JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N°: AP42-R-2008-000163
En fecha 24 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2034 de fecha 22 de noviembre de 2007 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 4.699.251, contra la Providencia Administrativa N° 148 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 26 de abril de ese mismo año por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes y a la Procuradora General de la República y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El 24 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de la referida Procuraduría.
En fecha 9 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado a quo, mediante el cual se notificó a la parte recurrente y recurrida en fechas 12 de enero de 2009 y 30 de octubre de 2008, recibidas por el apoderado judicial del actor y por el ciudadano Javier Velazco, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado el 6 de agosto de 2009
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte el 19 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente, fundamentándose en los razonamientos que a continuación se señalan:
Que su “ representado intento en tiempo hábil y oportuno, solicitud de reenganche y- pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, Procedimiento Administrativo que obra en expediente N°074-2003, contra un despido Injustificado que le propino la parte Patronal, la cual es Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA); el escrito de Solicitud .de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se introdujo por ante esta Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha: 18 de Marzo de 2.003, conforme obra en nota de recibo de esta Inspectoría. del trabajo, estampada en el escrito mencionado, el cual va desde el folio: 01 al 03, con sus vueltos, inclusive, estableciendo en dicho escrito [su] representado, que la parte patronal lo había despedido sin causa justificada en fecha 24 de Febrero de 2.003, y como el mismo goza de fuero Sindical, por ser miembro integrante de-la Junta directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del Estado Mérida (SOPEM) con el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia, sindicato que obra en Expediente Administrativo N°S-162, por ante esa misma mencionada Inspectoría del Estado Mérida, y fundamentó”.
Que “[…] la funcionaria actuante del trabajo, abrió una articulación probatoria en la misma acta mencionada de contestación, la parte laboral, consigno pruebas en fecha: 13 de Mayo 2.004, en tiempo hábil y oportuno, en las cuales promovió una serie de documentales, en donde se demuestra que la parte patronal si estaba notificada perfectamente de la existencia del Sindicato, de la Junta Directiva, de la cual forma parte mi representado, en consecuencia. del fuero sindical, obran en los folios: 43 al 64, inclusive, las cuales fueron admitidas en el Auto de fecha: 17 de Mayo de 2.004, que obra al folio: 67; la parte patronal consigno un escrito de pruebas, que obra al folio:65 al 66, inclusive, sin vueltos, en donde nada aporto como medios de pruebas, sino solo indico: el mérito de los autos y alego la prescripción, siendo que estas no se deben tener como pruebas, las misma fueron admitidas en el mismo auto de fecha: 17 de Mayo de 2.004; En fecha: 25 de Mayo de 2.004, la parte laboral consigna un escrito que denomino de relación de la causa, para que surtiera los efectos de unos informes […]”.
Que “Yerra, la Funcionaria del trabajo al declarar la prescripción, la cual solo señalo el escrito de informes pero lo obvio, lo silencio, y no sustancio el escrito que la parte laboral denomino como de relación que la misa [sic] lo califico [sic] de informes, en el cual se hace una relación de porque no procede en este caso la prescripción, el cual ya fue transcripto [sic] íntegramente en este escrito y téngase al mismo como parte integrante en su texto a este escrito formando parte del mismo, y que como se dijo, obra desde el folio 68 al 73, con sus vueltos., inc1usive y sus anexos que son los periódicos que determinan la fecha del despido la cual es 24 de Febrero de 2.003, que obra en el expediente Administrativo N°074-2003; en donde la Ciudadana Inspectora del trabajo, con esta decisión manifiesta un grado tal de ignorancia, cuando declara la prescripción, cuando esta parte laboral ya le había señalado, que en este, caso no opera la prescripción, cito parte del mencionado escrito en cuanto al señalamiento de que no procede la prescripción:
Que “[…] esta Inspectora del Trabajo, como se indico manifiesta un grado de ignorancia tal del Derecho, o la movieron motivos subjetivos, para decidir de la manera que lo hizo discriminando a este trabajador por razones de sus creencias políticas o de cualquier otra, porque no es un secreto, que hubo un hecho notorio en el país, en cuanto a este menestral por ser trabajador petrolero, lo cual violaría las disposición y Garantía Constitucional, consagrada en el Artículo 21, numeral 1 y 2; y lo consagrado en el Artículo 89, numeral 5, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Señaló que la “Inspectora no decidió conforme a derecho, por cuanto en estos procedimientos no opera la prescripción, pero si en tal caso la caducidad, pero en este caso tampoco por cuanto si esto hubiera sido así la parte patronal o la misma Inspectora del Trabajo la hubiera decretado, ya que la parle patronal nada probo en cuanto a esto, y la parte laboral estableció perfectamente los periódicos en donde salió el despido en forma pública y como hecho notorio de que su despido ocurrió en fecha 24 de Febrero de 2.003, ahora si la acción no se interpone, dentro de los treinta (30) días, de conformidad a lo que establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir interponerla dentro de los treinta (30) días después de que ocurrió la causa que da origen al procedimiento, y [su] representado ocurrió perfectamente dentro de los treinta días, por lo que no le opera la caducidad, ni la prescripción, y menos aun el lapso de perención que es de un año; ahora bien conforme lo establecen el Articulo: 59 y 60 de la L.O.T. [sic], indican el orden de prelación de las normas supletorias a este procedimiento, en concordancia con el Art. 264 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo [...]”.
Indicó que “existe un vicio de reposición de la causa es decir anular la Providencia administrativa, por cuanto no se efectuó un acto del proceso de Orden público, en el Acto de Admisión de la Solicitud que obra al folio 12, del mencionado expediente Administrativo, el mismo en una de sus. partes indica: ‘....., en consecuencia a fin de realizar el acto conciliatorio correspondiente se acuerda citar conforme a lo establecido en el Artículo 5.2....’,. cuyo acto conciliatorio nunca se efectuó, ya que la Sub-lnspectora del Trabajo, saco una nueva decisión para lo cual no estaba facultada, en fecha 15 de Abril de 2.003, la cual obra al folio 19, donde se viola el debido proceso, por lo que esta denunciase deja a la discrecionalidad de esta Honorable Corte, de que haga uso de su discrecionalidad actuando o casando la misma de oficio, de conformidad se lo permite el Artículo: 18 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, no solo para este vicio sino para cualquier otro que la misma tenga a bien en observar en el mencionado expediente administrativo”.
Finalmente, señaló en su petitorio “DEMANDO muy formalmente por NULIDAD ABSOLUTA, declarándose o para que esta Corte de lo Contencioso Administrativo declare POR ILEGAL la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N°148. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA: Nueve (09) DE SEPTIEMBRE DE 2.004, y que obra como se indico en el folio: 77 y 78, del Expediente Administrativo N° 074-2.003, el cual se encuentra actualmente en la Sub-lnspectoría del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, por cuanto no es procedente la prescripción, y se ordene el Reenganche del trabajador y sus pagos de los salarios caídos, ya que dicha providencia administrativa declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por mi representado, como a su vez a solicitud del recurrente, proceda de oficio a revisar el procedimiento en los vicios que el mismo contenga y los declare por permitírselo así el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que su vez solicito en nombre y representación de [su] representado que esta honorable Corte en forma supletoria dicte [sic] Decretando medida cautelar innominada, de que la parte patronal reenganche al Trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos, con experticia complementaria al fallo para el cálculo de los mismos […]”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes dictó sentencia mediante la cual declaró “consumada la perención y extinguida la instancia” en el presente recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, que dispone:
[…omissis….]
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
‘(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por e/transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide’.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) cuando se solicitaron los antecedes administrativos en el presente recurso de nulidad, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS contra la Providencia Administrativa N° 148, de fecha 09 Septiembre de 2004, emanada de la .INSPECTORIA DEL TRABAJOP DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a las partes de la presente Decisión”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ahora bien, se observa que el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS, interpuso recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de dicho medio de impugnación, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es importante precisar las siguientes actuaciones realizadas en la presente causa
1) En fecha 30 de marzo de 2005 fue presentado el presente recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salas, contra la Providencia Administrativa N° 148 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por el actual recurrente contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
2) Por auto de fecha 6 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondiente y, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.
3) En fecha 6 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
4) En fecha 30 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos de la presente causa, remitido por la Coordinación Zona Occidental del Ministerio del Trabajo.
5) El 16 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante solicitó que se continuara el curso de ley y consignó copia simple de dos jurisprudencia.
6) En fecha 16 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante el cual: i) declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, ii) ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca la presente causa.
7) En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
8) En fecha 11 de abril de 2007, la Jueza Maige Ramírez Parra se abocó de la presente causa, en virtud de la designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y le advirtió “a las partes que a partir de la presente fecha comenzará a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no su derecho de recusación”.
9) En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado a quo declaró consumada la perención y extinguida la instancia por transcurrió más de un (1) año de inactividad y falta de impulso procesal.
De las actuaciones precedentemente señaladas, esta Corte puede evidenciar que i) el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salas, contra la Providencia Administrativa N° 148 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no ha sido admitido; ii) que el lapso para pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto transcurrió excesivamente en la presente causa; iii) que para el momento en que el Juzgado a quo declaró la perención ya existía los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y, iv) la Juez provisoria en virtud de su designación omitió la notificación de las partes del auto de abocamiento.
Ahora bien, el instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente confirmar la perención de la instancia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
No obstante ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el 30 de marzo de 2005 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el 19 de julio de 2005 el recurrente solicitó la continuación de la causa y, posteriormente, el 16 de febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en aplicación a la sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005 que declaró a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo competentes conocer de las acciones contra las Providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo, tomando en consideración el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional correspondiente.
Aunado a lo anterior, se observa que la primera actuación del Tribunal declinado, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes (13 de marzo de 2006) es correspondiente a la solicitud de los antecedentes administrativos, a pesar de que ya constaba en autos dichos antecedentes, de acuerdo a la solicitud realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, el 11 de abril de 2007 se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de la Jueza Provisoria adscrita a ese despacho, razón por la cual se evidencia, que transcurrió más de un (1) año sin que el recurrente recibiera comunicación alguna del estado y grado de la causa por todas las actuaciones procesales que incidieron en el conocimiento del asunto (incompetencia del Tribunal de origen y el abocamiento de la causa).
Subsiguientemente, el 26 de abril de 2007 el referido Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, tomando en consideración que el “último acto procedimental ocurrió el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) cuando se solicitaron los antecedes administrativos en el presente recurso de nulidad” a pesar que ya los antecedentes administrativos se encontraban en la presente causa, aplicando lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso de proceso.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que la actuación de la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes al abocarse del conocimiento de la presente causa; sin que se haya notificado a las partes, impidió que los sujetos involucrados del litigio estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
De manera que, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes correspondiente al cambio del órgano jurisdiccional y un nuevo abocamiento por parte de un Juez Provisorio (vid. sentencia N° 2008-136 de fecha 1° de febrero de 2008 dictada por esta Corte).

Por tanto, considera este Órgano que al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía el Juzgado a quo ordenar su notificación, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[…omissis…]”
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Resaltado de esta Corte)
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, no podía en el caso en concreto la parte recurrente, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables y a la tutela judicial efectiva.

Es conveniente apuntar que, el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2007 por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salas, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso de nulidad de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 148 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y, en consecuencia, se revoca la decisión apelada y, se ordena al Juzgado a quo notificar a las partes del presente asunto, tomando en consideración los lapsos de recusación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa en la etapa de admisión del presente recurso de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2007 por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso de nulidad de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 148 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la decisión apelada.
4.- Se ORDENA al Juzgado a quo notificar a las partes del presente asunto, tomando en consideración los lapsos de recusación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa en la etapa de admisión del presente recurso de nulidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000163
ASV / 27

En fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil diez (2010), siendo ______________(___), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.

La Secretaria