EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000135
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO y FERNANDO JOSÉ MIRABAL RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.644 y 43.840, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3-A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Por auto de fecha 4 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2006, se recibió escrito presentado por el ciudadano Angel Cedeño Silva, actuando como “Presidente” de la referida Comisión, asistido por el abogado Pedro Rafael Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.590, por medio del cual consignó copia certificada de la Licencia de Instalación de casino “N° CNC-C-06-03” del 9 de mayo de 2006, solicitada por la recurrente, así como de su notificación, y solicitó a esta Corte declare que no hay materia sobre la cual decidir y se ordene el archivo del expediente”.
El 17 de mayo de 2006, se recibió escrito de fecha 25 de abril de 2006, suscrito por la ciudadana Dalila Monserrat, en su carácter de “presidenta” de la Comisión Recurrida, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En la misma fecha se ordenó abrir pieza separada a tales fines.
Mediante decisión 2006-002399, de fecha 26 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir del recurso interpuesto y declaró extemporánea por anticipada la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la referida comisión, en consecuencia, fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarían a transcurrir a partir del día siguiente en que constara en autos la notificación que se efectuara a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, a objeto de que ratificara dicha solicitud, con la advertencia de que no ocurrir tal situación dentro del lapso antes indicado, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de Esta Corte a los Fines de que la causa continúe su curso de Ley. Asimismo se admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta de manera conjunta al recurso principal en el presente caso.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual se ordenó la notificación de las partes.
En la misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2006-4640, CSCA-2006-4641 y CSCA-2006-4642, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níqueles y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2007, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el alguacil de la misma quien consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de enero de 2007.
En fecha 31 de enero de 2007, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el alguacil de la misma quien consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, el cual fue recibido por la ciudadana Irama Fernández, el día 9 de enero de 2007.
En fecha 5 de febrero de 2007, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el alguacil de la misma quien consignó copia del oficio en el cual se envía comisión al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 26 de enero de 2007.
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió del abogado Alejandro Mirabal Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas PREVECA, C.A., diligencia mediante la cual desiste del recurso interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alejandro Mirabal Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual desiste del presente recurso, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de octubre de 2005 su representada solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, una licencia para la instalación de un casino que operará con la denominación comercial de “CASINO ALHAMBRA PALACE”, ubicado en la avenida Santiago Mariño y calle Malavé, Hotel Margarita Suites, planta baja, Porlamar, Estado Nueva Esparta, consignando al efecto toda la documentación necesaria y cumpliendo con todos los requisitos exigidos, referidos al local y la zona geográfica.
Que la referida Comisión “por razones desconocidas ha paralizado la revisión administrativa y el estudio para el otorgamiento de la licencia de instalación solicitada por [su] representada” y que dicho organismo ha atendido otros asuntos y ha desatendido el otorgamiento de licencias de instalación o de funcionamiento, ocasionando trastornos que, a su decir, atentan el derecho social al trabajo y agregaron que la inactividad de la Comisión al no otorgar la licencia de instalación solicitada para la apertura del mencionado casino afecta su “derecho constitucional a la recreación establecido en el artículo 111 de la Carta fundamental”.
Que la Comisión recurrida “al no haber seguido el procedimiento legal para tramitar la solicitud de Licencia de Instalación para el ‘CASINO ALHAMBRA PALACE’, hasta la fecha de la interposición de esta acción, otorgándole o negándole se encuentra en situación de incumplimiento […]”, lo que obliga a su representada a interponer el presente recurso por abstención o carencia.
Finalmente, solicitaron se ordene el otorgamiento a su representada de “la Licencia de Instalación y Funcionamiento del ‘CASINO ALHAMBRA PALACE’ y como consecuencia de dicha sentencia y mientras dure el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo, se permita el funcionamiento del mencionado ‘CASINO ALHAMBRA PALACE’ […]”. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada consistente en permitir el funcionamiento del mencionado Casino mientras se dicte sentencia definitiva en esta causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión N° 2006-02399, de fecha 26 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia, es por lo que de seguidas pasa a realizar las siguientes precisiones:
.- Del desistimiento solicitado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (Preveca, C.A.) (parte actora):
En fecha 13 de febrero de 2007 (folio 405), el abogado Alejandro Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA) C.A., consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso, en los siguientes términos:
“hoy 13 de febrero de 2007, compareció el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO; portador de la cédula de identidad Nro. 8.471.962, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.644, suficientemente identificado en autos y con el carácter consta en los mismos, debidamente facultado para este acto, [expuso]: en vista que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES hizo entrega de la Licencia de Funcionamiento a [su] representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A., cumpliéndose de esta manera el objeto y pretensión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, DESISTO, del mismo y solicitó respetuosamente se archive el expediente”.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. [Resaltado de esta Corte].
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, evidencia la Corte que corre inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente, en copia simple, documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 63, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano Cándido Cano Castillo, titular de la cédula de identidad E-82.116.609, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A." otorgó plena facultad de “desistir” al abogado Alejandro Mirabal Caraballo, titular de la cédula de identidad número 8.471.962, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.644. [vid folio 19], de lo que se colige que el abogado actuante posee la legitimación -capacidad- necesaria para desistir en nombre de la sociedad mercantil “PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A.”, con lo cual se cumple a cabalidad la primera de las exigencias tratadas al inicio del presente estudio. Así se declara.
Vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el abogado Alejandro Mirabal Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A.”. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por el abogado Alejandro Mirabal Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.644, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3-A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2006-000135
ASV /t.
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria.