturas detalladas, pues los artículos adquiridos son de uso personal. En consecuencia, estos gastos son violatorios de las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial.
Los hechos descritos están comprobados con las copias de las Facturas (…) que cursan a los folios 388, 386, 384 y 385, del Anexo 11 de los Papeles de Trabajo que sustentan el Informe Definitivo de la Auditoría.
Estas facturas, que justifican el gasto, también ponen de relieve su ilegalidad. Respecto a estos hechos, cabe señalar que el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, en su Escrito del 13 de Junio de 2002 (…) no niega haber efectuado estos gastos.
1.2 Bs. 13.463.089,54, cobrados por el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, durante su gestión como Registrador Mercantil, bajo el concepto de ANTICIPO DE ARANCEL.
Las sumas de dinero que pueden corresponderle al Registrador Mercantil, como participación de la distribución del saldo del producto de los aranceles, por su naturaleza, no son susceptibles de ‘anticipo’, pues no son sumas fijas, y su cuantía dependerá del volumen de actos registrales que se produzcan en un determinado período de tiempo. Más aún, si esas sumas de dinero fueran verdaderos anticipos, no habrían quedado pendientes de pago.
A todo evento, la suma de Bs. 13.463.089,54, fue usada en finalidades diferentes a aquéllas a que estaba destinada, según el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, violándose estas disposiciones.
Las sumas de dinero que cobró el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, como supuesto ‘ANTICIPO DE ARANCEL’, lo fueron en efectivo y/o cheque, y sus pruebas son las copias de los Libros de Caja y Banco, que cursan en los Anexos 4 y 5 de los Papeles de Trabajo que soportan el Informe Definitivo de la Auditoría.
Estos hechos no son negados por el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, por el contrario, consigna la prueba de los mismos, como son las copias de los comprobantes, signados con los números 325 al 344, ambos inclusive.
1.3 Bs. 179.280,00, por concepto de pago de combustible.
No hay constancia de que en el Registro Mercantil Tercero hubiera un vehículo al cual dotar de combustible, y los actos registrales que pueden cumplirse fuera de la sede, causan pago de los usuarios por concepto de transporte, previsto en el inciso B del numeral 2 del aparte único del artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial. Por lo tanto, es injustificado el pago de combustible, a cargo de los ingresos del Registro Mercantil.
Los pagos por concepto de combustible constan en el Libro de Control de Gastos de funcionamiento.
Tampoco estos hechos fueron negados por el inculpado.
1.4 Bs. 10.189.990,00, por compra de cuadros y obras de arte.
Tampoco la compra de estos objetos es necesaria, ni la exige el funcionamiento del Registro Mercantil. En consecuencia, estos gastos son violatorios de las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial.
Los pagos de las compras de cuadros y obras de arte constan en el Libro de Control de Gastos de Funcionamiento, y figuran copias de los comprobantes identificados con los números 83, 95, 96, 99, 105, 109, 115, 116, 122, 123, 137 y 213, consignados por el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, anexos a su escrito de Descargos.
1.5 BS 201.000,00, por cancelación de seis (6) giros a nombre de JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, con dinero que ingresó en el Registro Mercantil Tercero como pago de los usuarios por servicio de expedición de fotocopias, que según el artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial ‘se destinará íntegramente al sostenimiento del servicio’. En consecuencia, el pago de deudas personales del ex Registrador, además de violar la disposición legal citada, constituye un ilícito administrativo, al haberse empleado los fondos del Registro Mercantil Tercero en finalidades diferentes a las destinadas por Ley.
Estos pagos constan en el Libro aperturado para el control del ingreso por concepto de fotocopiado, cuya copia figura como Anexo 12, folios 395 al 422, ambos inclusive, de los Papeles de Trabajo que soportan el Informe Definitivo de la Auditoría.
1.6 Bs. 19.886.250,00, por cancelación de viáticos y pasajes.
No hay ninguna constancia de las causas que justifican estos pagos, es decir la función o misión oficial que cumplía el receptor del viático, y no se calcularon las cantidades de dinero pagadas, según la ‘Tarifa de Viáticos para Viajes en el País’, contenida en el Decreto Presidencial N° 184 del 26 de Junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.731 del 28 de Junio de 1999.
En consecuencia, las sumas pagadas por concepto de VIATICOS (sic), que el ex Registrador Mercantil (JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, en su escrito de Aclaratorias, acepta y considera ‘suma discreta’, es violatoria de los artículos 200 y 201 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y está tipificada como ilícito, por su carácter de uso de fondos públicos en finalidades diferentes a las previstas en la Ley de Arancel Judicial.
El pago de Bs. 19.886.250,00, como cancelación de Viáticos y Pasajes, consta en las copias de los comprobantes identificados con los números 345 al 392, ambos inclusive, consignados por el ciudadano LEONARDO ROJAS MATA, anexos a su escrito de Descargos.
1.7 Bs. 7.200.000,00, cancelados al ciudadano PEDRO MIRANDA, por la Nómina de Personal Contratado del Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui.
La investigación realizada por este Órgano de Control Interno, en vista de la denuncia de funcionarios del Registro (…), sobre presuntas irregularidades, ocurridas durante la gestión del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, reveló indicios de que el ciudadano PEDRO MIRANDA, si bien estuvo incluido en la Nómina de Personal Contratado del Registro (…), no realizó ningún trabajo ni función.
Estos hechos implican una violación del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial.
El pago de Bs. 7.200.000,00, cancelados al ciudadano PEDRO MIRANDA, por la Nómina de Personal Contratado del Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, consta en la copia de estas Nóminas que cursa como Anexo 14, folios 461 al 479, ambos inclusive, de los Papeles de Trabajo que soportan el Informe Definitivo de la Auditoría.
Así mismo, se desprenden elementos probatorios de este hecho de la Investigación que realizó este Órgano de Control Fiscal, concretamente de las declaraciones rendidas el 16 de Mayo de 2003, por los ciudadanos EDUARDO NOGUERA, YELITZA GUAIQUIRIAN y ARMENIA BARRETO (…) funcionarios del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, y quienes entre otros funcionarios de esa Oficina, suscriben la denuncia interpuesta ante la Dirección General de Registros y Notarias, el 5 de Junio de 2002, que cursa a los folios 277 al 282 del Anexo 8 de los Papeles de Trabajo que sustentan la Auditoría realizada en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, y en la cual dan cuenta de una serie de hechos, presuntamente irregulares, ocurridos durante la gestión del ciudadano LEONARDO ROJAS MATA, como titular de esa Oficina Registral.
Los declarantes EDUARDO NOGUERA, YELITZA GUIQUIRIAN (sic) y ARMENIA BARRETO, son testigos hábiles y contestes, pues a la pregunta Tercera de sus respectivos interrogatorios: ‘¿Diga usted, si tiene conocimiento de que durante la gestión como Registrador Mercantil Tercero del Abogado LEONARDO ROJAS MATA, algunas personas cobraban por la nómina de ese Registro, sin ejercer en el mismo ninguna función o labor?, Todos respondieron: ‘Si, el ciudadano PEDRO MIRANDA’.
Estas declaraciones se valoran como plena prueba del hecho al cual se refieren y cursan a los folios 145 al 150 de la pieza principal del Expediente.
Los pagos por los conceptos mencionados en este Aparte 1, con dinero producto de los derechos y emolumentos cancelados por los usuarios, por las actuaciones cumplidas en el Registro Mercantil, como ha quedado expuesto, implican una violación de los artículos 20 y 43 de la Ley de Arancel Judicial, que señala taxativamente la aplicación o uso que debe dársele a ese ingreso, y así mismo, transgreden las normas contenidas en los artículos 200 y 201 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, referentes al pago de viáticos.
Estos hechos, comprobados como ha quedado expuesto, constituyen el ilícito administrativo tipificado en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, promulgada el 13 de diciembre de 1995 (…) durante cuya vigencia ocurrieron los hechos (…).
La nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que entró en vigencia el 1º de Enero de 2002, también tipifica como ilícito administrativo el hecho que nos ocupa. En efecto, el artículo 91 ejusdem, en su numeral 22 (…).
Con base en la disposición contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que ordena a los Órganos de Control Fiscal, la formulación de Reparos, de cumplirse los supuestos de hecho previstos en esa norma legal, debemos señalar que la Auditoría Administrativa Contable realizada en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, que abarcó el lapso comprendido entre el 01/01/2001 y el 31/12/2001, con corte para el 21/05/2002 y el Informe de fecha 26/06/2003, contentivo del resultado de la Investigación realizada, los cuales detectaron indicios de los hechos descritos en este Aparte 1, generadores de responsabilidad administrativa, al estar tipificados en la forma expuesta, también detectaron indicios de que esos mismos hechos, violatorios de los artículos 20 y 43 de la Ley de Arancel Judicial y 200 y 201 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, generan responsabilidad civil al causar daño al patrimonio del ente Registral, equivalente a la suma de Bs. 54.014.618,49, que por haber sido usada indebidamente, disminuyó tal patrimonio.
En presencia de hechos violatorios de la Ley, daño al patrimonio y relación de causalidad entre ambos, es procedente la formulación de un Reparo, en atención a lo previsto en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo este Órgano de Control Fiscal el competente para formularlo.
2 Cancelación de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.292.281,76) por trabajos de remodelación del inmueble arrendado, donde funciona el Registro Mercantil.
Como justificación de este gasto se presenta en el Presupuesto N° 7998, por Bs. 67.292.281,76, fecha 05/12/2000, suscrito por el ciudadano JUAN ROBERTO DIAZ (sic), y facturas por pagos parciales del monto global de Bs. 67.292.261,76.
Esta obra fue contratada prescindiéndose de la normativa aplicable, contenida en el Decreto Nº 1417, sobre ‘Condiciones Generales para la Contratación de Obras’, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 del 16/09/1996, pues no hay constancia de: Proyecto avalado por ingeniero colegiado, planos, memoria descriptiva, análisis de precios unitarios, cronograma de trabajos y pagos.
Tampoco consta que se hayan solicitado y analizado varios presupuestos, a objeto de seleccionar la oferta más justa y razonable.
El hecho ilícito referido, consiste en la prescindencia de la normativa aplicable a la contratación de obras, por lo tanto es un hecho negativo, que por su naturaleza, invierte la carga de la prueba, que recae en el presunto responsable, ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, quien nada alega ni prueba al respecto en sus descargos al Informe Preliminar de la Auditoría.
El ilícito administrativo en comento está tipificado en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República promulgada el 13 de Diciembre de 1995 (…), durante cuya vigencia ocurrieron los hechos (…).
La nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que entró en vigencia el 1 de Enero de 2002, también tipifica como ilícito administrativo el hecho que nos ocupa. En efecto, el artículo 91 ejusdem, en su numeral 1(…).
3 Para la fecha de la actuación fiscal de este Órgano de Control Interno, en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, (sic) Mayo de 2002, no se había dado cumplimento a las prescripciones de la Publicación N° 9 ‘Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Bienes Nacionales Actualizada’, emanada de la Contraloría General de la República, según Resolución N° 008 del 20/07/1988, ya que no se había formado ni presentado la Cuenta de Bienes Nacionales al Nivel Central del Ministerio del Interior y Justicia.
Este hecho resulta comprobado con la Planilla expedida por la División de Bienes y Materias de la Dirección de Administración de este Organismo, en la cual consta que la Cuenta de Bienes Nacionales del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, está en ‘0’. Este recaudo cursa como Anexo 09, folio 308, de los Papeles de Trabajo que soportan el Informe Definitivo de la Auditoría.
Respecto a este hecho el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, en su escrito de Descargos a las observaciones del Informe Preliminar de la Auditoría, se limita a señalar que el valor de los Bienes durante su gestión alcanzó a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.702.213,75), lo cual no implica le diera cumplimiento a la normativa citada.
Tomando en consideración que a partir del 1 de enero de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el hecho referido, está tipificado como ilícito en el numeral 26 del artículo 91(…).
VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS
A los efectos de la valoración de los elementos probatorios, el funcionario decisor ha tomado en cuenta el último aparte del artículo 85 de la ley orgánica de la contraloría general de la República y del sistema nacional de control fiscal (sic), y por tanto se da pleno valor probatorio a las actuaciones realizadas con motivo de la auditoria administrativa contable practicada por este órgano de control fiscal en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui y los recaudos producidos por el funcionario auditor, en vista de que no han sido desvirtuados en forma alguna.
Así mismo, se aprecia el valor probatorio que se desprende de los recaudos producidos por el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA.
ANALISIS DE LOS DESCARGOS Y PRUEBAS PRESENTADOS POR EL APODERADO DEL CIUDADANO JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA.
En escrito presentado ante este Órgano de Control Interno, el 27 de Noviembre de 2003, dentro del lapso previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el ciudadano Abogado JORGE VILLEGAS FERNANDEZ (sic), en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, consigna documento poder, ‘indicación de descargo previo y señalamiento de pruebas’ (sic) y recaudos anexos.
(…).
En el citado escrito de descargos, el apoderado del imputado, esgrime los siguientes alegatos:
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por fundamentarse el Auto de Apertura, dictado el 30 de Junio de 2003, en una supuesta Auditoría Administrativa Contable realizada en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui sin la notificación y a espaldas del imputado, por lo cual, no le puede ser aplicado ningún efecto de la misma, pues se le estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. En las mismas violaciones se incurre, según expone el apoderado del imputado, al fundamentarse el Auto de Apertura en el Informe Definitivo de la Auditoría, no habiéndose anexado este Informe a la notificación del Auto de Apertura.
Al respecto, cabe señalar que según las Normas Generales de Auditoría de Estado, establecidas en la Resolución de la Contraloría General de la República N° 01-00-00-016 del 30 Abril de 1997, la Auditoría es un examen objetivo, sistemático, profesional y posterior de las operaciones financieras, administrativas y técnicas de las distintas unidades y dependencias de la administración (sic) pública (sic), cuyos objetivos son, entre otros, verificar la adecuación y efectividad de los sistemas de contabilidad y de control interno, el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la administración del patrimonio público.
El Auditor se acredita ante la dependencia o Unidad auditada, sin requerirse ninguna otra notificación o información.
El responsable de la gestión auditada es oportunamente notificado de los hallazgos y resultados de la Auditoría, y al efecto, se le entrega el Informe Preliminar de la Auditoría, dándosele plazo suficiente para que presente las aclaratorias y pruebas que considere convenientes y adecuados, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y una vez presentadas y valoradas, se genera el Informe Definitivo de la Auditoría, que también se pone en conocimiento del responsable de la gestión auditada, sin impedírsele nuevas aclaratorias, observaciones o pruebas. Queda así suficientemente garantizado el derecho a la defensa de quien pueda resultar afectado por los resultados de una Auditoría,
En el caso de Autos, al ciudadano LEONARDO ROJAS MATA, se le envió el Informe Preliminar de la Auditoría el 20 de Junio de 2002, con Oficio N° 26-156, y en respuesta presentó sus descargos el 13 de Julio de 2002, los cuales constan en tres (3) Carpetas Oslo, con mil ciento tres (1.103) folios, identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, que forman parte del Expediente contentivo del presente Procedimiento Administrativo para la determinación de Responsabilidades.
