JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000116

En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2189-07 de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alexis José Bravo León, César Augusto Guerrero, Rhoudezee Beauvais Stimphil y Javier José Martínez Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229, 119.695, 126.011 y 13.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.875.853, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, por el abogado Rhoudezee Beauvais Stimphil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con la sentencia Nº 2008-0378 dictada en fecha 15 de marzo de 2008, (caso Oscar Carrizales López Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se le concede como término de la distancia, así como las ocho (08) días a los que se refiere el Art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto la parte actora se encuentra domiciliada en el Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte actora, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.” Igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación, así como Oficios Nros. CSCA-2008-1275, CSCA-2008-1276 y CSCA-2008-1277.
El 7 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación, dirigida al Ministerio Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida en fecha 5 de mayo de 2008.
El 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se le remite en anexo la comisión que le fuere librada en fecha 7 de febrero de 2008, la cual fue remitida por la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así mismo, el 20 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1601-08 de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 7 de febrero de 2008.
El 10 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual indicó que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 07 de febrero de 2008 se fija el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que el término para la presentación de las observaciones a los informes se encontraba vencido y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana Belkis María Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en los siguientes términos:
Indicaron que “En fecha 23 de Septiembre de 1974, nuestra mandante ingresó a la Administración Pública Nacional siendo incorporada al Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y de Justicia) para prestar sus servicios en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto con el cargo de Escribiente Super Numeraria hasta el 16 de Septiembre de 1976, que ascendió a Escribiente I, según oficio emanado de la Dirección de Registros y Notarias (sic) signado N° 0230-5116 de fecha 08 de Septiembre de 1976”.
Manifestaron, que “A partir de 16 de Mayo de 1993 fue ascendida al cargo de Escribiente III de esa Notaría, según comunicado emanado por la Dirección de Personal del extinto Ministerio de Justicia, comunicación identificada con el N° 0686”.
Señalaron, que “En fecha 08 de Agosto de 1997, la Directora General Sectorial de Registros y Notarias (sic) (E) de ese Ministerio, le notificó en comunicación signada con el N°0230-4517 que había sido ascendida a partir del 16 de Agosto de 1997 a Escribiente IV”.
Esgrimieron, que “En todo este periodo (sic) consecutivo e ininterrumpido de Treinta y Un (31) años al servicio del Ministerio del Interior y de Justicia, específicamente en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, la prenombrada ciudadana laboró de manera eficaz y eficiente, cumpliendo a cabalidad con las funciones que le habían sido asignadas”.
Sostuvieron, que “(…) en comunicación emanada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 20 de Octubre del Año 2005, signada con el N° 5531 le fue notificada a nuestra representada que le había sido concedido el beneficio de la Jubilación Reglamentaria con Treinta y Un (31) años de Servicio y Cincuenta y Siete (57) años de edad, según Resolución N° 223 de fecha 20 de Octubre de 2005”.
Agregaron, que “(…) en fecha 27 de Noviembre de 2006, se le hizo entrega de un Cheque del Ministerio de Finanzas, por un monto de Bolívares Cuatro Millones Ochocientos Veintitrés Mil Bolívares con sin Céntimos (Bs. 4.823.00000) por concepto de sus prestaciones sociales por el tiempo de Servicio de Treinta y Un (31) años.” (Resaltado del original).
Manifestaron, que la presente demanda se basa en los artículos 2, 26, 27, 49, 92, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Agregaron, que “(…) la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.629 de fecha 23 de Octubre de 2002, declaró que el Artículo Cinco (sic) de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales atribuye al conocimiento de la jurisdicción contencioso — administrativa las acciones de amparo contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho y garantía constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa. ‘De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardas los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es darle trámite a este tipo de demandas en cuanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo’”.
Sostuvieron, que “(…) nuestra representada percibía una Salario Promedio Mensual superior a los salarios Mínimos vigentes para esas fechas, lo que nos permite aseverar que los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, para el pago de las respectivas Prestaciones Sociales estén totalmente desproporcionados a la realidad salarial de nuestra mandante, por cuanto ella percibía realmente un salario mixto, que estaba constituido por una parte fija y otra variable que como se evidencia en cuadro anterior estaba compuesto por algunos conceptos típicos del Servicio que prestan los Registros y Notarias, como lo son Habilitaciones, Traslados, Testigos, entre otros, cantidades de dinero que eran pagadas de manera reiterada y permanente a la labor realizada. Dicho porcentaje era acumulado y cancelado todos los días Treinta (30) de cada mes que representan conceptos salariales”.
Por último solicitaron se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) En fecha 22 de Agosto del 2007, fue recibida en la secretaria de este Tribunal Superior la presente querella funcionarial por nulidad de acto administrativo N° 5531, de fecha 20 de Octubre del 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le notifica a la querellante que le habia (sic) sido concedido el beneficio de jubilación según Resolución N° 223 de fecha 20 de Octubre del 2005, dicha querella fue interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
Fundamenta su pretensión invocando lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 92, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa este tribunal que conjuntamente a la pretensión principal existe una solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, razón por la cual se procederá a realizar una revisión de la norma constitucional alegada por la parte querellante y que supuestamente le ha sido violentada para así reestablecer la situación jurídica infringida de ser el caso y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a que tiene derecho todo justiciable, en consecuencia este Tribunal pasa a resolver el Amparo Constitucional Cautelar solicitado para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión objeto de la querella funcionarial.
Sobre el Amparo Constitucional Cautelar:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
‘La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad’.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio’
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
‘…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…’
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares sólo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad del acto administrativo objeto de nulidad, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de amparo cautelar, debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de Amparo cautelar, este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:

