EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000075
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 07/0031 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA CANO, portadora de la cédula de identidad Nº 10.237.145 asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093 contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES).
Tal remisión se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 12 de enero de 2007 oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2006, por la abogada María Farfán de Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.556, actuando como apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 25 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho a los fines que la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho de su fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de febrero 2007, la apoderada judicial del municipio de la querellada, María Farfán, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de marzo de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas el cual culminó el 13 de ese mismo mes y año.
El 14 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de las pruebas, se fijó el acto de informes para el día 26 de abril de 2007.
El 26 de abril de 2007, fecha pautada para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto.
El 27 de abril de 2007, se dijo “Vistos”.
El 19 de febrero de 2009, esta Corte mediante auto Nº 2009-00271 esta Corte ordenó oficiar a la parte querellada a los fines de que remitiera a esta instancia el Manuel Descriptivo de Cargos de donde se evidenciara las funciones del cargo de “Especialista Banca de Desarrollo I”. Asimismo ordenó notificar a la parte recurrente a fin de que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
El 17 de marzo de 2009, se ordenó oficiar a las partes y a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Nos CSCA-2008-872 y CSCA-2008-873, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Banco querellado, respectivamente, y la boleta de notificación de la ciudadana recurrente.
El 16 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, suscribió diligencia mediante la cual consignó el oficio dirigido al Presidente del Banco querellado, el cual fue recibido en la Consultoría Jurídica de dicho organismo el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de abril de 2009, compareció el Alguacil de la Corte, y consignó el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 21 de ese mismo mes y año el Alguacil de la Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual fue recibida el 17 de ese mismo mes y año.
El 5 de mayo de 2009, la representación judicial del Banco querellado consignó los documentos solicitados.
El 18 de enero de 2010, vista la consignación del documento realizada por la parte querellada, y vencidos los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 24 de abril de 2006, la ciudadana Tania Cano, asistida de abogado interpuso el presente recurso y expuso como fundamento de la acción interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Narró que ingresó al Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) el 20 de octubre de 2003 hasta el 13 de julio de 2005, fecha en la que fue removida del cargo de “Especialista Banca de Desarrollo I” adscrito a la Gerencia de Proyectos de ese instituto.
Denunció que el alegato de la Administración para retirarla del referido Banco era que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, “toda vez que de conformidad con el Acta VIII de la Reunión de la Asamblea General de BANDES, celebrada en fecha 15/05/2003, en la cual se aprobaron las normas que definen la naturaleza de las funciones de los funcionarios y funcionaria de BANDES, que expresa en su artículo Nº 1 ‘ [sic] Los empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) por la naturaleza de las funciones que realizan y en virtud del carácter financiero de la Institución son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción; incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho”.
Que el acto contentivo de la ilegal e inconstitucional remoción y retiro fue confirmado el 25 de enero de 2006 a través del acto administrativo Nº 4954 de fecha 5 de ese mismo mes y año.
Fundamentó su recurso en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede la Administración desconocer los derechos constitucionales.
Agregó que el acto que se impugna no está caduco toda vez que “cuando la nulidad del Acto Administrativo se fundamente en razones de Constitucionalidad, entonces la Caducidad, cede para dar paso a la vigencia de la Constitución”.(Resaltado del original)
Esgrimió que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron derogadas “‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’”. Que “En consecuencia, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, Por mandato Constitucional unifico [sic] la normativa jurídica [sic] aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, exclusión que no abarco [sic] a los funcionarios al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)”.
Destacó que la norma constitucional consagrada en el artículo 146 estableció que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción son los libre nombramiento y remoción, que los primeros tienes estabilidad atendiendo a lo plasmado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció que el acto que hoy se cuestiona está infecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como "la violación y limitación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos".
Fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho del acto en que la administración para dictarlo debió señalar por qué su cargo era de libre nombramiento y remoción , asimismo debió quedar comprobado que su cargo era de alto nivel o de confianza “dejando constancia en el expediente administrativo o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrarse tal condición, es decir, desplegar dentro del proceso una actividad para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadran en aquellas [sic] consideradas de confianza, lo cual de no hacerse, se determina el vicio de falso supuesto”.