Analizados los argumentos y recaudos presentados se produjo el Informe Definitivo de la Auditoría, el cual fue enviado al ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA el 20 de Diciembre de 2002, con Oficio N° 102-322.
De lo expuesto se deduce, que el imputado en el presente caso ha tenido y tiene absolutamente garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues ha estado al tanto de todas las gestiones de este Órgano de Control Interno, ha actuado en el Expediente Administrativo, tal como lo demuestran los escritos presentados, las diligencias estampadas por él y/o sus apoderados (folios 18, 22 y 27) y el Acta de fecha 28 de febrero de 2003, suscrita por el imputado y su apoderado Abogado AGUSTIN (sic) DIAZ (sic) en la cual se hace constar que el compareciente JOSE (sic) LEONARDO ROJAS, fue impuesto de los hechos investigados y de los indicios en su contra (folio 31).
Cabe señalar que la pieza principal del Expediente contentivo de esta Averiguación, al cual han tenido libre acceso el imputado y sus apoderados, está encabezado con el tantas veces citado Informe Definitivo de la Auditoría, por lo tanto, mal puede el apoderado del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, alegar que su representado lo desconoce.
A todo evento, los hallazgos y observaciones que constan el Informe Definitivo de la Auditoría, reiteran los del Informe Preliminar, respecto al cual el imputado presentó aclaratorias y pruebas, que fueron suficientemente valoradas, primero por el Auditor, a fin de producir el Informe Definitivo, y luego en la División de Averiguaciones Administrativas, al dictarse el Auto de Apertura del Procedimiento.
En consecuencia se desestima el alegato analizado, expuesto en el ítem II del escrito de descargos.
El segundo argumento del apoderado del imputado, se refiere a la inexistencia de irregularidades administrativas en la gestión de Registrador.
Se alega, en contra de los argumentos del Auto de Apertura dictado por este Órgano de Control Interno, los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, por la errada interpretación de la Ley de Arancel, por no haberse leído este texto legal y no haberse percatado de que el mismo establece el supuesto de autonomía de gestión.
Previo al análisis de este alegato, se considera procedente dejar sentado que los argumentos que esgrime el apoderado son ajenos a lo que titula falso supuesto, pues éste constituye una infracción de la Ley, que ocurre en los siguientes casos:
-Cuando se atribuye la existencia en autos de menciones que no existen.
-Cuando se da por probado un hecho con pruebas que no figuran en los autos.
-Cuando la inexactitud del hecho resulta de instrumentos que constan en los autos y no se mencionan.
Sin embargo, examinado el alegato en su contexto, debemos señalar, que no hay ninguna indicación de la Ley de Arancel Judicial que se refiera a la llamada autonomía de gestión, pero el texto legal si dispone, en forma taxativa, el monto de los aranceles que se perciben y la aplicación de los mismos.
La rigidez de estas normas llega a sancionar con destitución del cargo al funcionario que las infrinjan, e impone al Ministerio Público el deber de vigilar la recaudación, cobro y distribución de los ingresos por parte de los funcionarios judiciales, notarios y registradores mercantiles. (Artículos 69, 70 y 71).
En consecuencia, el Registrador Mercantil, no es autónomo, ni tiene facultad para decidir en que (sic) y como gasta el producto de los aranceles y otros emolumentos, debe atenerse a la afectación específica que le señala la Ley de Arancel Judicial, y todos los gastos no previstos, determinan la existencia de irregularidades administrativas.
La autonomía de que está investido el ente Registral –no su titular- se refiere a que obtiene sus propios recursos, con el producto de su gestión, ya que los recursos así obtenidos no forman parte del Tesoro Nacional.
Respecto a los alegatos que pretenden justificar cada uno de los gastos indebidos, que constituyen ilícitos administrativos, se observa:
1. La compra de arreglos florales, peluches, relojes y prendas de oro, por Bs. 2.894.999,95 que constituye ‘uso indebido de fondos público’, al utilizarse los ingresos de la Oficina Registral, en violación de las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, se pretende justificar con el argumento de constituir incentivos para los trabajadores, en diversas festividades, en base a la pretendida autonomía administrativa de que están investidos los registradores mercantiles.
Para desestimar este argumento se reitera lo expuesto sobre la autonomía, y en cuanto a los incentivos de los trabajadores, vale señalar, que los funcionarios de os registros mercantiles, son funcionarios públicos, y como tales tienen derecho a los incentivos previstos en las leyes, reglamentos, normas y convenciones que los amparan.
2. El uso, por parte del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, de la suma de Bs. 13.463.089,54, como ‘anticipo de arancel’, que su apoderado califica de absurda e inclusive irrespetuosa por parte de la Contraloría, fue confesada por el citado ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, en su escrito de descargos al Informe Preliminar de la Auditoría, tal como se aprecia en el folio 1, de la Carpeta signada 1/3, y así mismo figura la mencionada suma, en las copias de los comprobantes que consigna, anexos al Escrito, los cuales constan en los folios 325 al 344 de la Carpeta 3/3. También figura la suma de Bs. 13.463.089,54, en los Libros de Caja y Banco del Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, cuyas copias constan en los Anexos 4 y 5 de los Papeles de Trabajo de la Auditoría efectuada en la Oficina Registral.
En cuanto al uso de la suma de Bs. 179.280,00, por concepto de pago de combustible, figura como tal gasto en el Libro de Control de Gastos de funcionamiento llevado en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui.
Si como señala el apoderado del imputado, esa suma se utilizó ‘para cancelar los traslados del personal de la Oficina de Registro dentro del Estado Anzoátegui, para llevar correspondencias y oficios a las Oficinas y/o Dependencias Administrativas y/o Judiciales que solicitaban determinadas informaciones al Registro Mercantil’ ha debido comprobar tal uso.
4. El uso de la suma de Bs. 10.890.990,00, en la compra de cuadros y obras de arte, se pretende justificar en base a la supuesta autonomía administrativa de los Registros Mercantiles, sobre la cual ya se ha pronunciado este Acto Decisorio.
En cuanto a la competencia de este Órgano de Control Fiscal, para calificar los gastos de las Unidades sujetas a su Control, basta señalar la disposición del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que reza:
‘Artículo 41. Las Unidades de Auditoría Interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de su operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión’.
5. En cuanto al empleo de las sumas de: Bs. 201.000,00, para cancelar giros personales del Registrador, Bs. 19.886.250,00, para cancelar viáticos y pasajes, Bs. 7.200.000,00, cancelados al ciudadano PEDRO MIRANDA como personal contratado del Registro, nada alega ni prueba el apoderado del imputado para desvirtuar las conclusiones de la Auditoría realizada en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui.
Respecto a los recaudos que el apoderado del inculpado consigna, marcados ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se desestiman, por las siguientes razones:
1. Los recaudos ‘A’ y ‘B’ constituyen justificativos de testigos, evacuados ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen el carácter de pruebas preconstituidas, evacuadas inaudita parte, cuyo valor está supeditado a su ratificación en el curso del procedimiento.
Tales pruebas han debido ser promovidas y evacuadas en la oportunidad legal que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Sin embargo, debe acotarse, que las testimoniales, referidas a determinados gastos en que incurrió el ex Registrador Mercantil, ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, no son medios idóneos para probar la licitud de tales gastos.
