Expediente N° AP42-R-2008-000626
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0516-08 de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LENIN BAUZA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.251.294, asistido por la abogada María Viloria Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.974, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 168-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la sociedad mercantil MONTEIROS Y FERREIRA S. R. L (EL MESÓN DE SAN BERNARDINO) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 50-A-Sdo N-54.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2008 por el abogado Gustavo Blanco Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595 contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008 por el mencionado Juzgado a quo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado Gustavo Blanco, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de la fundamentación de la apelación.
El 4 de junio de 2008, se inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 10 de junio de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, el abogado Gustavo Blanco, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el mencionado abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “(…) reconsidere el auto de fecha 10 de junio de 2008, donde expone que el lapso de promoción de Pruebas venció el 10 de junio de 2008, ya que como considero que el día a quo, no debió computarse sino que vence el día 11 de junio de 2008.”
El 12 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 19 del mismo mes y año.
El 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveyó acerca del escrito de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2008, por el abogado Gustavo Blanco en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lenin Bauza, declarando inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el referido abogado.
El 16 de septiembre de 2009, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2008, exclusive, hasta esa fecha.
En esa misma fecha, la Secretaría de ese Juzgado, dejó constancia que “desde el día 11 de agosto de 2208, exclusive, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días, 12, 13 y 14 de agosto; y 16 de septiembre de 2008.”, de igual forma se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de enero de 2009, el abogado Gustavo Blanco, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó fuese fijada la oportunidad para el acto de informes en forma oral.
El 19 de enero de 2009, el abogado Gustavo Blanco, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de Lenin Bauza, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea fuese En
En fecha 20 de enero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 21 de enero de 2010, a las 12:00 pm de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de enero de 2010, tuvo lugar la celebración del acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
El 25 de enero de 2010, se dijo "Vistos".
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de diciembre de 2003, el ciudadano Lenin Bauza Hernández, asistido por la abogada María Viloria Castro, ya identificada, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 168-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la sociedad mercantil Monteiros y Ferreira S. R. L (El Mesón de San Bernardino) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, encontrándose para la fecha 11 de enero de 2003, amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2053, de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.607, fue objeto de un despido injustificado e “írrito” por parte de la empresa “El Mesón de San Bernardino”, violentando con ello disposiciones legalmente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que por tal motivo, el 13 de enero de 2003, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra dicha empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que, el 15 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital admitió la reclamación y libró una citación personal a los fines de que la empresa recurrida diera contestación a dicha reclamación, la cual a su decir no se hizo efectiva, procediéndose entonces a la citación por carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, expresó que en fecha 14 de mayo de 2003 compareció el apoderado judicial de la mencionada empresa a los fines de dar contestación a la solicitud interpuesta.
Sostuvo, que en el interrogatorio que le formulara el funcionario del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) quedó reconocida la condición del trabajador [y] la inamovilidad que le investía; pero en cuanto a la pregunta si se pro[dujo] el despido (…)” el representante de la empresa respondió negando y contradiciendo la reclamación efectuada por su representado.
Esgrimió que ambas partes presentaron sus respectivas pruebas y que la empresa recurrida estaba obligada a demostrar el supuesto abandono al puesto de trabajo, pues según lo relatado por la representante judicial del patrono en el acto de contestación, interpuso “una calificación de falta” el día 15 de enero de 2003, cuando en el escrito de promoción de prueba, señalaron que “(…) abandono (sic) su puesto de trabajo desde el mes de Noviembre, es notorio que aquí hay una clara y contundente contradicción ya que en la calificación de falta que fue interpuesta a destiempo basándose en el literal ‘D’, la cual no tiene nada que ver con la supuesta falta de abandono al trabajo”.
Agregó, por otra parte, que en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado de la empresa, en el capítulo segundo, consignó tres (3) vales de caja, marcados con la letra “L” en el expediente N° 204-03, “Recibidos y firmados por el trabajador (…)”; prueba ésta que a todas luces deja constancia que para el mes de noviembre y diciembre el trabajador se encontraba en su sitio de trabajo y, no como alegó la empresa, al señalar que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo en el mes de noviembre.