Sobre la Admisibilidad de la Querella Funcionarial:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que desde la fecha de notificación señalada por la querellante, esto es, el 20 de Octubre del 2005, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda por ante la oficina de la URDD-CIVIL, es decir, en fecha 14 de Agosto de 2007, por lo que constata este tribunal que entre una fecha y otra tomadas como computo para verificar la caducidad de la acción, ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso establecido en la normativa legal que regula la materia para interponer cualquier acción o recurso. De tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2007, y habiendo superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Belkis María Rodríguez, contra el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Recursos Humanos, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así las cosas, resulta necesario hacer referencia en primer término a lo decidido por el a quo en cuanto al amparo cautelar solicitado, debiendo esta Corte reiterar que en la solicitud de esta medida no basta alegar el o los derechos constitucionales presuntamente violentados, sino además de ello se deben acompañar los recaudos necesarios y los elementos de convicción suficientes, para que el Juez pueda formarse un criterio suficientemente capaz de hacer presumir dicha violación, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Velasco.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
A tal efecto, y conforme a la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Velasco, el a quo procedió a declarar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada alegando que:
“(…) la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad del acto administrativo objeto de nulidad, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de amparo cautelar, debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).

Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto de impugnación, se observa que, en cuanto al alegato esgrimido por el Juzgador a quo, referente a que no acordó el amparo cautelar, por cuanto tal circunstancia implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues la misma vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, esta Alzada debe emitir un pronunciamiento con respecto a dicho argumento.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que los apoderados judiciales de la parte querellante señalaron en el escrito recursivo de la demanda, “(…) la evidente violación de los Derechos Constitucionales DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que se derivan no sólo de las razones de hecho y derecho expresadas a los (sic) largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos en este libelo”. (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
Ello así, debe esta Corte advertir al Juzgador a quo que su deber como Juez Constitucional está constituido por la verificación de presuntas lesiones al orden constitucional y que la cúspide de esta jurisdicción contencioso Administrativa ha establecido que resulta una obligación de examinar los requisitos de procedencia, es decir, señala la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, se insiste, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello un modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionarte de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la ciudadana Belkis María Rodríguez, los cuales se circunscriben a la denuncia de la violación al derecho a las prestaciones sociales, derecho a la defensa y el debido proceso, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
1.- De la violación al derecho a las prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Ello así, se observa que de la normativa que rige las relaciones de empleo público, entre los funcionarios públicos y la administración pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, ello en cuanto lo atinente al derecho de pago de prestaciones sociales que goza todo funcionario público, lo cual contraría más allá de la Ley funcionarial vigente, lo previsto en nuestra Constitución en su artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000), el cual señala que:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”. (Negrillas de esta Corte).
No obstante, si bien es cierto, que dicho derecho fue incorporado por la vigente Constitución, y constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, también lo que es éste se calcula a tenor de lo dispuesto en Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para que el Órgano Jurisdiccional revise si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho o no tendría que descender al análisis de normas legales que en este caso no podrían ser estudiados a través del amparo cautelar, en consecuencia se desecha el referido alegato. Así se declara.
2.- De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Observa esta Corte, que la parte accionante en su escrito recursivo, denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En atención a ello, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente la ciudadana Belkis María Rodríguez de Betancourt, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por la mencionada, por ende, resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios veintidós (22) al veintiocho (28), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual Ministerio Poder Popular para la Educación le pagó las prestaciones sociales, por lo que hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 2) que la querellante recibió, según sus propios dichos, en fecha 27 de noviembre de 2006, las prestaciones sociales y siendo el caso que no fue sino hasta el 14 de agosto de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por abogado Rhoudezee Beauvais Stimphil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.875.853, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000116

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,