2. El recaudo marcado ‘C, constituye una inspección judicial, con el objeto de dejar constancia de la realización de obras en el inmueble sede del Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, y de su valor.
Tal prueba, amerita la misma crítica que las anteriores, es decir, es preconstituidas e impertinente, pues no se ha negado la realización de la obra ni que se pago (sic) la suma que consta en autos. El gasto constituye un hecho ilícito de carácter administrativo por ser violatorio de la normativa que rige la ejecución de obras, y por lo tanto está tipificado en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente cuando el hecho ocurrió, y en el numeral 1 del artículo 91 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por Auto dictado el 1 de Diciembre de 2003, se fijó el décimo quinto día hábil siguiente, para que tuviera lugar el acto de presentación oral y pública de los argumentos que asistan al interesado para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron expuestos por los apoderados del imputado, consignados por escrito y agregados al expediente.
Respecto a estos argumentos, se hacen las siguientes precisiones:
La inexistencia de Libros de Contabilidad, en gestiones anteriores a la del imputado de autos, ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, carece de relevancia en el presente caso, pues durante la gestión auditada 01-01-2001 al 31-12-2001, con corte al 21-05-2002, se llevaban los Libros, y sus asientos, entre otros recaudos, sirven de soporte a la Auditoría realizada. Por lo tanto se desestima este argumento.
En lo atinente a la inclusión del ciudadano PEDRO MIRANDA en la Nómina de contratados del Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, es un hecho reconocido y consta entre los recaudos del Expediente.
Se considera ‘uso indebido de fondos públicos’ las sumas canceladas a este ciudadano como remuneración por su trabajo, por cuanto hay constancia en autos, valorada como plena prueba, por ser el dicho de tres (3) testigos hábiles y contestes, de que no desempeñó ni labores ni funciones en el Registro.
Aparte del alegato respecto a la inclusión del ciudadano PEDRO MIRANDA en la Nómina de Contratados, no se demuestra de ninguna forma las labores o funciones supuestamente que realizó este ciudadano en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, durante la gestión del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA.
En cuanto a la realización de obras de remodelación en el inmueble que sirve de sede al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este hecho no ha sido negado ni sancionado, la ilicitud reside en la prescindencia de la normativa aplicable a la contratación de obras, contenida en el Decreto 1417 sobre ‘Condiciones Generales para la Contratación de Obras’ por lo tanto es un hecho negativo, que por su naturaleza invierte la carga de la prueba, que recae en el presunto responsable, ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, quien nada alega ni prueba al respecto.
Sobre el justificativo de testigos presentado en esta oportunidad, se ratifican los razonamientos que constan supra.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA
Del análisis realizado a los Informes, recaudos, documentos y demás pruebas cursantes en Autos se desprende que el responsable de los hechos ilícitos, cometidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados, y tipificados en la forma que ha quedado expuesta, es el ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, pues en su carácter de Registrador Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, desde el 20 de Octubre de 2000 hasta el 24 de Abril de 2002, era el funcionario a cargo de la administración, manejo y custodia de los bienes y fondos del Registro, y por tanto resulta comprometida su Responsabilidad Administrativa y Civil, como consecuencia de la comisión de los actos, hechos u omisiones, subsumidos en los tipos legales y comprobados, como ha quedado expuesto.
CAPITULO (sic) III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, habiendo quedado plenamente demostrado el carácter ilícito de los hechos ocurridos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante la gestión del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, y la responsabilidad de éste como autor de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 105, en concordancia con los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, promulgada el 17 de Diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347, de la misma fecha, y que entró en vigencia el 1 de Enero de 2002, SE DECIDE:
PRIMERO: Declarar la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, (…).
SEGUNDO: Declarar la RESPONSABILIDAD CIVIL del prenombrado e identificado ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, y al efecto formularle REPARO DE NATURALEZA RESARCITORIA, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL SEICIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 54.014.618,49), monto del daño sufrido por el patrimonio del Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, el cual fue detectado por la Auditoria Administrativa Contable realizada en el mencionado Registro Mercantil, que abarcó el lapso comprendido entre el 01/01/2001 y el 31/12/2001, con corte al 21/5/2002, cuyo resultado consta en el Informe Definitivo de fecha 11 de Septiembre de 2002, cursante a los folios 1 al 16 del Expediente Administrativo, y así mismo, por el resultado de las actuaciones realizadas por este Órgano de Control Interno, ordenadas mediante Auto de fecha 23 de Octubre de 2002, sobre la base de las facultades de Investigación conferidas por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales constan en el Informe de fecha 26 de Junio de 2003, que riela a los folios 156 al 158 del Expediente Administrativo.
TERCERO: Imponer al ciudadano JOSE (sic) LEONARDO ROJAS MATA, ya identificado multa de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 638.000,00), equivalente a CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, término medio de los dos extremos que fija el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por no haber constancia en autos de circunstancias atenuantes ni agravantes, y tomándose como valor de la Unidad Tributaria la suma de Bs. 11.600, fijada por el Ministerio de Finanzas según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela No. 36.957 del 24 de Mayo de 2000, por ser este valor el vigente durante la gestión auditada (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de junio de 2004, el abogado Jorge Luis Villegas Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función distribuidora, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2003, mediante el cual el Director General de Contraloría Interna del extinto Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), declaró la responsabilidad administrativa y “CIVIL” del recurrente, le formuló un “REPARO DE NATURALEZA RESARCITORIA” y le impuso una multa.
El apoderado judicial del recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “El acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director General de Contraloría Interna (…) del Ministerio de Relaciones Interiores (sic) declaró la Responsabilidad Administrativa y Civil del ciudadano LEONARDO ROJAS MATA y le impuso sanción pecuniaria, atribuyéndole presuntos ilícitos administrativos ocurridos en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, durante su gestión con (sic) Registrador Mercantil ante dicha Oficina de Registro (…)”. (Mayúscula del original).
Expuso, que las irregularidades administrativas imputadas a su representado, fueron las siguientes: “1. Utilización de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), del dinero que ingresó en el Registro Mercantil, por concepto de pago de derechos y emolumentos, en compra de objeto (sic) y pago de bienes y servicios no contemplados en la aplicación de los ingresos, prevista taxativamente en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial. 2. Cancelación de la suma de Sesenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 67.292.281,76), por trabajos de remodelación del inmueble arrendado donde funciona el Registro Mercantil”.
En razón de lo expuesto, indicó que el acto administrativo impugnado violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa, el debido proceso, y la presunción de inocencia de su representado.
Señaló, que “La supuesta Auditoria Administrativa Contable realizada por la Dirección General de Contraloría Interna (…) del Ministerio de Relaciones Interiores (sic) en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, y que abarcó el lapso comprendido entre el 01/01/2001 y el 31/12/2001 se refleja en un supuesto Informe Definitivo de fecha 11 de septiembre de 2002; y el supuesto Informe Definitivo de las actuaciones investigativas realizadas por el mencionado órgano de control esta (sic) fechado 26 de junio de 2003”.
Manifestó, que “(…) estos dos instrumentos probatorios que sirven de fundamento al Director General de Contraloría Interna, (…) para determinar la responsabilidad administrativa y civil de mi representado fueron realizados a sus espalda (sic), sin que se le permitiera al mismo participar en modo alguno en la elaboración de dichos instrumentos probatorios, situación que significa una violación flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso, por no permitírsele la facultad de controlar las pruebas que sirvieron de fundamento para la determinación de su responsabilidad”.