Que la presente solicitud encuentra su fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 21, 49, 51, 89, 93 y 102, relativos al derecho al debido proceso; el derecho al trabajo; el derecho a dirigir y obtener oportuna respuesta; y, el derecho al trabajo y a su estabilidad.
Señaló que la Providencia Administrativa impugnada violó los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señaló que el artículo 21 de la Carta Magna, establece el derecho a la igualdad ante la ley, lo que -a su decir- no se garantizó en el procedimiento administrativo, toda vez, que el ente que dictó la Providencia Administrativa, sólo se limitó a favorecer a la parte patronal.
Que la Providencia impugnada violó el debido proceso al no analizar la controversia planteada ni prestar relevancia alguna a las pruebas aportadas, lo que le dejó en un estado total de indefensión.
Adujo de igual manera, que la Inspectora del Trabajo no consideró en ninguna de las partes del acto administrativo impugnado, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada el 13 de enero de 2003, amparado en el Decreto Presidencial N° 2053, de fecha 24 de octubre de 2002, mientras que la empresa alega reiteradamente la solicitud de calificación de despido efectuada el 15 de enero de 2003, con lo cual se evidencia la flagrante violación a sus derechos, ya que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador no será despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo y, para el momento de su presunta calificación, ya se encontraba despedido.
Señaló que los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegen la estabilidad en el trabajo, en tanto que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, atenta contra los principios precitados, por cuanto no existía razón legal para el despido del cual fue objeto.
Que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se produjo una correcta valoración de las pruebas aportadas y, conforme al principio In Dubio Pro Operario, la ley favorece al trabajador como débil de la relación jurídica, lo que significa que en su caso, ante los indicios de un despido injustificado, la interpretación legal debe hacerse en su favor; no sólo por la aplicación de este principio sino también con base a lo dispuesto en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos generado por su ilegal despido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo el vicio de inmotivación, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, circunstancia que a su decir, violenta su deber de realizar un análisis probatorio a los fines de determinar cuáles pruebas eran pertinentes o no; la violación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la vulneración de los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, referentes al debido proceso y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, ya que la misma no analiza la controversia planteada y las pruebas aportadas por la parte recurrente, colocándolo en estado de indefensión; vulneración del artículo 21 de la Constitución, por considerar que se menoscabó el principio de igualdad ante la ley por favorecer al patrono; y finalmente, aduce el menoscabo de los principios de derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
(…) Ahora bien, contra todo efecto esta Juzgadora pasa a revisar el contenido de la Providencia Administrativa, de la misma se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa, clara y precisa, reseñó por capítulos separados las razones de hecho y de derecho que conllevaron a las resultas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador. En razón de esto debe estimarse que el acto administrativo se encuentra motivado.
Con relación a la violación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora debe desestimarla por genérica, ya que el recurrente no expresa de que forma la Administración violentó la mencionada disposición, y así se decide.
(…) Debe indicarse en el primero de los casos, es decir, en cuanto a la omisión del análisis de la controversia planteada, que este vicio se resuelve con la misma fundamentación utilizada para desestimar el vicio de Inmotivación del acto, ya que este Tribunal estimó que el acto administrativo se encontraba motivado en virtud que del texto de la Providencia Administrativa se evidenciaba las razones de hecho y de derecho que utilizó la Administración para dictar el acto, constatándose que la Administración a los fines de llegar a la decisión definitiva realizó el análisis de la controversia, afirmación que se demuestra del texto del acto que contiene la narrativa de los actos procesales suscritos en sede administrativa, los razonamientos de la decisión, la valoración de las pruebas aportadas por la parte, y finalmente el dispositivo de la decisión. Siendo ello así debe considerarse que efectivamente la controversia además de planteada fue analizada, en razón de lo cual se debe desestimarse el alegato.
En cuanto al incompleto análisis de las pruebas observa esta sentenciadora que la parte recurrente vuelve a incurrir en incongruencia en los alegatos esgrimidos, pues al fundamentar el vicio de inmotivación señaló que había existido una ‘errónea valoración de la prueba’, y en estos momentos aduce que no existe ‘un completo análisis de las pruebas promovidas por él’. En base a este último argumento este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios consignados en autos a los fines de resolver el mismo.
