REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, quince (15) de marzo de 2010
199° y 151°
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2918 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alexis Antonio Febres Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el N° 17.069, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS PONCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 270, Tomo 3-D, de fecha 31 de mayo de 1948, contra la Providencia Administrativa Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Carmen Pimentel Álvarez, Edith Ruíz, Gloria Villaverde, Rafael Puldioza, y otros.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba de testigos y la prueba de experticia técnico- económica promovida por esa representación.
El 15 de febrero de 2008 , se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar a las partes, informándoles que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó librar boleta en la cartelera de esta Corte, según las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de febrero de 2008, el abogado David Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto emanado de esta Corte, en fecha 15 de febrero de 2008.
El 9 de abril de 2008, el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de conclusiones de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitana de Caracas, el cual fue recibida en fecha 17 de marzo del mismo año.
El 28 de abril de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigno boleta de notificación dirigida al Inspector de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2008, esta Corte verificó que en fecha 22 de abril de 2008, fue practicada erróneamente la notificación dirigida al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando lo correcto era haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la Fiscal General de la República, en tal sentido, se ordenó librar los respectivos oficios.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 16 de ese mismo mes y año.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona que ostenta el cargo de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2008, en virtud que las partes se encontraban debidamente notificadas, esta Corte fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, de fecha 18 de junio de 2008 para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes apreciaciones:
ÚNICO
Observa esta Corte que en fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 07-2918 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2006, por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa querellante, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba de testigos y la prueba de experticia técnico- económica promovida por esa representación, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alexis Antonio Febres Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Laboratorios Ponce, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Carmen Pimentel Álvarez, Edith Ruíz, Gloria Villaverde, Rafael Puldioza, y otros
Ahora bien, debe señalar esta Corte que del análisis pormenorizado que efectúa esta Alzada en los diversos órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, pudo constatar por hecho notorio judicial, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la empresa “Laboratorio Ponce, C.A.”, en la que se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 215-04, de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo Accidental en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salario caídos de diversos trabajadores que prestaban servicios en la empresa recurrente, se encuentra decidido por el Juzgador de Instancia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El hecho notorio judicial, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos: “(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.
En virtud de ello, se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección correspondiente a la Región Capital, (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/julio/2108-2-4950-.html), que en fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de empresa recurrente, produciendo en consecuencia, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, por cuanto esta Corte no tiene conocimiento si en la presente causa fue ejercido algún medio de impugnación, o si por el contrario la sentencia proferida por el a quo en la que decidió el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, quedó definitivamente firme y por lo tanto produjo los efectos de la cosa juzgada, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, solicitar al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, informe dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, si contra la referida decisión fue ejercido algún recurso o si ya la presente decisión quedó definitivamente firme.
Finalmente, en caso de que le sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008, por el Juzgado a quo, no haya quedado definitivamente firme, esta Corte considera necesario requerir al referido Juzgado envié copias certificadas de todo el expediente administrativo, ello en virtud de que del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observó que existe una inconsistencia entre la fecha en la que la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de apelación (28 de noviembre de 2007) y la fecha en que el Juzgador de Instancia hace referencia al momento de oír la apelación, la cual infiere que dicha apelación fue formulada el día 30 de octubre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000149
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,