Puntualizó, que la parte recurrente, en sede administrativa, denunció al Director General de Contraloría Interna del Órgano recurrido, que los instrumentos que sirvieron de fundamento para la aplicación de las sanciones impuestas, no debían ser aplicadas en contra del recurrente, en virtud de que éste no fue notificado de la realización de “(…) tal Auditoría Interna, ni mucho menos del supuesto Informe Definitivo de las actuaciones investigativas realizadas por el mencionado órgano de control de fecha 26 de junio de 2003, en modo alguno podía dársele valor probatorio a los mismos (…)”.
Afirmó, que las actuaciones investigativas realizadas por el referido órgano de control, fueron ejecutadas con anterioridad a la notificación “(…) que recibiera mi representado de la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, las mismas no podían ser valoradas por el órgano de control al momento de adoptar su decisión definitiva (…)”.
Con respecto a los informes realizados por la Dirección de Contraloría Interna del Órgano recurrido, expresó que, “(…) los dos mencionados instrumentos probatorios que utiliza la Dirección General de Contraloría Interna (…) para determinar la presunta responsabilidad de mi representado fueron evacuados a sus espalda (sic) y reflejando conclusiones reñidas con la realidad, siendo consecuencia de ello el no haberle permitido a mi representado el derecho a controlar la evacuación de dichas pruebas, situación que de conformidad con lo establecido por la doctrina constitucional (…) se traduce en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, viciando en consecuencia de nulidad absoluta el aquí recurrido, (sic) lo cual solicito formalmente sea declarado por este Tribunal (…)”.
Denunció, que el Órgano recurrido le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que éste “(…) evacuó una supuesta Auditoría Administrativa Contable reflejada en un supuesto Informe Definitivo de fecha 11 de septiembre de 2002; y un supuesto Informe Definitivo de las actuaciones investigativas realizadas por el mencionado órgano de control de fecha 26 de junio de 2003 a espaldas de mi representado, impidiéndole ejercer su derecho al control de la prueba en esos dos elementos probatorios y tal situación generó en que la administración (sic) llegase a conclusiones anticipadas, (…) es por eso que cuando a mi representado se le notifica formalmente de un procedimiento administrativo en su contra, se le hace existiendo ya un prejuzgamiento sobre el fondo del procedimiento administrativo (…)”.
Por otra parte, adujo que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de inmotivación “(…) toda vez que la Dirección General de Contraloría Interna (…) del Ministerio de Relaciones Interiores (sic) en modo alguno analizó ni mucho menos valoró los argumentos y elementos probatorios esgrimidos por mi representado al momento de su comparecencia en sede administrativa para ejercer su derecho de descargos y pruebas en el procedimiento”.
Indicó la parte recurrente que, en la oportunidad de la presentación del escrito de descargos en sede administrativa, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que “(…) no podían ser valorado (sic) en el procedimiento administrativo y mucho menos oponérsele en su contra la supuesta Auditoría Contable realizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que abarcó el lapso comprendido entre el 01/01/2001 y el 31/12/2001, así como tampoco el Informe Definitivo de las actuaciones investigativas realizadas por el mencionado órgano de control de fecha 26 de junio de 2003, en primer lugar porque dichas pruebas habían sido evacuadas a sus espaldas sin permitirle ejercer su derecho al control de la prueba y en segundo lugar porque dichos elementos probatorios no habían sido acompañados al oficio de notificación de apertura del procedimiento administrativo”.
Aseveró, que no existen irregularidades administrativas por parte de su mandante durante su gestión como Registrador “(…) señalando a tal efecto, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la administración (sic) al imputarle la utilización de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), del dinero que ingresó en el Registro Mercantil, por concepto de pago de derechos y emolumentos, en compra de objeto (sic) y pago de bienes y servicios no contemplados en la aplicación de los ingresos, prevista taxativamente en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial; así como también por la imputación de Cancelación (sic) irregular de la suma de Sesenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 67.292.281,76), por trabajos de remodelación del inmueble arrendado donde funciona el Registro Mercantil (…)”,
Como consecuencia de lo anterior, aseguró que, “Al no haberse pronunciado la Dirección General de Contraloría Interna (…) del Ministerio de Relaciones Interiores (sic) sobre estos argumentos y elementos probatorios presentados por mi representado oportunamente durante el desarrollo del procedimiento administrativo, sin duda alguna que incurre en el vicio de inmotivación, lo cual genera el vicio de nulidad del acto administrativa (sic) impugnado (…)”.
Seguidamente, expuso que pasaba “(…) a demostrar la inexistencia de las presuntas irregularidades imputadas por la Dirección General de Contraloría Interna (…) a mi representado y supuestamente cometidas en su gestión como Registrador Mercantil III (…) del Estado Anzoátegui”. Al efecto, expresó que “Se le imputa en primer lugar a mi representado la utilización de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), del dinero que ingresó en el Registro Mercantil, por concepto de pago de derechos y emolumentos, en compra de objeto y pago de bienes y servicios no contemplados en la aplicación de los ingresos, prevista taxativamente en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial”, que “Esta imputación de irregularidades a mi representado la hace la Contraloría Interna al incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, específicamente por la errada interpretación que da a la Ley de Arancel Judicial. En efecto, la Ley de Arancel Judicial regula la disposición que pueda hacerse de los ingresos que obtengan los órganos administrativos y judiciales regulados por la misma y en tal sentido establece los supuestos, condiciones y requisitos para la disposición de tales ingresos. Ahora bien, pareciera que la Contraloría Interna, (…) no leyó la Ley en su contexto y en tal sentido no se percató que la Ley establece supuesto de autonomía de gestión y en consecuencia la posibilidad de disposiciones autónomas a los fines de que las oficinas administrativas y judiciales puedan eficientemente cumplir con sus gestiones”.
En cuanto a la imputación hecha por la Dirección General de Contraloría Interna del Órgano recurrido, sobre la utilización irregular de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.894.999,95), por la compra de “(…) arreglos florales, peluches, relojes para caballeros y prendas de oro”, alegó que “La compra de estos artículos no implica una violación de la Ley de Arancel Judicial, pues la misma se hace con fundamento en la facultad de autonomía administrativa que tenía el Registrador y tales artículos fueron destinados para incentivar al personal que laboraba en el Registro para el cumplimiento efectivo de sus funciones (…), como incentivo a los trabajadores en la celebración de los cumpleaños de los mismos, así como en días festivos nacionales como el Día de la Madre, Navidad y otros, y la existencia de las facturas pone de manifiesto la existencia de las compras y el justificativo de testigos que oportunamente se adjuntó al procedimiento administrativo y que cursa en el expediente administrativo, revela la existencia de tal política de incentivos durante la gestión de mi representado”.
En relación al uso irregular de la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.463.089,54), por concepto de anticipos de arancel, indicó que “(…) tal imputación es absurda (…)”, negando al efecto la misma, por lo que solicitó que se declarara “(…) improcedente por la forma vaga (…) en que está formulada en el acto administrativo y por la falta de pruebas que tuvo la administración (sic) para imputarle esta irregularidad a mi representado”.
Por lo que respecta al uso irregular de la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 179.800,00), por concepto de pago de combustible, expresó que “(…) existe un falso supuesto de hecho por parte de la Contraloría, ya que esta cantidad no fue utilizada para compra de combustible como absurdamente se señala en el acto administrativo, sino que la misma fue utilizada para cancelar los traslados del personal de la Oficina de Registro dentro del Estado Anzoátegui, para llevar correspondencias y oficios a las Oficinas y/o Dependencias Administrativas y/o Judiciales que solicitaban determinadas informaciones al Registro Mercantil. Este argumento fue presentado en sede administrativa y en modo alguno en el acto impugnado la Dirección General de Contraloría Interna (…) analizó ni valoró dicho argumento, traduciéndose en el vicio de inmotivación denunciado (…)”.
