ilidad de fecha 14/02/06, me respondió: NO, la funcionaria Ylia González, no me preguntó absolutamente nada en relación al Asunto Nº FP02-U-2004-000063 (…) De manera que, la funcionaria Ylia González comenzó a decir que ‘Ella no está loca, que en el sistema Juris está de la misma manera el Asunto Nº FP02-U-2004-000132, el cual le fue asignado y realizado el Auto de Inadmisibilidad el día 15/02/2006’ (…) Y le manifesté que, aquí se hacen las cosas a mi manera, porque las actuaciones emanadas de este Tribunal son suscritas por mi persona, y por lo tanto soy responsable de todos los actos inherentes a mi cargo (…) le pedí que abandonara mi Despacho, no tenía más nada que conversar con la funcionaria (…) Seguidamente, la mencionada funcionaria en un tono de voz con una actitud grosera de irrespeto, hacia mi persona, me dijo: que ella no se iba a ninguna parte, a lo que le respondí: mire señorita aquí las cosas se hacen a mi manera por algo soy el Juez de este Tribunal, usted es una Asistente del Tribunal, y la funcionaria Ylia González, volviendo a reiterar la misma actitud grosera y de irrespeto me dijo que ella nadie le había regalado nada, y en actitud sarcástica me dijo que ella no le habían regalado nada ni mucho menos su cargo; que en cambio el caso de mi persona fui designado por un cargo político, en tono desafiante, altanera y falta de respeto hacia mi persona (…)”. (Negrillas del original).

En tal sentido, el Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana una vez subsumido las circunstancias con el posible hecho generador de sanción, ordenó la notificación de la recurrente en fecha 21 de febrero de 2006 (folios 3 al 8 del expediente administrativo), en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2006, la ciudadana Ylia Yovexy González presentó ante el propio ciudadano Javier Sánchez Aullón en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, escrito de defensa en el procedimiento administrativo, procediendo posteriormente ambas partes en fechas 20 y 22 de marzo de ese año a presentar escrito de pruebas correspondiente a la presente averiguación, siendo admitidas en fecha 22 de ese mismo mes y año, una vez evacuadas las respectivas pruebas, se concluyó el día 18 de mayo de 2006, que la hoy recurrente incurrió en falta de respeto debido a su superior, siendo en el presente caso ante el ciudadano Juez Javier Sánchez Aullón el día 17 de febrero de 2006.
Así las cosas, se observa que el ciudadano Javier Sánchez Aullón, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dictó en virtud de la titularidad sancionatoria que ostenta ese Órgano Unipersonal, el acto administrativo mediante el cual de conformidad con el artículo 39 numeral “c” del Estatuto del Personal Judicial, resolvió suspender por el lapso de seis meses del cargo de Asistente de Tribunal grado 6 del Juzgado bajo su dirección, a la ciudadana Ylia Yovexy González, tal como consta de los autos a los folios 137 al 267.
Por lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que el tribunal de primera instancia no incurrió en el vicio que suposición falsa explicado en líneas anteriores, toda vez que la denuncia relativa al vicio de incompetencia para dictar el acto administrativo sancionatorio alegado por la parte recurrente, carece de los presupuesto fácticos de hecho y de derecho para sustentar tal denuncia, en virtud que se constató tanto en primera como en segunda instancia que el Juez Provisorio que dictó el acto era el competente para dictar el acto administrativo sancionatorio objeto de impugnación, por lo que el a quo emitió su fallo conforme a la valoración de las actas que conforman el presente expediente, tal como esta Corte lo comprobó con antelación, no dejando la sentencia apelada de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que el mismo hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido o, que hubiere apreciado erróneamente las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de vicio de suposición falsa esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Al margen de la anterior declaratoria y no obstante la recurrente limitó su apelación al tema de la presunta incompetencia del Juez que sustanció y dictó el acto impugnado, la cual quedara ampliamente resuelta por el a quo y por esta Instancia, no es menos cierto que este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de la falta en la que incurrió la recurrente y en tal sentido comparte la erguido por el Juzgado Superior, pues en el presente caso quedó debidamente comprobada la conducta de irrespeto asumida por la querellante ante la majestad que enviste el Juez de autos, quien comedidamente tomó la decisión de suspenderla previa sustanciación del procedimiento respectivo, en el cual, cabe señalar la querellante, a través de sus propios dichos asumió que incurrió en la conducta reprochada. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado, en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana YLIA YOVEXY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.650.466, asistido por el abogado Manuel Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.492, contra el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2007-002080
AJCD/24/12

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,



JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002080

En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1827 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana YLIA YOVEXY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.650.466, asistida por el abogado Manuel Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.492, contra el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2007, por la ciudadana Ylia Yovexy González, asistida por el abogado Martín Ricardo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.340, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), ordenó la notificación de las partes y a la Procuradora General de la República, a los fines se le aplicara el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento y por cuanto las partes se encuentran domiciliada en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona que ostenta el cargo de Gerente General de Litigio, en fecha 28 de abril de ese mismo año.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio de la Comisión dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 29 de abril de ese mismo año.
El 20 de mayo de 2008, se consignó en autos, boleta de notificación dirigida al ciudadano Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, practicada ese mismo día del mismo mes y año.
El 5 de junio de 2008, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 08-824 de fecha 23 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 17 de junio de 2008, una vez recibida las resultas de la comisión conferida y notificadas como se encontraban las partes, conforme al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2008, se dio inicio al día siguiente del presente auto, al lapso de ocho (8) días hábiles al que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaron los quince (15) días de despacho siguiente, dentro de cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2008, el abogado Alexander Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de agosto de 2008, el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.494, actuando con el carácter de sustituto de Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de apelación presentada por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 8 de agosto de 2008, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 14 de agosto de 2008, se recibió del abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de Procuradora General de la República, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2008, el abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de Procuraduría General de la República, presentó diligencia solicitando que sean agregadas al expediente el escrito de prueba consignado en fecha 14 de agosto del mismo año.
El 16 de octubre de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se agregaron las resultas de la comisión librada por esta Corte el 18 de febrero de dos mil ocho (2008), hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día diecisiete (17) de junio de 2008, exclusive, hasta el día treinta (30) de junio de 2008, inclusive, transcurrieron ocho los (sic) (08) días hábiles de la Procuradora General de la República, correspondientes a los días 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008, asimismo, que desde el día primero (01) de julio de 2008 inclusive, hasta el día ocho (08) de julio de 2008, transcurrieron ocho (08) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de julio de 2008; igualmente que desde el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de (2007); que desde el día primero (1º) de agosto de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (07) de agosto de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 01, 04, 05, 06 y 07 de agosto de (2008), que desde el día 08 de agosto de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 14 de agosto de (2008), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008”.
En fecha 16 de octubre de 2008, en virtud del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, se dejó constancia que no fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Gustavo Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar el referido escrito y notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y en virtud que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes
En fecha 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio de la Comisión dirigida al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 4 de ese mismo mes y año.
El 10 de diciembre de 2008, se consignó en autos, boleta de notificación dirigida al ciudadano Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura practicada el día 9 del mismo mes y año.
El 5 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona que ostenta el cargo de Gerente General de Litigio, en fecha 16 de enero de ese mismo año.
El 5 de marzo de 2009, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1023-053-2009 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2008, comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente, los tres (3) días de despacho relativos a la oposición a las pruebas presentadas.
En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte acordó abrir una tercera pieza del expediente judicial. En esa misma fecha se dejó constancia que vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguiente.
En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido por ese Juzgado en la misma fecha.
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida comprendidas en el Capítulo I numerales 1 y 2; y, Capítulo III del escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Respecto a la prueba documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, ese Juzgado dejo planteado que el contenido de la misma no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho y en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, negó la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal.
El 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de apelación de las pruebas, ordenó computarse los días de despacho transcurridos desde el 22 de abril de 2009 (fecha en que fueron admitidas las pruebas), hasta la presente fecha, siendo que en la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 23,27,28,29 de abril de 2009 (…)”.
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de abril de 2009 y por cuanto no existe prueba para evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines que continúe su curso de ley.
El 5 de mayo de 2009, fue recibido por esta Corte el expediente proveniente del Juzgado de sustanciación.
En fecha 12 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 1º de julio de 2010, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de la reorganización del cronograma de actos de informes orales, se fijó para el día jueves 3 de diciembre de 2009, la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, asimismo se ordenó la notificación de las partes, así como a los ciudadanos Procuradora General de la República y Director Ejecutivo de la Magistratura. Igualmente por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, en consecuencia, se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
El 22 de octubre de 2009, se consignó en autos, boleta de notificación dirigida al ciudadano Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura practicada el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó en autos, boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen González, hermana de la querellante, en fecha 26 del mis mes y año.
El 27 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Juez Contencioso Tributario de la Región Guayana, el cual fue recibido el día 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que habiéndose practicado las notificaciones personales del Juez Contencioso Tributario de la Región Guayana y de la ciudadana Ylia Yovexi González, parte recurrente en la presente causa, estimó inoficioso remitir la comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona que ostenta el cargo de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de octubre de ese mismo año.
El 3 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y del abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.494, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada. Concluido el acto, la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de informe en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana Ylia Yovexy González, asistida por el abogado Manuel Bravo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el presente recurso es un “(…) contra del acto administrativo contenido en Oficio Nº 551-2006 fechado 18/05/2006, que me fue notificado en fecha 19/05/2006, suscrito por el Ciudadano Abg. Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario (…) mediante el cual resolvió suspenderme de mi cargo de Asistente grado 6 de dicho Tribunal, durante el lapso de seis (6) meses, contados a partir de mi notificación (…)”.
Narró, que en “(…) fecha 17/02/2006 siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 am), me dirigí al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, al cual estoy adscrita como Asistente Grado 6, a los fines de justificar mi ausencia a dicho Tribunal por ese día, ante los Ciudadanos Secretario y Juez del mencionado Tribunal, situación que comuniqué en primer lugar al Ciudadano Héctor D. Andarcia R. en su condición de Secretario del Juzgado, que en el día anterior (16/02/2006), había acudido a una consulta médica donde fui evaluada por el Médico Cardiólogo Dr. Nylson García, en el Consultorio Nº 15, de la Policlínica Santa Ana, de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, y que como resultado de dicha evaluación me indicaron tratamiento médico por diagnosticarme Trastornos de Ritmo Cardiaco (sic), Trastorno del Sueño y Trastorno de Ansiedad, ameritando reposo médico por siete (07) días a partir del 16/02/2006; asimismo, le informé que en horas de la mañana del día 17/02/2006, me dirigí al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que me avalaran dicho reposo, pero me habían fijado cita para el día 20/02/2006 (…)”. (Negrillas del texto).
Indicó, que notificó al Juez Javier Sánchez “(…) sobre el reposo médico como consecuencia de la evaluación médica que me había realizado el Médico Cardiólogo y se lo entregué para que lo apreciara. Luego le dije que quería aprovechar la oportunidad de conversar con él en relación a que el día 16/02/2006, el Secretario del Tribunal me había exhortado diciéndome que el Juez le había exhortado porque yo no había hecho el Auto de Inadmisión de fecha 15/02/2006, del Expediente Nº FP02-U-2004-000132, conforme a lo que el Juez me dijo; y que, siendo así, me preocupaba por la situación, porque yo le había consultado al Juez mostrándole dicho Auto y explicándole el motivo que tenía para declarar inadmisible el Recurso Contencioso Tributario objeto del Auto, y que me había sugerido que lo hiciera por el modelo del último Auto de Inadmisibilidad que había realizado Yelitza Valero (Abogado Asistente del Tribunal) (…)” (Negrillas del texto).
Continuó narrando, que el ciudadano Juez “(…) con una apariencia de molestia se levantó de su asiento y salió del Despacho y llamó al personal que labora en el Tribunal para el despacho (…) y nos informó que desde ese momento todas las dudas que tuviésemos en cuanto a las actuaciones de los expedientes que se lo consultáramos a la Ciudadana Yelitza Valero, porque ella era su Asistente personal de su total confianza y que lo hiciéramos como fuese a él mismo y aún por encima del Secretario del Tribunal (…)” (Subrayado del texto).
Manifestó, que “(…) le pregunte al Ciudadano Juez que estaba pasando porque presumía de todo lo que sucedía que se estaba tornando en algo personal en mi contra, motivado a que se estaba dejando influenciar, pues, eso era lo que me estaba demostrando desde el día en que me había dicho en un tono predispuesto y arbitrario `que era lo que me pasaba, porque a él le habían dicho que yo murmuraba porque no me gustaba que él me corrigiera las actuaciones y que él lo creía porque siempre me veía seria´ (…) y el me dijo que no, que lo tomara por la parte positiva, para lo que respondí que no le veía la parte positiva, que al contrario, que lo tomaba como una actitud irrespetuosa, porque él me estaba discriminando fundándose en falsas versiones porque él no me conocía ni conocía a ninguna persona que labora en el tribunal (…)” (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) el Ciudadano Juez de forma grosera e insistente me preguntó que si yo tenía pareja o novio, y yo al ver la insistencia del mismo, le respondí que si, y él me dijo que me recomendaba que le dijera a mi novio que me hiciera cariñitos o me diera besitos, para que cambiara esa cara tan seria que tengo y que sonriera cuando mirara él (Juez); y yo sintiendo incomodidad por sus palabras, pero no le referí ni demostré mi molestia al ver que él ya estaba predispuesto y yo quería evitar poner un ambiente de trabajo tenso (…) por lo que continué con el tema anterior y le dije que, ya imaginaba porque siempre que le pedía conversar con él sobre su criterio respecto al Expediente Nº FF01-U-2003-000001, el cual había pedido que realizara el proyecto de sentencia (labor que no me corresponde realizar por el perfil de mi cargo, pero sin embargo a modo de colaboración con el Tribunal porque no existe Abogado relator y ya lo hacía con los Jueces anteriores y con el actual porque él me lo solicitó), porque tenía algunas dudas al respecto, el cual realicé esperando que él pudiera las veces que le pedí conversar con él al respecto, y él siempre me decía que después, porque estaba enviando información por correo de internet (…) sin embargo el Ciudadano Juez, me dijo que me había quitado la función de realizar proyectos de sentencias porque yo había valorado las pruebas en forma genérica y no individual, y que no le agradaba mi forma de trabajar porque ese no era su criterio el que yo había plasmado en el proyecto, y que lo lamentaba (…)” (Negrillas del texto).
Seguidamente, narró que el Juez manifestó que “(…) él no estaba en el Tribunal para trabajar, sino para firmar, ni muchos menos para enseñar porque esa no era una escuela, y porque yo me tardé 9 días para terminar dicho proyecto, lo que demostraba mi lentitud y que como él tenía que cumplir con una misión en el Tribunal así no le convenía (…)” (Subrayado del texto).
Indicó, que el Juez argumentó que “(…) con una actitud grosera e irrespetuosa y en tono de voz alto, que cada quien manda en su casa, y allí (Tribunal) mandaba él y se hace lo que él dice, y que si a mi no me gustaba que me fuera, palabras que en reiteradas ocasiones se lo ha dicho al personal diciéndoles que ‘él tiene que cumplir una misión en el Tribunal y que para lograrlo no le importa llevarse a quien sea por delante, así que tenían que ponerse las pilas’; sin embargo yo le respondí que no me gritara y que me respetara porque yo no le estaba gritando, y él alzando mas la voz y en tono desafiante, tanto que se escuchaba los gritos fuera del Despacho, y en forma reiterada ‘que no me quería en el Tribunal’, por lo que le respondí de manera pasiva y respetuosa, ‘que no tenía porque irme, porque yo estaba en el Tribunal porque estaba capacitada para desempeñarme bien en mi cargo (….) por lo que el Ciudadano Juez continuando gritando y diciendo que no me quería en el Tribunal y que si para cumplirlo tenía que acudir a sus influencias políticas, lo iba a hacer, y me ordenó que saliera del Tribunal (…) y salí del Despacho dirigiéndome al escritorio que me ha sido asignado (Área de Asistente), para sacar algunas cosas personales porque me iba a cumplir mi reposo, donde estaban presentes las Ciudadanas Faviola Di Sabatino y Franneydis Vásquez y Keyra García (Asistentes de Tribunal), y al momento de abrir la gaveta del escritorio, el cable del teclado de la computadora se enredó y se calló al suelo y procedí a recogerlo y dejarlo en su lugar. Luego de tomar mis libros me retiré del Tribunal, reincorporándome a mis labores el día 20/02/2006” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “En fecha 22 de febrero de 2006, fui notificada mediante Oficio Nº 253-2006 fechado 21/02/2006, suscrito por el ciudadano Juez Javier Sánchez Aullón, antes identificado, de la apertura del Procedimiento Administrativo objeto de la decisión aquí impugnada, por estar presuntamente incursa en una falta tipificada como causal de suspensión del empleo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 ordinal b) del Estatuto del Personal Judicial dictado por el Concejo de la Judicatura en fecha 27 de marzo de 1990, Resolución Nº 313, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, relativa a: `Son causales de suspensión del empleo: …(Omissis) b) Falta de consideración y respeto debido a los superiores, subalternos o compañeros, debidamente comprobada´”. (Negrillas del texto).
