JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000134
En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Paola Alessandra Aguecei y María Lidia Álvarez Chamosa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.145 y 35.642, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil ZOOTROPO PRODUCCIONES, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 1, protocolo primero, contra el acto administrativo identificado con números y letras DRS/07-000010 del 2 de febrero de 2007, contentivo de la decisión del 14 de noviembre del 2006, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) mediante la cual se dejó sin efecto la decisión adoptada en sesión Nº 55, que le había otorgado un financiamiento no retornable a la recurrente para realizar el proyecto denominado “MITOS Y LEYENDAS DEL SUR”.
El 25 de abril de 2007, se dio cuenta en Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en donde fue recibido el 15 de mayo de 2007.
El 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Presidente del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de la Procuradora General de la República. Asimismo ordenó librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual debería ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 13, 20 y 26 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.
El 26 de junio de 2007, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la abogada María Lidia Álvarez Chamosa, el 19 del mismo mes y año, y consignado el 25 de julio de 2007.
El 25 de septiembre de 2007, la abogada María Lidia Álvarez Chamosa, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 3 de octubre de 2007, el abogado Carlos Manuel Arvelaiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.703, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito de promoción de pruebas y consignó poder que acredita su representación.
El 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales aportadas por la Asociación Civil. Asimismo declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el ente recurrido.
El 25 de octubre de 2007, el abogado Víctor Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó poder que acredita su representación.
El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas. En esa misma oportunidad, la Secretaria informó que desde el día 4 de octubre de dicho año hasta ese mismo día, habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho, motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de diciembre de 2007, esta Corte fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de enero de 2008, se fijó para el 20 de febrero del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 20 de febrero de 2008, se celebró el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la presencia de las abogadas María Álvarez Chamosa y Paola Aguecei Yrady, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, de la presencia del abogado Víctor Jesús Álvarez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la parte recurrente consignó escrito de informes, en el cual reprodujeron los argumentos expuestos en el escrito recursivo, así como también consignaron informes la parte recurrida y el Ministerio Público escrito contentivo de opinión.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se dejó constancia del comiendo de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días.
El 11 de febrero de 2009, la abogada Paola Aguecei, apoderada judicial de la Asociación Civil Zootropo Producciones solicitó se deje “Vistos” en la presente causa a los fines de dictar sentencia.
El 17 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
El 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de noviembre de 2009, la abogada Paola Aguecei, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Zootropo Producciones, solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 9 de abril de 2007, las abogadas Paola Alessandra Aguecei y María Lidia Álvarez Chamosa, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil Zootropo Producciones, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo identificado con números y letras DRS/07-000010 del 2 de febrero de 2007, contentivo de la decisión del 14 de noviembre del 2006 emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), sobre la base de los siguientes argumentos:
Reseñaron que el 9 de diciembre de 2005, la Asociación Civil Zootropo Producciones presentó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), una solicitud de obtención de recursos a través del financiamiento del Fondo de Responsabilidad Social para el proyecto de dibujos animados “Mitos y Leyendas del Sur” contentivo de trece (13) programas, conformado cada programa por dos (2) mitos, para un total de veintiséis (26) mitos-cortometrajes, cuyo valor total se encontraba estimado en un mil catorce millones de bolívares (Bs. 1.014.000.000,00), de los cuales la Asociación Civil solicitó un aporte de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,00).
Indicaron que “el proyecto original, MITOS Y LEYENDAS DEL SUR (serie para tv), hace mención expresa que uno de los mitos, a saber ‘TITIRI-WE-EL CANTO DE LA NOCHE’, tiene financiamiento parcial del Consejo Nacional de la Cultura (CNAC), siendo que adicionalmente, el DVD que se presentó como piloto inconcluso señala claramente en los créditos principales la participación del CNAC. El financiamiento del CNAC se refiere al cine y no a televisión (...) a TITIRI-WE-EL CANTO DE LA NOCHE, le correspondía el 3,85% sobre el total del financiamiento solicitado por ZOOTROPO PRODUCCIONES para producir para televisión los 26 micros arriba señalados”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que el 9 de junio de 2006 “CONATEL (Gerencia de Responsabilidad Social) le informa a ZOOTROPO PRODUCCIONES en la persona de su responsable –Viveca Baiz- (...) ‘ajustar o revisar costos’ y ‘ajustar cronograma de desembolso’, tal como se evidencia en Constancia de Registro de Atención (...). Estas explicaciones y ajustes fueron debidamente respondidos por ZOOTROPO PRODUCCIONES, en fecha 12 de junio de 2006, (...) así como carta de explicaciones y ajustes de fecha 14 de junio de 2006 que contiene integradas las respuestas a las observaciones que hiciera CONATEL respecto a los costos y cronograma de desembolsos en fecha 09 de junio de 2006 (...) fue presentada nuevamente la Ficha Técnica del proyecto MITOS Y LEYENDAS DEL SUR (Serie para TV), indicándose que TITIRI-WE-EL CANTO DE LA NOCHE se encontraba en realización con aporte parcial del CNAC”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que el 18 de julio de 2006, el Directorio de Responsabilidad Social, en sesión Nº 55, acordó otorgarle a Zootropo Producciones un financiamiento no retornable –subsidio- para la realización del citado proyecto, pero que el 2 de febrero de 2007, el Directorio señalado dicta acto Nº DRS/07-000010, por medio del cual “deja sin efecto la decisión adoptada (...) mediante la cual le otorgó un financiamiento no retornable a ZOOTROPO PRODUCCIONES para realizar el proyecto denominado MITOS Y LEYENDAS DEL SUR, acordando en consecuencia, no aprobar la erogación de los recursos para la ejecución del aludido proyecto. Este acto fue notificado el 2 de febrero de 2007”. (Mayúsculas del escrito).
Siendo ello así, solicitaron “copia certificada del acta emitida por el Directorio de Responsabilidad Social correspondiente a la sesión ordinaria número 64 de fecha 14 de noviembre de 2006. Hasta esta fecha no se ha podido obtener la copia solicitada. Asimismo en fecha 15 de marzo, 20 de marzo y 23 de marzo todos del año 2007, ZOOTROPO PRODUCCIONES, intentó acceder al expediente que cursa ante el Directorio de Responsabilidad Social y solicitó la expedición de una copia certificada del mismo, no pudiendo accederse a fin de la revisión de las actas”. (Mayúsculas del escrito).
Expusieron, que “el Directorio de Responsabilidad Social acordó entregar los recursos a ZOOTROPO PRODUCCIONES, estaba obligado a firmar el contrato correspondiente y a todo evento, en el supuesto negado de que se considerara que la beneficiaria había incumplido alguna normativa que afectara la validez de la decisión administrativa o que la beneficiaria hubiera actuado incumpliendo cualquier normativa legal o constitucional, no le era dado al Directorio de Responsabilidad Social, revocar o anular su decisión libremente, ni tampoco efectuar y dar como probadas imputaciones, sin previa apertura del correspondiente procedimiento en el cual se le garantizara a ZOOTROPO PRODUCCIONES el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del escrito).