En lo atinente a la imputación hecha al recurrente por el uso irregular de la suma de Diez Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.189.990,00), por la adquisición de cuadros y obras de arte, denunció que la Dirección General de Auditoría Interna del Ministerio recurrido “(…) incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como también de extralimitación de competencia. Incurre en el vicio de falso supuesto de derecho porque la Contraloría confunde aquí sus funciones contraloras con funciones apreciativas y calificativas, lo cual no es de su competencia (…). Aquí vuelve a olvidar la Contraloría la facultad de autonomía administrativa que gozan los Registradores Mercantiles (…)”.
Acotó, que: “(…) estos gastos para la adquisición de cuadros y obras de arte fueron realizados, siendo el monto exacto de tales gastos la cantidad de Bs. 10.145.000,00, (…) eran necesarios realizarlos para adecuar y armonizar el ambiente de trabajo, resultando que tales gastos no constituyen un daño al patrimonio de la República, pues las obras de arte y los cuadros adquiridos pasaron a formar parte del patrimonio del Registro y los mismos permanecen bajo la plena propiedad del Registro”.
También, invocó el vicio del falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado por la imputación hecha al recurrente del uso irregular de la cantidad de Doscientos Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 201.000,00), en razón de que “(…) es incierto que dicha cantidad de dinero haya sido tomada del servicio de expedición de fotocopias para obligaciones personales de mi representado. Lo cierto en el presente caso fue, que para el funcionamiento íntegro del servicio de fotocopiado, mi representado, como cabeza del Registro, le anticipaba al servicio de fotocopiado dinero para su funcionamiento y una vez que al servicio de fotocopiado le ingresaba el dinero que le había sido anticipado por mi representado se procedía a realizar el correspondiente reembolso (…)”.
En lo concerniente al manejo irregular de la suma de Diecinueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 19.886.250,00), atribuido al recurrente por motivo de cancelación de viáticos y pasajes, arguyó que los “(…) funcionarios del Registro Mercantil realizaron viajes a cumplir funciones inherentes al trabajo diario del Registro y en tal sentido se les canceló, como le (sic) corresponde, los viáticos por dichos viajes (…), que el Registro Mercantil del que estuvo a cargo mi representado se encuentra ubicado en el estado (sic) Anzoátegui y su jerarca está ubicado en Caracas, situación que obliga al Registrador a trasladarse cada cierto tiempo para presentar Informes (sic) o realizar diligencias de diferentes (sic) naturaleza”.
Sobre el manejo irregular de la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.200.000,00), arrogado a la parte recurrente, por haber pagado dicha cantidad al ciudadano Pedro Miranda, indicó “(…) rechazo categóricamente en nombre de mi representado tal imputación, pues como efectivamente se reconoce y está probado en el expediente administrativo esta persona ingresó a la nómina del Registro Mercantil como contratado y en tal sentido prestó debidamente sus servicios al Registro, ejecutando esencialmente funciones relativas a la contestación de Oficios a la Fiscalía, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (sic), los Tribunales de la República (…)”.
Como consecuencia de lo anteriormente narrado, la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad de las imputaciones hechas en su contra, por parte de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio recurrido, con ocasión del manejo irregular de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.014.618,49), proveniente de los fondos que ingresaron al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por concepto de pago de derechos y emolumentos, en la compra de bienes y servicios no contemplados en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial. Requiriendo igualmente se declarara que la parte recurrente, no incurrió en hecho generador de responsabilidad administrativa, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De igual modo, el apoderado judicial del recurrente, indicó que también “Se le imputa (…) a mi representado la Cancelación irregular de la suma de Sesenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 67.292.281,76), por trabajos de remodelación del inmueble arrendado donde funciona el Registro Mercantil. Sostiene la Dirección General de Contraloría Interna (…) la existencia de irregularidades en los trabajos de remodelación del inmueble donde funciona el Registro Mercantil, ya que en su opinión no se cumplieron con las ‘Condiciones Generales para la Contratación de Obras’. En esta imputación la Dirección General de Contraloría Interna (…) incurrió en el vicio de inmotivación ya que oportunamente se consignó en el expediente administrativo inspección judicial realizada a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados y de la efectiva mejora que ocasionó los trabajos de remodelación realizados. Cuando mi representado se encargó del Registro Mercantil Tercero, el local en el cual estaba ubicado el Registro se encontraba sencillamente en situaciones precarias y en condiciones prácticamente inhumanas para el trabajo (…). Esto conllevo (sic) a que mi representado adoptara medidas de urgencia para la remodelación del inmueble (…) Para estos trabajos de remodelación si se dio cumplimiento a las ‘Condiciones Generales para la Contratación de Obras (sic) ya que se contrató para dichos trabajos a una persona con experiencia en el ramo de las remodelaciones inmobiliarias, quien si presentó el Proyecto de trabajo con su respectiva memoria descriptiva. Para la contratación de este trabajo mi representado sí solicitó varios presupuestos y en tal sentido seleccionó la oferta más justa y razonable”.
Ante lo cual, denunció que la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio recurrido, al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y en la “extralimitación de competencia”, aduciendo al efecto que “Incurre en el vicio de falso supuesto de derecho porque la Contraloría confunde aquí sus funciones contraloras con funciones apreciativas y calificativas, lo cual no es de su competencia (…). Aquí vuelve a olvidar la Contraloría la facultad de autonomía administrativa que gozan los Registradores Mercantiles y en consecuencia la facultad que tienen los mismos para fijar las políticas que estimen necesarias para el buen funcionamiento de las Oficinas a su cargo, que fue precisamente lo que motivó a mi representado a realizar el presente gasto”.
Concluyó, solicitando que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2003, dictado por el Director General de Contraloría Interna, del entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y “CIVIL” de su representado, le formuló un “REPARO DE NATURALEZA RESARCITORIA” y le impuso una multa, por los ilícitos administrativos ocurridos en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, durante su gestión como Registrador.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de junio de 2006, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
En primer término, invocó y reprodujo el merito favorable de los autos “(…) y en especial todas y cada una de las actuaciones que favorezcan a mi representado”.
En el capítulo relativo a las “Documentales” produjo los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de “Experticia Contable efectuada por Expertos Contables adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas Región estado (sic) Monagas; por medio de la cual se comprobó que la gestión administrativa efectuada por mi representado fue totalmente satisfactoria y ajustada a derecho y en consecuencia de la misma no se deriva ningún tipo de hechos irregulares”. (Folios 120 al 127, pieza I del expediente judicial)
2.- Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dirigida al Juez de Primera Instancia en función de Control del Estado Anzoátegui, a los fines de que “(…) DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS MATA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Lo anterior, a objeto de “(…) demostrarle a esta Corte que como consecuencia directa de las investigaciones adelantadas por el cuerpo de investigaciones (sic) y Ministerio Público, los cuales por sus funciones son expertos e idóneos por su experiencia en la investigación criminal (las cuales nada arrojaron con respecto del (sic) los supuesto (sic) hechos ilícitos) que la Declaración de Responsabilidad Administrativa y Civil y Sanción Pecuniaria impuesta y puesta en cabeza de mi mandante por la Dirección General de Contraloría Interna (…) no tienen ningún tipo de asidero tanto penal, civil o administrativo”.