Apuntó, que “En fecha 18 de Mayo de 2006, el Tribunal dictó Resolución decisoria del Procedimiento Administrativo, la cual me fue notificada en fecha 19 de mayo del presente año, mediante la cual resolvió suspenderme de las actividades inherente a mi cargo de Asistente 6, por un período de seis (6) meses, contados a partir de su notificación.”. (Negrillas del original).
Denunció, que “El acto administrativo aquí impugnado, se encuentra infectado de vicios graves de nulidad absoluta, por cuanto vulnera los Principios, Derechos y Garantías contenidas en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 25, 46, 49, 88 y 89 numerales 4 y 5 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Manifestó, que “(…) el Ciudadano Juez Abog. Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, para fundamentar su acción sancionatoria durante el correspondiente procedimiento administrativo, aperturado en mi contra (…)” (Negrillas del texto).
Alegó, que “(…) el ciudadano Juez utilizó como objeto de prueba idónea, a la ciudadana Yelitza Valero (…) a sabiendas que la mencionada Ciudadana, tal y como se demostró durante el contradictorio administrativo, y que igualmente demostraré durante el presente proceso, tenía y tiene diferencias personales con mi persona o enemistad manifiesta (…) por lo que mal pudo el Ciudadano Juez valorar tal medio de prueba para dar certeza de sus alegaciones para cumplir sus amenazas de sacarme del tribunal (…)”.
Indicó, que “El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra incurso dentro de las causales contempladas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia jurídica, de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, así como del Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa (…)”
Adujo, que “(…) el acto administrativo impugnado, se encuentra infectado de nulidad absoluta, por cuanto, el Ciudadano Juez Javier Sánchez Aullón, supra identificado, en franca violación a las leyes, vulneró durante el Procedimiento Administrativo disciplinario, normas que consagran los principios y garantías constitucionales que deben respetarse en todo procedimiento (…)”.
Infirió, que “(…) el Ciudadano Juez incurrió en graves violaciones del debido proceso, pecando en abuso de autoridad y abuso y exceso de poder, cada vez que argumentaba en los actos de evacuación de los testigos promovidos, que él era el Juez y por lo tanto el director del proceso, y por eso no me permitía dejar constancia de algunas irregularidades suscitada durante el procedimiento, más aun en los actos interrogatorio de los testigos (…)”. (Negrillas del texto).
Destacó, que “(…) el Ciudadano Juez Javier Sánchez A., incurrió en el silencio de valoración de pruebas promovidas y evacuadas por mi persona en su debida oportunidad, descartando cualquier argumento que pudiera favorecer en mi defensa, es decir, las mencionó en la decisión, porque copió textualmente todo lo ocurrido durante el procedimiento administrativo, pero las desestimó todas, sin fundamento legal que lo ampare para hacerlo (…)”. (Subrayado del texto).
Sostuvo, que “(…) acto administrativo aquí impugnado, adolece del vicio de ausencia de competencia e indebido proceso, a partir del acto de la notificación de la decisión del procedimiento administrativo aquí impugnada, por cuanto fue practicada por una autoridad manifestantemente incompetente, como lo es el Ciudadano Luís Hernández, en su condición de Alguacil del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, quien argumentó en el momento de la notificación de la decisión de suspensión de mi persona, que por órdenes del Ciudadano Juez, mi persona no debía asistir mas (sic) al Tribunal, y que de lo contrario el Ciudadano Juez procedería a mandarme a arrestar, por desacato a la autoridad (…)”. (Subrayado del texto).
Estableció, que “(…) el órgano decisor debió inhibirse una vez tramitado el contradictorio administrativo y desprenderse del expediente para que otro funcionario imparcial e independiente produjera la decisión, de allí lo viciado del procedimiento por la incompetencia del Funcionario que dicto (sic) la orden de suspensión en mi contra (...)”.
Por otra parte, solicitó se decretara “(…) una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo atacado de nulidad, emanado del ciudadano Juez actuando en su condición de juez y parte (…) en cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, el mismo se desprende de la respectiva designación de la cual fui objeto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de los consecuentes derechos legítimos tutelables que surgieron de mi persona producto de mi designación en el cargo como funcionaria pública (…) respecto al segundo requisito periculum in mora, se determina la presencia de dicho requisito, por cuanto existe en autos la consignación de los elementos probatorios que permiten a esa juzgadora en forma sumaria apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, dado que fui removida sin justa (sic), ante unas imputaciones no demostradas por el ciudadano juzgador en vía administrativa en una evidente demostración de exceso y desviación de poder del ente decisor en presencia de un riesgo manifiesto de que el mantenimiento de la ejecución del fallo me lesiona derechos e intereses dado lo nefasto de la decisión que lesiona mi futuro como funcionaria y como profesional del derecho de carrera que actualmente curso (…)”. (Negrillas del texto).
Por último, solicitó que se “(…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Oficio Nº 551-2006 fechado 18/05/2006, que me fue notificado en fecha 19/06/2006, suscrito por el ciudadano Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripción Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Macuro (…)”. (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Procede este Juzgado Superior a analizar en primer lugar el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto alegado por la recurrente, arguyendo que el Estatuto del Personal Judicial es violatorio de la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al establecer dicho `reglamento´ un procedimiento administrativo para los funcionarios judiciales donde el Juez que pretende sancionar, involucrado como parte en el proceso administrativo posee la facultad de sustanciar, valorar pruebas y decidir el expediente, por el contrario, debe inhibirse una vez tramitado el contradictorio administrativo y desprenderse del expediente para que otro funcionario imparcial e independiente produjera la decisión, de allí lo viciado del procedimiento por la incompetencia del funcionario que dictó la orden de suspensión en su contra.
(…)
(…) es preciso indicar que el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en uso de la facultad que le otorgó el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, dictó el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, el cual reguló la materia vinculada con el ingreso, permanencia y terminación de la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Poder Judicial. (…)
Como se observa, los funcionarios al servicio del Poder Judicial se encuentran regido por un Estatuto propio, que regula las materias relativas a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, lo que en definitiva atiende al principio de reserva legal contemplado en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la época en que se dictó la Ley de Carrera Judicial (1980), cuyo artículo 72, autorizaba al extinto Consejo de la Judicatura a dictar el referido Estatuto de Personal Judicial; el cual se encuentra vigente, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria.
En este sentido, esta representación considera señalar que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el Estatuto del Personal Judicial, contenido en la Resolución Nº 313, de fecha 27 de mayo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, consagran para los Jueces de la República, una serie de disposiciones destinadas a regular aspectos de administración y manejo de personal a su cargo.
Del análisis sistemático (…) se sigue que la competencia de los Jueces de la República, tanto en los Tribunales Unipersonales como en los Colegiados, para sancionar con suspensión del cargo a los funcionarios del tribunal, se desprende de la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal, tales como: postulación para el ingreso, otorgamiento de permisos, autorización de traslados, y establecimiento de responsabilidades disciplinarias, todas previstas en los artículos 91, 98, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y artículos 11, 27, 29 y 37 del Estatuto del Personal Judicial.