A los fines de respaldar su afirmación, transcribió parcialmente la sentencia del 22 de noviembre de 2004 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recaída en el expediente Nº 4156, nomenclatura de ese tribunal.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho indicó que el banco querellado al dictar el acto objeto del presente recurso fundamentó “su decisión en normas que están en franca colisión con las normas establecidas en el universo normativo de la función pública”. Pues –agregó- el Acta VII (fundamento jurídico del acto de remoción) establece que los funcionarios al servicio del referido banco son de libre nombramiento y remoción, afirmación que colide con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es la ley aplicable a nivel nacional, estadal y municipal, por lo que “es de obligatorio cumplimiento por todos los Entes de la Administración Pública y el BANDES no es la excepción”, ello en virtud que se estableció un régimen único que “busca uniformar la normativa de la materia de función pública”. “Por consiguiente –continuó-, los principios fundamentales de estos sistemas de personal ya se encuentra fijados […] y no pueden ser regidos y mucho menos modificadas por Acta de la Reunión de la Asamblea General de BANDES”.
Solicitó en su petitum lo que a continuación se enumera:
1.- Se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº 4954 de fecha 5 de enero de 2006, y la Nº 1818 de fecha 13 de julio de ese mismo año.
2.- Que se proceda a su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Especialista en Banca de Desarrollo I.
3.- Que se pague los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que haya experimentado por el tiempo transcurrido.
4.- Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
5.- Sea indexadas las cantidades adeudadas.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha el 10 de julio de 2006, los abogados Javier González, Aura Zavarse y María Farfán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.115, 50.877 y 106.556, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) presentaron escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Señalaron los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Como punto previo agregaron la caducidad de la acción por cuanto si bien “la presente Querella está orientada a requerir la nulidad, […] del ACTO CONTENIDO EN EL OFICIO 4954 DE FECHA 05 DE ENERO DE 2006, […]” también requiere “la nulidad del ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 1818 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2005, DEL CUAL FUE NOTIFICADA LA EXFUNCIONARIA EN ESA MISMA FECHA, ES DECIR EL 13/07/05”. Mayúscula y destacado del escrito original; corchetes de esta Corte).
Que el acto Nº 1818 agota la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, sólo podía ser ejercido contra el acto el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así tomando en cuenta la fecha en que se notificó el aludido acto a la fecha de interposición transcurrió más de nueve (9) meses.
Que en virtud del respeto al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna invocado por la recurrente cuando dirigió comunicación al presidente del Banco a los fines de recurrir en nulidad el acto Nº 1818 al que ya se hizo referencia, la Administración dictó el acto contenido en el Oficio Nº 4954 de fecha 5 de enero de 2006, el cual no es una ratificación del acto de remoción sino un acto por medio del cual se resuelve al petición formulada.
En cuanto al fondo indicaron que la ciudadana recurrente tiene carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, pues, inició su relación con el Bandes mediante un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era inicialmente desde el 20 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de ese mismo año, que posteriormente se extendió hasta el 30 de junio de 2004, a través de una prórroga.
Finalizado el contrato “nuestro representado acordó ingresar a la ciudadana Tania Morela Cano, para ocupar el cargo de Especialista en Banca de Desarrollo, adscrita a la Gerencia de Proyectos de la Vicepresidencia de Proyectos y Crédito, ingreso que se hizo efectivo a partir del 01/07/2004, siendo debidamente notificada mediante Oficio 2224”.
Que se evidencia que no hubo concurso público sino un “libre nombramiento”, que se considerarán funcionarios de carrera los que hayan ganado el concurso público, obteniendo la estabilidad consagrada en la Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Criterio que fue recogido en la decisión dictada el 27 de marzo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que señaló que aquél funcionario que haya ingresado “irregularmente” si bien tiene derecho a los beneficios socioeconómicos de su prestación de servicio no goza de la estabilidad que ostentan los funcionarios de carrera.
Partiendo de lo anterior –concluyeron- el ingreso de la ciudadana Tania Cano carece de las formalidades que “dispone nuestra Carta Magna, como lo es el concurso público”, razón por la cual se evidencia que no es funcionaria de carrera.
Así pues, al evidenciarse la condición de la ciudadana querellante la misma no goza de estabilidad funcionarial, “en consecuencia el acto de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº 1818 de de [sic] fecha 13/07/2005 cuya nulidad se pretende, no se encuentra fundamentado como erradamente indica la Querellante, en un falso supuesto, ni quebranta normas de orden constitucional, pues SE ENCUENTRA AJUSTADO A UNA DISPOSICIÓN LEGAL VIGENTE”.
Indicaron que la ciudadana Tania Cano fue seleccionada como funcionaria de libre nombramiento y remoción para ocupar el cargo de Especialista en Banca de Desarrollo, de conformidad con el artículo 28 de la Ley que regula a su representado, por lo que quedaba a discreción de la máxima autoridad su remoción.
Finalmente atendiendo a las defensas plasmadas en el escrito de contestación, solicitaron se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Tania Cano, y en el supuesto de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción solicitaron se declare sin lugar el mismo.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
“En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la representación del órgano querellado, referido a la inadmisibilidad de la querella por causa de la caducidad de la acción […].
[…]
En el presente caso, observa este Juzgado que el contenido del acto administrativo No.1818 de fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual se removió a la querellante del cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado […] no contiene en su texto los recursos que proceden contra el contenido de dicho acto, ni menciona el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicho recurso o los lapsos para ejercerlos.
Siendo ello así, y al no contar el acto administrativo No.1818 con la totalidad de los parámetros contenidos en el Art.73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que la querellada intentó un recurso de reconsideración, erróneamente calificado de petición, para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. Dicho recurso fue interpuesto el 19 diciembre de 2005 y declarado extemporáneo por el órgano querellado el 05 de enero de 2006, dentro del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificado el 25 de enero de 2006.
Ahora bien, siendo el acto administrativo contenido en el Oficio No.4954 de fecha 05 de enero de 2006, la respuesta al recurso interpuesto, mal pudo haberle indicado que contra el mismo podía ejercer el recurso de reconsideración, tratándose como se trata de materia funcionarial […] más aún cuando el acto administrativo No.1818, no estableció el recurso que procedía, ni el órgano competente ante el cual debía interponerlo ni el lapso para ello, siendo vulnerado el derecho a la defensa de la querellada por la defectuosa notificación del mismo. Igualmente, observa este Juzgado que a tenor de lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, no puede computarse el lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial a partir del día 13 de julio de 2005, ya que éste no empezó a correr por las razones antes señaladas, por tanto, se desecha la causa de inadmisibilidad alegada. Así se decide.”


En cuanto al fondo indicó lo que a continuación se transcribe:

“La presente querella se contrae a la solicitud de la nulidad del acto administrativo No.1818 de fecha 13 de Julio de 2005, mediante el cual se removió a la querellante del cargo que venía desempeñando, alegando el querellado que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo estipulado en el Acta VIII de la reunión de Asamblea General de BANDES […].
[…]
por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla, es decir, que de acuerdo a lo anterior, los funcionarios del BANDES son funcionarios públicos y por tanto les asiste como derecho fundamental conforme a su condición, el derecho a la estabilidad.
A este respecto, es preciso hacer referencia al alegato de la representación judicial del ente querellado en cuanto a que por la naturaleza de las funciones de los empleados de BANDES, éstos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción.
[…]
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en los artículos 20 y 21, cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza. Ahora bien, según la representación judicial del ente querellado, los funcionarios que prestan servicio para el BANDES, por la naturaleza de sus funciones, alega que los cargos a él adscritos son de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, considera este Juzgado que tal afirmación no sólo violenta el sentido de lo establecido en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que transgrede el orden lógico en el cual se sustenta la estructura organizativa del Estado. Seria errado entonces concluir que un ente de la Administración Pública, por el alto grado de confidencialidad de la información que maneja su personal, pueda clasificar a todos sus empleados como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado que el hecho de que el acto administrativo de remoción de la querellante, catalogara a todos los cargos de BANDES como de libre nombramiento y remoción, incluyendo el cargo ejercido por la querellante, es contrario a la interpretación lógica, que debe hacerse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al excluir todos los cargos de BANDES de la carrera administrativa, se rompió con el principio general constitucional y legalmente establecido. Y así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, pasa a determinar este Juzgado si efectivamente el cargo ejercido por la querellante, era un cargo de libre nombramiento y remoción, y a tales efectos se observa:
El cargo del cual fue removida la querellante era el de Especialista en Banca de Desarrollo 1, al cual ingresó el 01 de julio de 2004 según consta a los folio tres (03) al siete (07) del expediente administrativo, cargo este cuya finalidad era “evaluar proyectos de los distintos sectores productivos, determinar su factibilidad económica y recomendar sobre su viabilidad e impacto”, actividades que a consideración de este Juzgado no revisten un carácter de confidencialidad, dado que el funcionario que ocupa el referido cargo se encuentra obligado a efectuar una labor de índole fundamentalmente técnica que no involucra manejo presupuestario ni supervisión de personal, de manera que al no ostentar la querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no podía ser removida de su cargo sin un procedimiento previo.