En cuanto a la prueba de informes, promovida por la parte recurrente el Juzgado de Sustanciación negó su admisión, en virtud que los documentos mencionados por éste, constaban en el expediente en copia certificada.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2006, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito de los autos en los que se destacan:
1.- Acta original levantada en la sede del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, de fecha 4 de junio de 2002, en la que se dejó constancia de los resultados y conclusiones de la Auditoría Contable, practicada en el referido Registro, ordenada por el Director General de Contraloría Interna del entonces Ministerio de Interior y Justicia. (Folios 2 al 7, pieza I del expediente administrativo).
2.- Original del oficio Nº D.AUD.59 de fecha 20 de mayo de 2002, suscrito por el Director General de Contraloría Interna (E), del entonces Ministerio del Interior y Justicia, dirigido al Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, presentándole al ciudadano Jaime Arias, a los fines de que practicara “Auditoría Administrativa Contable (Selectiva) al Ejercicio Fiscal 2001 con corte a la fecha”, siendo recibido en dicho Registro el día 21 de mayo de 2002. (Folio 8, pieza I del expediente administrativo).
3.- Memorándum Nº 0595, suscrito por la ciudadana Beatriz Pérez Perazo, Viceministra de Seguridad Jurídica del extinto Ministerio del Interior y Justicia, dirigido a la Dirección General de Contraloría Interna, remitiéndole “(…) informe presentado por la ciudadana ELVELENA MIJARES, Registradora de la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a efecto de sustentar la solicitud realizada para efectuar una auditoría en esa Oficina de Registro, por presuntas irregularidades”, (Folio 23, pieza I del expediente Administrativo).
4.- Oficio Nº DAUD.102-322, del 20 de diciembre de 2002, dirigido al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, por el Director General de Contraloría Interna (E) del extinto Ministerio de Interior y Justicia, siendo recibido por éste en fecha 23 de diciembre de 2002, mediante el cual le informó lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle un ejemplar del ‘Informe Definitivo’ de la Auditoría Administrativa Contable realizada en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, elaborado en fecha 05-09-2002 en quince (15) folios que contiene los resultados del examen de la Cuenta de Ingresos y Gastos correspondientes a los períodos 2001/2002 (corte al 21-05-2002).
Cabe destacar, que aclaratorias presentadas por usted, en fecha 13-07-2002, no lograron desvirtuar la totalidad de las observaciones detalladas en el ‘Informe Preliminar’ de fecha 19-06-2002, quedando estas como definitivas, en virtud de lo cual, y dado la existencia de observaciones, que pudieran generar responsabilidad administrativa, se decidió remitirlo a la División de Averiguaciones Administrativas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Original que riela al folio 230 de la pieza I del expediente administrativo).
5.- Auto del 23 de octubre de 2002, mediante el cual la Dirección General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del entonces Ministerio del Interior y Justicia, ordenó “Realizar las actuaciones necesarias a fin de verificar los hechos que constan en el Informe Definitivo de la Auditoría Administrativa Contable realizada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la formación del expediente administrativo”. (Folio 20, pieza II del expediente administrativo).
6.- Oficio Nº AA-017-039, del 28 de enero de 2003, suscrito por el Director General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del extinto Ministerio del Interior y Justicia, dirigido al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, siendo recibido por éste en fecha 28 de enero de 2003, notificándole que:
“De conformidad con lo previsto en el aparte único del numeral 1 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe comparecer por ante la División de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Interior y Justicia, el 14 de febrero de 2003, a las 10:00 AM, a fin de que rinda declaración en una Investigación que se adelanta, con motivo de presuntos ilícitos ocurridos en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, durante el período 01-01-2001 al 21-05-2002 (…)”. (Resaltado del texto que riela en original al folio 21 de la piza II del expediente administrativo).
7.- Comunicación sin fecha, suscrita por el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, dirigida a la División de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia, informándole su dirección actual, siendo recibida por esa División el 29 de enero de 2003. (Folio 22, pieza II del expediente administrativo).
8.- Oficio Nº AA-018-046, del 29 de enero de 2003, a través del cual la Dirección General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del extinto Ministerio del Interior y Justicia, le notificaba al recurrente que debía comparecer a la mencionada Dirección, el día 14 de febrero de 2003, a las 10:00 a.m., a fin de que rindiera “(…) declaración en una Investigación que se adelanta, con motivo de presuntos ilícitos ocurridos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui durante el período 01-01-2001 al 21-05-2002 (…)”. (Folio 23, pieza II del expediente administrativo).
En relación con las documentales anteriormente enumeradas, la parte promovente señaló que con tales instrumentos, se demostraba que: “(…) se le informó al recurrente de la Auditoría a realizarse en esa Dirección, así como del funcionario designado como auditor, todo ello de conformidad con las órdenes impartidas por el (…) Director General (E) de Contraloría Interna (…) y en cumplimiento con lo establecido en la ley. Igualmente se evidencia que la administración (sic) inició el procedimiento legal establecido, basándose en los informes realizados a la gestión del ciudadano José Leonardo Rojas Mata (…)”.
9.- Escrito de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito por el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, dirigido a la Dirección de Contraloría Interna del citado Ministerio, solicitando que “(…) la cita de comparecer para el día 14 de febrero de 2003, sea removido (sic) para el día 28 de febrero de 2003, motivo ajenos (sic) e involuntario a mi persona”, el cual fue recibido en la aludida Dirección el día 7 del mismo mes y año. (Folio 28, pieza II del expediente administrativo).
10.- Informe de fecha 26 de junio de 2003, suscrito por el Director General de Contraloría Interna (E) del extinto Ministerio del Interior y Justicia, ordena que se inicie “(…) el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, para la determinación de responsabilidad administrativa y la formulación de reparo en contra del ciudadano José Leonardo Rojas Mata (…)”. (Folios 156 al 158, pieza II del expediente administrativo).
11.- Auto de fecha 30 de junio de 2003, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio del Interior y Justicia, a través del cual se ordenó la apertura del expediente administrativo en contra del recurrente “(…) para la declaratoria de responsabilidad administrativa y la formulación de reparo, por los presuntos hechos irregulares y el daño al patrimonio público, puestos de manifiesto por la Auditoría Administrativa Contable (…), así mismo ordenó la notificación de la parte recurrente según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
De lo anterior, indicó la promovente que “(…) conforme a los resultados de la Auditoría realizada, presuntamente existían irregularidades, siendo legal y procedente la apertura de la averiguación administrativa en contra del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, en su gestión de Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.
12.- Oficio Nº AA-147-408, mediante el cual se notificó al recurrente que por auto de fecha 30 de junio de 2003, se dio apertura del procedimiento que se le instruyó en su contra por “(…) presuntos ilícitos administrativos y daños al patrimonio público (…)”.
13.- Escrito de descargos presentado por el apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Rojas Mata.
14.- Auto de fecha 1º de diciembre de 2003 “(…) en el cual se establece que, vencido en fecha 28 de noviembre de 2003, el plazo de quince (15) días hábiles que disponía el ciudadano Rojas Mata, para desvirtuar los elementos de pruebas, valorados en su contra, se fijó el décimo quinto (15º) día hábil siguiente al de la presente fecha para que tenga lugar el acto de informes orales”.
15.- “Acta de informes presentados en forma oral”, en el cual se dejó constancia de la presencia del Director General de Contraloría Interna (E), la Jefa de División de Averiguaciones Administrativas (E), ambos del Ministerio recurrido y los apoderados de la parte recurrente “(…) los cuales una vez expuestos sus alegatos que consideraron a favor de su representante, consignaron escrito con sus respectivos anexos (…)”.
De lo anterior, la parte recurrida, señaló que “(…) se demuestra que el recurrente tuvo conocimiento y acceso al expediente administrativo, evidenciándose de esa manera, que la Administración dio conocimiento de la averiguación administrativa (…)”.
16.- Decisión de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la “(…) Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se declara la responsabilidad administrativa, civil y al efecto formularle reparo de naturaleza resarcitoria por la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Catorce Mil Seiscientos Dieciocho Mil (sic) con cuarenta céntimos (Bs. 54.014.618,49), monto del daño sufrido por el patrimonio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, impone una multa de cincuenta y cinco (55) Unidades Tributarias y ordena la notificación al ciudadano José Leonardo Rojas Mata (…)”.
17.- Oficio Nº 001.001, de fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual se le notificó a la parte recurrente de la decisión dictada por el organismo que emitió el acto administrativo recurrido y se le informó los recursos que podía interponer contra dicha decisión, siendo recibido en esa misma fecha por la parte recurrente.
18.- Auto de fecha 5 de febrero de 2003, en el cual la Dirección General de Contraloría Interna División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indicó que “(…) visto que la decisión s/n de fecha 30 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa, se formuló reparo y se impuso sanción pecuniaria al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, y que la misma quedó firme en sede administrativa, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la mencionada decisión, que le fue notificada, se acordó ejecutar los dispositivos de la misma (…)”.
De lo anterior indicó que “Del mérito de todos los documentos promovidos en este escrito se deriva, que se realizó una averiguación administrativa a los fines de determinar la veracidad de las irregularidades en que estuvo incurso el recurrente, quien realizó pagos y retiro de la partida del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir los parámetros legalmente establecidos (…). Así mismo de los documentos señalados a través de este escrito, se deriva que el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, estuvo al tanto -desde el principio- de la averiguación administrativa que lo afectaba o que podía afectarlo, teniendo acceso al expediente administrativo (…). De modo, que sin lugar a dudas, al ciudadano José Leonardo Rojas Mata se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
En cuanto a la prueba denominada por la parte recurrida como “Principio de la Comunidad de la Prueba”, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en los siguientes términos: “(…) este Tribunal considera que la parte promovente en el mencionado capítulo no se sirve de medio de prueba alguno, sino que más bien realiza una sencilla invocación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual el juzgador, como destinatario que es de las pruebas aportadas por las partes, debe valorar, apreciar o desestimar los elementos probatorios de autos con independencia de que favorezcan o no a la parte que los haya aportado (…)”.
V
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de 2007, la abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso las razones por las cuales consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debía ser declarado sin lugar.
1. De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Respecto al alegato explanado por parte del recurrente, en torno a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, al señalar éste que “(…) hubo violación a los mencionados derechos constitucionales, por fundamentarse en que la Auditoría Administrativa Contable realizada en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, y el Informe Definitivo de fecha 26 de junio de 2003 (…)’”, quien manifiesta que “(…) fueron hechos sin notificar y supuestamente ‘a espaldas’, del ciudadano José Leonardo Rojas Mata, no habiéndose anexado el referido Informe al auto de apertura de fecha 30 de junio de 2003”.
Sobre el particular, la sustituta de la Procuradora General de la República, destacó que:
“(…) tal como fue establecido por la Contraloría Interna del anterior Ministerio de Interior y Justicia, la Auditoría Contable: ‘(…) es un examen objetivo, sistemático, profesional y posterior de las operaciones financieras, administrativas y técnicas de las distintas unidades y dependencias de la administración (sic) pública (sic), cuyos objetivos son, entre otros, verificar la adecuación y efectividad de los sistemas de contabilidad y de control interno, el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la administración del patrimonio público.
El Auditor se acredita ante la dependencia o Unidad auditada, sin requerirse ninguna otra notificación o información.
El responsable de la gestión auditada es oportunamente notificado de los hallazgos y resultados de la Auditoría, y al efecto, se le entrega el Informe Preliminar de la Auditoría, dándosele plazo suficiente para que presente las aclaratorias y pruebas que considere convenientes y adecuados, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y una vez presentadas y valoradas, se genera el Informe Definitivo de la Auditoría, que también se pone en conocimiento del responsable de la gestión auditada, sin impedírsele nuevas aclaratorias, observaciones o pruebas. Queda así suficientemente garantizado el derecho a la defensa de quien pueda resultar afectado por los resultados de una Auditoría (…)’.
Lo anteriormente explanado, se encuentra tipificado en las Normas Generales de Auditoría de Estado, contenidas en la Resolución de la Contraloría General de la República N° 01-00-00-016 del 30 abril de 1997”. (Resaltado del original).
Agregó, que “(…) la Auditoría Administrativa Contable, a la cual hace referencia el recurrente por considerarla, violatoria de sus derechos constitucionales, no es más que un procedimiento interno realizado por la mencionada Contraloría Interna, para determinar si hay o no irregularidades que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionatorio”, que “(…) una vez iniciado el procedimiento a los fines de practicar la Auditoría Administrativa Contable, se envió mediante Oficio Nº 26-156 de fecha 20 de junio de 2002, un Informe Preliminar elaborado en fecha 19 de junio de 2002, al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, el cual fue respondido por el mencionado ciudadano a través de un escrito de descargos cuya data es el 13 de julio de 2002, el cual consta de tres carpetas como anexos” y que “Una vez analizados los descargos formulados por el ciudadano Rojas Mata, y destacando que las aclaratorias presentadas por el referido ciudadano, no lograron desvirtuar la totalidad de las observaciones detalladas en el Informe Preliminar (…), quedando las mismas como definitivas; y que tales observaciones podían generar responsabilidad administrativa, se le notificó al recurrente, mediante Oficio Nº DAUD.-102-322 de fecha 20 de diciembre de 2002, del Informe Definitivo (…), que contenía los resultados del examen de la cuenta de los ingresos y gastos correspondientes a los períodos 2001/2002, con corte al 21 de mayo de 2002, del Registro Mercantil a su cargo”.
Seguidamente, manifestó que el “Informe Definitivo” en referencia, fue remitido a la Dirección General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del citado Ministerio, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y por auto de fecha 23 de octubre de 2002, dicha Dirección “(…) ordenó realizar las actuaciones necesarias a fin de verificar los hechos que constaban en el Informe Definitivo de la Auditoría Administrativa Contable realizada al Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, así como la formación del expediente administrativo (…). En consecuencia, se remitieron Oficios Nros. AA-017-039 y AA-018-046, de fechas 28 y 29 de enero de 2003, respectivamente, al ciudadano José Leonardo Rojas Mata, en los cuales la Dirección General de Contraloría Interna (…) le notificó que debía comparecer por ante la mencionada Dirección, el día 14 de febrero de 2003 a las 10:00 a.m., a fin de rendir declaración en la averiguación que se adelanta con motivo de presuntos ilícitos ocurridos en el Registro Mercantil Tercero (…) del Estado Anzoátegui, durante el período 01 de enero de 2001 al 21 de mayo de 2002 (…)” y que “En respuesta de los mencionados Oficios, el ciudadano José Leonardo Rojas Mata, presentó escrito, solicitando que: ‘la cita de comparecer para el día 14 de febrero de 2003, sea removida (sic) para el día 28 de febrero de 2003, por motivos ajenos e involuntarios a mi persona’”.
En base a lo expuesto, afirmó que “(…) mal podría el recurrente alegar que no se le respetó el derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, cuando de los hechos descritos y probados en autos, queda desvirtuado su alegato, al observar que en todo momento se respetaron sus derechos constitucionales y se tramitó por el proc
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