Como puede notarse, la gestión y dirección de los funcionarios tribunalicios corresponde legalmente a los jueces, desde que aquellos quedan sometidos a la potestad disciplinaria de estos, que están facultados para aplicar la sanción que conforme a derecho corresponda. De allí que resulte evidente que la recurrente confunde los términos, pues el hecho de que haya sido sancionada por su superior en modo alguno implica que existan deficiencias que violen su derecho al debido proceso.
Antes bien, esa situación no es más que la manifestación del poder de gestión y dirección de la función pública que corresponde a las máximas autoridades rectoras de los órganos de la Administración a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien no es aplicable a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, si lo resulta por vía analógica a tenor de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de Personal del Poder Judicial.
Así, la dirección del personal corresponderá siempre a la máxima autoridad del organismo; que en el presente caso, es el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, por lo que debe concluirse que el poder de gestión y dirección sobre la querellante lo tiene legalmente atribuido el mencionado Juez por imperativo de los artículos 91, 98 y 100, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto de Personal del Poder Judicial; razón por la cual era a este a quien constitucionalmente y legalmente correspondía conforme a derecho adoptar la decisión que ahora es impugnada por aquella. (…)
II.2. Para decidir el vicio de incompetencia manifiesta que alega la recurrente que adolece el acto administrativo recurrido, observa este Juzgado Superior que la incompetencia consiste en la falta de un poder jurídico previo, que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto. En cuanto al vicio de incompetencia, básicamente pueden distinguirse tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluta de investidura pública. La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinados órganos administrativos con investidura pública ejercen funciones igualmente públicas, atribuidas a otro poder del estado. Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa.
(…)
Sobre procedencia de la aplicación del Estatuto del Personal Judicial en los procedimientos administrativos que se le sigan a los funcionarios judiciales se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa, en este sentido en el expediente N°: 02-2294, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, dispuso: `Tratándose en el caso de autos, de un `funcionario judicial´, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990”. Asimismo la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00039, de fecha 28 de enero de 2003, dictaminó: `…la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente: Artículo 71.-`Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial´. Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990´.
Del razonamiento anteriormente expuesto existiendo normas legales expresas que atribuyen competencia a los jueces de los tribunales unipersonales y legitiman su actuación para dictar actos de administración de personal, el alegado vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto invocado por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.
II.3. Asimismo alegó la recurrente que el acto cuestionado se halla viciado de falso supuesto porque el Estatuto del Personal Judicial impone la debida comprobación de la causal respectiva, que el ciudadano Juez, utilizó como prueba no idónea, a la ciudadana Yelitza Valero, Abogado Asistente del Tribunal, a sabiendas de la enemistad manifiesta que existe entre ellas, que a pesar que de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por su persona, se puede apreciar la realidad de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2006, tales testimoniales fueron interpretadas y manipuladas a su antojo por el órgano decidor para adoptar su decisión.
El falso supuesto de hecho denunciado queda desvirtuado claramente con las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, de las cuales se evidencia con suficiente claridad que la decisión adoptada tuvo su fundamento, en la inobservancia por la recurrente del deber de respeto para con sus superiores previsto como principio en el artículo 20, literal b) del Estatuto del Poder Judicial y sancionado como falta merecedora de suspensión en el literal b) del artículo 42 eiusdem.
En efecto, si se analizan las testimoniales evacuadas durante la tramitación del procedimiento disciplinario, analizadas supra en el punto 1.2. Del presente escrito, se observa que existen hechos respecto de los cuales los testimonios fueron contestes, a saber:
(i) la ciudadana YLIA GONZÁLEZ no daba cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, lo que generó que dicho Juez convocara a su Despacho a todos los lo (sic) funcionarios del Tribunal con el fin de ratificar dichas órdenes, previamente impartidas.
(ii) La querellante tomó la negativa del reposo que había presentado ante el mencionado Juez, como una retaliación personal.
(iii) La querellante vinculó la negativa de su reposo con los problemas que había suscitado un auto elaborado por ella sin seguir el criterio del Tribunal impartido por el Juez a todos los funcionarios del Despacho, el cual además, por negativa de la propia querellante, no fue sometido a la revisión respectiva por parte de la Abogado Asistente del Juez.
(iv) La querellante subió de tono la conversación hasta llegar a sugerir, en evidente irrespeto para con su superior, que el cargo del Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana a diferencia del de ella que había sido ganado por concurso le fue conferido por razones políticas, ajenas a su trayectoria profesional.
Respecto a este último aspecto (i.e número iv), resulta destacable la confesión efectuada por la propia recurrente en su querella, al señalar que durante la discusión que sostuvo con su superior y ante el pedimento de este de que abandonara el Despacho, llegó a afirmar en viva voz que `no tenía porque irme, porque yo estaba en el Tribunal porque estaba capacitada para desempeñar bien mi cargo (así como lo he venido haciendo desde que iniciamos las actividades en el Tribunal, tal como consta en el Registro diario de las actuaciones del Tribunal en el Juris 2000), y que yo estaba en el Tribunal porque me había evaluado el Tribunal Supremo de Justicia mediante concurso público, y que no estaba por fines políticos ni por casualidad, sino por capacidad´ . (Vid. Folio 4 de la querella).
En cuanto al posible vicio de falso supuesto de derecho por interpretación errónea del marco legal aplicable, cabe destacar que el mismo carece también de fundamento, desde que la conducta desplegada por la querellante (i.e. sugerir a su superior que su cargo le fue otorgado por razones políticas), encuadra perfectamente en la falta al deber de respeto previsto como principio en el artículo 20, literal b) del Estatuto de Personal del Poder Judicial y sancionado como falta merecedora de suspensión en el literal b) del artículo 42 eiusdem.
Como puede observarse, al contrario de lo sostenido por la recurrente, es evidente y manifiesto que ésta le faltó el respeto a su superior tal como lo reconoce en su querella, al sugerir que el cargo asignado a su superior le fue conferido por razones ajenas a su trayectoria profesional, de manera que mal puede sostener ahora que el acto dictado en su contra, está fundado en hechos falsos, o en interpretaciones erróneas de la ley cuando del expediente administrativo, las pruebas aportadas y de sus propios reconocidos dichos se desprende lo contrario”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
II.4. A los fines de resolver el punto controvertido sobre la existencia o no de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto impugnado, es necesario aclarar que el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta adquiere tres modalidades básicas a saber:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia; b) Error en la apreciación y calificación de los hechos. Los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto “stricto sensu”); c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. (Cfr. Enrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L. pág. 359 – 360).
Observa este Tribunal Superior, conforme lo precedentemente narrado que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes y el vicio de falso supuesto de derecho cuando fundamenta su decisión en una errada apreciación y calificación de las normas jurídicas que legitiman su actuación. (…)
(…)
Observa este Tribunal Superior que el hecho que le imputó el superior jerárquico a la recurrente como falta de consideración y respeto, esta (sic) constituido en haberle presuntamente manifestado al Juez en actitud grosera y de irrespeto que el cargo que éste ostentaba lo había obtenido por vinculaciones políticas; en dicha notificación se le concedió diez (10) audiencias a la funcionaria para que ejerciera su defensa, quien en fecha diez (10) de marzo de 2006, presentó escrito de descargo o alegatos de defensa contra el hecho que se le imputaba.
(…)
En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que el acto recurrido sustentó su decisión en que del escrito de alegatos presentado por la recurrente en el procedimiento administrativo ésta no sólo admitió el hecho generador de la conducta irrespetuosa, sino que del mismo escrito se desprenden circunstancias agravantes que evidencian que la conducta de irrespeto de la recurrente a su superior jerárquico, pretendiendo cuestionar la conducta del Juez, en un procedimiento administrativo donde tal circunstancia no estaba siendo ventilada.
Se cita en este aspecto el acto administrativo recurrido dictado el 18 de mayo de 2006:
`En el presente caso, se observa que este tribunal cumpliendo funciones administrativas, comprobó en el presente procedimiento disciplinario, que la funcionaria Ylia González incurrió en falta de respeto debido a su superior ciudadano Abogado Javier Sánchez Aullón, por los hechos acaecidos el 17 de febrero de 2006, en el despacho del ciudadano Juez de este Tribunal, tipificado en el Estatuto del Personal Judicial dictado por el Consejo de la Judicatura en fecha 27 de marzo de 1990, Resolución N° 313, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, en su artículo la letra de la Ley establece…
Ahora bien, de conformidad con el artículo 39 numeral c) del Estatuto del Personal Judicial, la sanción que se podrán imponer a los empleados judiciales serán; sanción de suspensión del empelo (sic) hasta por un período de seis (6) meses. En consecuencia, se le aplica la sanción en su término medio, es decir tres (3) meses, y este Tribunal al determinar la existencia de causas modificativas de responsabilidad penal, por lo que la graduación de la misma entre tal límite y el superior, está circunstanciada a la verificación de las circunstancias agravantes que en contra sean consideradas procedentes; así, como la graduación entre el limite medio y el inferior dependiendo de las circunstancias atenuantes. Por lo tanto, la respectiva valorización en este procedimiento, en cuanto a su graduación se puede verificar y probar a lo largo del presente procedimiento que la funcionaria Ylia González, incurrió en circunstancias agravantes como se desprende de su escrito de alegatos de defensa de fecha 10 de marzo de 2006, (folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 34, 35, 41, 112) del presente procedimiento disciplinario, la manera como la funcionaria Ylia González ha irrespetado a este superior Abogado Javier Sánchez Aullón en su condición de Juez Superior Temporal de este Tribunal.
Igualmente, observa este Tribunal que, la funcionaria en su escrito de alegatos de defensa de fecha 10 de marzo de 2006, que riela de folio 10 al 35, señala con copia (C.C) a distintos organismos y se solicitó a la funcionaria a través del Oficio N° 488-2006, de fecha 11 de abril de 2006, folio 132 y 133, en el que se requirió la consignación del acuso de recibo de los siguientes órganos: División de Servicios al Personal de la DAR-Región Guayana; Rectoría del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Fiscalía Segunda en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público; Defensoría del Pueblo Bolívar `B´; Comisión de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales del Consejo Legislativo del Estado Bolívar; Inspectoría de Tribunales; Comisión de Funcionamiento del Poder Judicial. En efecto, se desprende que la funcionaria Ylia González, que en el presente procedimiento disciplinario ha pretendido desnaturalizar dentro de las facultades conferidas a este Tribunal actuando en funciones administrativas el presente procedimiento disciplinario incoado en su contra, al pretender amedrentar con la consignación ante los distintos órganos, de supuestas violaciones de derechos humanos en contra de su persona y de sus compañeros de trabajo.´
Considera este Tribunal Superior que en el procedimiento administrativo se comprobó la conducta irrespetuosa asumida por la recurrente a su superior jerárquico, en el escrito de descargos que presentó en fecha 10 de marzo de 2006, la recurrente admitió los hechos constitutivos de su falta.
Se citan extractos del referido escrito de defensa presentado en sede administrativa:
1. `…él me dijo con una actitud grosera e irrespetuosa y en tono de voz alto, que cada quien manda en su casa, y allí mandaba él y se hace lo que él dice, y que si a mí no me gustaba que me fuera, palabras que en reiteradas ocasiones se la ha dicho al personal diciéndoles que “él tiene que cumplir una misión en el Tribunal y que para lograrlo no le importa llevarse a quien sea por delante, así que tenían que ponerse las pilas”, actuando como si el personal tuviera la culpa de que él no quiere asumir su responsabilidad de sentenciar…´
2. `…yo respondí que no tenía porqué irme, porque yo estaba en el Tribunal porque estaba capacitada para desempeñarme bien en mi cargo (así como he venido haciendo desde que iniciamos las actividades en el Tribunal, tal como consta en el Registro diario de las actuaciones del Tribunal en el Juris2000), y que yo estaba en el Tribunal porque me había evaluado el Tribunal Supremo de Justicia mediante concurso público, y que no estaba por fines políticos ni por casualidad; por lo que el Ciudadano Juez continuando gritando y diciendo que no me quería en el Tribunal y que si para cumplirlo tenía que acudir a sus influencias políticas, lo iba a hacer…´
3. `…aún sabiendo que es ella (Abogada Yelitza Valero) quien le ha creado esa mala imagen al Ciudadano Juez de mi persona, con sus mentiras y chismes, porque así lo ha demostrado, desde el momento en que el Ciudadano Juez me reclamó el supuesto chisme, dejando de dirigirme la palabra, considerando que a pesar de nuestras diferencias en el trabajo habíamos hecho una amistad, compartiendo aún fuera del Tribunal, tanto así, que sentía la confianza de contarme y decirme que “no sabía lo que le pasaba al Ciudadano Juez, porque la había llamado para proponerle que le exhibiera el vestido corto que ella se puso el día de la cena navideña e intercambio de regalos del Tribunal, y la bata de baño que él le regalo´, para lo que le demostré mi sorpresa, ella me dijo que era cierto, y que en el momento en el que él la llamó para hacerle tales insinuaciones, estaba presente la Ciudadana Andreina Figuera (…) al sacar a la luz este tipo de situación que sólo les corresponde compartir a ellos, por corresponder a sus vidas personales, lo hago a los fines de demostrar, que mal puede el Ciudadano Juez utilizar tal medio de prueba para dar certeza de sus alegaciones para cumplir con sus amenazas de sacarme del Tribunal…´.
4. `…aún ha referido el Ciudadano Juez que dicha Ciudadana Yelitza es la única eminencia que hay en el Tribunal, es decir, que es la única que sabe hacer bien el trabajo…´.
Resulta evidente a este Juzgado Superior, que de los hechos narrados en el escrito de defensa presentado por la recurrente precedentemente citados, ésta reiteró la conducta de desconsideración e irrespeto a su superior, por lo que el alegado vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Tampoco resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, porque las conductas precedentemente expuestas constituidas por una evidente falta de consideración y respeto debidos a su superior están previstas como causal de suspensión del empleo en el literal b del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial. Así se decide.
Asimismo alegó la recurrente que el acto administrativo impugnado fue sustentado en la declaración de la Abogada Asistente del Tribunal Yelitza Valero, compañera de trabajo con quien alega tener enemistad manifiesta y que las declaraciones de los testigos que ella promovió fueron manipuladas por su superior jerárquico. Al respecto observa este Tribunal Superior que la conducta asumida por la recurrente que originó la sanción de suspensión fue debidamente comprobada en el procedimiento administrativo a través de los propios dichos explanados por está y no fueron pruebas determinantes en el proceso las declaraciones de las demás asistentes del Tribunal, ni de la Abogada Asistente Yelitza Valero, en este sentido se observa, que la recurrente promovió el testimonio de las ciudadanos Franneydis Vásquez, Keira García, Fabiola Di Sabatino y Héctor Andarcia. En la declaración rendida por el ciudadano Héctor Andarcia, la recurrente realizó una serie de preguntas dirigidas a cuestionar la conducta del Juez que evidentemente no forman parte del tema decidendum; asimismo el Juez realizó una serie de repreguntas que tampoco se relacionaban con el punto controvertido y la única pregunta realizada a este testigo de sí tenía conocimiento de la conversación sostenida por la recurrente y el Juez, en fecha 17 de febrero de 2006, contestó que no tenía conocimiento, porque se encontraba en su hora de almuerzo; y por lo tanto este testigo no aportó nada al proceso.
En relación al testimonio de la Abogado Asistente Yelitza Comoroto Valero Rivas, quien estuvo presente en la conversación, que la recurrente sostuvo con el Juez declarando al respecto que en dicha oportunidad: `el Dr. Javier Sánchez le refirió que la actuación elaborada sobre el citado asunto había provocado que el ciudadano Secretario y mi persona nos quedáramos hasta altas horas de noche modificándola. Ante esta aseveración hecha por el Juez la funcionaria Ylia González asumió una aptitud (sic) hostil como consecuencia de la observación efectuada por nuestro superior, al emitir palabras ofensivas entre las que recuerdo “yo no estoy loca yo revise el Juris y es igual al modelo a seguir, yo estoy aquí porque mi cargo lo obtuve en un concurso del Tribunal Supremo de Justicia, en este momento el Juez la interrumpe y le recuerda que dentro de este tribunal se giran una serie de instrucciones que se deben cumplir, de acuerdo a la naturaleza da cada caso en particular, de manera pues que su obligación era consultar la actuación con la Abogada Asistente del tribunal, tal y como lo había expresado en los días anteriores, luego la funcionaria se levantó de su asiento, y dirigiéndose hacía la puerta de salida del Despacho manifiesta de forma verbal dirigiéndose al Juez, `usted esta aquí por ser un cargo de carácter político” y otras cosas que no alcanzo recordar…´. La mencionada testigo que fue la única que estuvo presente en la conversación en la que el Juez le imputa a la recurrente una conducta desconsiderada e irrespetuosa hacia su persona fue impugnada por la recurrente alegando que tiene enemistad manifiesta con su compañera de trabajo, afirmación que per se no está acorde con el deber de respeto y cortesía que en las relaciones deben observar los compañeros de trabajo, no obstante, considera este Juzgado Superior que aún cuando el referido testimonio fuere desestimado, la conducta asumida por la recurrente se evidencia, tal como lo sentó y analizó precedentemente este Juzgado Superior de los hechos narrados por ésta en el escrito de descargos. Así se decide.
II.5. Asimismo alegó la recurrente que en el procedimiento que dio origen al acto impugnado en nulidad se menoscabó su derecho al debido proceso, porque se le notificó del contenido de un auto `fantasma´, que supuestamente había dictado el ciudadano Juez en fecha 20/03/2006, el cual no constaba en el expediente; que en fecha 23/03/2006 en franca violación al debido proceso el Juez insertó un escrito de promoción de pruebas presentado en forma extemporáneo por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas ya había perimido en fecha 22/03/2003; que el Juez no le permitía dejar constancia de algunas irregularidades suscitadas durante el procedimiento en los actos de interrogatorio de los testigos; que las Ciudadanas Yamilet Avilés en su condición de Presidenta del Sindicato SUONTRAJ, Seccional Bolívar y la ciudadana Nieves Acives, en la condición de Secretaria del mencionado Sindicato fueron objeto de amedrentamientos por parte del Ciudadano Juez; que se incurrió en silencio de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por su persona; que la notificación del acto impugnado fue practicada por el Alguacil del Tribunal, funcionario incompetente para practicarla.
(…)
En cuanto a la supuesta irregularidad denunciada por la recurrente, atinente al hecho de que la notificación del acto de suspensión dictado en su contra, fue realizada por el Alguacil del Tribunal para el cual labora y no por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como lo ordena artículo 45 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, cabe señalar que dicha afirmación carece de sustento jurídico válido.
Y es que, si bien es cierto que la notificación hecha a la querellante fue realizada por el Alguacil del Tribunal, no es menos verdad que dicho funcionario está plenamente facultado para ello, pues es a él, precisamente, a quien corresponde por ley practicar las notificaciones de todas las decisiones judiciales o no asumidas por el Tribunal´
II.6. A los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente observa este Juzgado Superior, que ésta alega que el debido proceso le fue menoscabado en el procedimiento administrativo seguido en su contra porque fue notificada de un auto de inicio del procedimiento que no constaba en el expediente.
En este aspecto observa este Juzgado Superior que encabeza las actuaciones del procedimiento administrativo la notificación emitida en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juez Superior Temporal Abog. Javier Sánchez Aullón a la ciudadana Ylia González, notificándole de la apertura del procedimiento administrativo, notificación que fue debidamente firmada por está, en fecha 22 de febrero de 2006, tal como consta en el folio 08 del cuaderno de antecedentes administrativos, por ende, improcedente el alegato de la recurrente de inexistencia del referido acto contenido en el identificado oficio. Así se decide.
Igualmente alegó la recurrente que el debido proceso le fue menoscabado al insertar el Juez un escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de marzo de 2006, a pesar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas había perimido el 22 de marzo de 2006.
En este sentido observa este Juzgado Superior que en el Oficio de notificación de apertura del procedimiento disciplinario emitido el fecha 21 de febrero de 2006, el superior jerárquico le notificó a la recurrente que disponía de un lapso de diez días laborables contados a partir de su notificación para consignar el escrito de defensa, al cabo de los cuales quedaría abierto un lapso de ocho días laborables para que promoviera y evacuara pruebas; el escrito de defensa fue presentado por la recurrente en fecha 10 de marzo de 2006, en consecuencia, el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir desde el día siguiente el 11 de marzo de 2006, sin embargo, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Administración ordenó que el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas, comenzaría a transcurrir luego de la notificación de la ciudadana Ylia González.
No obstante en fecha 20 de marzo de 2006, la hoy recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 22 de marzo de 2006, el superior jerárquico promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Hernández y Yelitza Valero, tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, de tales actuaciones considera este Juzgado que en ningún caso se vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente, ya que, si contamos el lapso de 08 días hábiles de promoción y evacuación de pruebas, desde el día siguiente a la fecha en que presentó el escrito de defensa o descargos, tal lapso precluyó el 22 de marzo de 2006, fecha en que fueron admitidas las mismas, en consecuencia improcedente la violación del derecho al debido proceso invocada por la recurrente, porque no es cierto que la presentación de las pruebas promovidas por la Administración resultaren extemporáneas y le causaren privación de algún medio de defensa. Así se decide.
Asimismo alegó la recurrente que en las declaraciones testimoniales las ciudadanas Yamilet Avilés y Nieves Acives quienes la asistían en el procedimiento, fueron objeto de amedrantamientos (sic), sumado a que no fueron valoradas las pruebas promovidas por ella en el acto impugnado.
Observa este Juzgado Superior que para que la distorsión de trámites en el procedimiento administrativo sean causa de nulidad del acto, éstos deben ser esenciales para la formación del acto y deben implicar una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del recurrente; en el caso de autos, si bien se observa que en los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte investigada, el superior jeráquico (sic) intervino en las testimoniales manifestando que las preguntas que se le formulaban al testigo resultaban impertinentes, considera este Juzgado Superior que tales intervenciones no le causaron indefensión a la recurrente, pues éstas preguntas estaban dirigidas en su mayoría a cuestionar la conducta del juez, situación que no es la que se está dilucidando en la presenta causa. Así se decide.
Por último denuncia la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no apreciar las declaraciones que promovió en el curso del procedimiento administrativo.
Al respecto, cabe señalar que cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tienen trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 00179-050202).
Analizados precedentemente por este Juzgado Superior las declaraciones de los testigos promovidos por la recurrente, se llegó a la conclusión que éstos no estuvieron presentes en la conversación sostenida entre el Juez y la recurrente, por el contrario tanto el Juez como la recurrente interrogaron a los testigos con preguntas alejadas del punto controvertido, a pesar que resultaba evidente que no presenciaron la conversación sostenida entre ellos, por tal razón, tales testimoniales no aportaron nada al punto controvertido, en consecuencia, considera este Juzgado que de tales testimonios, no se desprenden elementos suficientes que hagan susceptible de afectar la legalidad y la posterior declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
II.7 Por último alegó la recurrente que fue notificada del acto administrativo recurrido por el Alguacil del Tribunal, quien no era competente para tal acto, debiendo ser notificada por un funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Observas (sic) este Juzgado Superior que es jurisprudencia reiterada de los máximos órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativo que la falta de notificación hace que el acto no produzca efectos, pero no lo invalida, por cuanto la notificación no es un requisito de validez sino de eficacia de los actos, que cualquier defecto en la misma se convalida cuando el interesado ejerce oportunamente los recursos correspondientes, e incluso si el administrado conoce cabalmente el acto, éste es eficaz aunque la notificación no se haya efectuado por medio idóneo, se cita al respecto sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de noviembre de 200o y 13 de febrero de 2001, con ponencia ésta última de la Magistrado Luisa Estella Morales:
`…es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto, sino de su eficacia. A ello se debe agregar que en criterio de esta Corte, en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado´.
`…es criterio de este órgano jurisdiccional que la notificación de los actos administrativos, tanto de efectos particulares como generales, no es más que un requisito de eficacia y no de validez y legalidad, y que si los efectos de la notificación se cumplen, verbigracia que el administrado conozca cabalmente el acto, aún en ausencia del procedimiento idóneo de notificación, el mismo no sólo es perfectamente lícito, sino que además es eficaz´.
En el caso de autos, la recurrente no solamente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino que de los argumentos expuestos en la demanda, se desprende que ésta conocía a cabalidad los motivos del acto impugnado, en consecuencia, cualquier vicio en su notificación fue convalidado por ésta. Así se decide.”

Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ylia Yovexy González, asistida de abogado, contra el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.
III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2008, el abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ylia Llvéis González, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) la sentencia apelada pues está afectada del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho en virtud de la errónea interpretación por parte del Aquo (sic) tanto de los hechos sometidos a su consideración como en la aplicación del derecho invocado, pues las normas que sustentan la declaración contenida en la sentencia atacada no implican una justificación de la competencia del Juez para decidir su propio caso, con lo cual se incurrió en la sentencia en la violación de la garantía constitucional de ser juzgado por una autoridad imparcial (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Manifestó, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) ha consagrado la imparcialidad de los órganos juzgadores, bien sean judiciales o administrativos, dentro de los derechos y garantías constitucionales (…) Por esa razón, la falta de imparcialidad del órgano al cual es sometida la consideración o juzgamiento de la conducta de las personas, viola el derecho constitucional al debido proceso previsto en el mencionado artículo 49 Constitucional”.
Adujo, que “La imparcialidad además se manifiesta como uno de los principios rectores de la actuación administrativa recogido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Sostuvo, que la “(…) neutralidad que en el caso de nuestra representada es imposible que se manifieste pues El (sic) funcionario que debía decidir acerca de la reprobabilidad o no de la conducta de nuestra representada fue precisamente la misma persona que se dijo afectada por ella, es decir, tenía interés en el caso, por lo cual su condicionamiento subjetivo contrario a nuestra representada, evidentemente le impedían tomar una decisión justa”.
Alegó, que “(…) el aquo, hace abstracción acerca del verdadero sentido de la petición de nuestra representada en su escrito recursorio (sic) en el sentido del cuestionamiento a la idoneidad del ciudadano Javier Sánchez, para conocer como Juez Temporal del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Guayana, de1 procedimiento y sanción aplicable a nuestra representada, cuando el objeto la supuesta ofensa que se imputó es el propio ciudadano Javier Sánchez.”
Indicó, que “Para tratar de ilustrar nuestro planteamiento presentamos a la consideración de esta Corte el siguiente ejemplo: Un Juez Penal es (indudablemente) el competente pata conocer del juzgamiento de los delitos y de las penas, sin embargo, si ese Juez penal es víctima de un robo, carecerá entonces de la idoneidad subjetiva para enjuiciar al presunto ladrón en cuyo caso deberá hacerse a un lado para que otro Juez Penal, conozca del asunto.”.
Estableció, que “(…) el ciudadano Javier Sánchez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana tiene la competencia para conocer de los procedimientos para perseguir y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios que Jerárquicamente la son subordinados, pero, si se dice víctima de la falta, es claro que no dispondrá de la idoneidad subjetiva para conocer y decidir con la imparcialidad que la Constitución garantiza a nuestra representada, por lo que al igual que en el ejemplo citado, debió hacerse a un lado y permitir que una autoridad imparcial conociera y decidiera acerca del procedimiento y la decisión en la que estaba involucrado y le afectaba directamente sus intereses y expectativas”.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se “(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo intentada en contra del acto numero dictado en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juez Temporal del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana y la revoque en todas sus partes (…)”.
De igual manera solicitó, que “(…) como consecuencia de la declaratoria anterior que esta Honorable Corte declare CON LUGAR la querella interpuesta y como consecuencia declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto atacado, mediante el cual se acordó la suspensión por seis meses del cargo de asistente de Tribunal en el mismo Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana (…)”.
Por último, peticionó “(…) que declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene que se le cancelen salarios y demás compensaciones dejados de percibir desde el ilegal e inconstitucional acto de suspensión hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía. Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en el mencionado Tribunal (…)”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2008, el abogado Jesús Gustavo Pérez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) respecto al presunto vicio de falso supuesto esgrimido por los apoderados judiciales de la ciudadana YLIA YOVEXY GONZÁLEZ, cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido pacífica y reiteradamente que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: 1) cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con este o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ Vs. LA REPÚBLICA por Órgano del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), ratificada en sentencia N° 1824 de fecha 14 de noviembre de 2007, expediente N° 2006-06 16, nomenclatura de la referida Sala.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Estableció, que “(…) a los fines de desvirtuar el vicio de falso supuesto alegado, esta representación considera impretermitible señalar que el A quo determinó claramente tanto los hechos como el derecho en la sentencia apelada, con base en lo alegado y probado por las partes durante el proceso. En este sentido, el acto administrativo cuya nulidad se recurrió en primera instancia, fue una sanción impuesta por el juez temporal del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en virtud del cual suspendió por seis (6) meses a la ciudadana YLIA YOVEXY GONZÁLEZ del cargo de asistente que desempeñaba en el referido tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, toda vez que la hoy formalizante transgredió el literal b) del articulo 20 eiusdem, referente al debido respeto de los subordinados para con sus superiores jerárquicos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Sostuvo, que “(…) el A quo sustento su decisión en la confesión realizada por la ciudadana YLIA YOVEXY GONZÁLEZ en su escrito de descargos, toda vez que afirmó que sostuvo una discusión con su superior jerárquico, ciudadano JAVIER SÁNCHEZ AULLÓN, juez temporal del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, quien le pidió que abandonara su despacho y ella expresó a viva voz que no tenía por qué irse ya que se encontraba en ese tribunal porque estaba bien capacitada para desempeñar el cargo de asistente y la había evaluado el Tribunal Supremo de Justicia mediante concurso público ‘y (..) no estaba por fines políticos ni por casualidad, sino por capacidad´. No obstante dicho agravio, la hoy apelante afirmó infundadamente en su escrito de defensa que el juez sancionador le propuso a otra asistente de tribunal, la ciudadana Yelitza Valero que le exhibiera el vestido corto que usó en la cena navideña y la bata de baño que él le regaló, todo ello para intentar desvirtuar la declaración testimonial de ésta (sic) asistente.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narró, que “(…) la conducta ofensiva asumida por la ciudadana YLIA YOVEXY GONZÁLEZ, configuró el supuesto de hecho previsto en el literal b) del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial referente al debido respeto de los subordinados a sus superiores jerárquicos. En tal sentido, el alegato del vicio de falso supuesto de hecho en que supuestamente incurrió el A quo a1 dictar la sentencia recurrida carece de todo sustento fáctico y jurídico válido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó que “(…) el artículo 91 de Ley Orgánica del Poder Judicial faculta expresamente a los jueces de la República para imponer sanciones a los funcionarios y empleados judiciales, cuando éstos cometan faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando su conducta comprometa el decoro de la judicatura, esta representación estima que el alegato relativo al vicio de falso supuesto de derecho en que supuestamente incurrió el A quo al dictar la sentencia recurrida carece de todo sustento fáctico y jurídico válido (…)”.
Alegó que “(…) la ciudadana YLIA ZEY GONZÁLEZ al señalar que el juez no tenía competencia `para su propio caso (sic)´, se refería al ciudadano JAVIER SÁNCHEZ en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, quien dictó el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual la suspendió del cargo de asistente de ese tribunal por el período de seis (6) meses y no al juez que conoció en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo sancionador (…). En este sentido, esta representación niega la existencia del vicio de incompetencia y parcialidad del juez temporal del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, pues los funcionarios que están al servicio del Poder Judicial se encuentran regidos por el Estatuto del Poder Judicial, contenido en la Resolución N° 313 de fecha 27 de mayo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 del 29 de marzo de 1990, que faculta a los jueces de la República para regular aspectos de la administración y manejo de personal a su cargo, como lo son los artículos 11, 20, 27, 29, 37 y 42, entre otros del aludido Estatuto; asimismo, los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen la potestad de los jueces para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios que se encuentren a su cargo y que incurran en alguna de las faltas previstas en el ordenamiento jurídico (…) el alegado vicio de incompetencia y supuesta parcialidad del juez que dictó el acto administrativo in comento, carece de todo sustento jurídico válido por lo que la sentencia dictada por el A quo está ajustada a derecho (…)”.
Adujo, que “(…) respecto al alegato esgrimido por la representación de la ciudadana LIA YOVEXY GONZÁLEZ, referente a la pretendida violación del derecho al debido proceso (…) queda claro que tanto el juez sancionador en su condición de órgano disciplinario como el tribunal a quo actuaron conforme a derecho, por lo que llama poderosamente la atención que la ciudadana YLIA YOVEXY GONZÁLEZ, invoque la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuando del propio texto de la decisión recurrida se desprende que la juez de primera instancia constató efectivamente que el acto sancionatorio fue producto de la tramitación previa de un procedimiento administrativo en el que se le respetó el derecho a ser oída, presentó descargos a su favor y promovió las pruebas que estimó pertinentes en su defensa; asimismo, se desprende del fallo apelado que la recurrente fue notificada personalmente de la falta que se le imputó, se le otorgó la oportunidad de presentar descargos en su defensa y probar sus argumentos, los cuales fueron considerados y analizados en el acto definitivo (…) esta representación considera que el alegato esgrimido por la ciudadana YLIA YOVEXY GONZÁLEZ, relativo a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso carece de todo fundamento lógico, por lo cual solicito a esta honorable Corte que desestime el referido argumento, y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por último, solicitó que “(…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YLIA YOVEXY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.650.466, y ratifique en cada uno de sus puntos la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la que se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2006, dictado por el Juez Temporal del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, mediante el cual la suspendió del ejercicio de sus funciones como asistente del referido tribunal por el período de seis (6) meses.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la recurrente Ylia Yovexy González asistida por el abogado Martín Ricardo Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego, de analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que dicha representación a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado, circunscribió sus apelación en atacar lo decidido por el Juzgador de Instancia por cuanto: La sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, es necesario destacar antes de entrar al conocimiento de la presente apelación, que el punto neurálgico que derivó la actual controversia, consiste en establecer si se encuentra ajustado a derecho, el acto administrativo dictado por el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guyana, mediante la cual sancionó a la hoy recurrente a la suspensión del cargo de Asistente grado 6 en el mencionado Juzgado, por el lapso de seis (6) meses, en virtud de haberse constatado falta de respeto a su superior debidamente comprobada.
Ello así, luego de haberse declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el Juzgado Superior, la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de apelación presentado a este Órgano Jurisdiccional, Manifestó que la sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa “(…) en virtud de la errónea interpretación por parte del Aquo (sic) tanto de los hechos sometidos a su consideración como en la aplicación del derecho invocado, pues las normas que sustentan la declaración contenida en la sentencia atacada no implican una justificación de la competencia del Juez para decidir su propio caso, con lo cual se incurrió en la sentencia en la violación de la garantía constitucional de ser juzgado por una autoridad imparcial (…)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.”

En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Al respecto, esta Corte señala que efectivamente constituye un principio del derecho procesal y el derecho probatorio que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas tales consideraciones, vale la pena precisar previamente que el procedimiento aplicable a los casos en los cuales los miembros del personal judicial pudieran estar incursos en las causales de suspensión de empleo hasta por un período de seis (6) meses, previstas en el artículo 39 literal “c” del Estatuto de Personal Judicial, (publicado en Gaceta Oficial de la República Nro. 34.439, de fecha 29 de marzo de 1999), en virtud de haberse comprobado “falta de consideración y respeto debido a sus superiores”, comprendida en el artículo 42 numeral “b” de la mencionada normativa, se exteriorizaran tal como fue concebido por la autoridad de la cual emanó la actuación (folio 3 al 6 del expediente disciplinario) conforme a los lapsos de tramitación del procedimiento para la suspensión o destitución establecido en el artículo 45 del Estatuto supra señalado, en aras de garantizar los derechos de igualdad, no discriminación, defensa y debido proceso que propugna nuestra Carta Magna, por lo que tal normativa dispone lo siguiente:
“Artículo 45- En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa, quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictara la resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constatar los hechos. (…)”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, por cuanto se desprende de la representación judicial de la parte apelante, que “(…) el ciudadano Javier Sánchez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana tiene la competencia para conocer de los procedimientos para perseguir y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios que Jerárquicamente la son subordinados, pero, si se dice víctima de la falta, es claro que no dispondrá de la idoneidad subjetiva para conocer y decidir con la imparcialidad que la Constitución garantiza a nuestra representada, por lo que (…) debió hacerse a un lado y permitir que una autoridad imparcial conociera y decidiera acerca del procedimiento y la decisión en la que estaba involucrado y le afectaba directamente sus intereses y expectativas (…)”.
En este orden de idea, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo establecido por el Juzgado Superior, al respecto, en la que determinó que “(…) el vicio de incompetencia manifiesta que alega la recurrente que adolece el acto administrativo recurrido, observa este Juzgado Superior que la incompetencia consiste en la falta de un poder jurídico previo, que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto (…) la procedencia de la aplicación del Estatuto del Personal Judicial en los procedimientos administrativos que se le sigan a los funcionarios judiciales (…) se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente: Artículo 71.-`Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial´. Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990 (…)” concluyendo que “(…) existiendo normas legales expresas que atribuyen competencia a los jueces de los tribunales unipersonales y legitiman su actuación para dictar actos de administración de personal, el alegado vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto invocado por la recurrente resulta improcedente (…)”.
Así las cosas, resulta menester para esta Corte, traer a colación en el caso sub examine, la disposición establecida en el artículo 37 del mencionado Estatuto del Personal Judicial, la cual establece la competencia para imponer sanciones a los empleados judiciales lo siguiente:
“Artículo 37.- (…) los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometen faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder discrecional del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este orden de idea, los artículos 91, 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), establecen la facultad supeditada de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los empleados del poder judicial, las cuales disponen:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.”.
“Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.”.
“Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, serán:
a) Amonestación;
b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo.
c) Suspensión hasta por un período de seis meses;
d) Destitución”.
“Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.” (Negrillas de esta Corte)

De las normas antes transcritas se colige que el Juez es el titular de la acción de imponer sanciones correctivas y sancionatorias, siendo éste conforme a lo establecido en el precitado artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, el Jefe de despacho, al que le corresponde abrir la averiguación respectiva y dictar la resolución declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Ello así, es necesario en este aspecto dejar establecido quién es el “Titular De La Potestad Disciplinaria” cuando se trata de Juzgados unipersonales y en tal sentido como la propia denominación lo establece, tales órganos están a cargo de un sólo Juez, el cual no es simplemente el funcionario bajo cuyo cargo se encuentran adscritos determinados “empleados” y/o “funcionarios”, sino que tal denominación responde a aquel funcionario con legítimo interés al momento de administrar a determinado recurso humano y de aplicar sanciones disciplinarias y/o ejercer acciones administrativas en contra de éste. El personal que designa el Juez, está bajo su esfera de actuación, más aún en casos como el de marras, cuando se trata de una funcionaria que se encarga de elaborar diversos actos procesales, entre otras actuaciones, que le son designadas por el Juez (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda en fecha 9 de diciembre de 2009, caso: Magnolia Gómez Martínez Vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua).
En este sentido, haciendo un estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, se constata que el ciudadano Javier Sánchez Aullón en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 21 de febrero de 2006, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de haberse presuntamente suscitado una actitud de irrespeto debido, por parte de la ciudadana Ylia Yovexy González, cuyos hechos se deslinda en las siguientes argumentaciones:
“El día 17 de febrero de 2006, luego de la Sesión Solemne del Acto de ‘Apertura del año Judicial 2006’, me dirigí a mi Despacho de este Tribunal, y la funcionaria administrativa, Ylia Yovexy González, supra identificada, se acercó a mi Despacho y me manifestó que quería conversar conmigo en relación a varios puntos (…) me comunicó que es lo que me sucedía con ella, que era hora de quitarnos la careta de una vez la careta de buena vez, pues el Secretario del Tribunal le informó sobre un Auto de Inadmisibilidad de fecha 15/02/06, correspondiente al Asunto Nº FP02-U-2004-000132, el cual fue asignado para su sustanciación, no estaba bien fundamentado de acuerdo con las instrucciones impartidas por usted (…) seguidamente llamé para que se acercara a mi Despacho a la Abg. Yelitza Valero Rivas, Abogada Asistente y le pregunte ¿Qué sí la funcionaria Ylia González, le había solicitado información en relación al Asunto Nº FP02-U-2004-000063, correspondiente al Auto de Inadmisib