Señalaron como vulnerados el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición, por cuanto nunca fue notificado de ningún procedimiento administrativo iniciado en su contra, así como tampoco tuvo acceso al expediente, motivo por el cual solicitan “la nulidad del acto administrativo y del procedimiento que lleva a la decisión impugnada con base a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, denunciaron la violación del principio de legalidad y tipicidad por cuanto “los principios de honestidad, transparencia, solidaridad y responsabilidad social, son orientadores de la actuación tanto de CONATEL, como del Directorio de Responsabilidad Social a tenor de lo pautado en el artículo 3 de las Normas Técnicas sobre los Criterios y Mecanismos para la asignación de Recursos del Fondo de Responsabilidad Social, mas la presunta violación de los mismos por parte de los administrados, no se encuentra tipificada en tales normas como hechos generadores de la revocatoria o nulidad del acto administrativo por el cual se otorgó a los recurrentes el financiamiento no retornable (...) la Ley de Responsabilidad de Radio y Televisión y las Normas Técnicas sobre los Criterios y Mecanismos para la asignación de Recursos del Fondo de Responsabilidad Social, no existe impedimento alguno para que un proyecto pueda recibir varias fuentes de financiamiento, es decir que no es un hecho tipificado como irregular en la normativa que regula la materia”.
En otro sentido, indicaron que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto señala “que en las oportunidades en que se le solicitó a ZOOTROPO PRODUCCIONES declarar sobre el origen de los recursos utilizados para costear la realización del proyecto, inexcusablemente nuestros representados omitieron informar sobre la referida circunstancia, imputación totalmente falsa porque, además de haberse señalado el financiamiento del CNAC desde el principio, la única vez que por escrito CONATEL requirió de información adicional, esto es, en fecha 09 de junio de 2006, dentro de la misma no se solicitó la explicación exhaustiva del origen de los recursos”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “se aplica a los recurrentes una sanción basada en una norma inexistente, puesto que de la revisión exhaustiva de todos los instrumentos normativos citados en el acto administrativo cuales son las Normas Técnicas Sobre los Criterios y Mecanismos para la Asignación de Recursos del Fondo de Responsabilidad Social y la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en ningún caso se considera como causal de anulación del acto administrativo de asignación de financiamiento no retornable el presunto ocultamiento de información sobre financiamiento de otros entes públicos o privados”.
Finalmente, señaló la violación al principio de proporcionalidad, por cuanto “en el supuesto negado que ZOOTROPO PRODUCCIONES, hubiese cometido algún tipo de irregularidad o hecho que fuese sancionable –que no lo es- el financiamiento compartido por otros entes o la falta de información clara e inteligible al Directorio de esta circunstancia, hechos que negamos rotundamente es menester analizar cuál era la incidencia de ese financiamiento parcial sobre UNO DE LOS PROGRAMAS QUE SIRVIÓ DE PILOTO, en relación con la totalidad del proyecto, constante de 13 programas con dos mitos cada uno, totalizando la cantidad de 26 mitos a formar parte de la serie. Es así que el micro denominado ‘TITIRI-WE, EL CANTO DE LA NOCHE’ constituye el 3,85% del total de los programas a ser producidos con financiamiento parcial de CONATEL. Adicionalmente ZOOTROPO PRODUCCIONES solicitó la sustitución de este programa piloto por otro constante del mito ‘OMA-WE, LA CREACIÓN DE LAS AGUAS’, con similar duración, el cual respondía exactamente a las finalidades impuestas tanto por las normas como por el proyecto original. Siendo que de lo anterior, se trasluce palmariamente que la Administración violó el principio de proporcionalidad al dejar sin efecto un acto administrativo generador de derechos al particular impugnante, retirándole el 100% del financiamiento acordado con base a un hecho que no afecta a la totalidad del proyecto planteado, siendo que además a instancia de parte fue solicitada su sustitución, hecho este que aunado a que la información sobre el financiamiento parcial por el CNAC de uno de los mitos constaba desde un principio en el proyecto presentado por ZOOTROPO PRODUCCIONES, evidencia la buena fe de la recurrente”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitaron la nulidad del acto administrativo Nº DRS/07-000010 del 2 de febrero de 2007, contentivo de la decisión del 14 de noviembre del 2006, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida “ordenando la firma del contrato de financiamiento no retornable entre CONATEL y la Asociación Civil ZOOTROPO PRODUCCIONES, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 390.000.000,00) a efectos del financiamiento del proyecto MITOS Y LEYENDAS DEL SUR, en los términos en que fue aprobado”. Asimismo estimaron las costas en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). (Mayúsculas del escrito).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Junto al escrito libelar, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Zootropo Producciones, consignaron los siguientes documentos:
1) Original del acto administrativo Nº DRS/07-00010 del 2 de febrero de 2007, dictado por la Suplente del Presidente del Directorio de Responsabilidad Social, según Gaceta Oficial Nº 38.453 del 7 de junio de 2006, ciudadana Aylema Rondón Torres, mediante el cual informó a los ciudadanos Viveca Baiz Juliac y Donald Myerston, que “este Directorio de Responsabilidad Social acordó por unanimidad en su sesión ordinaria número 64 celebrada en fecha 24 de noviembre de 2006, dejar sin efecto la decisión asumida en fecha 18 de julio de 2006 y en consecuencia no aprobar la erogación de los recursos para la ejecución del proyecto MITOS Y LEYENDAS DEL SUR”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
2) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.322 del 25 de noviembre de 2005, en la cual se publicaron las “Normas Técnicas sobre los Criterios y Mecanismos para la Asignación de los Recursos del Fondo de Responsabilidad Social”.
3) Copia simple del “Instructivo Metodológico para la Presentación de Proyectos para el Fondo de Responsabilidad Social”.
4) Copia simple de la “Apertura de Recepción de Proyectos Fondo de Responsabilidad Social”.
5) Original de la Planilla de Inscripción Nº 001943 del 9 de diciembre de 2005, mediante la cual la Asociación Civil Zootropo Producciones registró a “Mitos y Leyendas del Sur” como Proyecto de Recursos del Fondo de Responsabilidad Social.
6) Original de la “Constancia de Registro de Atención” del 9 de junio de 2006, emanada de la Gerencia General de Operaciones / Gerencia de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual se determinó “ajustar y revisar costos” y “ajustar cronograma de desembolso” para el proyecto “Mitos y Leyendas del Sur”.