Es así como en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 constitucional, para anular los actos administrativos generales o individuales ‘contrarios a derecho’ y ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad del acto por medio del cual se prescindió de los servicios de la querellante. Y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana TANIA CANO, previamente identificada, asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, también identificado, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). En consecuencia, se ordena al ente querellado la reincorporación de la querellante al cargo de Especialista en Banca de Desarrollo I que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondían y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su separación ilegal del cargo y hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y paréntesis de la sentencia. Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2007, los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignaron escrito mediante el cual expusieron los fundamentos de la apelación ejercida.
Que el a quo en la sentencia recurrida “incurrió en error al sentenciar basado en falso supuesto de hecho, toda vez que en su Motivación para Decidir acogió el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 04 de julio de 2000 […]”, que se refiere a la inexistencia de la notificación “hecho este que no guarda relación alguna con la realidad jurídico-material del caso que nos ocupa; siendo que las razones que motivaron la interposición del recurso funcionarial por parte de la querellante, no eran precisamente en cuanto a la inexistencia de la existencia del Acto Administrativo de remoción, sino motivaciones de fondo en cuanto a los elementos sobre los cuales la máxima autoridad de BANDES, basó la decisión para proceder a su remoción del cargo”.
Reiteraron lo expuesto en el escrito de contestación sobre el punto previo relativo a la caducidad de la acción, toda vez que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1818 de fecha 13 de julio de 2005, agotaba la vía y el único recurso contra él era el recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto el cómputo de la caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debía realizarse a partir del referido acto.
En cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4954 de fecha 5 de enero de 2006, indicaron que el mismo es corolario de la obligación que surge por mandato de la constitución en su artículo 51, de dar respuesta oportuna y adecuada a la petición formulada por la querellante, la cual “[la petición] se encuentra fuera de los lapsos del procedimiento señalados tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual FUE CONSIDERADA IMPROCEDENTE LA INTERPOSICIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN POR SER EXTEMPORÁNEA Y CONTRARIA A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONSAGRADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”.
Que también violó los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, “al no decidir con arreglo a las defensas esgrimidas por esta representación y que versaron específicamente en relación a la tesis de ´Funcionario de Hecho’, dado que para el momento de la remoción del cargo, la querellante no ostentaba la condición de funcionaria de derecho sino de hecho, por cuanto no gozaba de la estabilidad funcionarial propia de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Pública, defensa esta que no fue analizada en el fallo dictado por el A quo; configurándose de este modo el supuesto contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la nulidad de la sentencia apelada”.
Expusieron una vez más las motivaciones plasmadas en el escrito de contestación y señalaron “que el ingreso de la querellante al cargo de Especialista en Banca de Desarrollo 1 a BANDES, no se resolvió por efecto de un concurso público sino producto de un LIBRE NOMBRAMIENTO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, que establece que los funcionarios del Banco por la misma naturaleza de las funciones que realizan son de libre nombramiento y remoción.
Además que los artículos 19 al 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la categoría de los funcionarios públicos, los que ejercen cargos de carrera y los que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, que esta última categoría se divide a su vez en cargos de alto nivel y cargos de confianza.
Que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan del derecho a la estabilidad, pues solo lo tienen los funcionarios públicos que hayan ingresado a través del concurso público consagrado en la Constitución. Por lo tanto, al ocupar la querellante un cargo que no es de carrera la misma no gozaba de estabilidad y en consecuencia podía ser removida y retirada de la Administración a discreción de su representado.
Atendiendo a las defensas esgrimidas solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revoque la misma y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tania Cano.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, observa esta Corte que el presente recurso de apelación quedó circunscrito a que la sentencia del a quo, incurrió: 1) en el vicio de falso supuesto por cuanto se fundamentó en una decisión que no era aplicable al caso, y concluyó que no operó la caducidad alegada en el escrito de contestación como punto previo y 2) incongruencia contenida en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en franca violación con el artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a las pretensiones expuestas por las partes, pues, no analizó el alegato de funcionario de hecho expuesto en primera instancia, y decidió sin observar la normas contenidas en el ordenamiento jurídico (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley que regula a su representado) en el que se establece que el funcionario público en un cargo de libre nombramiento y remoción no goza de la estabilidad consagrada en la Carta magna y en la ley.
