JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000609
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1798, de fecha 12 de noviembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas cursantes en el expediente contentivo de la “Demanda por Acción de Repetición conjuntamente con medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles” interpuesta por los abogados Omar Alberto Mendoza y Fernando Andueza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, contra “el pago indebido” que se hiciere a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.447, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Ocho Céntimos (Bs. F. 105.518,48) en el pago de sus prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, planteada en fecha 10 de noviembre de 2000, por el abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, anunciada con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2009, que declaró “sin lugar las cuestiones previas”, opuestas por esa representación judicial.
El 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 3 de diciembre de 2009, el abogado Stanislavo Konopnicki, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira García, consignó escrito en el cual refirió que contra la decisión de cuestiones previas aquí impugnada, igualmente intento una acción de amparo sobrevenido, sin hacer mas alegaciones sobre la regulación de competencia anunciada.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado inicialmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), presentó demanda por acción de repetición conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la ciudadana Yajaira del Valle García.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para conocer el presente asunto en los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa.
El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada, ciudadana Yajaira del Valle García.
En fecha 20 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para contestar la demanda interpuesta, la representación judicial de la ciudadana Yajaira del Valle García, presentó escrito de cuestiones previas, así opuso la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “REFERIDO A LA ACUMULACIÓN DE OTROS PROCESOS POR RAZONES DE CONEXIÓN”; la establecida en el ordinal 6º del referido artículo, con fundamento en la “IMPRECISIÓN EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN INFRINGIENDO LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 5º EJUSDEM”; y la establecida en el mismo ordinal 6º, referida a la “IMPRECISIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN CON BASE A LA IMPRECISIÓN Y AMBIGÜEDAD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN INFRINGIENDO LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 4º EJUSDEM”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 28 de octubre de 2009, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), presentó escrito de “contradicción” a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resolvió sobre “las cuestiones previas” declarando sin lugar las mismas y ordenando la consecuencia a que refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2009, la representación judicial de la ciudadana Yajaira del Valle García, impugnó la anterior decisión y al efecto solicitó la regulación de competencia en el presente asunto.
Así, corresponde en esta oportunidad resolver sobre la regulación de competencia interpuesta como medio de impugnación de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, la cual –tal como se señalará– se circunscribe a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación por razones de conexión.
II
DE LA DEMANDA POR ACCIÓN DE REPETICIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Mediante escrito presentado inicialmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), presentó demanda por acción de repetición conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la ciudadana Yajaira del Valle García, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “El pago indebido deviene en ocasión al pago de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria”. (Negrillas del texto).
Alegaron, que “(…) la acción de repetición resulta procedente, ya que nuestro patrocinado pago (sic) cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA (sic) PEREZ (sic), cuando en realidad no estaba obligado a pagar cantidad alguna de dinero”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narraron, que “La ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA (sic) PEREZ (sic), identificada supra, antes de ingresar como personal fijo en FOGADE, laboró en varios organismos de la administración pública, desde el año 1977 “(…) Luego desde la fecha 02 de diciembre de 1986, la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA (sic) PEREZ (sic), antes identificada, prestó sus servicios en FOGADE, ocupando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, adscrita a la GERENCIA GENERAL DE ACTIVOS Y LIQUIDACIÓN, siendo jubilada el día 30 de diciembre de 2002, según RESOLUCIÓN Nro. RRHH JE03 17, de fecha 30 de diciembre de 2002, por disposición del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujeron, que “(…) el día 10 de noviembre de 2000, FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA (sic) PEREZ (sic), en el Banco Mercantil la cantidad de `OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTROS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.403.877,40)´, por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, tal y como se evidencia del Estado de Cuenta de Fideicomiso, emitido por el Banco Mercantil (…) Del mismo instrumento se deduce que en fecha 15 de febrero de 2001, se efectuó un abono adicional por la cantidad de `VEINTIUN MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.114.603,37)´. Es decir, que se le pagó por concepto de antigüedad en la Administración Pública Nacional la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 105.518,48).”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Establecieron, que “En fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas, de la Contraloría General de la República, presentó a la Junta Directiva de FOGADE, informe definitivo de la ´AUDITORIA FINANCIERA PARCIAL PRACTICADA EN EL FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)´ (…) cuyo objetivo general era `Verificar la legalidad, sinceridad y racionabilidad del proceso de cálculo y pago de prestaciones de antigüedad y adicionales, conforme a las disposiciones previstas en el régimen de personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia´ (…) El precipitado Informe de Auditoria (sic) realizado por la Contraloría General de la República fue elevado al Directorio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así en sesión del dos (2) de febrero de 2.005 (sic), se acordó efectuar las acciones correspondientes con la finalidad de recuperar los montos indebidamente pagados por concepto de prestaciones de antigüedad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Mantuvieron, que “(…) nuestra representada pagó por error a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA PEREZ (sic), la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 105.518,48), sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación a éste, sino que tales cantidades le correspondían pagarlas al ente u organismo por el periodo (sic) en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos, en otras palabras, el pago realizado por FOGADE en fechas 10 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2001, no respondían a ninguna obligación existente, pues únicamente FOGADE tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso en este Instituto.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegaron, que “(…) la pertinencia de la acción de repetición de pago de lo indebido para la recuperación de las cantidades de dinero, se deduce del error delatado por la Contraloría General de la República y el confirmado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (…)”.
Indicaron, que “(…) FOGADE pagó por error de derecho, pues hizo el pago pensando que era conforme a derecho, y resulta que conforme a las normas de orden público sustantivo laborales y funcionariales, no era deudor y por consiguiente el pago realizado debe ser repetido o devuelto”.
Fundamentaron su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil de Venezuela.
Solicitaron, que fuera restituida “(…) a nuestra mandante la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 105.518,48), fundada en el pago de lo indebido (…) Solicitamos la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada, Bs. F. 105.518,48 la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela (…) Que se condene a la parte demandada en el pago de las costas y costos procesales.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Estimaron la demanda “(…) en la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 105.518,48) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Fundamentaron la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en razón del “fumus bonis iuris se evidencia de la comprobación de los pagos realizadas a la demandada, que emana de las documentales acompañada (…) donde se observa que los pagos realizados a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA PÉREZ (sic), fueron realizados en contravención al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se efectuó el pago (…) Con respecto al periculum in mora debemos señalar que nuestra patrocinada ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la demandada para que devuelva a FOGADE las cantidades de dineros pagadas de más erróneamente (…) Por tanto solicitamos que se acuerde la Medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “REFERIDA A LA ACUMULACIÓN DE OTROS PROCESOS POR RAZONES DE CONEXIÓN”
En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira del Valle García, presentó escrito de cuestiones previas, entre ellas, opuso la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose como sigue:
Señaló, que “cursan ante distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, Caracas, otras demandas similares intentadas por FOGADE contra otros ex-funcionarios por el mismo supuesto pago de lo indebido, ejerciendo la misma acción de repetición, en algunas de ellas se ha producido la citación de los demandados y en otras aún no (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó todas y cada una de las demandas que señaló como existentes para el momento en que requirió la acumulación, separando las mismas en dos listados, el primero referido a demandas en que se había practicado la citación, y el segundo, referido a las demandas en las que aún no se practicaba la citación.
Arguyó, que “el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) alega que el pago de lo indebido ocurrió –según FOGADE– en error en el pago de las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales durante el tiempo de servicio en que cada uno de estos funcionarios prestó servicios en otros organismos de la Administración Pública Nacional que –a decir de FOGADE– habían sido pagados por los organismos para los que prestaron servicios”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que el instituto demandante alegó en todos los casos el mismo fundamento, los mismos hechos e incluso presentó los mismos títulos para respaldar su acción, señaló que todas las demandas contienen “la misma narrativa, son todas una copia, un mismo modelo, idénticos libelos, cambiando únicamente el nombre de los sujetos pasivos y el monto”. (Subrayado del original).
Señaló, que “resulta claro que todas las demandas incoadas por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contienen los mismos hechos, la misma pretensión, que se fundamentan en los mismos títulos y se incoan en forma individual en contra de ex–funcionarios de ese Instituto que actualmente se encuentran jubilados, lo cual significa que existe –sin lugar a dudas– identidad en cuanto a los hechos y la pretensión, el sujeto activo que es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y respecto a los sujetos pasivos que vienen a constituir ex–funcionarios y jubilados de ese Instituto a los que supuestamente FOGADE pago (sic) indebidamente Prestaciones Sociales por Antigüedad por servicios prestados en la Administración Pública Nacional antes de su ingreso a FOGADE, por lo que resulta claro que EXISTE UNA CONEXIÓN ENTRE TODAS ESTAS CAUSAS, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, conforme lo contemplado en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “también cabe considerar lo que la doctrina ha denominado la LITIS CONSORCIO PASIVA (acumulación de demandados), contemplada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “la acumulación lo que pretende es la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias (…) esto último ya de alguna forma esta ocurriendo cuando algunos Juzgados han negado la medida precautelar de embargo sobre bienes muebles del demandado solicitadas en el libelo de la demanda, apelando FOGADE del respectivo auto y otros Juzgados, inaudita parte, han acordado las medidas precautelares solicitadas, siendo los libelos idénticos, la misma acción de repetición, con los mismos hechos y el derecho invocado, con la sola diferencia del nombre de la persona y el monto demandado (…). Hasta ahora se trata 19 demandas conocidas, con características similares, como antes explicara, por lo cual resulta IMPRESCINDIBLE, IMPERIOSO Y NECESARIO ACUMULAR TODAS ESTAS CAUSAS CONEXAS ANTES QUE SE CREE UN DESORDEN PROCESAL”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Advirtió, que “en virtud de que mi representada YAJAIRA GARCÍA se dio por CITADA previamente a los demás demandados, compete a esta autoridad judicial la decisión de todos estos casos por ser el primero que PREVINO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que resultaba procedente la acumulación de causas por conexión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, referido a cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Sobre este punto, enfatizó que existe “identidad de personas”, “siendo todos ellos SUJETOS PASIVOS, lo que encuadra dentro de la LITIS CONSORCIO PASIVA, frente a una misma demandada y ante un mismo SUJETO ACTIVO”. Agregó que la pretensión de las demandas se fundamentan sobre el “mismo título”, los mismos documentos, órdenes de pago, misivas y el informe de la Contraloría General de la República. Finalmente indicó que “el objeto es distinto considerando que la pretensión es la devolución de sumas de dinero distintas en cada caso, que proceden de la misma orden de pago”. (Mayúsculas y subrayado del original).
De seguidas, refiriendo que “en el supuesto negado de que el juzgador considere que no es procedente la acumulación por lo antes expuesto”, invocó el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, referido a cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto indicó que la acción de autos consistía en un supuesto pago indebido por concepto de prestaciones sociales a “ex–funcionarios de FOGADE, hoy jubilados de este Instituto, siendo todos ellos SUJETOS PASIVOS diferentes si los consideramos individualmente y un mismo SUJETO ACTIVO que es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (…) se fundamentan sobre el mismo título, los mismos documentos, órdenes de pago, misivas y lo más importante el mismo INFORME (…), y el objeto es el mismo, la devolución de sumas de dinero por supuesto pago de lo indebido”. (Mayúsculas y subrayado del original).
A continuación, señalando que “si considera el Juzgador que tampoco es procedente la acumulación por lo antes expuesto”, invocó el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, referido a cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Al respecto indicó que “las pretensiones de FOGADE se fundamentan sobre el mismo título, los mismo (sic) documentos, órdenes de pago, misivas y lo más importante el mismo INFORME DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) siendo todos ellos SUJETOS PASIVOS diferentes si los consideramos individualmente y el objeto es diferente, la devolución de sumas de dinero por supuesto pago de lo indebido por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, que aunque proceden de un mismo tronco común, de la misma orden de pago, son diferentes en cada caso”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, expresó que “DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1º) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDO A LA ACUMULACIÓN DE OTROS PROCESOS POR RAZONES DE CONEXIÓN, en consecuencia, SE DECLARE ESTE TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS OTRAS CAUSAS DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS Y QUE CURSAN ANTE LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL ANTES SEÑALADOS y proceda a recabar los ya anteriormente identificados expedientes” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DEL FALLO IMPUGNADO MEDIANTE REGULACIÓN DE COMPETENCIA QUE RESOLVIÓ SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “REFERIDA A LA ACUMULACIÓN DE OTROS PROCESOS POR RAZONES DE CONEXIÓN”.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró –entre otras–, sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil, “referida a la acumulación de otros procesos por razones de conexión”, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“Opone la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que existe identidad en cuanto a los sujetos pasivos, en lo que respecta a las pretensiones y a los hechos, lo que lleva a que existe conexión entre todas las causas (18 en total) interpuestas, por la recurrente, FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION (sic) BANCARIA, ante los diez (10) Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; ahora bien, después de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que todas las causas son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales, perfectamente individualizadas cada una. En efecto se trata de una relación funcionarial individual, en la que cada demandado tiene cargos distintos, asignaciones mensuales distintas, y por supuesto, montos demandados distintos, en función a distintos conceptos laborales (Prestaciones Sociales, Antigüedad, Cesantía, Caja de Ahorros, Vacaciones Fraccionadas, Días Feriados, Bono Nocturno, etc.).
En consecuencia observa este Juzgado, que para que exista tal conexión deben darse los siguientes supuestos permitidos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:
Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52
En este mismo orden de ideas el Tribunal pasa a realizar un análisis sucinto de los supuestos que consagra el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a; ‘Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa’, pasa este Juzgador a establecer si, efectivamente, en todas las causas existe la misma pretensión, entendiendo ésta como la motivación que tiene un sujeto determinado de resolver un conflicto ante la sede jurisdiccional. Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que no existe tal conexión en virtud que los montos demandados en las causas cursantes en los distintos Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital, varían en cuanto al monto demandado, el cargo que ocupaban los demandados en el FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION (sic) BANCARIA, a la fecha efectiva del pago en cada caso en especifico, al monto de lo reclamado por la accionante, a los conceptos reclamados, etc. por lo que para éste órgano jurisdiccional resulta imposible, a los fines de proceder a declarar la acumulación, verificar la exacta similitud que pueda existir en las mismas, pues, como bien antes se señaló, la pretensión de la parte accionante es distinta en cada caso, siendo que tales pretensiones se encuentran diseminadas por todos los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región Capital, por lo que la verdadera pretensión del FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION (sic) BANCARIA, que reflejan todos los procesos, sin importar sus causales, es la de obtener una declaratoria por parte de cada órgano jurisdiccional que permita evidenciar si fue un error el pago de los montos demandados o realmente fue un pago de lo indebido.
Asimismo en cuanto al segundo aspecto señalado en la norma in comento; en cuanto señala ‘Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título’, es de señalar que en el presente caso, observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa o causa petendi, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los demandados son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuite personae, lo cual implica que cada órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas funcionariales demandadas.
De igual forma, en relación de la ‘Conexión de las Partes’, si bien es cierto que el demandante es el mismo sujeto activo, se evidencia que los demandados son distintos, es decir, si bien todos son funcionarios egresados del mismo organismo, cabe destacar que cada uno egresó del referido instituto con un sueldo distinto al otro y en diferentes cargos, y por tanto con diferentes conceptos laborales cuyo pago se reclama; en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad, igualdad e integridad de tales sujetos pasivos de cada relación jurídica procesal, aunado a que, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen, por acciones totalmente diferentes, que si bien emanan del mismo sujeto activo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos y, por ende, a distintas esferas jurídicas de cada uno de los demandados, los cuales tienen posición diferente frente a la administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado difiere entre si, y por tanto no existe identidad en lo que respecta al objeto pretendido.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que éste sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando el demandante establezca sus pretensiones en demandas distintas, lo que persigue en cada caso es el pago de lo indebido por las diferentes actuaciones de la administración, ya que el efecto es a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.
En conclusión a juicio de este Tribunal, en cuanto al alegato de la conexión que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.
(…omissis…)
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas comentadas fueran debidamente acumuladas, se estuviese violentando lo dispuesto en el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, con cada uno de los demandados se persigue el pago de sumas dinerarias diferentes por conceptos laborales distintos y por montos, también, distintos;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuanto a las relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, este Juzgado dispone lo siguiente:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que a cada demandado se le reclama sumas de dinero diferentes, por conceptos laborales diferentes y distintas en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, en cada demandante se pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandante pero no de demandados, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, en cada demanda se aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que en cada demanda se invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Juzgado declara SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual impugnó –solicitando la regulación de competencia– la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el mencionado juzgado, en los siguientes términos:
“(…) Vista la anterior decisión dictada en fecha 03/11/2009, conforme a nuestra ley procesal, ‘impugno’ la misma y solicito la `Regulación de Competencia´ por los siguientes motivos: la Cuestión previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es de orden público y el Juez ha debido solicitar lo pedido en el escrito contentivo de cuestiones previas, cual era oficiar a los tribunales señalados para que informaran lo pertinente. Segundo: No estudio detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en efecto en este mismo Tribunal cursan idénticas o similares causas bajo los expedientes Nº 6202 y 6356, contentivos de la acción de repetición intentando contra ex funcionario de este instituto (ahora jubilados) y basada en los mismos títulos (informe parcial de la Contraloría General de la República, informe del Ministerio de Planificación y Desarrollo, orden de pago, misiva ordenando la transferencia, (documento), todos debidamente especificado. No fueron analizados por el Juzgador, ya que de lo contrario se hubiera percatado que son los mismos títulos en cada caso, Tercero: Existe la conversión de causas y lo que se persigue es evitar sentencias contradictorias, por lo cual insto en ello”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la regulación de competencia solicitada:
A fin de establecer la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre la regulación de competencia traída a esta Alzada, se advierte la mencionada regulación fue anunciada por la representación judicial de la parte demandada como medio de impugnación contra la declaratoria sin lugar realizada por el a quo sobre la cuestión previa opuesta de acumulación por conexidad (artículo 346 ordinal 1º), anuncio de regulación éste que debe entenderse en los términos establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Negrillas agregadas).
Así, conviene igualmente resaltar que conforme al citado artículo 349, la regulación de competencia que se anuncie como medio de impugnación a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, deberá seguirse conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del mismo Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se tiene que dentro de las disposiciones de la referida Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el artículo 71, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En el anterior orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –analizando el contenido del citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil–, en sentencia Nº 964, de fecha 4 de abril de 2004, caso: Margarita Milano de Valero, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las regulaciones de competencias anunciadas ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“En el presente caso, la regulación de competencia fue solicitada en fecha 10 de junio de 2004, por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró ‘... INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (...) y al mismo tiempo declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)'.
Por tanto, visto que la regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la cuestión de competencia, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos. Así se declara”. (Negrillas y subrayado agregados).
Sobre el anterior criterio, conviene referir que el mismo ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2008-1017 de fecha 11 de junio de 2008, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Así las cosas, conforme al citado criterio, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para resolver sobre la presente regulación de competencia anunciada por la representación judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García Pérez. Así se decide.
II.- De la regulación de competencia:
Declarada como ha sido la competencia para pronunciarse sobre la regulación de competencia anunciada por la parte demandada, a fin de resolver sobre la misma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario realizar previamente las siguientes precisiones:
El asunto principal en el caso de marras versa sobre una “Demanda por Acción de Repetición conjuntamente con medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles” interpuesta por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), contra la ciudadana Yajaira Del Valle García Pérez por “el pago indebido” que presuntamente se hiciere a la mencionada ciudadana, procedimiento en el cual, siendo la oportunidad para contestar la demanda interpuesta, la representación judicial de la demandada presentó escrito de cuestiones previas, entre las cuales opuso la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aspirando a la acumulación de otros procesos por razones de conexión.
Ahora bien, se advierte que mediante decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo resolvió sobre “las cuestiones previas” opuesta por la parte demandada, declarando sin lugar las mismas y ordenando la consecuencia a que refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resolvió en una misma decisión sobre otras cuestiones previas opuestas, sumadas a la de acumulación por conexión requerida, establecida en el mencionado ordinal 1º del artículo 346.
Así, no puede esta Corte dejar de recordar que en supuestos como el que nos ocupa, esto es, opuesta alguna de las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas de los demás ordinales del referido artículo, deben resolverse sólo las del ordinal 1º, ello por disposición del ya citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que “alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”.
Es de insistir entonces que del referido artículo 349, claramente se desprende su carácter imperativo al establecer que el Juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, siendo aún más categórico cuando señala que “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”.
En el mismo orden de ideas, es de advertir que la norma in comento no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia o la necesidad acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. (Vid. Sentencia Nº 538, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles).
Al respecto, conviene traer en actas el análisis realizado por la misma Sala de Casación Civil en la referida decisión Nº 538, en cuanto a la posición del autor Pedro Alid Zoppi, oportunidad en la cual se señaló:
“(…) el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra ‘Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal’, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
‘...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede ‘adherir’ y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...omissis...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, la referida Sala estableció que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –como el que nos ocupa–, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas. Criterio que fue asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-956 dictada en fecha 2 de junio de 2009, caso: Majed Khailil Majzoub.
Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debió resolver de manera previa únicamente sobre la cuestión previa de acumulación por conexidad (establecida dentro del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), y siendo que es sobre la declaratoria sin lugar de la referida cuestión previa que cabe al anuncio de regulación de competencia realizado por la parte demandada, es menester para esta Alzada hacer constar que el presente pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a resolver sobre la regulación de competencia anunciada como medio de impugnación contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada referida a la acumulación por conexidad, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decidida por el a quo en fecha 3 de noviembre de 2009, máxime cuando fue por motivo de la referida regulación de competencia que el presente asunto fue remitido a esta Alzada.
Ahora bien, tal como se vio la parte demandada requirió que debía “SER DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1º) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDO A LA ACUMULACIÓN DE OTROS PROCESOS POR RAZONES DE CONEXIÓN, en consecuencia, SE DECLARE ESTE TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS OTRAS CAUSAS DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS Y QUE CURSAN ANTE LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL ANTES SEÑALADOS y proceda a recabar los ya anteriormente identificados expedientes” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, señaló, que “cursan ante distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, Caracas, otras demandas similares intentadas por FOGADE contra otros ex-funcionarios por el mismo supuesto pago de lo indebido, ejerciendo la misma acción de repetición, en algunas de ellas se ha producido la citación de los demandados y en otras aún no (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “resulta claro que EXISTE UNA CONEXIÓN ENTRE TODAS ESTAS CAUSAS, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, conforme lo contemplado en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “también cabe considerar lo que la doctrina ha denominado la LITIS CONSORCIO PASIVA (acumulación de demandados), contemplada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “la acumulación lo que pretende es la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias” y advirtió, que “en virtud de que mi representada YAJAIRA GARCÍA se dio por CITADA previamente a los demás demandados, compete a esta autoridad judicial la decisión de todos estos casos por ser el primero que PREVINO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Luego procedió a especificar y analizar cómo –a su perecer– resultaba procedente la acumulación de causas por conexión requerida, así, primeramente analizó la manera en que a su decir se encontraban verificados los supuestos establecidos en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; luego, alegando que en caso de no considerar el Juez lo anterior, procedió a especificar la forma en que presuntamente las causas resultaban acumulables de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, bajo el mismo pretexto de posible desecho de lo anterior, narró la forma en que podría acordarse la acumulación atendiendo a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la cuestión previa in comento, al estimar que no existía conexión entre las causas descritas por la parte demandante, para lo cual analizó los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, determinando que “los montos demandados en las causas cursantes en los distintos Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital, varían en cuanto al monto demandado, el cargo que ocupaban los demandados en el FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION (sic) BANCARIA, a la fecha efectiva del pago en cada caso en especifico, al monto de lo reclamado por la accionante, a los conceptos reclamados, etc”.; así como que quedaba “excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa o causa petendi, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los demandados son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuite personae, lo cual implica que cada órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas funcionariales demandadas”, y finalmente que “se evidencia que los demandados son distintos, es decir, si bien todos son funcionarios egresados del mismo organismo, cabe destacar que cada uno egresó del referido instituto con un sueldo distinto al otro y en diferentes cargos, y por tanto con diferentes conceptos laborales cuyo pago se reclama”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, el a quo se refirió a “los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”, observando que respecto del primero, referido a la “identidad de personas y objeto”, “sólo hay, en todas las demandas identidad de demandante pero no de demandados, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, en cada demanda se aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto”.
De seguidas, en cuanto al segundo supuesto referido a cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, y al tercero referido a cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, resaltó lo observado para el primer supuesto –falta de identidad de personas y objeto– y concluyó que no había las identidades exigidas en la Ley.
Ahora bien, se tiene que contra el anterior pronunciamiento del a quo que consideró que no procedía la acumulación de causas por conexión, requerida a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada anunció la regulación de competencia como medio de impugnación, razón por la cual, en esta oportunidad correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta o no competente para conocer de la “Demanda por Acción de Repetición conjuntamente con medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles” interpuesta por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la ciudadana Yajaira del Valle García Pérez, en virtud de un presunto pago indebido en el pago de sus prestaciones sociales.
No obstante, es menester para esta Alzada precisar que:
La declaratoria aquí impugnada mediante el anuncio de la regulación de competencia, obedece al requerimiento de la parte demandada ante el Tribunal de la causa, realizado mediante la oposición de la cuestión previa de necesidad de acumulación por conexión, oportunidad en la cual la parte solicitante explanó que “DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1º) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDO A LA ACUMULACIÓN DE OTROS PROCESOS POR RAZONES DE CONEXIÓN, en consecuencia, SE DECLARE ESTE TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS OTRAS CAUSAS DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS Y QUE CURSAN ANTE LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL ANTES SEÑALADOS y proceda a recabar los ya anteriormente identificados expedientes” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, ante la petición de la representación judicial de la ciudadana Yajaira del Valle García Pérez, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer en actas los dispositivos legales sobre los cuales se ha fundamentado la parte requirente para su petición, los cuales señalan:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En el anterior orden de ideas, conviene entonces estudiar el procedimiento a seguir, opuesta como sea la cuestión previa in comento, sobre lo cual nuestro código adjetivo señala:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Finalmente, y siendo este el punto que resulta imperioso destacar, se tiene que el Código de Procedimiento Civil establece claramente el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –dentro de estas la acumulación por razones de conexión–, cuando señala:
“Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”. (Negrillas y subrayado agregados).
Del análisis del anterior artículo se entiende entonces que el efecto que produce la declaratoria con lugar de la incompetencia o de que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (supuesto éste último que se alegó en el caso de marras, específicamente la conexidad), se circunscribe a que el Tribunal que declare con lugar las referidas cuestiones deberá remitir la causa al Juez que sea declarado competente en el mismo fallo que resuelve la cuestión previa respectiva.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se requirió la acumulación de causas por conexión, a fin de determinar el Juez que en tales casos resultaría competente en el supuesto de declararse con lugar la referida cuestión previa de acumulación por conexión, debe atenderse entonces a lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
(…omissis…)”.
Del anterior artículo claramente se desprende que compete el conocimiento de los asuntos acumulados por conexión al Juez que haya prevenido, lo cual se determinará por la citación.
Así las cosas, en análisis de los artículos precedentemente citados, se entiende que la cuestión previa de solicitud de acumulación por razones de conexión (como la aquí requerida por la representación judicial de la ciudadana Yajaira del Valle García Pérez) ha de plantearse en la causa atraída, es decir, en la que ha de ser remitida al Juez competente que conoce de la causa conexa en la que se haya prevenido, por cuanto –tal como se vio– la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa tiene como consecuencia legal la remisión del asunto, es decir, el conocimiento de la causa es perdido por el Juez que conoce de la cuestión previa y declara con lugar la misma, quien deberá remitir el asunto al Juez que conoce de la causa atrayente.
Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pretende aclarar que aún cuando resultaran acumulables por conexión las causas enunciadas por la parte promovente de la cuestión previa y ahora anunciante de la presente regulación, dado que de sus mismos dichos se desprende que la presente demandada incoada contra su representada previno y en consecuencia es la causa atrayente, no podría aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el Código de Procedimiento Civil, ello así, se tiene que la representación judicial de la demandada erró al promover la cuestión previa de acumulación por conexión en la presente causa, la cual, según los propios dichos de la parte demandada resulta ser la causa atrayente.
Así, se insiste, con la presente regulación de competencia, en modo alguno podría ordenarse al Juez de la causa “requerir” la remisión para su conocimiento de las causas que la parte demandada pretende acumular a la presente demanda.
No obstante lo anterior, aún cuando –tal como se vio– el apoderado judicial de la parte demandada erró al requerir la cuestión previa de acumulación por conexión en el presente asunto, al mismo tiempo que el a quo no siguió el procedimiento adecuado para resolver sobre las cuestiones previas opuestas, siendo que se alegó la cuestión previa de necesidad de acumulación por conexión y que esta fue declara sin lugar y a su vez impugnada mediante el anuncia de regulación de competencia, en atención a una economía procesal y a fin de ordenar el presente asunto, deber de esta Alzada pronunciarse sobre la regulación de competencia remitida para su conocimiento, y así pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la “Demanda por Acción de Repetición conjuntamente con medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles” interpuesta por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la ciudadana Yajaira del Valle García Pérez, en virtud de un presunto pago indebido en el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual observa:
De la revisión minuciosa de los razonamientos expuesto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de determinar que no procedía la acumulación de causas requeridas, se advierte que el referido Tribunal concluyó que no se verificaba un litis consorcio pasivo, y que no existía identidad de personas ni objeto, estimando que “sólo hay (…) identidad de demandante pero no de demandados, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, en cada demanda se aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto”.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa de acumulación, se advierte que la representación judicial de la demandada procedió a especificar y analizar cómo –a su perecer– resultaba procedente la acumulación de causas por conexión requerida, así, primeramente analizó la manera en que a su decir se encontraban verificados los supuestos establecidos en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; luego, alegando que en caso de no considerar el Juez lo anterior, procedió a especificar la forma en que presuntamente las causas resultaban acumulables de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, bajo el mismo pretexto de posible desecho de lo anterior, narró la forma en que podría acordarse la acumulación atendiendo a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Aquí, conviene destacar lo establecido en las normativas invocadas, que señalan: “2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto”; “3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”; y “4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto””.
Detallado lo anterior, y concatenando el mismo con las alegaciones de la parte promovente de la cuestión previa, se tiene que –aún cuando la representación judicial de la parte demandada haya explanado que señalaba la verificación de cada uno de los ordinales alegados, sólo en caso de que el Juez desechara el anterior–, la misma sostuvo como entre las causas conexas existía identidad de personas, objeto y título.
Al respecto, no puede esta Corte dejar de advertir el absurdo en que cayó la representación judicial de la parte demandada al explanar alegatos mediante los cuales pretendió convencer al Juzgador de que en definitiva podía existir identidad de personas, objeto y título, ello por cuanto de haber la triple identidad mencionada, nos encontraríamos ante una litispendencia, situación que –demás estaría explicar– difiere ampliamente de una acumulación de causas.
Realizado el anterior señalamiento, y circunscribiéndose específicamente a la competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda, impugnada por cuanto el mismo declaró sin lugar la cuestión previa de acumulación por conexión, esta Alzada advierte:
El asunto principal que nos ocupa trata de la “Demanda por Acción de Repetición conjuntamente con medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles” interpuesta por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la ciudadana Yajaira del Valle García Pérez, en virtud de un presunto pago indebido en el pago de sus prestaciones sociales.
La representación judicial de la demandada alega que existe una necesidad de acumulación por conexión con otras –por lo menos 19 causas, según sus dichos– de acción de repetición incoadas por el referido instituto contra otros ex funcionarios jubilados de mismo, en virtud –igualmente– de un presunto pago indebido en el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, se tiene el Código de Procedimiento Civil regula las modificaciones de la competencia por razón de conexión, en sus artículos 51 y 52, los cuales establecen:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Así, conviene analizar si –tal como lo alegó la parte promovente de la cuestión previa de acumulación por conexión–-, en el caso de marras se da las identidades necesarias para considerar procedente la acumulación requerida, sobre lo cual se advierte que:
En cuanto a la identidad de personas y objeto, esta Alzada observa que si bien existe un mismo demandante en todas las causas señaladas por la demudada, los demandados resultan personas diferentes. Sobre el objeto, se tiene que en cada demanda, si bien todas son por acciones de repetición, todas tienen una pretensión distinta, por cuanto exigen una cantidad diferente de dinero que deriva de pagos diferentes, generados por las prestaciones sociales de cada ex funcionario, derecho que, cabe resaltar, debió ser diferente para cada uno de ellos en cuanto a tiempo de servicio, sueldos y demás caracteres específicos. Concluyendo entonces, esta Alzada estima que no hay identidad de personas ni objeto. Así se declara.
Respecto a la identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ya se estimó que no existe identidad de personas, con lo cual se desecha el presente supuesto. Así se declara.
Sobre una posible identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Ya se estimó que no existe identidad de objeto, con lo cual se desecha el presente supuesto. Así se declara
Finalmente, en cuanto a que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, advierte esta Alzada que en cada una de las demandas interpuestas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se especificó que había existido un pago de prestaciones sociales en el cual se incurrió en pago indebido, así, la repetición requerida se verifica de demostrar la parte del pago que se haya hecho sin obedecer a la suma correcta que debía entregarse a cada ex funcionario por el referido concepto de prestaciones sociales, situación que obedece a cada relación individual de trabajo, las cuales resultan personalísimas y diferentes. Así, el tecnicismo de que se haya pagado mediante una misma orden de pago a cierta cantidad de personas, y que la Contraloría General de la República haya suscrito un único informe para ilustrar las situaciones de pagos indebidos planteadas a diferentes sujetos, en modo alguno puede considerarse como que se verifica una identidad de título en las demandas, ya que para cada una de ellas se analizará la parte específica que corresponde a cada sujeto. Así se declara.
Finalmente, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pertinente señalar que de determinarse que a algunos ex funcionarios se les pagó indebidamente y a otros no, en modo alguno resultaría sentencias contradictorias, ya que, tal como se destacó, el pago realizado fue generado por relaciones individuales de trabajo, y bajo cálculos específicos que debieron analizarse en cada caso.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras no se verificó la necesidad de acumulación de causas por conexión alegada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que compete al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital seguir conociendo de la “Demanda por Acción de Repetición conjuntamente con medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles” interpuesta por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la ciudadana Yajaira del Valle García Pérez, en virtud de un presunto pago indebido en el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para pronunciarse sobre la regulación de competencia anunciada por el abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira del Valle García Pérez, como medio de impugnación contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de acumulación por conexidad establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada por por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2009, en el juicio seguido en virtud de la “Demanda por Acción de Repetición conjuntamente con medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles” interpuesta por los abogados Omar Alberto Mendoza y Fernando Andueza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), contra la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.447, por el presunto pago indebido realizado en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Ocho Céntimos (Bs. F. 105.518,48).
2.- Que COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para seguir conociendo de la referida “Demanda por Acción de Repetición conjuntamente con medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles”.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2009-000609
AJCD/18
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
|