7) Original de la respuesta consignada el 12 de junio de 2006, por la Asociación Civil Zootropo Producciones a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a los costos y cronograma de desembolso para el proyecto “Mitos y Leyendas del Sur”.
8) Original de “explicaciones y ajustes” consignada el 14 de junio de 2006, por la Asociación Civil Zootropo Producciones a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a los objetivos generales del proyecto “Mitos y Leyendas del Sur”, objetivos específicos y cronograma de desembolso, ejecución y plan de inversión.
9) Copia simple de la imagen publicada en la pág. Web: www.usuariosyusuarias.org.ve/noticias/?PG-3:3:p, en el cual se describe en el link “NOTICIAS” que el “Fondo de Responsabilidad Social Financia Nuevos Proyectos Audiovisuales de Producción Nacional Independiente” entre los cuales se hace mención a la producción televisiva presentada por la Asociación Civil Zootropo Producciones “a través de la cual se hará un esbozo del componente religioso de los mitos y leyendas del país”.
10) Original de la solicitud presentada el 27 de febrero de 2007 por la Directora de la Asociación Civil Zootropo Producciones, mediante la cual requirió copia certificada del acta emitida por el Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) correspondiente a la sesión ordinaria Nº 64, celebrada el 14 de noviembre de 2006.
11) Original de la solicitud presentada el 20 de marzo de 2007, por la apoderada judicial de Asociación Civil Zootropo Producciones, mediante la cual requirió copia certificada del expediente administrativo referido al proyecto “Mitos y Leyendas del Sur”.
12) Original de la solicitud presentada el 23 de marzo de 2007, por la apoderada judicial de Asociación Civil Zootropo Producciones, mediante la cual requirió copia certificada del expediente administrativo referido al proyecto “Mitos y Leyendas del Sur”.
13) Original de comunicación del 7 de diciembre de 2006, emanada de la Asociación Civil Zootropo Producciones al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante la cual solicitó respuesta respecto “a la firma del contrato concerniente al proyecto presentado y que recibiera aprobación de parte de ustedes”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
El 3 de octubre de 2007, el abogado Carlos Manuel Arvelaiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), promovió “el mérito favorable que se desprende de los hechos contenidos en los actos procesales”.
IV
DEL ESCRITO DE “CONCLUSIONES” PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 20 de febrero de 2008, el abogado Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), consignó en el acto de informes, escrito de “conclusiones escritas”, en el cual manifestó lo siguiente:
Señaló, que “la principal razón por la cual el Directorio de Responsabilidad Social adoptó el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto la erogación de recursos previamente aprobados, radica en que en el marco de la presentación del proyecto de 13 cortometrajes ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su subsidio por parte del Fondo de Responsabilidad Social, se omitió señalar en forma clara, concisa, detallada y precisa uno de los aspectos vinculados con su realización, concretamente, la omisión de señalar que no sólo contaba con fuentes adicionales de financiamiento (...) sino que además se omitió señalar la existencia de un compromiso contractual previo, con la cual, podían verse afectados derechos, producto de la aprobación del proyecto presentado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones”.
Indicó, “que a tenor de lo contemplado por la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ciertamente el ejercicio de dicha potestad de inspección y fiscalización no es el resultado de relaciones jurídicas previas, por lo cual, considerando los altos intereses públicos que la Administración está llamada a tutelar, mal podría condicionarse o supeditarse el ejercicio de este tipo de potestad de inspección y fiscalización a la apertura de un procedimiento, ya que por su naturaleza, las potestades administrativas son improrrogables. Por tanto, la potestad de inspección y fiscalización se traduce en un poder de intervención en la esfera jurídica de los particulares, existiendo el deber jurídico de soportar la constatación por parte de la Administración del debido cumplimiento del ordenamiento jurídico, tal y como lo ha dispuesto acertadamente la Sala Político Administrativa (...)”.
Expuso, que “siendo que los ordinales 3º y 11º del artículo 4 de las Normas Técnicas sobre Criterios y Mecanismos para la Asignación de los Recursos del Fondo de Responsabilidad Social (...) prevén que el otorgamiento de los recursos del Fondo de Responsabilidad Social, tanto el Directorio de Responsabilidad Social, como la Comisión Nacional de Telecomunicaciones desarrollaran su actuación bajo principios de transparencia y honestidad, y como quiera que en el presente caso (...) la Administración comprobó la falta de veracidad y exactitud en uno de los aspectos del proyecto cuyos recursos habían sido previamente aprobados por el Directorio de Responsabilidad Social, la consecuencia lógica y fundamental era dejar sin efecto la erogación de los recursos aprobada por el propio Directorio a la empresa ZOOTROPO PRODUCCIONES C.A. en su sesión ordinaria número 55 de fecha 18 de julio de 2006”. (Mayúsculas del escrito).
Explicó, “que (...) mal puede la recurrente alegar la violación o infracción del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, ya que el acto administrativo impugnado ciertamente no se encuentra imponiendo a la recurrente sanción administrativa alguna, ya que sencillamente el mismo es consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa Zootropo Producciones, C.A. de uno de los requisitos contenidos en el ‘Instructivo Metodológico para la Presentación de Proyectos para el Fondo de Responsabilidad Social’, concretamente, por el incumplimiento del aparte referido al monto total para la ejecución del proyecto (monto en bolívares), al omitirse señalar de forma detallada clara e inteligible el hecho de que uno de los cortometrajes que conformaba el proyecto presentado ante el Directorio de Responsabilidad Social, no sólo contaba con un financiamiento secundario al solicitado ante la Administración, sino que, aun mas grave, se omitió señalar las condiciones específicas bajo las que se había otorgado dicho subsidio, considerando que ello podría atentar en contra de derechos de terceros”.
En lo que respecta al falso supuesto de hecho, consideró que “lo verdaderamente cierto es que al omitirse suministrar la información al momento de presentar el proyecto ante el Directorio de Responsabilidad Social, se incumplió con uno de los requisitos ‘Instructivo Metodológico para la Presentación de proyectos para el Fondo de Responsabilidad Social’, tal y como se ha explicado hasta entonces, por lo cual, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad que ampara en este aspecto el acto administrativo dictado por el Directorio de Responsabilidad Social en fecha 2 de febrero de 2007, al encontrarse ajustado al ordenamiento jurídico venezolano (...)”. (Negrillas del escrito).
Consideró respecto al falso supuesto de derecho alegado, que “el acto administrativo (...) no impone sanción administrativa alguna a la empresa Zootropo Producciones, C.A., ya que el mismo es el producto del incumplimiento por parte de la recurrente de la normativa contenida, tanto en el Instructivo Metodológico para la presentación de Proyectos para el Fondo de Responsabilidad Social’ (sic), como en las Normas Técnicas relacionadas con la Administración, Establecimiento de Criterios y Mecanismos de Asignación de Recursos del Fondo de Responsabilidad Social, al omitirse señalar al momento de presentar la expresa inclusión del monto correspondiente al cortometraje que contaba con un financiamiento secundario por parte de la (sic) Centro Nacional de Cinematografía, así como la omisión de indicación de las circunstancias que bajo las cuales se había otorgado el subsidio antes comentado, en razón de los derechos e intereses que pudieran encontrarse en juego”.