Del vicio de incongruencia:
A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna está conforme a derecho es necesario analizar la segunda denuncia esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, referente al vicio de incongruencia, el cual está establecido de manera general en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En ese mismo sentido la doctrina ha entendido que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, que los términos “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión de alguno de los términos anteriores constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
Este requisito contenido en el aludido artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa, el vicio denunciado en el presente caso.
Sobre este particular, coincide la doctrina procesal y la jurisprudencia patria que la referida regla contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Aplicando lo anterior al caso de marras observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, pues, a juicio del apelante decidió sin atender a lo alegado y probado por las partes, pues, no analizó el alegato de funcionario de hecho expuesto en primera instancia, y decidió sin observar la normas contenidas en el ordenamiento jurídico (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley que regula a su representado) en el que se establece que el funcionario público en un cargo de libre nombramiento y remoción no goza de la estabilidad consagrada en la Carta magna y en la ley.
Esta Corte considera necesario hacer el estudio del argumento expuesto en el procedimiento llevado a cabo en el referido Juzgado Superior, el cual no fue decidido -a decir del querellado- como juez de primera instancia de la presente causa.
Así tenemos que la representación judicial de Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) opuso la inadmisibilidad del recurso por haber operado el lapso de caducidad. Alegó también en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial que la querellante no ingresó por concurso público, que el inicio de su relación fue el 20 de octubre de 2003 mediante contrato, y culminado éste como su prórroga ingresó el 1º de julio de 2004 mediante un nombramiento al cargo de Especialista de Banca de Desarrollo I. Insistió que siendo el nombramiento una decisión a discreción de la máxima autoridad, así lo era también su remoción, por ende ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción el cual no le corresponde la estabilidad consagrada en la Carta Magna ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte el a quo, como punto previo desechó la inadmisibilidad por caducidad, ya que el acto administrativo fue notificado defectuosamente, por lo que mal podía haber transcurrido el lapso establecido en la Ley. Una vez que analizó la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyó que en materia de personal en la Administración Pública la regla es que los cargos son de carrera por lo que los cargos de libre nombramiento y remoción son la excepción. Que catalogar todos los cargos de Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) como de libre nombramiento y remoción es contrario a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante no analizó el alegato esgrimido por la recurrente de que ingresó por contrato sin mediar concurso público alguno, la cual fue su principal defensa.
Precisado lo anterior se evidencia que el a quo, en su decisión, si omitió una defensa de la parte demandada, lo cual infecta la sentencia del vicio de incongruencia y en consecuencia la hace nula, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación de la sentencia por ser incongruente, y en consecuencia declara su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
DE LAS DEFENSAS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
De la caducidad opuesta.
Como punto previo la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), indicó que el acto administrativo estaba caduco en virtud que el acto primigenio contenido en el oficio Nº 1818 de fecha 13 de julio de 2005, agotaba la vía de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual podía ser ejercido sólo el recurso contencioso administrativo funcionarial.
A los fines de determinar la denuncia bajo estudio, es impretermitible traer a colación el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1818 de fecha 13 de julio de 2005, el cual a criterio de la Administración, es el acto que determina el cómputo del lapso de caducidad. Se lee del aludido acto que riela al folio 14 lo que a continuación se trascribe:
“[LOGO DEL BANCO QUERELLADO]
Presidencia
1818
Caracas, 13 JUL 2005
Ciudadano [sic]
CANO TANIA
C.I. 10.237.145
Presente.-
En uso de las facultades que me confiere el numeral 3º del artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico de Venezuela […] en concordancia con el artículo 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con el Acta VIII de la Reunión de la Asamblea General de BANDES, […] cumplo con informarle que a partir de la presente fecha he decidido removerla del Cargo de ESPECIALISTA BANCA DE DESARROLLO 1, adscrito a la GERENCIA DE PROYECTOS de este Instituto.
Sírvase firmar a copia del presente Acto, en señal de notificación.
Atentamente,
[fdo]
EDGAR HERNANDEZ [sic] BEHRENS
Presidente
[SELLO HÚMEDO]”


Se observa que el aludido acto por medio del cual se remueva y retira a la querellante, la Administración no le indicó a la recurrente ni los recursos ni los órganos a cual acudir, que en efecto como lo dice la representación judicial del banco querellado, era el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, que el aludido acto debía ser recurrido directamente ante el órgano jurisdiccional competente, no menos cierto es que con la omisión de establecer cuál era el recurso que debía ejercer a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, la recurrente optó en acudir a la vía administrativa.
De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que con tal omisión se indujo a la recurrente a incurrir en error, lo que la llevó a interponer un recurso el cual no resultaba necesario por encontrarnos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, materia que se encuentra regulada de forma exclusiva por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige a nivel Nacional, y que, es aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Esto así, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2006, caso Marianela Cristina Medina Añez, ya se ha pronunciado acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, lo cual hizo de la siguiente manera:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente: …Omissis…
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo expuesto en líneas anteriores y que la recurrente procedió a acudir previamente la vía administrativa, carga procesal a la que no le estaba obligada acudir para acceder a la vía jurisdiccional por cuanto no se le indicó en el acto primigenio los recursos que debía interponer y los órganos al que debía acudir, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto como lo pretende la representación judicial de Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte desecha la solicitud de inadmisibilidad por caducidad opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Del fondo de la controversia
En cuanto al fondo, la representación judicial de Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) alegó que la ciudadana recurrente tiene carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, pues, inició su relación con el Bandes mediante un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era inicialmente desde el 20 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de ese mismo año, que posteriormente se extendió hasta el 30 de junio de 2004, a través de una prórroga.
Que se evidencia que no hubo concurso público sino un “libre nombramiento”, que se considerarán funcionarios de carrera los que hayan ganado el concurso público, obteniendo la estabilidad consagrada en la Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los argumentos de la parte apelante referente a que ingresó como funcionaria contratada y que no ingresó mediante concurso público.
En este mismo orden, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes precisiones atendiendo a los documentos contenidos en los antecedentes administrativos remitidos por el órgano querellado, los cuales no fueron impugnados por la recurrente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a los mismos. Se observa lo siguiente:
Riela a los folios 38 al 41 del expediente judicial contrato suscrito por la ciudadana Tania Morela Cano y Maritza Balza, en su condición de representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), se lee del referido contrato lo que a continuación se transcribe:

“Entre el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) […] por una parte y por la otra la ciudadana, TANIA MORELA CANO […], en lo adelante LA CONTRATADA, han convenido en celebrar el presente Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que se regirá por las cláusulas que a continuación se indican:
PRIMERA: Objeto del Contrato.- LA CONTRATADA prestará sus servicios profesionales en la Vicepresidencia de Proyectos y Créditos de BANDES, con el propósito de evaluar los proyectos de los distintos sectores productivos, determinar su factibilidad económica y recomendar sobre su viabilidad e impacto […].
[…]
TERCERA:Horario.- LA CONTRATADA cumplirá el horario establecido para los empleados de BANDES, el cual es de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00pm. [sic] pudiendo BANDES hacer ajustes o cambios de horarios por razones justificadas.
CUARTA: Duración.- El presente contrato entrará en vigencia a partir del 20 de octubre de 2003, y vencerá el 31 de diciembre de 2003.
[…]”. (Destacado y mayúscula del original, Corchetes de esta Corte).

Igualmente riela a los folios 44 al 45 prórroga del contrato suscrito en el que se indica la vigencia del contrato, cuyo texto parcial se trae a colación:
“Entre el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) […] por una parte y por la otra el [sic] ciudadano [sic], TANIA MORELA CANO […], en lo adelante LA CONTRATADA, han convenido en celebrar el presente Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que se regirá por las cláusulas que a continuación se indican:
PRIMERA: OBJETO.- LA CONTRATADA prestará sus servicios profesionales en la Vicepresidencia de Proyectos y Créditos de BANDES, con el propósito de evaluar proyectos y determinar factibilidad, de conformidad con el Punto de Cuenta N0 000139 de fecha 30 de diciembre de 2003 […].
[…]
TERCERA:HORARIO.- LA CONTRATADA cumplirá el horario establecido para los empleados de BANDES, el cual es de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00pm., pudiendo BANDES hacer ajustes o cambios de horarios por razones justificadas.
CUARTA: DURACIÓN.- El presente contrato entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2004, y vencerá el 30 de junio de 2004. […]”. (Destacado y mayúscula del original, Corchetes de esta Corte).

