EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000526
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0404-06 de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GOLFREDO CONTRERAS ROA, portador de la cédula de identidad Nº 6.366.420, asistido por la abogada María Elena Sanabria Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.607, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2006, por la abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa la cual tendrá una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho de la fundamentación de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de junio de 2006, se recibió del ciudadano Golfredo Contreras, asistido por la abogada Nancy Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.484, escrito de formalización a la apelación.
El 15 de junio de 2006, se recibió de la abogada Yudmila Flores Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.820, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la formalización a la apelación.
El 20 de junio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año.
El 29 de junio de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 del mismo mes y año, por la abogada Yudmila Flores Bastardo, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se ordenó agregarlos a los autos.
El 14 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual, visto que el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los siguientes ciudadanos, Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra y se ordenó notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y al ciudadano Golfredo Contreras Roa, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha le libraron los oficios y la boleta correspondientes.
El 1º de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido en el Departamento de correspondencia de esa Institución en fecha 23 de mayo del mismo año.
El 5 de junio de 2007, se recibió de la abogada Zully Betancourt Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia a través de la cual se da por notificada del auto dictado por esta Corte el 14 de mayo de 2007.
El 6 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó original y sus anexos del Oficio dirigido al ciudadano Golfredo Contreras Roa, en virtud que la apoderada judicial del referido ciudadano se dio por notificada el 5 del mismo mes y año mediante diligencia presentada por ante este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicha Institución en fecha 19 de junio del mismo año.
El 5 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente caso
El 23 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 14 de mayo de 2007 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en el referido Juzgado, el 19 de enero de 2010.
El 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada.
El 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto de admisión de las pruebas, esto es, 26 de enero de 2010, exclusive, hasta el día del presente auto, a los fines de verificar el lapso de apelación del aludido auto.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 26 de enero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de enero de 2010; 1º y 2 de febrero de 2010”.
El 2 de febrero de 2010, visto el cómputo efectuado por la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y constatado como fue el vencimiento del lapso de apelación del auto de admisión de las pruebas, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. El cual fue recibido en esa misma fecha.
El 8 de febrero de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de febrero de 2010, oportunidad prevista para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la comparecencia de la representación judicial de la procuraduría General de la República.
El 25 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 26 de febrero de 2010, se pasó expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de junio de 2005, el ciudadano Golfredo Contreras Roa, portador de la cédula de identidad Nº 6.366.420, asistido por la abogada María Elena Sanabria Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 13 de septiembre de 2004, la Directora Ejecutiva de la Magistratura en su condición de máxima autoridad gerencial y directiva de dicha Institución procedió a dictar decisión en el procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra de su representado, de la cual fue notificado formalmente el 17 del mismo mes y año.
Que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, al declarar su responsabilidad administrativa por falta de probidad y ordenar su destitución del cargo de Técnico III que venía desempeñando en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que contra dicha decisión interpuso recurso de Reconsideración ante la Directora Ejecutiva de la Magistratura de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue decidido, operando de esta manera el silencio administrativo negativo.
Arguyó que del Acta de fecha 7 de junio de 2004, inserta al expediente disciplinario se observa que “no se lee que [su] persona hubiera afirmado que había adquirido repuesto alguno, como queda expresado del análisis que la Sentenciadora hace de la referida; pero si es fácil aseverar que a todos los firmantes del Acta les constaba que el Sr. Caboz estaba realizando la reparación de una lámpara, lo cual hace suponer que esta situación fue constatada previamente”.
Señaló que “[…] el final del acta lleva implícita una orden de quien, para ese momento ocupaba el cargo de mayor jerarquía dentro de la Dirección, la Ing. Leal. [Que] en los informe que fueron elaborados con posterioridad al momento en el que se levantó la referida Acta, aparecen relatados hechos y circunstancias, que no fueron recogidos inicialmente en la misma y es en los textos de los informes presentados donde los funcionarios presentes aseveran que [él] les inform[ó] que había adquirido un balastro para la reparación de una lámpara ubicada en el Despacho del Dr. Soto, circunstancia esta que es totalmente falsa”.
Que sostuvo y sostiene que “le entreg[ó] a la Ing. Josefa leal cinco (5) facturas, el 1º de junio de 2004 que justificaban la compra de repuestos, cuyo costo alcanzó la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00). La cantidad que restaba para alcanzar los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), fueron entregados con posterioridad en la Caja Chica, toda vez que, los repuestos que faltaban no se consiguieron en el mercado. […] Sin embargo la ciudadana Petra Cedeño sostiene en su declaración que [él] le hizo entrega de siete (7) facturas y que ella posteriormente se las entregó a la Ing. Leal […] La ciudadana PETRA CEDEÑO, admite que el informe que presenta IRMA CORDERO y que ambas suscriben, que es IRMA CORDERO, quien le hace entrega de cinco (5) facturas, supuestamente conformadas por IRMA Y MARÍA FELIX. Sin embargo PETRA CEDEÑO en su declaración, […] particularmente en la pregunta Nº 7, contestó: ‘… En principio el señor Golfredo me entregó las siete (7) facturas a mí, posteriormente yo le hice entrega de las siete facturas a la Ing. Josefa Leal…’ Es evidente la contradicción entre lo afirmado por la Ing. L EAL y la funcionaria PETRA CEDEÑO, con relación a quién de las dos recibe de [sus] manos, las facturas”.
Al respecto, señaló que esas circunstancias no fueron advertidas en la decisión que recurre, que sólo indicó la contradicción existente entre el números de facturas consignadas, sin atender al hecho que la Ingeniera Leal y la ciudadana Petra Cedeño afirman que recibieron de manos del recurrente las facturas, cuando lo cierto es que éste le entregó a la Ingeniera Leal sólo cinco (5) facturas para que en su condición de Directora procediera a ordenar el procedimiento de verificación de las mismas.
Que al folio 22 de las actas procesales, riela un supuesto informe suscrito por el ciudadano Rafael Caboz “pero que en realidad es una comparecencia ante la dirección de Infraestructura del Organismo y es allí donde se le elabora el testimonio y se le coloca para la firma, sólo que la persona que lo elaboró, no se percató que el firmante se llama RAFAEL CABOZ y no RAFAEL CABO. Puede una persona tener limitaciones en el manejo de lenguaje escrito, pero jamás se equivocaría al escribir su nombre”.
Igualmente indicó que si se contrasta el contenido del informe de la Ingeniera Leal con el contenido del acta, se puede dar cuenta con relativa facilidad “la manera como se fue construyendo una situación basada en falsas circunstancias, porque en el acta se deja constancia de un trabajo de reparación, que a todos los que las suscriben les consta y no las circunstancias relativas a las facturas y al presunto costo de los repuestos necesarios para adelantar la reparación”.
Que con relación a las facturas, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoció la ausencia de pruebas documentales que soportaran la existencia de las 7 facturas, y que pretende con los testimonios probar su existencia, pero que en lugar de analizar las declaraciones rendidas por los testigos señalados en su verdadero contexto, se limitó a afirmar que ellos en sus declaraciones ratificaron el contenido de los informes y el Acta manuscrita.
Señaló, que no todas las presuntas 7 facturas fueron convalidadas, por lo que existe una evidente contradicción en los testimonios de las ciudadanas Irma Cordero, María Félix y Petra Cedeño y lo que afirman en el informe que le sirve de fundamento a la Ingeniera Josefa Leal para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y sus testimonios.
Agregó que la Ingeniera Josefa Leal, sostiene que en su presencia la ciudadana Jenny Sosa, llamó a dos empresas, cuando quien llamó sólo reconoce haber llamado a una sola de ellas.
Que en el informe suscrito por las ciudadanas Irma María Félix y Petra no se mencionó el nombre de la segunda empresa y que luego aparece en los testimonios como Ferretería Compañeros y Ferretería Hermanos.
Indicó que las dos empresas sostienen que no emitieron ninguna factura entre los días 25 de mayo y 1º de junio de ese año, a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por otra parte señaló que con respecto al precio de los materiales y repuestos que aparecen contenidos en las presuntas facturas validadas telefónicamente, no realizan ningún tipo de señalamiento.
Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que sucedieron los hechos contenidos en el Informe, son francamente contradictorios con el acta manuscrita, ya que la ciudadana Mariangela Gásperi, no firma el acta pero si el informe.
Que el organismo insiste en afirmar la existencia de siete facturas, cuando del estudio que se hiciera del acta, de los informes y de las declaraciones, se puede inferir la existencia de ese número de facturas, que además con relación a su entrega la Ingeniera Josefa Leal coincide con su testimonio cuando afirma que él entregó las facturas a ella y no a Petra Cedeño, a quien le fueron entregados sólo cinco facturas para su reporte a la caja chica. Siendo incierto además que de la información suministrada por las empresas emisoras de las facturas se pueda inferir la existencia de una irregularidad en su conducta.
Que quedó evidenciado que las declaraciones rendidas por las funcionarias involucradas a propósito de la verificación de las facturas, son francas y abiertamente contradictorias, ya que nunca fueron validadas las presuntas siete facturas.
Señaló que no se valoró el testimonio del único testigo imparcial, como lo fue Edgar Estrada, como tampoco los testimonios de funcionarios adscritos a la Dirección de Infraestructura, que coinciden en avalar el principio de honradez con el que ha actuado y conducido durante todos los años que tiene al servicio de la Institución.
Igualmente, manifestó que se tomó como definición de la falta de probidad “la falsificación o adulteración de facturas causando con ello un perjuicio material a la empresa”, cuando en ninguna de las actas procesales consta que él hubiera falsificado o adulterado facturas ocasionándole de esa manera perjuicio material al Organismo.
Adujo que de la manera parcial con la que fueron apreciadas las testimoniales, tanto de los funcionarios involucrados en el acta (manuscrita), como de las funcionarias que supuestamente tuvieron en sus manos las facturas y verificaron su exactitud, impidió que los hechos reales que constan en el expediente se alejaran de la obligatoria correspondencia con el supuesto de hecho formalizado en la norma contentiva de la causal de destitución escogida para sancionarlo.
En virtud de los anteriores alegatos solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se le reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir durante el tiempo que haya durado su separación del cargo de Técnico III desempeñado en el Organismo querellado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
“[Ese] Tribunal para decidir observa:
Que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de septiembre de 2004, por medio del cual se le destituye del cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección de Mantenimiento y Servicios de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por encontrarse incurso en la causal ‘Falta de probidad’, previstas en el numeral 2 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 8 de ese mismo texto normativo, contenido en la Resolución nº 1.280 del 16 de enero de 1992, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.885 del 20 de enero de 1992, notificada al recurrente el 17-09-2004, […].
Expone que el acto administrativo impugnado, lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, al extremo de declarar su responsabilidad administrativa por falta de probidad y de ordenar su destitución del cargo de Técnico III que venía desempeñando en ese Organismo.
Señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por afectación de uno de los elementos constitutivos del acto, cual es la causa, en virtud que la destitución incurrió en falso supuesto o suposición falsa, toda vez que, se encuentra fundamentada en hechos y circunstancias que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fueron de manera distinta a aquella que el Órgano Administrativo apreció.
A su vez la representación de la República, señala que el acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante, se fundamentó en los hechos por los que se inició la averiguación disciplinaria instruida en su contra, los cuales fueron demostrado en el transcurso de la averiguación administrativa disciplinaria sustanciada por el órgano querellado, con lo que el vicio de falso supuesto por la presunta tergiversación de los hechos por parte de la Administración, que alega el actor en su libelo carece de todo sustento válido.
Por lo que mal podría el recurrente señalar que el acto administrativo de destitución que lo afectó se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó su decisión en un hecho cierto, existente y relacionado con el asunto objeto de la averiguación disciplinaria sustanciada por el órgano querellado.
Que del inicio y sustanciación del procedimiento disciplinario instruido contra el querellante, se evidenció la falta de probidad en que incurrió el prenombrado ciudadano, por cuanto afirmó haber comprado unos equipos (un balastro y dos capacitadores) para la reparación de una lámpara, y consignó dos facturas para avalar dichos gastos, quedando demostrado en el transcurso del procedimiento, que dichos equipos no fueron adquiridos, y que las referidas facturas contenían una información en cuanto al precio de los mismos que no se correspondía con la información suministrada por las empresas que supuestamente las emitieron, por lo que el acto de destitución no incurrió en falso supuesto de hecho.
Aduce que el acto administrativo se fundamentó en la falta de probidad del hoy recurrente, toda vez que el mismo informó a la entonces Directora de Infraestructura del órgano querellado, que había adquirido unos repuestos (un balastro y dos capacitadores en la tienda Electrosan), pretendiendo avalar dichas compras con dos facturas, por lo que el alegato del querellante resulta carente de todo sustento jurídico válido.
Para decidir la controversia planteada [ese] Tribunal observa del acto administrativo de destitución, que el hoy recurrente fue destituido del cargo de Técnico III en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 8 de ese mismo texto normativo, al haber aportado una información incorrecta, con respecto a la compra y adquisición de ciertos repuestos, y en la emisión y desaparición de las facturas que avalan el gasto que los referidos repuestos generaron. Igualmente en el caso de autos se desprende y fue probado que el ahora recurrente realizó las compras de (un balastro y dos capacitadores en la tienda Electrosan, ubicada en Chacao), tal y como consta de acta manuscrita de fecha 07 de junio de 2004, suscrita entre otros por el ciudadano Golfredo Contreras, siendo ratificada la misma por el mencionado ciudadano mediante acta de declaración de fecha 09 de julio de 2004, donde se le realizó la siguiente pregunta: ¿Diga usted, si ratifica el acta que levantó en fecha 07-06-04 la Ingeniero Josefa Leal, Inés Gabiele, Yrma Yamilet Cordero, Rafael Salazar y su persona, en donde usted afirmó que el Sr. Caboz estaba realizando la reparación de una lámpara especial de la oficina del Dr. Roberto Soto, para lo cual adquirió un Balastro y 2 Capacitadores en la tienda Electrosan, ubicada en Chacao, la cual se le pone de manifiesto? Contestó: Sí ratifico el acta de fecha 07-06-2004, pero como no se compraron los repuestos, se estaba arreglando la lámpara con otro tipo de balastro y no se compraron los capacitores.
De lo anteriormente expuesto, se observa una evidente contradicción entre lo establecido en el acta de fecha 07 de junio de 2004 y la pregunta que se le hizo al ahora actor en fecha 09 de julio de 2004, ya que el mismo en el acta dejó constancia que adquirió un balastro y 2 capacitadores en la tienda Electrosan, ubicada en Chacao y en la pregunta que se le realizó posteriormente dijo que no se habían comprado los repuestos, que se estaba arreglando la lámpara con otro tipo de balastro y no se compraron los capacitadores (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Iniciado el procedimiento los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos y las pruebas imputadas a su persona. Igualmente se observa que el acto se pronuncia sobre los argumentos formulados, lo cual obra como presunción de la comisión de un hecho, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión por parte de una persona, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma lo cual resultó comprobado a posteriori, valorando está debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 8 de ese mismo texto normativo, esto es ‘Falta de probidad’, tal como fue valorado por la Administración.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal prevista en el artículo 5 numeral 2 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 8 de ese mismo texto normativo, y así se decide.
Señala que el acta de fecha 07 de junio de 2004, contiene un detalle de fecha, la cual aparece colocada en la parte superior derecha en número, y no aparece inserta en el propio texto de la misma, que por otro lado no consta la hora ni el sitio donde se levantó.
Que en el texto del acta no se lee que su persona hubiere firmado que había adquirido repuesto alguno, como quedó expresado en el análisis que la Sentenciadora hizo de la referida.
En relación al segundo alegato se observa de la mencionada acta que los que la suscribieron incluyendo al ahora recurrente dejaron constancia que el ciudadano Caboz estaba realizando la reparación de una lámpara ubicada en la oficina del ciudadano Roberto Soto, para lo cual según el ciudadano Golfredo Contreras se había adquirido un balastro y dos capacitadores en la tienda Electrosan ubicada en Chacao, dejando constancia igualmente que todas las firmas involucradas en ese procedimiento se comprometieron a presentar informe a fin de aclarar los hechos, tal y como consta al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, por lo que se evidencia que el querellante estaba conciente [sic] del contenido del acta que estaba firmando, observándose además que en su declaración de fecha 09 de julio de 2004 ratificó el acta levantada el 07 de junio de 2004, no observándose ningún vicio al respecto, razón por la cual debe desecharse tal alegato y así se decide.
Indica que existe una contradicción entre lo afirmado por la Ing. Leal y la funcionaria Petra Cedeño, con relación a quien de las dos recibe de sus manos las facturas.
Al respecto se debe indicar que si bien es cierto existe una contradicción entre lo alegado por la ciudadana Josefa Leal y la ciudadana Petra Cedeño con respecto a quien recibe de las manos con respecto a quien recibe de las manos del querellante las siete facturas, no es menos cierto que a lo largo del procedimiento administrativo se demostró que el querellante estaba incurso dentro de la causal establecida en el artículo 5 numeral 2 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 8 de ese mismo texto normativo, ‘Falta de probidad’, acotando el hecho que el querellante no trajo a los autos pruebas que demostraran su inocencia ante los hechos imputados por la Administración. Del mismo modo, el actor manifiesta que hubo una confabulación tejida a través de circunstancias falsas, cuando no existe ningún elemento probatorio que determine la falsedad de los hechos alegados, sino un ejercicio argumentativo que no determina la nulidad del acto, por lo que se rechaza tal alegato y así se decide.
Expresa que el contenido del folio 22 no es un informe, tiene la forma de un acta constitutiva de una declaración que rinde el ciudadano Caboz, que es una comparecencia ante la Dirección de Infraestructura del Organismo y que es allí donde se le elaboró el testimonio y se le colocó para la firma, sólo que la persona que lo elaboró, no se percató que el firmante se llama Rafael Caboz y no Rafael Cabo, ya que una persona jamás se equivocaría al escribir su verdadero nombre.
Al respecto observa [ese] Juzgado al folio veintidós (22) del expediente administrativo acta de fecha 07 de junio de 2004, elaborada por la Dirección de Infraestructura, en donde se le tomó declaración al ciudadano Rafael Caboz, evidenciándose igualmente a los folios 5, 7, 30, 40 del expediente administrativo, Memorando, Informe, Oficio, Memorando, respectivamente, emanados de la misma Dirección de Infraestructura donde se constata el error en que incurrió la Administración al escribir el apellido del Sr. Rafael Caboz, y no el mencionado ciudadano, ya que este no fue el que elaboró el acta como lo supone la parte actora; sino que se trata del levantamiento de un acta con lo expuesto por el declarante, de cuya firma no existe discusión en autos, razón por la cual, el error que pudo haberse incurrido en el nombre de una persona no acarrea la nulidad del acta suscrita ni del acto destitutorio, así como tampoco el hecho de calificarlo como acta o informe, por lo que se desecha tal alegato y así se decide.
Señala que no todas las presuntas siete facturas fueron convalidadas, por lo que existe una evidente contradicción en los testimonios de las ciudadanas Irma Cordero, María Félix y Petra Cedeño y lo que afirman en el informe que le sirve de fundamento a la Ing. Josefa Leal para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y sus testimonios.
Al respecto debe indicarse que puede existir contradicción, como ciertamente existe de la revisión de las actas, más sin embargo, al momento de valorar las pruebas presentadas corresponde al decisor deducir el valor que se desprende de las testimoniales; sin embargo, la contradicción enunciada no desdice ni enerva los hechos demostrados y valorados.
Indica que las dos empresas sostienen que no emitieron ninguna factura entre los días 25 de mayo y 01 de junio, a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Señala que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que sucedieron los hechos contenidos en el Informe, son francamente contradictorios con el acta manuscrita, ya que la ciudadana Mariangela Gasperi no firma el acta pero si el informe.
Al respecto debe indicar el Tribunal que trata el actor de refutar de forma aislada los elementos que cursan del expediente administrativo, sin considerar que las circunstancias que conllevaron a su destitución es el análisis del cúmulo probatorio, el cual no se encuentra subsanado con la devolución del dinero, toda vez que la imputación no se basó en un presunto o eventual perjuicio al patrimonio del organismo, sino en la falta tipificada como falta de probidad que constituye una falta de medios y no de resultados y que en el presente caso quedó demostrado de la sustanciación del procedimiento en sede administrativa.
Que no se valoró el testimonio del único testigo imparcial, como lo fue Edgar Estrada, como tampoco los testimonios de funcionarios adscritos a la Dirección de Infraestructura, que coinciden en avalar el principio de honradez con el que ha actuado y conducido durante todos los años que tiene al servicio de la Institución.
Al respecto se tiene que es el actor quien califica a un testigo como imparcial y cuyo testimonio no contradice los hechos demostrados en el procedimiento administrativo. Del mismo modo, la conducta social o laboral previa del actor y la opinión que puedan tener los compañeros de trabajo no constituye elemento suficiente para desvirtuar los hechos que de la sustanciación del procedimiento administrativo, demostró la comisión de un ilícito disciplinario.
Observa también [ese] Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.
En atención a los anteriores razonamientos, [ese] Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano Golfredo Contreras Roa, y no evidenciándose los vicio denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.
IV
DECISIÓN
[Ese] Juzgado […] declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano GOLFREDO CONTRERAAS ROA, […], contra el acto administrativo de destitución dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de septiembre de 2004, siendo notificado el 17 del mismo mes y año”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2006, la abogada Zully Betancourt Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Golfredo Contreras Roa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Denunció que el Juzgado a quo al momento de emitir su decisión no tomó en cuenta los siguientes elementos:
Que “[…] la Administración fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no se logró demostrar o probar la existencia de hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, […] debido a que si el autor del acto administrativo no llevó al expediente los medios de pruebas pertinentes esos hechos no tienen ningún valor jurídico, a los fines de constituir la causa del acto dictado que es donde radica la importancia probatoria de la administración [sic]”.
Que “[…] el presente procedimiento adolece del vicio de ‘Suposición Falsa’, por cuanto la Administración fundamentó su decisión en hechos acontecimiento [sic] y escenarios que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellos que el órgano Administrativo aprecia o dice apreciar para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el expediente administrativo”.
Que “el ciudadano Juez no le da valor probatorio al hecho que está plenamente demostrado en autos y es que las supuestas Empresas que entregaron las supuestas facturas, por oficio declaran que en ningún momento habían elaborado ninguna factura entre los días 25 de mayo y 01 de junio ambos del 2004, a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual representa una prueba irrefutable de que nunca existieron las supuestas facturas, que dieron origen al procedimiento administrativo en contra de Golfredo Contreras Roa y que trajo como consecuencia la injusta destitución de [su] representado. Así como tampoco demuestra que haya sido [su] representado quien presuntamente las toma de su oficina, facturas que realmente nunca existieron”.
Agregó que “resulta imperioso concluir que la Administración nunca presentó como prueba documental las presuntas facturas, pues la realidad es que nunca existieron y efectivamente lo que sí existió fue una confabulación para destituirlo”.
Finalmente, solicitó se anule la sentencia apelada y se declare con lugar el recurso funcionarial interpuesto por su representado y se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Técnico III adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponden conforme a la ley, desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2006, la abogada Yudmila Flores Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.820, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización a la apelación, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante mediante el cual señaló que durante el procedimiento disciplinario no logró demostrar o probar la existencia de los hechos imputados y que el a quo no tomó en cuenta esta circunstancia, señaló la representación del Organismo querellado que “tanto en el expediente disciplinario instruido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como en el expediente [judicial] quedaron plenamente demostrado los hechos imputados al ciudadano Golfredo Contreras Roa, […] al haber afirmado que realizó la compra de ciertos repuestos, que los entregó para la reparación de una lámpara y el haber cuando [sic] las facturas que presuntamente soportaban dicha adquisición”.
En ese sentido, señaló que “se puede apreciar el contenido del acta de fecha 07 de julio de 2004, que cursa al folio veintiuno (21) del expediente disciplinario, suscrita y ratificada por el hoy apelante, en la que afirmó la adquisición de los aludidos repuestos. Asimismo se aprecia informe de fecha 7 de junio de 2004, que cursa al folio veintitrés (23) del expediente disciplinario a través del cual los funcionarios IRMA YAMILET CORDERO, RAFAEL SALAZAR e INÉS GABRIELE, afirmaron que habían presenciado una reunión entre la entonces Directora de Infraestructura, y el ciudadano GOLFREDO CONTRERAS ROA, en la que este manifestó que había adquirido, poniendo parte de su propio dinero, unos repuestos para reparar una lámpara, los cuales eran ‘especiales’ y fueron entregados al ciudadano RAFAEL CABO, quien posteriormente afirmó que el hoy apelante, no le había entregado nada”.
Que “Estos, entre otros tantos elementos considerados en su conjunto, fueron apreciados y valorados por el a quo, a la hora de dictar el fallo que hoy se apela, por lo que la denuncia de que no se logro demostrar o probar la existencia de los hechos imputados y que esta circunstancia no fue apreciada por el Juzgado [de Instancia] carece de todo sustento […]”.
En cuanto al alegato esgrimido por el actor, referido a que el acto de destitución impugnado está viciado de nulidad por falso supuesto, señaló la representación judicial de la parte querellada que “de la simple lectura del acto […] se fundamentó en la falta de probidad del ciudadano GOLFREDO CONTRERAS ROA, lo cual fue demostrado tanto en el transcurso de la averiguación administrativa disciplinaria como en el desarrollo del procedimiento en vía jurisdiccional. En efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó su decisión en un hecho cierto, existente y relacionado con el asunto objeto de la averiguación disciplinaria, este no es otro que la falta de probidad […] por cuanto afirmó haber comprado unos equipos (un balastro y dos capacitores) para la reparación de una lámpara y consignó dos (2) facturas para avalar dichos gastos quedando demostrado en el transcurso del procedimiento, que estos equipos no fueron adquiridos y que las referidas facturas contenían información en cuanto al precio de los mismos, que no se correspondían [con] los suministrados por las empresas que supuestamente las emitieron”. Afirmando que “Estos hechos quedaron perfectamente establecidos en las actas que recogen las declaraciones de los testigos, así como de los informes y demás documentales que cursan en el expediente disciplinario”.
En cuanto al alegato esgrimido por el actor referido a que el Juzgador de instancia reconoció la existencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos, lo que debió generar dudas en éste, por lo que, en modo alguno las debió valorar como plena prueba, consideró la representación judicial del Organismo querellado que “de la lectura del fallo apelado se puede apreciar que en efecto el a quo determinó contradicciones, entre las cuales [encontró] las relativas a quien recibe, de las manos del ciudadano GOLFREDO CONTRERAS ROA, las facturas y el número de las que fueron convalidadas. No obstante, […] estas resultan irrelevantes, pues en modo alguno desvirtúan los hechos imputados al prenombrado ciudadano”.
En cuanto a la denuncia efectuada por el apelante referida a que el a quo no le da valor probatorio al hecho que las empresas que entregaron las supuestas facturas, mediante oficio negaron que habían elaborado las mismas entre los días 25 de mayo y 01 de junio ambos del 2004, lo cual, a su decir, representa una prueba irrefutable de que nunca existieron las supuestas facturas que dieron origen al procedimiento administrativo, la representación judicial señaló que “estas comunicaciones suscritas por las Compañías Anónimas ‘Electrosan’ y Ferretería ‘Compañero Chacao’, lejos de desvirtuar los hechos imputados aportan elementos de convicción que conducen a establecer la responsabilidad disciplinaria del ciudadano GOLFREDO CONTRERAS ROA, […]”.
Al respecto agregó que “se puede apreciar en el fallo apelado que el a quo refiere las aludidas comunicaciones […] dentro de un cúmulo probatorio y no de modo aislado como lo pretende hacer ver el [actor] [Por lo que] determinó que el hoy recurrente aportó información incorrecta, con respecto a la compra de los aludidos repuestos y en la emisión de las respectivas facturas que soportaban dicho gasto”.
En otro orden de ideas, y en el supuesto negado que sean desestimados los argumentos expuestos, señaló que el falso supuesto alegado por el recurrente en su escrito libelar no puede ser invocado conjuntamente con el vicio de inmotivación, pues resulta incoherente, por cuanto los mismo se excluyen mutuamente.
En virtud de lo antes expuestos, consideró que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme la decisión impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Antes de entrar a analizar el recurso de apelación, es menester para esta Corte indicar que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora, se observa que en el mismo se realizó una extensa exposición de los motivos por los cuales se impugna el acto administrativo de destitución, esto es, reiterando las consideraciones presentadas en el escrito libelar, alegando que el Juzgador de instancia no tomó en cuenta una serie de circunstancias que se traducen en todos los hechos por éste señalados contra el acto impugnado, a lo que, denunció que el Juzgador a quo no tomó en cuenta que “[…] la Administración fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no se logró demostrar o probar la existencia de hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, […] debido a que si el autor del acto administrativo no llevó al expediente los medios de pruebas pertinentes esos hechos no tienen ningún valor jurídico, a los fines de constituir la causa del acto dictado que es donde radica la importancia probatoria de la administración [sic]”.
Igualmente, señaló que tampoco tomó en cuenta que “[…] el presente procedimiento [disciplinario] adolece del vicio de ‘Suposición Falsa’, por cuanto la Administración fundamentó su decisión en hechos acontecimiento [sic] y escenarios que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellos que el órgano Administrativo aprecia o dice apreciar para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el expediente administrativo”.
De lo anterior, puede deducir esta Corte que el apelante denunció como vicio de la sentencia apelada la suposición falsa, al considerar que el a quo no apreció y determinó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo de destitución impugnado, toda vez que, declaró sin lugar la querella interpuesta. A tales efectos, es necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al vicio de suposición falsa este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, al conocer el vicio de suposición falsa o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
Infiere esta Corte, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al declarar con lugar la querella interpuesta, toda vez que, a decir del apelante, la Administración querellada incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo de destitución impugnado, circunstancia esta que no fue apreciada por el Juzgador a quo, al señalar como cierto en su decisión un hecho que no había ocurrido, esto es, la responsabilidad del ciudadano Golfredo Contreras Roa, cuando a su juicio, lo que realmente se evidencia es que no quedó demostrado en el procedimiento disciplinario tal responsabilidad, por lo que, ese error de percepción cometido por el juzgador pudiera ser determinante para cambiar el dispositivo de la sentencia impugnada.
Siendo las cosas así y, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte apelante, pasa esta Corte a determinar si la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio denunciado, y a tales efectos observa:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de septiembre de 2004, por medio del cual se destituyó al ciudadano Golfredo Contreras Roa del cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección de Mantenimiento y Servicios de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por encontrarse incurso en la causal “Falta de probidad”, prevista en el numeral 2 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 8 de ese mismo texto normativo y, notificado al recurrente el 17 de septiembre de 2004.
En ese sentido, denunció el actor en su escrito libelar que del Acta de fecha 7 de junio de 2004, inserta al expediente disciplinario, “no se lee que [su] persona hubiera afirmado que había adquirido repuesto alguno, como queda expresado del análisis que la [Administración] hace de la referida; pero si es fácil aseverar que a todos los firmantes del Acta les constaba que el Sr. Caboz estaba realizando la reparación de una lámpara, lo cual hace suponer que esta situación fue constatada previamente”.
Agregó que “[…] el final del acta lleva implícita una orden de quien, para ese momento ocupaba el cargo de mayor jerarquía dentro de la Dirección, la Ing. Leal. [Y que] en los informe que fueron elaborados con posterioridad al momento en el que se levantó la referida Acta, aparecen relatados hechos y circunstancias, que no fueron recogidos inicialmente en la misma y es en los textos de los informes presentados donde los funcionarios presentes aseveran que [él] les inform[ó] que había adquirido un balastro para la reparación de una lámpara ubicada en el Despacho del Dr. Soto, circunstancia esta que es totalmente falsa”.
Igualmente, sostuvo y sostiene que “le entreg[ó] a la Ing. Josefa leal cinco (5) facturas, el 1º de junio de 2004 que justificaban la compra de repuestos, cuyo costo alcanzó la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00). La cantidad que restaba para alcanzar los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), fueron entregados con posterioridad en la Caja Chica, toda vez que, los repuestos que faltaban no se consiguieron en el mercado. […] Sin embargo la ciudadana Petra Cedeño sostiene en su declaración que [él] le hizo entrega de siete (7) facturas y que ella posteriormente se las entregó a la Ing. Leal […] La ciudadana PETRA CEDEÑO, admite que el informe que presenta IRMA CORDERO y que ambas suscriben, que es IRMA CORDERO, quien le hace entrega de cinco (5) facturas, supuestamente conformadas por IRMA Y MARÍA FELIX. Sin embargo PETRA CEDEÑO en su declaración, […] particularmente en la pregunta Nº 7, contestó: ‘… En principio el señor Golfredo me entregó las siete (7) facturas a mí, posteriormente yo le hice entrega de las siete facturas a la Ing. Josefa Leal…’ Es evidente la contradicción entre lo afirmado por la Ing. L EAL y la funcionaria PETRA CEDEÑO, con relación a quién de las dos recibe de [sus] manos, las facturas”.
Al respecto, señaló que esas circunstancias no fueron advertidas en el acto recurrido, que sólo indicó la contradicción existente entre el números de facturas consignadas, sin atender al hecho que la Ingeniera Leal y la ciudadana Petra Cedeño afirman que recibieron de manos del recurrente las facturas, cuando lo cierto es que éste le entregó a la Ingeniera Leal sólo cinco (5) facturas para que en su condición de Directora procediera a ordenar el procedimiento de verificación de las mismas.
A estos argumentos la representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló “Que del inicio y sustanciación del procedimiento disciplinario instruido contra el querellante, se evidenció la falta de probidad en que incurrió el prenombrado ciudadano, por cuanto afirmó haber comprado unos equipos (un balastro y dos capacitadores) para la reparación de una lámpara, y consignó dos facturas para avalar dichos gastos, quedando demostrado en el transcurso del procedimiento, que dichos equipos no fueron adquiridos, y que las referidas facturas contenían una información en cuanto al precio de los mismos que no se correspondía con la información suministrada por las empresas que supuestamente las emitieron, por lo que el acto de destitución no incurrió en falso supuesto de hecho”.
Al respecto, el sentenciador de instancia señaló que “[…] en el caso de autos se desprende y fue probado que el ahora recurrente realizó las compras de (un balastro y dos capacitadores en la tienda Electrosan, ubicada en Chacao), tal y como consta de acta manuscrita de fecha 07 de junio de 2004, suscrita entre otros por el ciudadano Golfredo Contreras, siendo ratificada la misma por el mencionado ciudadano mediante acta de declaración de fecha 09 de julio de 2004, donde se le realizó la siguiente pregunta: ¿Diga usted, si ratifica el acta que levantó en fecha 07-06-04 la Ingeniero Josefa Leal, Inés Gabiele, Yrma Yamilet Cordero, Rafael Salazar y su persona, en donde usted afirmó que el Sr. Caboz estaba realizando la reparación de una lámpara especial de la oficina del Dr. Roberto Soto, para lo cual adquirió un Balastro y 2 Capacitadores en la tienda Electrosan, ubicada en Chacao, la cual se le pone de manifiesto? Contestó: Sí ratifico el acta de fecha 07-06-2004, pero como no se compraron los repuestos, se estaba arreglando la lámpara con otro tipo de balastro y no se compraron los capacitores. […] se observa una evidente contradicción entre lo establecido en el acta de fecha 07 de junio de 2004 y la pregunta que se le hizo al ahora actor en fecha 09 de julio de 2004, ya que el mismo en el acta dejó constancia que adquirió un balastro y 2 capacitadores en la tienda Electrosan, ubicada en Chacao y en la pregunta que se le realizó posteriormente dijo que no se habían comprado los repuestos, que se estaba arreglando la lámpara con otro tipo de balastro y no se compraron los capacitadores (Subrayado y negrilla del Tribunal). […] Igualmente […] no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma lo cual resultó comprobado a posteriori, valorando está debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 8 de ese mismo texto normativo, esto es ‘Falta de probidad’, tal como fue valorado por la Administración. […] Observa también [ese] Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos. [Resaltado y corchetes de esta Corte]
Ahora bien, precisado lo anterior es pertinente para este Órgano Jurisdiccional indicar que el acto administrativo de destitución señala lo siguiente: “[…] que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] decidió destituirlo del cargo de Técnico III, que viene desempeñando en la Dirección de Mantenimiento y Servicios de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de haber quedado demostrado en las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario que se inició en su contra el día 09 de junio de 2004, el supuesto de la causal prevista en el artículo 5, numeral 2 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, relativa a la ‘Falta de Probidad’ […]”.
En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlo Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En ese orden de ideas, cabe señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades (sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela)) ha reiterado el criterio mediante la cual se define la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“[…] ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
En tal sentido, en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establecen las causales de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Negrillas de esta Corte).
En iguales términos, y circunscritos al caso bajo análisis, el artículo 5 numeral 2 de la Resolución sobre Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.885, de fecha 20 de enero de 1992, fundamento legal del acto administrativo de destitución impugnado establece:
“Artículo 5. Son causales de destitución:
Omissis…
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Organismo o de la República (…)”.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Alzada a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar las denuncias invocadas por el actor y a tales efectos se observa:
Corre inserto al folio 171 del expediente judicial copia simple del acta del 7 de junio de 2004, tantas veces cuestionada por el actor de la cual se lee:
“[…] Nosotros los abajo firmantes hacemos constar que el Sr. Caboz está realizando la reparación de una lámpara especular de 1x32 ubicada en la Oficina del Dr. Roberto soto para lo cual según el Sr. Golfredo Contreras se adquirió un balastro y dos capacitadores en la tienda Electrosan ubicada en Chacao.
Las facturas correspondientes desaparecieron de la Oficina de Dirección de Infraestructura, las copias de las mismas en poder de la Sra. Petra Cedeño también desaparecieron de su escritorio.
Por lo antes expuesto todas las firmas involucradas en este procedimiento se comprometen a presentar informe a fin de avalar los hechos”.
Igualmente, corre inserto a los folios 199 al 203, acta de declaración tomada a la ciudadana de la cual se lee lo que sigue:
“[…] Pregunta Nº 1: Diga usted, si ratifica el contenido y la firma del acta de fecha 7 de junio de 2004, que se redactó en la reunión que sostuvo con el funcionario Golfredo Contreras […]. Contestó: Sí la ratifico. Pregunta Nº 2: Diga usted, sí en esa reunión en donde se redactó el acta que usted ratificó en la pregunta anterior, el funcionario Golfredo Contreras afirmó que el Sr. CABOZ estaba realizando la reparación de una lámpara especial de 1x32, ubicada en la oficina del Dr. Soto, para lo cual adquirió un balastro y dos (2) capacitores en la tienda Electrosan de Chacao?. Contestó: Sí, lo ratifico. […] Pregunta Nº 4: Diga usted, si el día lunes 07 de junio de 2004, sostuvo una reunión, en la que estuvo presente el funcionario Golfredo Contreras, el Ing. Rafael Salazar, la Abg. Inés Gabriele y Lic. Irma Yamilet Cordero y en donde se redactó un informe, para dejar constancia que el ciudadano Golfredo Contreras manifestó que había adquirido, poniendo de su propio dinero, unos repuestos para reparar la lámpara uvbicada en la oficina del Dr. Soto, en el piso 10, y que estos eran especiales, que los había entregado al Sr. Rafael Caboz, quien ya se encontraba reparando la lámpara en el Taller del Sótano 1 de este Edificio?. Contestó: Sí la sostuve. Pregunta Nº 5: Diga quienes y a qué sitio se dirigieron después de la reunión a la que se hizo referencia en la pregunta anterior?. Contestó: Nos fuimos Golfredo Contreras, el Ing. Rafael Salazar y la Abg. Inés Gabriele, bajamos al taller ubicado en el sótano 1, donde de acuerdo a la información del señor Golfredo, el señor Caboz estaba realizando el trabajo con los materiales que él había comprado, los capacitadores y el transformador especial. […] Pregunta Nº 7: Diga usted, qué le respondió el Sr. CABOZ cuando usted le preguntó por los repuestos que recientemente el Señor Golfredo le había entregado para reparar la lámpara de la oficina del Dr. Soto ubicada en el piso 10?. Contestó: El señor Caboz me respondió que él no había recibido ninguno de los materiales que se requerían para reparar la lámpara de la oficina del Dr. Soto porque esos materiales eran importados y no se conseguían en el mercado […]. Pregunta Nº 8: Diga usted, por qué decidió ese día 07 de junio de 2004, trasladarse del Sótano 1 al Sótano 3 de este Edificio?.Contestó: Decidimos ir al Sótano 3, porque cuando el señor Caboz manifestó que no tenía el transformador extraplano y que a él no se lo habían entregado, entonces, el señor Golfredo manifestó que el transformador especial estaba en el depósito del sótano 3 y yo quería chequear que existía en el sótano 3. Pregunta Nº 9: Diga usted, qué actitud tomó el Señor Golfredo Contreras cuando decidieron dirigirse al Sótano 3 de este Edificio?. Contestó: El señor Golfredo se alteró y se molestó dijo que no iba al sótano 3 y que iba a buscar un abogado […] Pregunta Nº 12: Diga usted, cuántas facturas le entregó el funcionario Golfredo Contreras el 01 de junio de 2004, para justificar el gasto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que le fueron entregados para la compra de repuestos y materiales?. Contestó: Me entregó siete (7) facturas. Pregunta Nº 13: Diga usted, qué acciones tomó con las siete (7) facturas […]?. Contestó: Se las remití a la Lic. Yamilet Contreras [sic] para que las procesara y que por favor chequeara que estuvieran bien esas facturas. Pregunta Nº 14: Diga usted, qué ocurrió con las siete (7) facturas?. Contestó: Yamilet Cordero me informa que hizo la averiguación vía telefónica de las siete (7) facturas, cinco (05) de las cuales fueron ratificadas por las empresas que suministran y dos (02) no se correspondían con la información que dio la empresa […].y yo le digo a Yamilet Cordero que tramite las cinco (05) validadas y que me entregue las dos (02) que tienen observaciones. […] yo llamo a la Ing. Electricista Jenny Sosa para que delante de mi volviera a llamar a las mismas casas que suministran, […] para corroborar que se estaba hablando de los mismos transformadores, la información que le dan es exactamente la misma que le dieron a Yamilet Cordero […].”
De igual forma corre inserto a los folios 206 y 207 del expediente judicial Acta de declaración de la ciudadana Jenny Sosa, de la cual se lee lo siguiente:
“[…] Pregunta Nº 4: Diga usted, si ratifica el contenido y la firma del informe de fecha 04 de junio de 2004, […]. Contestó: Sí, lo ratifico. Pregunta Nº 5: Diga usted, sí el día viernes 04 de junio de 2004, la Ing. Josefa leal le hizo entrega de una (01) factura expedida por una casa Comercial de nombre Electrosan C.A.?. Contestó: Sí, me hizo entrega. Pregunta Nº 6: Diga usted, qué instrucciones le dio la Ing. Josefa Leal, cuando le entregó la factura […]?. Contestó: Me solicitó que hiciera una llamada a la casa Comercial de productos Eléctricos, llamada Electrosan C.A.. Pregunta Nº 8: Diga usted qué le respondieron en la casa Comercial de nombre Electrosan, […]. Contestó: El vendedor respondió que ese transformador electrónico de 1x32w tenía un precio unitario de aproximadamente TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) y al hacer referencia de los capacitores respondió que no vendían ese producto […]. Pregunta Nº 11: Diga usted, si le informó a la Ing. Josefa Leal de lo sucedido con la factura?. Contestó: Inmediatamente después de realizada la llamada le notifiqué toda la información que el vendedor me había dicho. Pregunta Nº 12: Diga usted, por qué le consta lo aquí declarado?.Contestó: Porque tuve las facturas en mis manos e hice la llamada telefónica que ratifica todo lo que expuse […].”
Por otra parte, consta a los folios 210 al 212 del expediente judicial copia del acta de declaración de la ciudadana María Félix Carrasquel de la cual se lee lo siguiente:
“[…] Pregunta Nº 4: Diga usted, si ratifica el contenido y la firma del Informe de fecha 07 de junio de 2004, […]. Contestó: Sí. Pregunta Nº 5: Diga usted, sí tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la Dirección de Infraestructura, los días viernes 04 de junio de 2004, y el día lunes 07 de junio de 2004, relacionado con siete (07) facturas que le entregó el funcionario Golfredo Contreras a la Ing. Josefa Leal. Contestó: El día viernes la Ing. Le entregó a Yamilet siete (07) facturas para hacerle un seguimiento, […] la señorita Yamilet me dijo por favor llama a esta empresa para verificar o hacerle el seguimiento que había dicho la Ing., yo agarre la factura y llamé a Electrosan, pregunté por el transformador, el señor me dijo cuesta trece mil y algo, pero las facturas decían que eran CIENTO DIECISIETE MIL APROXIMADAMENTE, habían unos capacitores me dijeron que ellos no los vendían, entonces le volvía a preguntar lo mismo y el señor me lo ratificó lo anterior, agarre las facturas y me fui hasta donde Yamilet, Yamilet procedió a llamar, llamó en mi presencia y le dijeron lo mismo, ella llamó a la Ferretería Compañero y no concordaba con lo que estaba en la factura con lo que dijeron ellos, inmediatamente ella fue donde la Ing., según lo que me dijo Yamilet, me dijo que la Ing., se había quedado con las facturas par ella llamar personalmente e investigar. […] Pregunta Nº 6: Diga usted, cuántas de las Siete (7) facturas mostraron inconformidad al momento de conformarla?. Contestó: Dos (02). Pregunta Nº 8: Diga usted quiénes de sus compañeros de trabajo tuvieron conocimiento de la inconformidad que reflejaban esas dos (02) facturas?.Contestó: En ese momento Petra Yamilet y yo. Pregunta Nº 11: Diga usted, si informaron inmediatamente de lo sucedido a la Ing. Josefa Leal?. Contestó: Inmediatamente […]. Pregunta Nº 10: Diga usted, si informó al funcionario Golfredo Contreras de la inconformidad que se reflejaron en esas dos (2) facturas?. Contestó: No porque no era mi competencia […].”
Del mismo modo se observa a los folios 213 al 215 acta de declaración de la ciudadana Petra Cedeño, de la cual se extrae lo siguiente:
“[…] Pregunta Nº 4: Diga usted, si ratifica el contenido y la firma del informe de fecha 07 de junio de 2004, […]. Contestó: Sí. Pregunta Nº 5: Diga usted, sí tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la Dirección de Infraestructura, los días viernes 04 de junio de 2004, y el día lunes 07 de junio de 2004, relacionado con siete (07) facturas que le entregó el funcionario Golfredo Contreras a la Ing. Josefa Leal. Contestó: Sí. Pregunta Nº 6: Diga usted, si tiene conocimiento de cuántas facturas le entregó la Ing. Josefa Leal, el día viernes 04 de junio de 2004, a la Lic. Irma Yamilet Cordero para hacerle seguimiento?. Contestó: Sí tengo conocimiento. En principio el señor Golfredo me entregó las siete (07) facturas a mí, posteriormente yo le hice entrega de las siete facturas ala Ing. Josefa leal para ver si la había certificado como ella siempre lo hacía. Pregunta Nº 7: Diga usted si el funcionario GOLFREDO CONTRERAS le entregó directamente a usted cinco (05) facturas para que las imputara al SIGECOF. Contestó: Él no me entregó cinco (5), me entregó siete (07). Pregunta Nº 9: Diga usted, si tiene conocimiento qué ocurrió posteriormente con las siete (07) facturas?. Contestó: La Ing. Josefa Leal le hace entrega de las siete (07) facturas a la Lic. Yamilet Cordero para que le realizara un seguimiento, la Lic. Yamilet conjunto con María Félix Carrasquero realizan las llamadas a los diferentes proveedores, es cuando constatan que hay un sobreprecio en la factura, se le notifica a la Ing. cuando regresa con cinco (05) facturas me las entrega nuevamente para ser imputadas y enviadas a caja para ser canceladas. Con respecto a las otras dos (02) facturas la Ing. se quedó con ellas. Pregunta Nº 10: Diga usted, si tiene conocimiento de las siete (07) facturas que presentó el funcionario GOLFREDO CONTRERAS, cuántas mostraron inconformidad al momento de conformarla? Contestó: Dos, yo imputé cinco de las siete y dos se quedó la Ing. cuando yo imputo estas cinco (05) facturas, les saqué copias y se las entregué a Golfredo Contreras, en ese momento que le hago entrega de las cinco, él me pregunta que dónde están las otras dos y yo les dije que las tenía la Ing. él me pregunta por qué las tenía la Ing. yo le respondo que le preguntara a la Ing. Pregunta Nº 11: Diga usted, en qué consistía la inconformidad que reflejaban esas dos (2) facturas?. Contestó: en el sobreprecio, lo reflejado en las facturas no era lo mismo que se constató con las empresas. Pregunta Nº 12: Diga usted quiénes de sus compañeros de trabajo tuvieron conocimiento de la inconformidad que reflejaban esas dos (02) facturas?.Contestó: En principio Yamilet, María Félix, la Ing. y mi persona. Pregunta Nº 13: Diga usted, el nombre de las Dos (2) Empresas, a las cuales se les llamó para conformar dos (2) facturas […]?. Contestó: Electrosan y creo que el compañero. Pregunta Nº 14: Diga usted, a quién le hizo entrega de las cinco (5) facturas originales, que sí fueron conformadas?. Contestó: Originales a Golfredo Contreras, ya imputadas. Pregunta Nº 15: Diga usted, si llegó a informar al Sr. Golfredo Contreras de la inconformidad que reflejaron esas dos (2) facturas?. Contestó: Ya le respondí en la pregunta Nº 10. Pregunta Nº […]”
Finalmente, se observa del escrito de defensa presentado por el apoderado judicial del actor en la oportunidad procesal del procedimiento disciplinario llevado en su contra por el Organismo querellado (folio 136 del expediente judicial), que del mismo se desprende lo siguiente: “si bien es cierto que el precitado ciudadano solicitó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) A LA Caja Chica de este Organismo, con el fin de adquirir varios materiales… no menos cierto que reintegró oportunamente el remanente… por cuanto no se llegó a concretar la compra de algunos materiales tales como dos (2) Capacitadores, la Caja de Ramplung para Drywall y el Transformador Electrónico, por cuanto no se encontraban disponibles en el mercado en esa oportunidad […]”.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que de los documentos contenidos tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, se desprende que el ciudadano Golfredo Contreras Roa ciertamente comunicó a la Dirección de Infraestructura la compra de un balastro y dos capacitadores, para lo que, presenta luego un conjunto de facturas a los fines de justificar la compra señalada y el retiro de caja chica de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) (hoy trescientos bolívares fuertes, Bs. F 300).
Igualmente quedó demostrado de autos que dicha compra no fue realizada por el referido ciudadano, toda vez que, como se evidenció tales repuestos objetos de tal compra y que fueren indicados por éste, no fueron encontrados en los depósitos del Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tan es así que el mismo ciudadano Golfredo Contreras, señaló que había devuelto una cantidad de dinero a la Caja Chica, por cuanto no había podido comprar dichos repuestos, lo que constata a la vista de esta Corte que el referido ciudadano, en un principio manifestó haber realizado una determinada compra, que posteriormente, desmiente cuando devuelve el dinero y señala que no pudo efectuarla, demostrando con esto una actitud deshonrada e improba, que se ajusta a la causal de falta de probidad.
En virtud de lo anterior, considera este órgano Jurisdiccional que quedó verificado la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos descritos, por lo que resulta forzoso declarar que el acto administrativo de destitución impugnado, se dictó conforme a derecho, por lo que, era procedente la sanción disciplinaria de destitución dictada por la Directora Ejecutiva de la Magistratura, tal y como lo declaró el Juzgador de Instancia. En consecuencia, no se verificó que el Juzgador a quo haya incurrido en el vicio de falsa suposición denunciado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, denunció el actor que en la decisión apelada “el ciudadano Juez no le [dio] valor probatorio al hecho que está plenamente demostrado en autos y es que las supuestas Empresas que entregaron las supuestas facturas, por oficio declaran que en ningún momento habían elaborado ninguna factura entre los días 25 de mayo y 01 de junio ambos del 2004, a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual representa una prueba irrefutable de que nunca existieron las supuestas facturas, que dieron origen al procedimiento administrativo” en su contra.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), asentó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto señaló que:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En este sentido se observa que el Juzgador de instancia con respecto al alegato expresado por el actor, referida a que “las dos empresas sostienen que no emitieron ninguna factura entre los días 25 de mayo y 01 de junio, a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, señaló “Al respecto debe indicar el Tribunal que trata el actor de refutar de forma aislada los elementos que cursan del expediente administrativo, sin considerar que las circunstancias que conllevaron a su destitución es el análisis del cúmulo probatorio, el cual no se encuentra subsanado con la devolución del dinero, toda vez que la imputación no se basó en un presunto o eventual perjuicio al patrimonio del organismo, sino en la falta tipificada como falta de probidad que constituye una falta de medios y no de resultados y que en el presente caso quedó demostrado de la sustanciación del procedimiento en sede administrativa”.
Ello así, aprecia esta Corte que el Juzgador de instancia le señaló al actor que no puede éste pretender refutar los elementos probatorios cursantes en autos de manera aislada, sino que el análisis y apreciación de las pruebas resulta del acervo probatorio que allí se encuentre, por lo que, mal puede el actor indicar que el hecho que las empresas involucradas en el procedimiento sostuvieron que no emitieron ninguna factura entre los días 25 de mayo y 01 de junio de 2004, a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal circunstancia lo exima de la responsabilidad de su actuar, todo lo contrario, tal señalamiento realizado por dichas empresas pudieran resultar desfavorable a éste, toda vez que, con ello se demuestra que tales compañías evidentemente no realizaron venta alguna a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que en contraposición a las declaraciones y actas analizadas de autos, resulta perjudicial al actor. En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera que no se verificó el vicio de silencio de pruebas denunciado por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Vista las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Golfredo Contreras Roa, asistido por la abogada María Elena Sanabria Gómez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se confirma dicha decisión y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Zully Betancourt Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GOLFREDO CONTRERAS ROA, portador de la cédula de identidad Nº 6.366.420, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/c
Exp. N° AP42-R-2006-000526
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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