En razón de lo anterior solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, firme el acto administrativo impugnado y se condenara en costas a la parte recurrente.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 20 de enero de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presento escrito contentivo de la opinión asumida por el Órgano que representa, en el caso concreto y a tal efecto observó:
“En el caso bajo análisis, la Administración no llegó a suscribir contrato alguno, sino que procedió a ‘autorizar’ o ‘aprobar’ el financiamiento no retornable de proyecto presentado (...).
Observa el Ministerio Público que la administración actuó diligente y salvaguardando los recursos que le fueron confiados, solicitó en su oportunidad tanto a la recurrente como al CNAC, información que habían omitido sobre el particular, lo cual se pudo verificar del expediente administrativo, tal como consta de la comunicación suscrita por el Presidente del CNAC al Gerente de Responsabilidad Social, de fecha 14 de septiembre de 2006, y fax de fecha 8 de septiembre de 2006, donde se verifica la firma de un contrato entre el hoy recurrente y el CNAC, donde se aprueban recursos para la realización del cortometraje ‘TITIRI-WE EL CANTO DE LA NOCHE’.
(...omissis...)
En un principio se aprobaron los recursos pero no indica que le haya creado derechos pues no le fueron autorizados la erogación de los mismos aun se encontraban en actos preparatorio para poder tomar una decisión definitiva, hay que tomar en cuenta que la aprobación del financiamiento, no era suficiente, pues ni se erogaron los recursos, como tampoco se suscribió el contrato entre las parte (sic), al no ocurrir esta situación, la sesión de fecha 25 de julio de 2006, no debe ser tomada como creación de derecho o expectativas de derecho.
Con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, alega el recurrente que CONATEL, le impidió el acceso al expediente administrativo y que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
(...omissis...)
En el presente caso, tal como se analizó precedentemente el ente recurrido no dictó acto sancionatorio alguno, caso contrario si estaría obligada a que la decisión estuviera precedida de un procedimiento administrativo, en el cual, se le notifique de los cargos, para que venga a exponer las defensas y pruebas pertinentes; sino que dictó actos preparatorios a la toma de una decisión, que no llegó a concretarse, esto es, la suscripción del correspondiente contrato, como lo pauta el artículo 17 de las Normas Técnicas Sobre los Criterios y Mecanismos para la Asignación de los Recursos del Fondo”. (Mayúsculas del escrito).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a la realización de cualquier análisis, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. A tal efecto, observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de una Providencia Administrativa emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
A tal efecto, resulta preciso destacar lo previsto en el tercer aparte del artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el cual establece lo siguiente:
“Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad Social”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo correspondiente, previa distribución, la competencia para conocer en primera instancia de las causas incoadas contra las decisiones adoptadas por el Directorio de Responsabilidad Social, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a emitir pronunciamiento en torno al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los términos arriba establecidos, y a tal efecto observa:
- De la violación al debido proceso, y de los derechos a la defensa y de acceso al expediente:
Los apoderados judiciales de la Asociación Civil Zootropo Producciones, señalaron como vulnerados el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición, por cuanto nunca su representada no fue notificada de ningún procedimiento administrativo iniciado en su contra para que el Directorio de Responsabilidad Social concluyera, el 2 de febrero de 2007 mediante acto Nº DRS/07-000010, dejar sin efecto la decisión adoptada en sesión Nº 55, mediante la cual se le había otorgado un financiamiento no retornable a la recurrente para realizar el proyecto denominado “MITOS Y LEYENDAS DEL SUR”, motivo por el cual solicitan “la nulidad del acto administrativo y del procedimiento que lleva a la decisión impugnada con base a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sobre esta denuncia, señaló el apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), “que a tenor de lo contemplado por la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ciertamente el ejercicio de dicha potestad de inspección y fiscalización no es el resultado de relaciones jurídicas previas, por lo cual, considerando los altos intereses públicos que la Administración está llamada a tutelar, mal podría condicionarse o supeditarse el ejercicio de este tipo de potestad de inspección y fiscalización a la apertura de un procedimiento, ya que por su naturaleza, las potestades administrativas son improrrogables. Por tanto, la potestad de inspección y fiscalización se traduce en un poder de intervención en la esfera jurídica de los particulares, existiendo el deber jurídico de soportar la constatación por parte de la Administración del debido cumplimiento del ordenamiento jurídico, tal y como lo ha dispuesto acertadamente la Sala Político Administrativa (...)”.
Expuso, que “siendo que los ordinales 3º y 11º del artículo 4 de las Normas Técnicas sobre Criterios y Mecanismos para la Asignación de los Recursos del Fondo de Responsabilidad Social (...) prevén que el otorgamiento de los recursos del Fondo de Responsabilidad Social, tanto el Directorio de Responsabilidad Social, como la Comisión Nacional de Telecomunicaciones desarrollaran su actuación bajo principios de transparencia y honestidad, y como quiera que en el presente caso (...) la Administración comprobó la falta de veracidad y exactitud en uno de los aspectos del proyecto cuyos recursos habían sido previamente aprobados por el Directorio de Responsabilidad Social, la consecuencia lógica y fundamental era dejar sin efecto la erogación de los recursos aprobada por el propio Directorio a la empresa ZOOTROPO PRODUCCIONES C.A. en su sesión ordinaria número 55 de fecha 18 de julio de 2006”. (Mayúsculas del escrito).
Sobre este particular, el Ministerio Público consideró que “el ente recurrido no dictó acto sancionatorio alguno, caso contrario si estaría obligada a que la decisión estuviera precedida de un procedimiento administrativo, en el cual, se le notifique de los cargos, para que venga a exponer las defensas y pruebas pertinentes; sino que dicto actos preparatorios a la toma de una decisión, que no llegó a concretarse, esto es, la suscripción del correspondiente contrato, como lo pauta el artículo 17 de las Normas Técnicas Sobre los Criterios y Mecanismos para la Asignación de los Recursos del Fondo”. (Mayúsculas del escrito).
Como primer punto, en lo relativo al debido proceso señalado como vulnerado, cabe destacar que las posibilidades que ofrece esta garantía no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas, por lo que, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otras cosas, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho a la defensa tanto en la vía administrativa como en la judicial, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la presunción de inocencia, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
En tal sentido, es menester indicar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así, en cuanto a los derechos denunciados como violados, esto es, a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia Nº 02369 del 26 de octubre de 2006, caso: Leyra Magdalena Alfonzo De Roa).
En el caso de autos, esta Corte observa que la Asociación Civil Zootropo Producciones presentó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, una solicitud de obtención de recursos a través del financiamiento del Fondo de Responsabilidad Social, para el proyecto denominado “Mitos y Leyendas del Sur”, conformado por trece (13) programas, integrado cada uno por dos (2) mitos, para un total de veintiséis (26) mitos-cortometrajes, cuyo valor se estimó en un mil catorce millones de bolívares (Bs. 1.014.000.000,00), de los cuales requirieron el financiamiento no retornable de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,00), a razón de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) para cada programa -según se desprende al folio 20 del expediente administrativo-, los cuales fueron aprobados inicialmente por el Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la antes señalada Comisión.
Ahora bien, se desprende del expediente administrativo (folios 91 al 94) que para el momento de formular la solicitud del financiamiento, la parte recurrente hizo alusión a que uno de los mini-cortometrajes (“Titiri-We El Canto de la Noche”) contaba con un financiamiento parcial por parte del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), sin especificar en torno al monto financiado por el referido Centro, conforme era requerido según el Instructivo Metodológico para la Presentación ante el Fondo de Responsabilidad Social de Proyectos, dictada el 17 de octubre de 2007 por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de la cual se emitirá pronunciamiento infra.
Sin embargo, esta Corte observa que corre al folio 17 del expediente administrativo, comunicación del 20 de junio de 2006, dirigida por la Asociación Civil Zootropo Producciones al Comité Ejecutivo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) en la cual afirma que “El Proyecto obtuvo del CNAC un financiamiento de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, de los cuales se han recibido hasta ahora DIEZ Y SEIS MILLONES en un aporte único”. (Mayúsculas del escrito).
Visto lo anterior, concluye esta Corte indiscutiblemente que siendo el caso, que la Asociación Civil Zootropo Producciones requirió el financiamiento no retornable de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,00) a razón de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) para cada programa, y que el programa que contaba con la participación del mito-cortometraje de “Titiri-We El Canto de la Noche” ya disponía una participación financiera del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) -más de la mitad del monto requerido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por programa-; que uno de los programas tenía un doble financiamiento que no fue aclarado por la recurrente cuando se le exigió según se desprende de la “Constancia de Registro de Atención” del 9 de junio de 2006, emanada de la Gerencia General de Operaciones / Gerencia de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, “ajustar y revisar costos” y “ajustar cronograma de desembolso” para el proyecto “Mitos y Leyendas del Sur”, a través de sus respuestas consignadas el 12 y 14 de junio de 2006, en las cuales omitió el aporte financiero consignado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
A este respecto, es menester indicar que según el Instructivo Metodológico para la Presentación ante el Fondo de Responsabilidad Social de Proyectos, dictada el 17 de octubre de 2007 por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la ficha técnica del proyecto exige en el punto 1.7, lo siguiente:
“1.- Ficha técnica del proyecto:
(...omissis...)
1.7.- Otros recursos: Especificar si se cuenta con recursos provenientes de otras instituciones públicas y/o privadas para la realización del proyecto, Si se posee financiamiento de otros entes, indicar su procedencia, en caso contrario, presentar Declaración Jurada”. (Negrillas del escrito).
De lo anterior, se colige que es un deber del solicitante, detallar, definir, pormenorizar, precisar los aportes financieros provenientes tanto de instituciones públicas como privadas para la elaboración de obras audiovisuales y sonoras para radio y televisión, por lo que no bastaba indicar en el proyecto “Mitos y Leyendas del Sur” que el mito-cortometraje de “Titiri-We El Canto de la Noche” estaba “actualmente en realización con aporte parcial del CNAC”, sin detallar los montos recibidos.
Ello así, si bien es cierto que en un principio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su Directorio de Responsabilidad Social, aprobó el financiamiento no retornable a la Asociación Civil Zootropo Producciones, no es menos cierto que la información con la que contaba al momento de su aprobación era distinta a la manejada al momento de disponer la firma del contrato y desembolsar así el monto solicitado, por lo que mal puede exigir la recurrente “la firma del contrato de financiamiento no retornable entre CONATEL y la Asociación Civil ZOOTROPO PRODUCCIONES, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 390.000.000,00) a efectos del financiamiento del proyecto MITOS Y LEYENDAS DEL SUR, en los términos en que fue aprobado” cuando la información suministrada al momento de requerir el subsidio no fue detallada, ni específica, ni traslúcida. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, es menester indicar, que según la Providencia Administrativa Nº 9 del 21 de octubre de 2005, contentiva de las Normas Técnicas sobre los Criterios y Mecanismos para la Asignación de los Recursos del Fondo de Responsabilidad Social, en su artículo 3, se dispone: que “Todas las personas cuyos proyectos estén dentro de las finalidad de la Ley, y sean aprobados conforme a las disposiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa, tiene derecho a recibir el financiamiento proveniente del Fondo de Responsabilidad Social, por el monto y en las condiciones que al respecto establezca el Directorio de Responsabilidad Social”.
Así, ha sido dispuesto en la referida Providencia Administrativa, que los principios rectores para la asignación de los recursos del Fondo de Responsabilidad Social, son los siguientes:
“Artículo 4: Principios rectores
En la evaluación, otorgamiento y seguimiento de las asignaciones de los recursos del Fondo de Responsabilidad Social, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Directorio de Responsabilidad Social desarrollaran su actuación, entre otros, bajo los siguientes principios:
1. Participación ciudadana.
2. Igualdad.
3. Transparencia.
4. Solidaridad y responsabilidad social.
5. Libre competencia.
6. Equidad.
7. Celeridad.
8. Eficiencia.
9. Eficacia.
10. Rendición de cuentas.
11. Honestidad.
12. Democratización de la comunicación.
13. Pluralidad”.
Ello así, siendo el caso que la información suministrada por la Asociación Civil Zootropo Producciones, no cumplió con los principios de transparencia y honestidad, lo ajustado a derecho era desacordar el aporte financiero para el proyecto “Mitos y Leyendas del Sur”, sin que pudiera exigirse cumplimiento alguno en razón de no haberse suscrito a la fecha el contrato requerido para el desembolso del subsidio.
Asimismo, considera oportuno esta Corte aclarar, que en el caso de autos, no puede hablarse de una presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal y como lo apreció el Ministerio Público, en el caso de autos la desaprobación del financiamiento no reembolsable, aun cuando en un principio se evaluó la posibilidad de otorgar el referido financiamiento, se produjo en el marco de los actos preparatorios requeridos para la toma de una decisión definitiva, cuál era el otorgamiento o no del contrato de financiamiento tal como lo pauta el artículo 17 de las Normas Técnicas Sobre los Criterios y Mecanismos para la Asignación de los Recursos del Fondo, sin que pueda considerarse la nugatoria del aporte financiero como una sanción, en virtud de que no se había suscrito contrato alguno que pudiera considerarse generador de derechos a la Asociación Civil Zootropo Producciones, en cuyo caso podría haber resultado relevante iniciar el respectivo procedimiento administrativo, motivo por el cual esta Cote desestima la violación de los derechos señalados. Así se decide.
- Del principio de legalidad y tipicidad:
Denuncian los apoderados judiciales de la Asociación Civil Zootropo Producciones la violación del principio de legalidad y tipicidad por cuanto “los principios de honestidad, transparencia, solidaridad y responsabilidad social, son orientadores de la actuación tanto de CONATEL, como del Directorio de Responsabilidad Social a tenor de lo pautado en el artículo 3 de las Normas Técnicas sobre los Criterios y Mecanismos para la asignación de Recursos del Fondo de Responsabilidad Social, más la presunta violación de los mismos por parte de los administrados, no se encuentra tipificada en tales normas como hechos generadores de la revocatoria o nulidad del acto administrativo por el cual se otorgó a los recurrentes el financiamiento no retornable (...) la Ley de Responsabilidad de Radio y Televisión y las Normas Técnicas sobre los Criterios y Mecanismos para la asignación de Recursos del Fondo de Responsabilidad Social, no existe impedimento alguno para que un proyecto pueda recibir varias fuentes de financiamiento, es decir que no es un hecho tipificado como irregular en la normativa que regula la materia”. (Mayúsculas del escrito).
En este sentido, expuso el apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social “que (...) mal puede la recurrente alegar la violación o infracción del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, ya que el acto administrativo impugnado ciertamente no se encuentra imponiendo a la recurrente sanción administrativa alguna, ya que sencillamente el mismo es consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa Zootropo Producciones, C.A. de uno de los requisitos contenidos en el ‘Instructivo Metodológico para la Presentación de Proyectos para el Fondo de Responsabilidad Social’, concretamente, por el incumplimiento del aparte referido al monto total para la ejecución del proyecto (monto en bolívares), al omitirse señalar de forma detallada clara e inteligible el hecho de que uno de los cortometrajes que conformaba el proyecto presentado ante el Directorio de Responsabilidad Social, no sólo contaba con un financiamiento secundario al solicitado ante la Administración, sino que, aun mas grave, se omitió señalar las condiciones especificas bajo las que se había otorgado dicho subsidio, considerando que ello podría atentar en contra de derechos de terceros”.
Sobre este particular, el Ministerio Público no hizo mención en el escrito contentivo de opinión fiscal.
Vistas las argumentaciones expresadas por la impugnante, resulta pertinente efectuar, de manera previa algunas reflexiones acerca de los principios de legalidad y tipicidad, como pilares fundamentales de un real Estado de Derecho y reguladores de la actuación administrativa.
Sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros la Federación C.A., que si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
Así, en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la sentencia señalada indicó que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)".
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga.
En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria (Vid. Sentencia Nº 01044 del 12 de agosto de 2004, caso: C.N.A. Seguros la Previsora).
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Finalmente y antes de entrar al estudio del fondo de asunto debatido, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).
Ahora bien, como primer punto para el análisis de los principios denunciados en torno al caso concreto, esta Corte debe resaltar, que la desaprobación del presupuesto requerido para la elaboración del proyecto “Mitos y Leyendas del Sur”, debe en modo alguno equipararse como una sanción administrativa dirigida a la solicitante, sino –tal y como se ha expresado- al incumplimiento de los requisitos formales para su otorgamiento, referido concretamente a la falta de información detallada del aporte externo recibido por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), del cual, conforme a la ficha técnica de presentación debió ser suministrada o especificada.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta al caso concreto, debe esta Corte hacer mención que al cuarto considerando de la Providencia Administrativa Nº 009 del 21 de octubre de 2005, señaló que “corresponde al Directorio de Responsabilidad Social la aprobación de la erogación de los recursos del Fondo de Responsabilidad Social, y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración del mismo, de conformidad con el artículo 20 numeral 4 y el artículo 19 numeral 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”.
Así tenemos, que el artículo 19, numeral 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, dispone:
“Artículo 19
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Son competencias del órgano rector en materia de telecomunicaciones por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
(...omissis...)
7. Administrar el fondo y hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados de conformidad con la Ley”. (Negrillas del texto).
Por su parte, el artículo 20 numeral 4, eiusdem dispone:
“Artículo 20
Directorio de Responsabilidad Social
Se crea un Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u organismo con competencia en comunicación e información, el ministerio u organismo con competencia en materia de cultura, el ministerio u organismo con competencia en educación y deporte, el ente u organismo con competencia en materia de protección al consumidor y al usuario, el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, un representante por las iglesias, dos representantes de las organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y un docente en representación de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales.
Los titulares de cada ministerio u organismo del Estado, designarán a su respectivo representante principal y su suplente. El representante principal y el suplente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, serán designados por sus integrantes. La representación de las iglesias, de los usuarios y usuarias y de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales, previstos en ese artículo, será decidida en asamblea de cada sector convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de conformidad con las normas respectivas para asegurar la representatividad de los miembros a ser elegidos. Los miembros suplentes del Directorio llenarán las faltas temporales de sus respectivos principales.
El Directorio de Responsabilidad Social sesionará válidamente con la presencia del Presidente o su suplente y cinco de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple. El Presidente del Directorio designará a un funcionario de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ejerza las funciones de secretario o secretaria del Directorio de Responsabilidad Social, sin derecho a voto. Mediante reglamento interno se establecerán las demás normas de funcionamiento del Directorio.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
(...omissis...)
4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social”. (Negrillas del texto).
Sin embargo para la efectiva erogación de recursos, el Directorio de Responsabilidad Social, en atención al principio de legalidad, tiene la obligación de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la aprobación del fondo de responsabilidad social y si los proyectos a ser financiados se encuentran revestidos de las formalidades legales.
Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 3 de las Normas Técnicas sobre los Criterios y Mecanismos para la Asignación de los Recursos del Fondo de Responsabilidad Social, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetiva: Todas las personas cuyos productos estén dentro de las finalidades de la Ley, y sean aprobados conforme a las disposiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa, tienen derecho a recibir el financiamiento proveniente del Fondo de Responsabilidad Social, por el monto y en las condiciones que al respecto establezca el Directorio de Responsabilidad Social”.
Visto lo anterior se aprecia que el Directorio de Responsabilidad Social tiene el deber de admitir o rechazar los proyectos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar aquellos defectuosos y aprobar el financiamiento sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la función calificadora atribuida al Directorio de Responsabilidad Social, se deriva del aludido principio de legalidad, y dicha calificación radica en el examen que debe hacer el referido Directorio de los proyectos sometidos a su consideración para ser objeto de financiamiento.
Ahora bien, en el caso de autos, para poder ser acreedor de un financiamiento para la elaboración de obras audiovisuales y sonoras para radio y televisión, es indispensable que el Proyecto, esté sujeto a la legislación vigente y cumplir con los requisitos establecidos en el Instructivo Metodológico para la Presentación ante el Fondo de Responsabilidad Social.
Por lo tanto, al evidenciarse de la documentación inserta en el expediente, que un mito-cortometraje (TITIRI-WE-EL CANTO DE LA NOCHE), ya disponía de un financiamiento previo por parte del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), vale decir, más de la mitad del financiamiento requerido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (66%), por lo que necesariamente debe preverse la satisfacción parcial del presupuesto requerido para el mito-cortometraje en referencia, ya que cada uno de los referidos mitos se estimaron en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) cada uno.
De allí que, un proyecto que no cumpla estrictamente con la Ficha Técnica requerida en el en el Instructivo Metodológico para la Presentación ante el Fondo de Responsabilidad Social no sólo comportaría una actuación fuera de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, sino que tendría como no presentado, quedando sujeto el funcionario actuante a la responsabilidad civil por los perjuicios que causare, así como a la responsabilidad administrativa y disciplinaria.
De allí, que esta Corte asume que la actuación del mencionado Directorio de Responsabilidad Social estuvo ajustada a derecho, al desaprobar el aporte financiero –previa suscripción del contrato- del referido proyecto en razón del ocultamiento de información por parte de la Asociación Civil Zootropo Producciones pues con ello salvaguardó el patrimonio del Estado, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos no se lesionó el principio de legalidad a la parte recurrente. Así se declara.
En lo que respecta a la presunta vulneración del principio de tipicidad, esta Corte insiste en señalar que para el otorgamiento del Fondo de Responsabilidad Social, de conformidad con el artículo 3 de las Normas Técnicas sobre los Criterios y Mecanismos para la Asignación de los Recursos del Fondo de Responsabilidad Social, los proyectos deben ser aprobados conforme a las disposiciones establecidas en dicha Providencia Administrativa, por lo que resulta obvio que si el proyecto aspirante a financiamiento no cumple con tales requisitos –tal como sucedió en el caso de autos por no resultar específica la información requerida a la Asociación Civil Zootropo Producciones- no puede ser acreedor del beneficio económico por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de manera tal que esta Corte desestima la denuncia formulada por la parte querellante de vulneración de principio de tipicidad, pues no se puede acordar aquello que no cumple con los requisitos de ley. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
En este sentido, indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto señala “que en las oportunidades en que se le solicitó a ZOOTROPO PRODUCCIONES declarar sobre el origen de los recursos utilizados para costear la realización del proyecto, inexcusablemente nuestros representados omitieron informar sobre la referida circunstancia, imputación totalmente falsa porque, además de haberse señalado el financiamiento del CNAC desde el principio, la única vez que por escrito CONATEL requirió de información adicional, esto es, en fecha 09 de junio de 2006, dentro de la misma no se solicitó la explicación exhaustiva del origen de los recursos”. (Mayúsculas del escrito).
En lo que respecta al falso supuesto de hecho, consideró el apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social, que “lo verdaderamente cierto es que al omitirse suministrar la información al momento de presentar el proyecto ante el Directorio de Responsabilidad Social, se incumplió con uno de los requisitos ‘Instructivo Metodológico para la Presentación de proyectos para el Fondo de Responsabilidad Social’, tal y como se ha explicado hasta entonces, por lo cual, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad que ampara en este aspecto el acto administrativo dictado por el Directorio de Responsabilidad Social en fecha 2 de febrero de 2007, al encontrarse ajustado al ordenamiento jurídico venezolano (...)”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, consideró respecto al falso supuesto de derecho alegado, que “el acto administrativo (...) no impone sanción administrativa alguna a la empresa Zootropo Producciones, C.A., ya que el mismo es el producto del incumplimiento por parte de la recurrente de la normativa contenida, tanto en el Instructivo Metodológico para la presentación de Proyectos para el Fondo de Responsabilidad Social’ (sic), como en las Normas Técnicas relacionadas con la Administración, Establecimiento de Criterios y Mecanismos de Asignación de Recursos del Fondo de Responsabilidad Social, al omitirse señalar al momento de presentar la expresa inclusión del monto correspondiente al cortometraje que contaba con un financiamiento secundario por parte de la (sic) Centro Nacional de Cinematografía, así como la omisión de indicación de las circunstancias que bajo las cuales se había otorgado el subsidio antes comentado, en razón de los derechos e intereses que pudieran encontrarse en juego”.
Sobre este particular, el Ministerio Público no hizo mención alguna en el escrito contentivo de opinión fiscal.
Ahora bien, al respecto es necesario destacar, una vez más, que para el otorgamiento del financiamiento no retornable (subsidio) para la elaboración de obras audiovisuales y sonoras para radio y televisión, la empresa productora debe presentar el proyecto aspirante conforme al “Instructivo Metodológico para la Presentación de Proyectos para el Fondo de Responsabilidad Social”, el cual requiere como punto inicial la consignación ante la autoridad competente de una ficha técnica, contentiva de la siguiente información:
“1.- Ficha técnica del proyecto:
1.1.- Título del proyecto: Indicar el nombre que identifica el proyecto.
1.2.- Organización ejecutora del proyecto: Señalar el nombre de la Organización y/o persona que se encargará de la ejecución del proyecto. Debe indicar: cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, teléfonos de ubicación, correo electrónico y dirección de notificación.
1.3.- Lugar de ejecución del proyecto: Indicar el (los) municipio(s) y el (los) estado(s), localidad, donde se ejecutará el proyecto.
1.4.- Duración de Ejecución: Especificar el tiempo de ejecución del proyecto disgregado en días, semanas, meses o años, según se estime. Se debe evitar el uso de los siguientes términos: para siempre, indefinido, varios años, entre otros.
1.5.- Monto total del proyecto: Indicar la inversión total para la ejecución del proyecto en bolívares.
1.6.- Aporte Solicitado: Señalar el aporte en bolívares solicitado al Fondo de Responsabilidad Social para la ejecución del proyecto.
1.7.- Otros recursos: Especificar si se cuenta con recursos provenientes de otras instituciones públicas y/o privadas para la realización del proyecto. Si se posee financiamiento de otros entes, indicar su procedencia, en caso contrario, presentar Declaración Jurada”. (Negrillas del escrito).
En lo que respecta al punto 1.7, controvertido a lo largo del proceso, en torno a la extensión del deber de la Asociación Civil de “Especificar” los recursos provenientes de otras instituciones, tanto públicas como privadas para el financiamiento del mismo proyecto presentado ante el Directorio de Responsabilidad Social, esta Corte debe hacer mención a la definición que sobre dicho verbo ha establecido el Diccionario de la Real Academia Española, la cual ha considerado que “especificar” es “Explicar, declarar con individualidad algo” y “Fijar o determinar de modo preciso”.
De esta manera, esta Corte entiende que es un requisito fundamental que la solicitante indique con precisión y claridad, no sólo la existencia de otros recursos destinados al financiamiento del mismo proyecto, sino los montos “específicos” de tal beneficio, lo cual debió estar contenido en la ficha técnica de presentación, por lo que resulta inexcusable la justificación planteada por la recurrente, en el sentido que “no se solicitó la explicación exhaustiva del origen de los recursos”, más aun cuando a través de la “Constancia de Registro de Atención” del 9 de junio de 2006, emanada de la Gerencia General de Operaciones / Gerencia de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se le requirió “ajustar y revisar costos” y “ajustar cronograma de desembolso” para el proyecto “Mitos y Leyendas del Sur”, sin que se evidencie de las respuestas consignadas el 12 y 14 de junio de 2006, el monto del aporte financiero consignado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), más aun cuando aparte del deber de estar contenida esa información en la referida ficha técnica.
Siendo ello así, visto que la desautorización del financiamiento no retornable devino de no “especificar” el aporte externo recibido por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), esta Corte al encuadrar las situación descrita con los presupuestos normativos transcritos supra considera que la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contenida en el acto administrativo identificado con números y letras DRS/07-000010 del 2 de febrero de 2007, contentivo de la decisión del 14 de noviembre del 2006 emanada del Directorio de Responsabilidad Social, estuvo conforme a derecho, por lo que no existe el falso supuesto de derecho ni de hecho, denunciado por la Asociación Civil Zootropo Producciones, y así se decide.


- Del principio de proporcionalidad:
Señala la recurrente la violación al principio de proporcionalidad, por cuanto “en el supuesto negado que ZOOTROPO PRODUCCIONES, hubiese cometido algún tipo de irregularidad o hecho que fuese sancionable –que no lo es- el financiamiento compartido por otros entes o la falta de información clara e inteligible al Directorio de esta circunstancia, hechos que negamos rotundamente es menester analizar cuál era la incidencia de ese financiamiento parcial sobre UNO DE LOS PROGRAMAS QUE SIRVIÓ DE PILOTO, en relación con la totalidad del proyecto, constante de 13 programas con dos mitos cada uno, totalizando la cantidad de 26 mitos a formar parte de la serie. Es así que el micro denominado ‘TITIRI-WE, EL CANTO DE LA NOCHE’ constituye el 3,85% del total de los programas a ser producidos con financiamiento parcial de CONATEL. Adicionalmente ZOOTROPO PRODUCCIONES solicitó la sustitución de este programa piloto por otro constante del mito ‘OMA-WE, LA CREACIÓN DE LAS AGUAS’, con similar duración, el cual respondía exactamente a las finalidades impuestas tanto por las normas como por el proyecto original. Siendo que de lo anterior, se trasluce palmariamente que la Administración violó el principio de proporcionalidad al dejar sin efecto un acto administrativo generador de derechos al particular impugnante, retirándole el 100% del financiamiento acordado con base a un hecho que no afecta a la totalidad del proyecto planteado, siendo que además a instancia de parte fue solicitada su sustitución, hecho este que aunado a que la información sobre el financiamiento parcial por el CNAC de uno de los mitos constaba desde un principio en el proyecto presentado por ZOOTROPO PRODUCCIONES, evidencia la buena fe de la recurrente”. (Mayúsculas del escrito).
Sobre este particular, ni la representación del Directorio de Responsabilidad Social ni el representante de la vindicta pública, hicieron mención alguna de sus respectivos escritos.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Corte considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1666 de fecha 29/10/2003).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, señaló:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
Ahora bien, sobre este particular, es menester aclarar que en el presente caso no cabe hablar de la proporcionalidad de las sanciones, pues a juicio de esta Corte, la desaprobación del financiamiento no retornable por parte del Directorio de Responsabilidad Social al Proyecto “Mitos y Leyendas del Sur” presentado por la Asociación Civil Zootropo Producciones, no debe ser considerada como una sanción por parte del ente administrativo, sino como una rectificación del acto administrativo que aprobó el presupuesto requerido originariamente, en virtud de haberse percatado del no cumplimiento de las formalidades esenciales para el otorgamiento del financiamiento requerido para su posterior desembolso, pues tal medida se debió a la omisión de especificación por parte de la solicitante del presupuesto externo recibido por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) tanto en la ficha técnica como en las respuestas consignadas por la solicitante a la “Constancia de Registro de Atención” del 9 de junio de 2006, emanada de la Gerencia General de Operaciones / Gerencia de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la cual se le requirió “ajustar y revisar costos” y “ajustar cronograma de desembolso” para el proyecto “Mitos y Leyendas del Sur”.
Esta Corte, insiste, que al no haberse llenado los extremos necesarios para el otorgamiento del financiamiento requerido mal podía el Directorio de Responsabilidad Social, a sabiendas de la omisión por parte de la Asociación Civil Zootropo Producciones de especificar los montos requeridos por financiamiento externo sobre uno de los mito-cortometrajes, otorgar un subsidio sobre un proyecto que disponía de un doble financiamiento por parte del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), situación que no le fue aclarada a la parte recurrida aun cuando se le solicitó detallar la información, motivo por el cual esta Corte desestima la vulneración al principio de proporcionalidad denunciado. Así se decide.
Es menester indicar, que la situación antes descrita en ningún caso puede considerarse como impedimento para que la recurrente –Asociación Civil Zootropo Producciones- pueda presentar nuevamente el proyecto aspirante del financiamiento, haciendo las debidas correcciones a la ficha técnica presentada inicialmente para su análisis y especificando tanto los aportes como los presupuestos necesarios para la elaboración de cada mito-cortometraje, quedando a consideración del Directorio de Responsabilidad Social, la aprobación o no del presupuesto requerido.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales de la Asociación Civil Zootropo Producciones, contra el acto administrativo identificado con números y letras DRS/07-000010 del 2 de febrero de 2007, contentivo de la decisión del 14 de noviembre del 2006 emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Paola Alessandra Aguecei y María Lidia Álvarez Chamosa, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil ZOOTROPO PRODUCCIONES, todos identificados al inicio del presente fallo, contra el acto administrativo identificado con números y letras DRS/07-000010 del 2 de febrero de 2007, contentivo de la decisión del 14 de noviembre del 2006 emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2007-000134
AJCD/02

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,