JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000573
El 3 de abril de 2008 se recibió en Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 367-08 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Muñoz y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN ANGULO DE ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.844.102, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 31 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2008, por la representación judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió de la representación judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicitó sea fijado el inicio de la relación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio fijado por este Órgano Jurisdiccional (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación N° CSCA-2008-3024, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue firmado y recibido el día 20 de junio de 2008, por la ciudadana Jacqueline Chacón, quien se desempeña en la mencionada institución como receptora de correspondencia.
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación N° CSCA-2008-3024, dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, el cual fue firmado y recibido el día 20 de junio de 2008, por la ciudadana Ninoska Luque, quien se desempeña en la mencionada institución como receptora de correspondencia.
En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Melida del Carmen Angulo de Arraiz, la cual fue recibida por el ciudadano Stalin Rodríguez, antes identificado, quien se desempeña como apoderado judicial de la prenombrada ciudadana.
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió del abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melida Angulo, diligencia mediante la cual solicitó sea fijado el inicio de la relación de la causa.
El 4 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Juan Fernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente acción en virtud de que ya se dio cumplimiento total a la pretensión del demandante y en consecuencia la extinción del proceso.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2008, se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2009 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 21 de enero de 2010 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26 y 30 de noviembre de 2009; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009; 18, 19, 20 y 21 de enero de 2010”.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de julio de 2007, la representación judicial de la ciudadana Melida del Carmen Angulo de Arraiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que su representada “ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1.977. Siendo su último cargo ‘Director (Encargado) U.E. Clavelito, con un sueldo mensual de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Tracientos [sic] Cincuenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.475.359,50). En fecha 15 Junio del Año 2.007, mediante oficio N° DGARRHHO1 64/07, es notificada de su jubilación contenida en el Decreto N° 0050”. [mayúsculas y resaltado del original].
Arguyó que en fecha 15 de julio de 2004 la “Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, al efecto anexamos copia de la Convención Colectiva de Trabajo […]. Por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el cien por ciento (100%) y no, con el ochenta y seis por ciento (86%) como lo establece la Resolución N° 0050”.
Que la “nueva Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006), garantiza en el artículo 27 los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, dicho de otra manera, el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones desarrolla el mandato Constitucional de protección al hecho social de trabajo por parte del Estado, cuando señala que los régimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Argumentó que “el legislador en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones no sólo procuró que el Estado cumpliera su obligación de proteger el derecho al trabajo como un hecho social de acuerdo a los principios universales que rigen la materia. sino también procuró en forma concreta que el Estado cumpliera la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la Seguridad Social mediante un sistema de seguridad universal e integral y, que las normas que se dictaran con posterioridad no lesionaran situaciones jurídicas ya creadas; por tanto, considerar lo contario sería violatorio al ordenamiento jurídico constitucional y legal (derecho a la seguridad socia) [sic]”. [resaltado del original].
Que de “conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 40, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita[ron] la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Resolución N° 0045 de fecha 25 de enero de 2006, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta su elemento causa” y así solicitaron fuera declarado.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto N° 0050 de fecha 04 de enero del año 2007; ordenándose corregir el computo de los años de servicios por antigüedad; que se le reconozca a su mandante su último cargo de Directora ordenándose calcular el monto de la pensión jubilatorio con base al cien por ciento (100%) incluyéndose la prima por Directora, sobre el último sueldo devengado por su representada.
Asimismo, solicitó se ordenara a la Gobernación recurrida cancelar el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 1° de Agosto del año 2007, hasta la efectiva ejecución del fallo junto al pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinados a través de la respectiva experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
El 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] El objeto de la presente querella, es la pretensión de la actora de que se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda reajustarle el monto de la pensión de jubilación que le fue concedida el día 04 de enero de 2007, al efecto pide que el ochenta y seis (86%) por ciento de porcentaje que ahora tiene asignado le sea aumentado al cien (100%) por ciento, de conformidad con el Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Trabajadores Docentes de ese Estado.
Argumenta al efecto que antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda suscribió el 15 de julio del 2004 con varias organizaciones sindicales de Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), la cual en su Cláusula 28 establece que los trabajadores de la educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base, una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, que ello tiene apoyo en el artículo 27 de la nueva Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que garantiza la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por ello asevera que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en Convenios o Convenciones Colectivas. El apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda rechaza el alegato, aduciendo que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuya reforma mas reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. [...] Que el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los Docentes es el previsto en la Ley Orgánica de Educación. Que debe rechazar lo aducido por la querellante referido a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, habida cuenta que la referida norma lo que prevé es la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de Convenios o Contratos Colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley ya citada. Que las Convenciones Colectivas que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en todo caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el Organismo querellado obró correctamente al fundamentar la jubilación en la Ley Orgánica de Educación, desatendiendo en ese punto concreto el porcentaje del cien (100%) por ciento establecido en la Convención Colectiva que aduce la actora debe serle otorgado, habida cuenta que tal como lo alegara la representación del Ente querellado, la materia de jubilación es de reserva legal, por tanto no le es permitido a las Convenciones Colectivas regularla, pues ello infringiría lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funciones públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que son infundadas las violaciones denunciadas, e inaceptable el alegato de que se desaplique la Ley Orgánica de Educación para aplicar en su lugar una Convención Colectiva, y así se decide.
Corresponde ahora analizar la denuncia de desconocimiento de años de servicio que alega la actora, argumenta al efecto que de acuerdo al nombramiento contenido en la comunicación N° S/N de fecha 16 de noviembre de 1977 ingresó a la Gobernación del Estado Miranda el 16 de noviembre de 1977 y egresó el 31-01-2007 por lo que los años de servicios prestados en la Administración Pública ascienden a veintinueve (29) años y ocho (8) meses, lo que totaliza treinta (30) años; aunado a que el 1° de septiembre de 2004 fue trasladada a la Unidad Educativa ‘Clavelito’, en zona rural lo cual suma tres (3) meses adicionales por cada año, es decir nueve (09) meses, que totaliza treinta y un (31) años. Para decidir al respecto el Tribunal revisa los documentos cursantes a los folios 14 y 15 del expediente judicial, contentivo de la notificación que se le hiciera a la actora de que prestaría servicios en la Unidad Educativa ‘Clavelito’, ubicada en Los Teques (Guaremal), sin que de los mismos se desprenda que esos años los haya reconocido el Ministerio de Educación como zona rural, de allí que no es posible darle la connotación de mayor antigüedad que pretende la querellante, y así se decide.
Igualmente analiza el Tribunal la petición de la actora de que los (29) años y ocho (8) meses que acumuló se le tenga como treinta (30) años a los efectos de su antigüedad y aumento del porcentaje para el cálculo de la jubilación. Al respecto estima este Tribunal que la petición resulta improcedente, habida cuenta, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación exige que el tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones se haga por años cumplidos, de allí que las fracciones de meses de servicio no pueden considerarse como un (01) año más, y así se decide.
La actora aduce que se aprecia de la Resolución N° 0050 mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda le otorgó el beneficio de jubilación, que la Gobernación señala como último cargo el de ‘Doc Aula / Lic V’, cuando lo cierto es que el último cargo que desempeñó fue el de Directora Encargada desde el 25 de octubre de 2004, de allí que al monto de la pensión de jubilación debe añadírsele la prima que devengaba como Directora que es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en la mencionada Resolución si bien es cierto que se señaló que el último cargo de la querellante era el de ‘Doc Aula / Lic V’, en la misma se indica que se le concedió la jubilación por la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.268.809,20) que representa el ochenta y seis por ciento (86%) del último sueldo devengado por la actora, lo cual resulta ser el sueldo de Directora, pues así lo afirma la querellante cuando señala en su libelo que el sueldo mensual del cargo de Directora (Encargada) era de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.475.359,50), y si a ésta cantidad se aplica el ochenta y seis por ciento (86%), da como resultado un millón doscientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.268.809,20), cual fue la suma acordada como jubilación, por tanto estima este Tribunal que la pretensión de la actora resulta infundada, y así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 4 de noviembre de 2009, el abogado Juan Manuel Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.261 en su carácter representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual señaló:
“que en fecha 09 de septiembre de 2008, se firmó Acta Convenio, (…) entre la Gobernación del estado (sic) Bolivariano de Miranda, representada en ese entonces por el Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional (…) a través de ese Convenio la Gobernación otorgó a todos los Docentes Jubilados, un complemento económico hasta llegar al cien por ciento (100%) del salario devengado como personal activo, el cual es de carácter permanente, influye en todos los cálculos y se deposita en condiciones nominalmente iguales que el salario, con lo cual se dio cumplimiento total a la pretensión de la actora. Cabe destacar que el acta antes identificada fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2008, según expediente Nº 039-2006-05-00005. (…) De igual manera, acompaño (…) copia certificada de Recibo de Pago identificado con el Nº 1761 correspondiente al período 16/09/09 al 30/09/09, (sic) emitido por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (sic) en el que se evidencian los conceptos de depósito que se realizan a la ciudadana María Isabel Pereira (…) puede evidenciarse que lo depositado por concepto de pensión de jubilación es de Bs. F. 888.15 y (…) adicionalmente a ello se deposita la cantidad de Bs. F. 289.20, lo que junto a las deducciones equivale al cien por ciento (100%) del salario que devenga un docente activo en el cargo de Docente de Aula/LIC/V que desempañaba la ciudadana querellante, y con el cual fue jubilada, razón por la que se ratifica que el objeto de la presente acción dejó de existir y en consecuencia debe ser declarado extinguido el mismo. (…) por los razonamientos precedentemente expuestos es que, en nombre de (su) representado, y en aras de la economía y celeridad procesal, solicito se declare el decaimiento del objeto en la presente acción y en consecuencia la Extinción de proceso (sic)”. [Negrillas y mayúsculas del escrito original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Punto previo
.- De la solicitud de decaimiento del objeto en la presente acción y la extinción del proceso:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar la solicitud del decaimiento del objeto, realizada por el apoderado judicial de la parte querellada, al respecto se observa que el 4 de noviembre de 2009, el abogado Juan Manuel Fernández en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual señaló:
“(…) que en fecha 09 de septiembre de 2008, se firmó Acta Convenio, (…) entre la Gobernación del estado (sic) Bolivariano de Miranda, representada en ese acto por el entonces por el Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional (…) a través de ese Convenio la Gobernación otorgó a todos los Docentes Jubilados, un complemento económico hasta llegar al cien por ciento (100%) del salario devengado como personal activo, el cual es de carácter permanente, influye en todos los cálculos y se deposita en condiciones nominalmente iguales que el salario, con lo cual se dio cumplimiento total a la pretensión de la actora. (…) por los razonamientos precedentemente expuestos es que, en nombre de (su) representado, y en aras de la economía y celeridad procesal, solicito se declare el decaimiento del objeto en la presente acción y en consecuencia la Extinción de proceso. (Sic)”.
De igual forma se observa que riela a los folios 120 al 122 del expediente judicial copias certificadas de la referida Acta Convenio de fecha 09 de septiembre de 2008, que se suscribió entre la Gobernación del Estado Miranda, representada en ese Acto por el entonces Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional, en la que se estableció lo siguiente:
“La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […] se compromete a pagar a los docentes que gocen del beneficio de la jubilación con 25 años urbanos y 20 años rurales, un Complemento Económico hasta alcanzar un cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, tomando como porcentaje referencial el recibido por el personal jubilado al momento de dicho beneficio, reconociéndose de esta forma, la diferencia porcentual establecida entre el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 28 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo (Quinta Convención Colectiva de Trabajo, VIII Contrato Colectivo) suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda (sic) y los Sindicatos Magisteriales Adscritos a este Ejecutivo Regional.
Por tanto, el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, se obliga a partir de la firma de la presente Acta Convenio, a cancelar este complemento económico de carácter permanente y vitalicio, transferible en su aplicación a la Pensión de sobreviviente, en exactos términos del computo de tiempo del servicio urbano y rural, con la incidencia correspondiente en el bono recreacional y bonificación de fin de año, así como en los reajustes que se efectuaren periódicamente de acuerdo al régimen de remuneración del personal en servicio activo. Éste beneficio será cancelado con la misma frecuencia nominal a la cancelación del salario del personal docente activo, y en el mismo número de cuenta bancaria de los beneficiarios.
El complemento económico será reconocido con efecto retroactivo a todos los docentes egresados de la Administración Pública Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación [...]” (Negritas y corchetes de esta Corte).
Igualmente riela al folio 127 del expediente judicial recibo de pago Nº 1761, correspondiente al periodo 16 al 30 de septiembre de 2009, emitido por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual se puede evidenciar el depósito que se le realizó a la ciudadana Arraiz de Angulo, Melida del Carmen por concepto de jubilación, complemento del 100% y aumento de pensión.
Con respecto a ello, se observa del escrito libelar de la recurrente que la pretensión principal de la misma consiste en la nulidad parcial del acto Administrativo constituido por el Decreto Nº 0050 de fecha 25 de enero de 2006, emitido por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual le fue concedido a la querellante el beneficio de la jubilación con un porcentaje del 86%, siendo este porcentaje el objeto de la disconformidad de la recurrente, por cuanto, consideró que conforme con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, se le debió otorgar un porcentaje del 100%, conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Así las cosas, solicitó el recálculo del monto de la pensión jubilatoria en base a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores del referido Estado.
En este sentido, se observa que la precitada acta convenio presentada por la representación judicial de la parte apelante, homologó el monto de la pensión de los jubilados de la Gobernación del Estado Miranda al cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, tomando como porcentaje referencial el recibido por el personal jubilado al momento de dicho beneficio, e igualmente reconoció la diferencia porcentual establecida entre el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 28 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo (Quinta Convención Colectiva de Trabajo, VIII Contrato Colectivo) suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos Magisteriales Adscritos a este Ejecutivo Regional, teniendo esta incidencia efecto retroactivo.
Ahora bien, esta Corte Segunda observa que la querellante en su escrito de querella funcionarial, solicitó conjuntamente con el reajuste de la pensión la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de dicho reajuste, evidenciándose de la revisión de la citada acta convenio que nada dice respecto al reconocimiento de tales intereses, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional considera, que no ha sido satisfecha en su totalidad la pretensión de la acción ejercida, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de decaimiento del objeto de la acción y de la extinción del proceso. Así se declara.
.- De la reposición de la causa
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
i) Que el 7 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada en fecha el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
ii) En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio fijado por este Órgano Jurisdiccional (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. asimismo se indicó que se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
iii) En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Melida del Carmen Angulo de Arraiz, la cual fue recibida por el ciudadano Stalin Rodríguez, antes identificado, quien se desempeña como apoderado judicial de la prenombrada ciudadana.
iv) En fecha 31 de julio de 2008, se recibió del abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melida Angulo, diligencia mediante la cual solicitó sea fijado el inicio de la relación de la causa.
v) En fecha 25 de noviembre de 2009, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2008, se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
vi) Consta al folio 135 del expediente, auto de fecha 24 de febrero de 2010, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es “desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26 y 30 de noviembre de 2009; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009; 18, 19, 20 y 21 de enero de 2010”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde el -31 de julio de 2008- fecha en la que el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó fuera fijado “el auto de inicio de la relación de la causa” al -25 de noviembre de 2009- fecha en la que se dio inició el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta transcurrió más de un (1) año en el que la causa se mantuvo paralizada por causa no imputables a las partes intervinientes.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mal podría aplicar la consecuencia Jurídica contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud, toda vez que la causa se mantuvo paralizada por más de un (1) año, tomando en consideración el momento en que la parte recurrente solicitó que se fijara el auto de inicio de la relación de la causa hasta la fecha en que esta Corte dictó el aludido auto.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de salvaguardar los derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva y, a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos el recibo de la última notificación de las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN ANGULO DE ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N°. 4.844. 102, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto en el presente recurso realizada por la parte recurrida.
3.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
4.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos el recibo de la última notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-R-2008-000573.
ASV/t.
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria,