JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000023

El 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-253 del 8 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marco Antonio Hernández Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO CAYETANO BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.684, “en contra del ‘DEL (sic) ACTO ADMINISTRATIVO O BOLETA DE CITACIÓN IDENTIFICADO 09-Nº-192166 DICTADO POR LA UNIDAD Nº 01, REGIÓN GUAYANA DEL ESTADO BOLÍVAR DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EN SU OFICINA DE SAN FÉLIX’ (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Dicha remisión obedece al recurso de apelación –puro y simple- ejercido el 3 de febrero de 2010, por la parte accionante contra la decisión dictada el 1º de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior antes señalado, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 24 de febrero de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 28 de enero de 2010, el abogado Marco Antonio Hernández Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Justo Cayetano Bonalde, ejerció acción de amparo constitucional contra el “ACTO ADMINISTRATIVO O BOLETA DE CITACIÓN IDENTIFICADO 09-Nº-192166 DICTADO POR LA UNIDAD Nº 01, REGIÓN GUAYANA DEL ESTADO BOLÍVAR DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EN SU OFICINA DE SAN FÉLIX’ (...)” (mayúsculas y negrillas del escrito) sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó, que “la presente solicitud de Amparo Constitucional está fundamentada en la conculcación del principio de presunción de inocencia, el debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en ejecución del procedimiento administrativo para la interposición de sanciones en materia de transporte terrestre, establecido en el Título VIII, Capítulo I de la Ley de Transporte Terrestre”.
Reseñó, que su “representado (...) en fecha 19 de Septiembre de 2009, se encontró involucrado en un accidente de tránsito terrestre, donde su vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA, tipo: COUPE, Color: MARRÓN, Placa: FBF-27X; fue colisionado por un CAMIÓN 350, en la avenida Leopoldo Sucre Figarella resultando muerto uno de sus acompañantes”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “Al sitio del accidente se presentó el Ciudadano: DANIEL DARÍO RICO, (...) Funcionario Adscrito a la Unidad Especial Nº 1, Región Guayana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, identificado con la Placa Nº 4764, de la oficina de Guaiparo en San Félix, a los fines del levantamiento del accidente, colocando en el Acta de Investigación que mi representado presentaba fuerte aliento etílico; es importante destacar que esta aseveración la realiza el funcionario sin practicar el examen toxicológico a que se refiere el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 200 eiusdem, habida cuenta que en el expediente que acompaño a la presente, en Copia Certificada no aparece tal experticia; aunado al hecho cierto que la experticia o examen toxicológico debió realizarse al momento de levantar el accidente tal como lo preceptúa la norma in comento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “en fecha 23 de Septiembre de 2.009 (sic), siendo aproximadamente las 3:48 p.m., comparece mi representado a la Unidad Especial Nº 1, Región Guayana del Cuerpo de Vigilancia del transporte terrestre de San Feliz Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, específicamente ante la oficina de sustanciación de accidente con fallecidos, siendo atendido por el Sargento MARCO ORELLANO, (...) placa 3975, Funcionario adscrito a la referida Unidad de vigilancia del transporte terrestre, quien le impone la sanción establecida en el numeral 8 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre (10 unidades tributarias Bs. 550,00), y es citado para que comparezca el 26 de Septiembre de 2009, a las 3:00 p.m., a los fines que realice su descargo o admita la infracción imputada. Llegado el día y la hora fijada por el funcionario MARCO ODRELLANO (sic), para que mi representado presentara su descargo o admitiera la infracción imputada, se encuentra con las oficinas cerradas y sin poder acceder a ellas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Advirtió, que su “representado fue citado para el día 26 de Septiembre de 2.009, día sábado y a causa de esta errónea citación mi representado no ejerció su descargo, se vulneró el debido proceso principio cardinal de nuestro sistema procesal y se violenta su derecho a la defensa, aunado al gravamen irreparable que se le causaría, por cuanto de quedar firme la multa impuesta, este genera intereses de mora, pudiendo mi representado ser demandado y ejecutado mediante el procedimiento de juicio ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en los artículo (sic) 188 y 189 de la Ley de Transporte Terrestre”.
Agregó, que “se violenta el principio de Presunción de inocencia Consagrado (sic) en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que lógicamente genera los efecto (sic) de una decisión condenatoria toda vez que se restringen los trámites ante las autoridades administrativas de transporte terrestre hasta tanto cancele la multa impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Transporte Terrestre”.
En razón de lo antes expuesto, solicitó “que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, ante la violación de los derechos constitucionales invocados: DEBIDO PROCESO, DERECHO A DEFENSA (sic) Y PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA y en consecuencia: 1.- ORDENE a la Unidad Especial Nº 1, Región Guayana del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en su Oficina Desconcentrada en San Félix La (sic) reposición del procedimiento administrativo por infracciones establecido en el Título VIII, Capitulo I de la Ley de Transporte Terrestre, al estado emitir una nueva citación garantizando el derecho a la defensa de mi representado. 3.- (sic) ORDENE a la Unidad Especial Nº 1, Región Guayana del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte terrestre adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en su Oficina Desconcentrada en San Félix, la exclusión de mi representado Ciudadano: JUSTO CAYETANO BONALDE, (...) del Sistema Nacional de Transporte Terrestre en calidad de infractor contumaz. 4.- (sic) ACUERDE LA NULIDAD DE LA MULTA Y LOS INTERESES GENERADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, impuesta por la Unidad Especial Nº 1. Región Guayana del Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre.- (sic) 5.- (sic) Por último (...) solicitó ordene la citación, del ciudadano RAÚL ENRIQUE OROZCO VEGAS, COMANTANTE (sic) de la Unidad Especial Nº 1. Región Guayana del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien impuso la multa y practicó la citación a mi representado, siendo el agraviante en la presente solicitud de amparo constitucional (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 1º de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes señalamientos:
“(...) observa este Juzgado que el acto que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional se trata de una actuación administrativa, a través de la cual se dejó expresa constancia de la citación del accionante en el procedimiento administrativo aperturado por la Unidad Especial Nº 01 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, sin contener una decisión definitiva o de mérito pues lejos de ello, se identifican más con actos preparatorios de un eventual procedimiento administrativo.
Ello así, es menester indicar que los denominados por la doctrina actos preparatorios o de mero trámite no tienen carácter definitivo, pues a diferencia de éstos, son dictados como preparación o en el transcurso de un procedimiento que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva adoptada en primer grado por la Administración. Tales actos, no son en principio susceptibles de ser objeto de una acción de amparo constitucional autónoma, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1821-03, de fecha 4 de julio de 2003 (...)
Sobre la base de lo expuesto y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, de los que se deduce que la acción de amparo constitucional ejercida se dirige a obtener la nulidad de un acto administrativo que en modo alguno constituye un acto administrativo definitivo, susceptible de ser recurrido o accionado, antes bien se trata de un acto de mero trámite, en el que necesariamente debe producirse la sustanciación de la averiguación administrativa para poder determinar con exactitud, si la tramitación de la Unidad Especial Nº 01 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, ofreció al investigado las oportunidades en las cuales pudo haber hecho uso de sus medios de defensa.
El análisis anterior lleva a este Juzgado a concluir necesariamente que la presente acción de amparo resulta inadmisible siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado en líneas precedentes, que estableció que los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en caso que los mismos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos pueden impugnarse como si se tratara de un acto definitivo, mediante la interposición del recurso ordinario de nulidad. Así se decide”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión N° 2.271, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Justo Cayetano Bonalde, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 1º de febrero de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra “... ‘DEL ACTO ADMINISTRATIVO O BOLETA DE CITACIÓN IDENTIFICADO 09-Nº-192166 DICTADO POR LA UNIDAD Nº 01, REGIÓN GUAYANA DEL ESTADO BOLÍVAR DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EN SU OFICINA DE SAN FÉLIX’ (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El a quo fundamentó su decisión en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarando inadmisible el presente recurso, al estimar que lo pretendido por el recurrente era la nulidad de un acto de trámite, sin que hasta la fecha se haya dictado decisión definitiva, la cual en todo caso sería recurrible a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso interpuesto, debe este Órgano Jurisdiccional revisar si esta actuación de la Administración –citación del ciudadano Justo Cayetano Bonalde- constituye un acto de mero trámite, que pudiera poner fin al procedimiento, o haya imposibilitando su continuación o haya causado indefensión al referido ciudadano.
En virtud de ello se observa, que en principio para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere que el mismo sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no deciden el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos tanto en vía Administrativa como contencioso administrativa, asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, o porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es de tenor siguiente:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
Por otra parte y en lo que respecta a los denominados actos de mero trámite, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: Jesús González Pérez, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).
Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda –criterio sostenido asimismo por esta Corte en decisión Nº 2006-423, del 8 de marzo de 2006, caso: Ricardo Javier Contreras Mora-, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que si bien el acto administrativo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, constituye un acto mediante el cual se citó al ciudadano Justo Cayetano Bonalde, a comparecer a la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Especial Nº 1, Región Guayana, Estado Bolívar, en razón de la colisión de vehículos del cual fue participe, no se evidencia que este acto en específico se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales del recurrente, ni que el mismo impida la prosecución del procedimiento dado que no causa indefensión y menos que prejuzgue sobre el fondo de lo debatido, pues todavía pende el transcurso de dicho procedimiento administrativo que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva que ha de adoptar la Administración, la cual será, en todo caso aquella susceptible de ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En consecuencia mediante el acto impugnado sólo indica el inicio de un procedimiento que concluirá en principio con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento acerca de la responsabilidad o no del accionante en la colisión automovilística en la cual resultó fallecido uno de los involucrados. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Justo Cayetano Bonalde contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Marco Antonio Hernández Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO CAYETANO BONALDE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1º de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso “en contra del ‘DEL (sic) ACTO ADMINISTRATIVO O BOLETA DE CITACIÓN IDENTIFICADO 09-Nº-192166 DICTADO POR LA UNIDAD Nº 01, REGIÓN GUAYANA DEL ESTADO BOLÍVAR DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EN SU OFICINA DE SAN FÉLIX’ (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
AP42-O-2010-000023

En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-.
La Secretaria,