Consta al folio setenta y dos (72) Oficio Nº 2224 de fecha 1º de julio de 2004, emanado del Gerente de Recursos Humanos por delegación del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) mediante el cual se le informa a la ciudadana Tania Morela Cano que ingresa al referido banco “para ocupar el cargo de Especialista en Banca de Desarrollo 1, adscrito a la Gerencia de Proyectos de Vicepresidencia de Proyectos y Crédito, […] a partir del 01 de julio de 2004”.
También riela a los folios 77 y 78 del expediente judicial en original las funciones y responsabilidades del “Especialista en Banca de Desarrollo I” extraídas del Manual de Descripción de Funciones de Puestos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), las cuales fueron solicitadas por este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de febrero de 2009 en atención al principio de la verdad material.
Dicha información, fue consignada en fecha 5 de mayo de 2009 por los apoderados judiciales del referido Banco, oportunidad en la cual consignaron el referido documento sellado y firmado.
De los aludidos documentos se desprende que las funciones que ejercía la querellante en el organismo querellado al momento de su remoción y retiro, eran, las que a continuación se enuncian:
“1. Participar en los procesos de planificación operativa y presupuestaria del área.
[…]
4. Desarrollas productos, estrategias y planes de negocio.
[…]
7. Supervisar la ejecución de los programas de financiamiento.
8. Participar en la preparación de propuestas para captar intermediarios.
9. Participar en procesos de negociación de términos y condiciones de los acuerdos relacionados con el área.
10. Realizar el seguimiento de los convenios de intermediación financiera y asistencia técnica.
11. Realizar operaciones de liquidación, cobranza y seguimiento de la cartera de crédito.
12. Promover, desarrollar e implementar programas de cooperación financiera nacional e internacional.
13. Tramitar a portes de suscripción de capital y fondos especiales ante organismos multilaterales.
[…]” (Corchetes de la Corte).

Se desprende del referido documento que en la casilla de “Responsabilidad” ubicada en el reglón “Factores y competencias requeridas para el desempeño del puesto” se lee “Toma de decisiones y establece procedimientos para proyectos de trabajo que afectan directamente a la calidad o cantidad de los resultados; a la generación de productos; a la administración de recursos y, al manejo de información confidencial de la Institución”.
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que las funciones desempeñadas por la actora, en especial la de participar en los procesos de planificación operativa y presupuestaria, desarrollar productos, estrategias y planes de negocio, realizar operaciones de liquidación, cobranza y seguimiento de la cartera de crédito, requieren un alto grado de responsabilidad y manejo de información estrictamente confidencial de la institución. De ello se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el organismo accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tales motivos, considera esta Alzada que siendo que la ciudadana Tania Cano, no se encontraba protegida por estabilidad alguna, la Administración podía mediante un acto administrativo disponer de dicho cargo, tal como lo hizo en el acto objeto del presente recurso.
Ahora bien, en este punto es necesario señalar que el acto administrativo que hoy se impugna contenido en la Resolución Nº 1818 de fecha 13 de julio de 2005, se fundamentó en el artículo 1 de la Ley que regula las funciones del banco, que establece que “por la naturaleza de las funciones que realizan [los empleados] y en virtud del carácter financiero de la Institución son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción ”, y procedió a removerla del cargo de “Especialista Banca de Desarrollo I”.
De lo anterior se desprende que si bien, no es del todo acertada la fundamentación del acto, es indiscutible que debe aplicarse el principio de conservación de los actos administrativos, ya que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se pudo alcanzar el fin al cual está destinado, por cuanto el propósito del mismo –la remoción de la funcionaria que no es de carrera- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, considera esta Corte que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad de dicha resolución, ya que decidir lo contrario supondría conferir a la querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual otorga a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley a remover y retirar atendiendo a las previsiones legales y constitucionales. Así se declara.
Ello así, esta Corte considera que el oficio Nº 1818 de fecha 13 de julio de 2005 suscrita por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) mediante la cual le notifica a la ciudadana Tania Cano “que a partir de la presente fecha h[a] decidido removerlo del Cargo de ESPECIALISTA BANCA DE DESARROLLO 1” se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tania Cano, asistida de abogado contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1818 de fecha 13 de julio de 2005 y la Resolución Nº 4954 de fecha 5 de enero de 2006. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Farfán de Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.556, actuando en representación de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA CANO, asistida de abogado, contra el referido organismo.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- ANULA la referida sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2007-000075
ERG/77



En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria.