JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2010-000069
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 116-10 de fecha 25 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana Thaiti Trompiz Soto, portadora de la cedula de identidad Nº 13.550.797, actuando en representación del ciudadano JESÚS ERNESTO TROMPIZ SOTO, portador de la cedula de identidad Nº 13.004.016, asistida por la abogada Magty Helena Urdaneta Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.285 contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de julio de 2008, la ciudadana Thaiti Trompiz Soto, actuando en representación del ciudadano Jesús Ernesto Trompiz Soto, asistida por la abogada Magty Helena Urdaneta Urdaneta, antes identificados, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMAU) señalando los siguientes argumentos:
Que su representado es acreedor de 3 facturas a crédito aceptadas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), la primera de ellas signada con el Nº 0013, de fecha 26 de mayo de 2007, en por un monto de Bs.13.209.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 13.209,00, por concepto de venta de setenta mil (70.000) bolsas negras destinadas a la recolección de basura, con una capacidad unitaria de ciento veinte (120) litros, y un precio convenido en Bs. 170 cada una, la segunda factura signada con el Nº 0014, de fecha 7 de junio de 2007, por un monto de Bs.14.374.500,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 13.374,50, por concepto de venta de setenta mil (70.000) bolsas negras destinadas a la recolección de basura, con una capacidad unitaria de ciento veinte (120) litros, y un precio convenido en Bs. 185 cada una, y la tercera signada Nº 0020, de fecha 7 de junio de 2007, por un monto de Bs.14.374.500,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 13.374,50, por concepto de venta de setenta mil (70.000) bolsas negras destinadas a la recolección de basura, con una capacidad unitaria de ciento veinte (120) litros, y un precio convenido en Bs. 185 cada una.
Que el total de todo lo adeudado asciende al monto de cuarenta y un millones novecientos cincuenta y ocho mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 41.958.100,00) equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 41.958,10).
Alegó que a pesar de haber sido entregada la referida mercancía, y de haber fenecido el plazo concedido para el efectivo pago de la misma, el cual fue convenido entre las partes en treinta (30) días continuos contados a partir de la emisión de cada una de las facturas, el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no cumplió con la obligación de cancelar los instrumentos antes identificados en la oportunidad correspondiente (26 de junio de 2007, 7 de julio de 2007 y 15 del mismo mes y año).
Que el ciudadano Jesús Trompiz, inició una serie de gestiones tendientes a obtener el cumplimiento de las obligaciones por parte del referido Instituto Municipal, y al no obtener ningún resultado, decidió poner el caso en manos de su apoderada judicial, quien durante los meses de diciembre de 2007, enero y febrero del 2008, asistió en repetidas oportunidades a la sede del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, encontrando sólo evasivas y falsas promesas de pago por parte ciudadano Filipo Fabiani, e incluso del anterior presidente del referido Instituto Ingeniero Joemel Robles, no recibiendo pago alguno por parte de dicho organismo.
Indicó se ha generado un daño patrimonial a su representado, quien contaba con el pago de las referidas obligaciones para cancelar otras contraídas por él, las cuales son propias de la actividad comercial que desarrolla.
Señaló que con el objeto de dar cumplimiento con el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al antejuicio administrativo, en fecha 16 de abril de 2008 su representado procedió a presentar ante dicho Instituto formal escrito contentivo de solicitud del pago de la deuda contraída, sin que hasta la fecha haya habido respuesta alguna tendiente a satisfacer la pretensión de su representado.
Indicó como fundamentos de derecho de su pretensión lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, y 124 del Código de Comercio y que al resultar infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante para que el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia pague a su representada las cantidades adeudadas y que se encuentran de plazo vencido, demanda para que condene al pago de la cantidad de cuarenta y un millones novecientos cincuenta y ocho mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 41.958.100,00) equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 41.958,10) con la consecuente condenatoria en costas y honorarios profesionales calculados en un 25% sobre el valor de la demanda.
Finalmente, solicitó se ordene el pago de indexación monetaria, de las cantidades antes indicadas, previa experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(… ) De la revisión efectuada al presente expediente, advierte el Tribunal que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).
(…OMISSIS…)
En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).
(…OMISSIS…)
En este sentido, observ[ó] es[a] Sentenciadora, (…) que las determinadas facturas cuentan con una firma y sello del Instituto Municipal demandado, desprendiéndose de tales caracteres tanto su recepción, como su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador (IMAU) firmo la factura y no ejerció reclamo alguno en contra de esta dentro de los 8 días siguientes a la entrega de la misma, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 124 del Código de Comercio y 147 eiusdem. Así se establece.
Demostrada como ha sido la obligación reclamada y su conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, así como el cobro extrajudicial (ver 06, 07 y 08 del expediente), el ente querellado no aportó en las actas ninguna prueba de la cual se derive la extinción de la misma y por lo tanto, la obligación del Instituto Autónomo demandado subsiste. De lo anterior resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia del pago de las cantidades adeudadas. Así se declara.
Se ordena al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que cancele al demandante las cantidades demandadas, todo lo que asciende a un monto total de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 41.958.100,00) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIÉZ CÉNTIMOS (Bs. 41.958,10).Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 18 de julio de 2008, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, (…) La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Se condena en costas al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido vencido totalmente y por cuanto el ente al cual está adscrito no goza de la prerrogativa procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), y al respecto observa:
Cursa al folio 65 y 66 del expediente, auto de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de acuerdo al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecido en fecha 23 de febrero de 2006 mediante sentencia Nº 2006-318.
A razón de lo anteriormente expuesto se hace importante plasmar el contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), ente autónomo de naturaleza municipal, creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Nº 104 Extraordinaria y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal, Extraordinaria Nº 134, de fecha 9 de julio de 1986.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la presente demanda fue decidida en fecha 22 de julio de 2009, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006 (Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente querellado en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal.
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara firme el fallo de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMAU) interpuesta por la ciudadana Thaiti Trompiz Soto, actuando en representación del ciudadano Jesús Ernesto Trompiz Soto, asistida por la abogada Magty Helena Urdaneta Urdaneta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado el 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU) por la ciudadana Thaiti Trompiz Soto, portadora de la cedula de identidad Nº 13.550.797, actuando en representación del ciudadano JESÚS ERNESTO TROMPIZ SOTO, portador de la cedula de identidad Nº 13.004.016, asistida por la abogada Magty Helena Urdaneta Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.285
2.-IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de julio de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000069
ASV/N
En fecha ( ) de de dos mil diez (2010), siendo las ( ) minutos de la se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria
|