Al analizar el contenido del expediente administrativo se evidencia que en los folios 23 y 24 riela escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente mediante el cual se promovió las siguientes pruebas: en el capítulo I el merito favorable de los autos, en el capítulo II ratificación de lo alegado en la contestación y en el capítulo III la promoción de un grupo de ciudadanos para que se evacuara la prueba testimonial.
Del contenido de la Providencia Administrativa se evidencia que solo existe pronunciamiento sobre las pruebas testimoniales promovidas por la recurrente, en ese sentido, estableció la Juzgadora Administrativa con relación a los ciudadanos: Martínez Suárez David Antonio, Franklin José Ugarte, Barrios Vargas Argenis, las cuales corren inserta en los folios 48, no tenía materia sobre la cual decidir. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Rojas Eleazar (folio 49), sus deposiciones fueron desestimadas por no ser clara, ni precisa en sus dichos; las deposiciones del ciudadano Godofredo Flores (folio 56) fueron desestimadas por no ser congruente; las del ciudadano Julio Antonio Guillen (folio 57) fueron desechadas por cuanto no le constaba que al ciudadano Bauza Hernández había sido despedido el 11 de enero, pues solo le manifestaron que lo habían botado, y no le constaba quien lo había despedido. Con relación a Martínez Suárez Reinaldo Ventura y Carlos Luís Bloedoorn (folio 54), sus testimonios fueron desestimados en virtud de que no fueron claros ni precisos y al evidenciarse incongruencia, desestimaciones que se realizaron de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Santos Arturo Galindo (folio 55) y Demetrio Ayala (folio 59) fueron valoradas por ser congruentes entre si y no caer en contradicciones.
De la transcripción anterior se evidencia que la sentenciadora administrativa, realizó un análisis pormenorizado de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, haciendo un pronunciamiento expreso sobre cada una de las deposiciones rendidas, sobre las cuales concluyó que el ciudadano Bauza Hernández Lenin no logró demostrar el despido, y en base a ello procedió a declara sin lugar la solicitud.
Pero es el caso que de la Providencia Administrativa se verifica que no hubo pronunciamiento sobre el resto de las ‘pruebas promovidas’ por la recurrente, como lo fue el merito favorable de los autos y la ratificación de lo alegado en la contestación, que no constituyen para esta Juzgadora, ni para la Jurisprudencia y la Doctrina medios probatorios para demostrar las afirmaciones de las partes, en razón de esto visto que la omisión de pronunciamiento en nada incide sobre las resultas de la Providencia debe desestimar esta Sentenciadora el alegato de violación al debido proceso. Así se decide.
Respecto a la violación del artículo 21 referente a la igualdad de las personas ante la Ley, por considerar el recurrente que la Inspectoría del Trabajo favoreció al patrono, esta Sentenciadora debe desestimar tal alegato, pues de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que cumplidas las formalidades de Ley, la Inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento otorgándoles a ambas partes igualdad de condiciones, tal como se observa del acta de fecha 14 de mayo 2003 que riela en los folios 16 al 17 que al momento de celebrarse la contestación del reclamo, ambas partes comparecieron y esgrimieron sus alegatos; que ambas partes tuvieron las mismas oportunidades procesales para presentar sus defensa y para sostenerlas con sus pruebas las cuales promovieron a través de escrito de promoción de pruebas, que corren insertos en los folios 23 al 27 del presente expediente; así mismo debe indicarse que de la Providencia Administrativa impugnada se evidencia, que la sentenciadora administrativa resolvió de conformidad a las pruebas promovidas por ambas partes. Por otra parte, debe acotarse que el hecho que la Providencia Administrativa sea contraria a las pretensiones del recurrente, no indica que existió favorecimiento alguno para el patrono, máximo si es el resultado del procedimiento legalmente establecido donde se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, por estas razones se ratifica que debe desestimarse el presente alegato y así se decide.
Finalmente, con relación a la violación a los principios constitucionales de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, por considerar el recurrente que la Providencia Administrativa se dictó sin que existiesen causales que justificaran el despido, esta Juzgadora debe desestimarla por considerarla genérica e infundada, además de esto, debe indicarse que de las actas procesales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no sustanció un procedimiento de calificación de despido, sino que se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a petición de la parte recurrente, y que la naturaleza de dicho procedimiento, es garantizarle a los trabajadores la estabilidad laboral, sin que constituya una obligación para la Administración declarar siempre con lugar las solicitudes interpuestas por los trabajadores. Aunado a esto debe acotarse, que el actor no puede trasladar su obligación procesal de probar los hechos que denunció, siendo ello así se desestima el presente alegato. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Lenín Bauza Hernández contra la Providencia Administrativa Nº 204-03 de fecha 31 de julio de 2003 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Bauza. Hernández Lenín. Así se decide.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 21 de mayo de 2008, el abogado Gustavo Blanco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lenin Bauza Hernández, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que la sentencia dictada “(…) no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (…) [pues] la sentencia no valora la Prueba Testimonial, que es la plena prueba, con que [su] representado prueba el derecho que reclama, o le asiste, ‘Reenganche y Pago de los Salarios Caídos’(…)”.
Que la recurrida “(…) no valoró, ni apreció las defensas opuestas por su representado en el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 168-03 de fecha 31 de Julio de 2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche [sic] y Pago de los Salarios [sic] Caídos [sic] (…) al desestimar y no valorar plenamente la prueba de Testigos, ni siquiera como contempla el dispositivo de los artículos, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se evidencia con ello que la sentencia es incongruente.(…) y evidentemente parcializada con la Empresa, violando así de paso los artículos 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es en lo atinente al ‘Debido Proceso y al Derecho a la Defensa’ (…)”.
En segundo lugar, alegó que la sentencia apelada incurrió en silencio de prueba “(…) al desestimarla y no valorar ninguna de ellas, y lo más grave no extrajo de ellas ningún indicio que objetivamente pudiera incidir en la causa de [su] representado, solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de caídos (…)”
Denunció que no fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos “(…) Santos Arturo Galindo (folio 55) y Demetrio Ayala (folio 59), ya que la recurrida por falta del examen de dichas prueba, y no obstante haber sido señalada por la Juez Sentenciadora constituye el vicio de ‘silencio de prueba’ debe ser absoluta como lo es el caso que nos ocupa del recurso de apelación; los cuales al decir de la recurrida fueron valorados por ser congruentes entres si y no caer en contradicciones. A juicio de la parte apelante la recurrida debió valorar, comparar y cotejar estas declaraciones para poder dictar su sentencia de manera objetiva e imparcial (…)”.
Señaló que “(…) la Empresa estaba obligada a demostrar el supuesto abandono al puesto del trabajo de [su] representado, pues según lo relatado por el representante judicial del patrono en el acto de contestación en la Inspectoria del Trabajo, interpuso una ‘calificación de falta’ el día 15 de Enero [sic] de 2.003, cuando en el escrito de promoción de pruebas, señalaron que ‘(…) abandono (sic) su puesto de trabajo desde el mes de noviembre, es notorio, por tanto que aquí hay una clara y contundente contradicción ya que la calificación de la falta que fue interpuesta a destiempo, es decir extemporáneo, basándose en el literal ‘D’, la cual no tiene nada que ver con la supuesta falta de abandono de trabajo; (…) la recurrida al no apreciar, ni valorar esta prueba de calificación de despido dejó en estado de indefensión a [su] representado, violando de esta manera el ya citado Art. 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Igualmente denunció que la recurrida tampoco apreció “(…) que en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado de la empresa, en el Capítulo Segundo, consigna tres (3) vales de caja marcados con la letra ‘l’ en el expediente administrativo (…) palabras textuales ‘Recibidos y firmados por el trabajador (…)’; pruebas éstas que a todas luces deja constancia del hecho de que para el mes de Noviembre y Diciembre de 2.000, [su] representado se encontraba en su sitio de trabajo, esto el ‘Mesón de San Bernardino’ y, no como alega la empresa, que lo abandonó el mes de noviembre.”
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 14 de marzo de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto observa lo siguiente:
Ello así, corresponde a esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, señaló lo siguiente: “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Destacado de la cita).
De la sentencia parcialmente citada se desprende que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionados recursos. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que se remite, por tratarse del conocimiento en segundo grado de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se contrae a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 168-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el recurrente contra la sociedad mercantil Monteiros Ferrerira S. R. L (El Mesón de San Bernardino).
En la oportunidad de dictar decisión el Juzgador de Instancia declaró sin lugar el recurso interpuesto indicando que “la sentenciadora administrativa, realizó un análisis pormenorizado de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, haciendo un pronunciamiento expreso sobre cada una de las deposiciones rendidas, sobre las cuales concluyó que el ciudadano Bauza Hernández Lenin no logró demostrar el despido, y en base a ello procedió a declara sin lugar la solicitud (…)”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la presente apelación se circunscribe únicamente en dos aspectos (i) el vicio de incongruencia al no valorar las pruebas testimoniales y (ii) vicio de silencio de prueba al no valorar la calificación de despido solicitada por la empresa recurrida, así como la valoración de los recibos de pagos consignados.
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación, que el iudex a quo en la sentencia dictada “(…) no valoró, ni apreció las defensas opuestas por su representado en el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 168-03 de fecha 31 de Julio de 2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche [sic] y Pago de los Salarios [sic] Caídos [sic] (…) al desestimar y no valorar plenamente la prueba de Testigos, ni siquiera como contempla el dispositivo de los artículos, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se evidencia con ello que la sentencia es incongruente.(…) y evidentemente parcializada con la Empresa, violando así de paso los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicó, que no fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos “(…) Santos Arturo Galindo (folio 55) y Demetrio Ayala (folio 59), ya que la recurrida por falta del examen de dichas prueba, lo que juicio de la parte apelante la recurrida debió valorar, comparar y cotejar estas declaraciones para poder dictar su sentencia de manera objetiva e imparcial (…)”.
Asimismo, denunció que el silencio de pruebas, lo constituye el hecho de que “(…) quedo reconocida la condición del trabajador y la inamovilidad que le investía, la cual no fue apreciada ni valorada por la sentencia, que la Empresa estaba obligada a demostrara el supuesto abandono al puesto del trabajo de [su] representado, pues según lo relatado por el representante judicial del patrono en el acto de contestación en la Inspectoria del Trabajo, interpuso una ‘calificación de falta’ el día 15 de Enero [sic] de 2.003, cuando en el escrito de promoción de pruebas, señalaron que ‘(…) abandono (sic) su puesto de trabajo desde el mes de noviembre, es notorio, por tanto que aquí hay una clara y contundente contradicción ya que la calificación de la falta que fue interpuesta a destiempo, es decir extemporáneo, basándose en el literal ‘D’ ,la cual no tiene nada que ver con la supuesta falta de abandono de trabajo (…). (Negrillas de esta Corte)
Igualmente, señaló que el a quo tampoco apreció “(…) que en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado de la empresa, en el Capitulo Segundo, consigna tres (3) vales de caja marcados con la letra ‘l’ en el expediente administrativo (…) pruebas estas que a todas luces deja constancia del hecho de que para el mes de Noviembre y Diciembre de 2.000, [su] representado se encontraba en su sitio de trabajo y no como alega la empresa, que lo abandono el mes de noviembre.”
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que los vicios alegados por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación van dirigidos a la valoración de las pruebas (vicio de incongruencia por silencio de pruebas) cursantes en el expediente, lo que a criterio del recurrente, resultan fundamentales para la resolución del presente caso.
Del vicio de incongruencia por silencio de pruebas
Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) estableció que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, como sigue:
“(…) La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003.”. (Subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala).
Así, esta Corte ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que también se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero).
Ello así, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Con base en lo expuesto y en aplicación al caso bajo estudio, siendo que el recurrente denunció como silenciadas (a) las pruebas las testimoniales rendidas por los ciudadanos Santos Arturo Galindo y Demetrio Ayala en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital durante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él, (b) la solicitud de calificación de despido presentada por la empresa recurrida en fecha 15 de enero de 2003 y (c) los “(…) tres (3) vales de caja marcados con la letra ‘l’” promovidos por la empresa accionada en el escrito de promoción de pruebas consignados en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios, esta Corte pasa a revisar lo señalado por la Alzada respecto a las pruebas antes mencionadas a los fines de verificar la denuncia realizada.
a) De las testimoniales
El apoderado judicial del recurrente denunció en su escrito de fundamentación de apelación que no fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos “(…) Santos Arturo Galindo (folio 55) y Demetrio Ayala (folio 59)”, lo que a juicio de la parte apelante la recurrida debió valorar, comparar y cotejar estas declaraciones para poder dictar su sentencia de manera objetiva e imparcial.
En este sentido, esta Corte observa que el fallo apelado señaló respecto a las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos Arturo Galindo y Demetrio Ayala, lo siguiente:
“(…) las testimoniales de los ciudadanos Santos Arturo Galindo (folio 55) y Demetrio Ayala (folio 59) fueron valoradas por ser congruentes entre si y no caer en contradicciones (…)”.
Del anterior extracto, se evidencia que el a quo señaló que la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas promovidas, entre las cuales se encontraban –entre otras– las testimoniales denunciadas como silenciadas.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario traer a colación las referidas testimoniales:
Testimonial rendida por el ciudadano Santos Arturo Galindo Arana
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Bauza Hernández Lenin. CONTESTO: Si, SEGUNDA: Diga el testigo, de donde lo conoce. CONTESTO: Lo conozco desde hace mucho tiempo he trabajado con él en otro trabajo y fui a buscar trabajo en donde el trabajaba. TERCERA: Diga el testigo, si estuvo presente cuando despidieron al trabajador Bauza Hernández Lenin. CONTESTO: No. Es todo. CESARON. La parte accionada manifiesta no ejercer el derecho al repregunta. ES TODO. CESARON. (…)”. (Folio 49 del expediente administrativo).
Testimonial rendida por el ciudadano Demetrio Ayala
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Bauza Hernández Lenin. CONTESTO: Si señora. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde lo conoce. CONTESTO: Del Restaurante La Mansión. TERCERA: Diga el testigo, si estuvo presente cuando despidieron al trabajador Bauza Hernández Lenin. CONTESTO: No. Es todo. CESARON. La parte accionada manifiesta no ejercer el derecho a al repregunta. ES TODO. CESARON. (…)”. (Folio 50 del expediente administrativo).
Ello así, esta Corte observa de las testimoniales citadas que los referidos ciudadanos coinciden en la totalidad de las respuestas lo que únicamente permite afirmar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Lenin Bauza Hernández y la sociedad mercantil el “Mesón de San Bernardino”, sin que esta Corte pueda observar contradicción alguna o que en las mismas se ventilase algún elemento que evidencia el modo mediante el cual finalizó la relación laboral existente entre las partes.
No obstante, esta Corte observa que el Juzgado a quo, no realizó análisis alguno sobre las testimoniales antes transcritas, por el contrario solo se limitó a verificar y expresar (como fue antes señalado) que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada valoró las mismas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera luego del análisis realizado a las testimoniales antes transcritas que la información que se desprende de las mismas, no hubiese cambiado en modo alguno el dispositivo de la sentencia (ya que no prueban la existencia del despido denunciado por el recurrente) de allí que la falta de valoración de las mismas por parte del a quo al dictar su decisión no configura el vicio de silencio de prueba, razón por la cual debe desecharse el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte apelante. Así se decide.
(b) De la solicitud de calificación de despido presentada por la empresa recurrida en fecha 15 de enero de 2003 y (c) de los tres (3) vales de caja promovidos por la empresa accionada en el escrito de promoción de pruebas.
Con relación a ello, la parte apelante en su escrito de apelación denunció que el silencio de pruebas, lo constituye el hecho de que “(…) quedo reconocida la condición del trabajador y la inamovilidad que le investía, la cual no fue apreciada ni valorada por la sentencia, que la Empresa estaba obligada a demostrar el supuesto abandono al puesto del trabajo de [su] representado, pues según lo relatado por el representante judicial del patrono en el acto de contestación en la Inspectoria del Trabajo, interpuso una ‘calificación de falta’ el día 15 de Enero [sic] de 2.003, cuando en el escrito de promoción de pruebas, señalaron que ‘(…) abandono (sic) su puesto de trabajo desde el mes de noviembre, es notorio, por tanto que aquí hay una clara y contundente contradicción ya que la calificación de la falta que fue interpuesta a destiempo, es decir extemporáneo, basándose en el literal ‘D’ ,la cual no tiene nada que ver con la supuesta falta de abandonó de trabajo (…).
Asimismo, señaló que el a quo tampoco apreció “(…) que en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado de la empresa, en el Capitulo Segundo, consigna tres (3) vales de caja marcados con la letra ‘l’ en el expediente administrativo (…) pruebas estas que a todas luces deja constancia del hecho de que para el mes de Noviembre y Diciembre de 2.000, [su] representado se encontraba en su sitio de trabajo y no como alega la empresa, que lo abandono el mes de noviembre”.
En este punto, se debe precisar previamente si efectivamente el ciudadano Lenin Hernández se encontraba en el supuesto de inamovilidad alegado, y al efecto se observa lo siguiente:
La inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante al cual al patrono le está prohibido no sólo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, les garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra el desmejoramiento de sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.
Ello así este Órgano Jurisdiccional observa que tanto en la Ley Orgánica del Trabajo está claramente especificados que puede existir un grupo de trabajadores que estén amparados por inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Del Decreto de inamovilidad invocado por el actor
Mediante Decreto Presidencial No. 2.053 de fecha 24 de octubre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607 de esa misma fecha se prorrogó por hasta el 15 de enero de 2003 la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo contenida en el Decreto Nº 1.889, de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491 de la misma fecha .
El artículo 3 de dicho Decreto estableció que “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre acuerdos y patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva establecido legalmente para tal fin”.
El artículo 4 contemplaba que “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio” y el artículo 5 señaló que “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) [hoy seiscientos treinta y tres con sesenta céntimos bolívares (Bs.633,00) ] y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”.
De las normas transcritas se evidencia la prohibición de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, esta Corte observa que riela a los folios (35 del expediente administrativo) planilla de cobro firmada por el trabajador reclamante de los cuales se evidencia que el recurrente devengaba un salario de treinta y cinco bolívares (35,00 Bs) semanales, es decir, doscientos cuarenta bolívares (240,00 Bs) mensuales.
Aunado a ello, esta Corte observa que riela al folio 38 del expediente administrativo, escrito presentado en fecha 15 de enero de 2003 por el ciudadano Luis Ferreira de Gouveia, actuando en su carácter de representante legal de la empresa recurrida, ante el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Capital en el Municipio Libertador en la cual señaló que solicitaban la calificación de despido del trabajador “(…) LENIN BAUZA, MAYOR DE EDAD DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULAR (sic) DE IDENTIDAD N-4.251.294 CON EL CARGO DE JEFE DE MESONERO QUIEN INGRESO EL DIA 01-01-2002, CON UN SALARIOS (sic) DE BOLIVARES, 7.500 DIARIOS. EN VISTA DE QUE DICHO TRABAJADOR ESTA AMPARADO POR EL ART. 453 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJADOR EN CONCORDANCIA CON EL DECRETO PRESIDENCIAL 2.053 DE FECHA 14-01-2003 (…)”
Ahora bien, esta Corte observa que el Decreto Presidencial No. 2.053 de fecha 24 de octubre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No.5.607 señalaba que quedaban exceptuados aquellos trabajadores que “(…) deveng[aban] un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) [hoy seiscientos treinta y tres con sesenta céntimos bolívares (Bs. 633, 60) ]” razón por la cual al devengar el trabajador un salario de doscientos cuarenta bolívares (240,00 Bs) mensuales, no quedada duda que el recurrente encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en los supuestos del artículo 4° del citado Decreto Presidencial..
Determinado lo anterior, Corte observa que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que no fue valorado el hecho de que la empresa recurrida “interpu(so) una ‘calificación de falta’ el día 15 de Enero [sic] de 2.003, cuando en el escrito de promoción de pruebas, señalaron que ‘(…) abandono (sic) su puesto de trabajo desde el mes de noviembre, es notorio, por tanto que aquí hay una clara y contundente contradicción ya que la calificación de la falta que fue interpuesta a destiempo, es decir extemporáneo, basándose en el literal ‘D’ ,la cual no tiene nada que ver con la supuesta falta de abandono de trabajo (…).
Ello así esta Corte, considera necesario señalar que la inamovilidad laboral a la que se refiere el aludido Decreto no resulta absoluta tal como el mismo lo estableció, es decir, conserva su vigencia hasta tanto se produzca un hecho imputable al trabajador que permita al patrono a través de los órganos del Estado despojarlo de tal derecho para proceder a su despido o hasta tanto se cumplan los términos o condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para extinguirse.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el mencionado Decreto de inamovilidad laboral establecía dos modalidades de procedimiento a los fines de garantizar el derecho al trabajador o a los fines de despojarlo del mismo:
a) la solicitud de autorización o calificación de la falta, también denominado procedimiento de calificación para el despido, regulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono pretende despedir al trabajador con causa justificada a un trabajador amparado y
b) la solicitud de reenganche o reposición a su situación anterior normada en el artículo 454 ejusdem, cuando un trabajador amparado por la inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado sin autorización previa del Inspector.
Del Procedimiento de calificación para el despido
Ello así esta Corte observa que el despido del trabajador inamovible es válido siempre y cuando exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo para hacer procedente el despido (artículo102) y que la justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional, como lo es el caso de marras
En efecto, aquel patrono que pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, debe atenerse a aquellas causas taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las mismas son:
a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo,
b) vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador;
e) omisión o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo;
f) inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimientos;
i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y
j) abandono del trabajo.
Ello así, se desprende de la norma transcrita que el Inspector del Trabajo debe tener presente, al calificar la falta, todas las causales establecidas en el artículo 102 comentado, debiendo declarar sin lugar aquellas solicitudes de calificación de despido que no estén fundadas en algunas de las justas causas enumeradas taxativamente en el mencionado artículo.
En tal sentido, debe entenderse la justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible pueda incurrir y que en definitiva, previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, pueden poner fin a la relación jurídica existente que lo une con su patrono, en forma por demás justificada y sin que pueda mediar acción alguna por parte del trabajador hacia su patrono.
Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el procedimiento de inamovilidad para la calificación de despido, que establece que cuando el patrono pretende despedir a un trabajador por causa justificada, es decir, las causas taxativamente contempladas en el artículo 102 ejusdem, o trasladarlo o modificar sus condiciones de trabajo desmejorándoselas, debe solicitar, previamente y por escrito, autorización al Inspector del Trabajo. El escrito del patrono deberá contener el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador al cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello.
El Inspector del Trabajo citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud del patrono. En este acto, si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera.
La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono, por lo que le corresponde a éste la carga de la prueba. Si comparecieren, el Inspector debe oír las razones o alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación de ocho días hábiles: tres días para promover pruebas y cinco días para evacuarlas.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento, se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector. El costo correrá a cargo del patrono si resultare perdedor y del Ministerio del Trabajo en cualquier otro caso.
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 457 que si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.
La falta de comparecencia de una de las partes no produce los mismos efectos ya que al patrono le corresponde la carga de la prueba, es decir, deberá probar los hechos alegados en la solicitud de calificación (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y si faltare a la citación se le tendrá por confeso, independientemente de que el trabajador no asista al acto de contestación a la solicitud de calificación o que, asistiendo, no rechazare los hechos alegados o simplemente se limitara a hacer acto de presencia.
El procedimiento de calificación de despido, como debe ser en todo proceso, es la forma jurídicamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que busca garantizar que el trabajador conserve su empleo hasta tanto el Inspector del Trabajo no se pronuncie sobre la calificación de la falta imputada.
Del procedimiento para la solicitud de reenganche
Ahora bien, cuando un trabajador amparado por la inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme, podrá dentro del plazo de caducidad de los treinta días continuos siguientes, solicitar al Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo señala que el despido de un trabajador amparado por inamovilidad se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 en el cual se establece que el Inspector, dentro de los tres días hábiles siguientes notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de un representante. En el acto de comparecencia del patrono, el Inspector procederá a interrogar al patrono, el Inspector procederá a interrogar al patrono sobre tres aspectos: 1) si el solicitante presta servicios en su empresa, 2) si reconoce la inamovilidad y 3) si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio es positivo o si quedan reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Cuando de este interrogatorio resulte controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales los tres primeros días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales los tres (3) primeros días serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para la evacuación. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche o de reposición, según el artículo 456, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales si fuere pertinente.
La decisión de reenganche por parte del Inspector, implica la obligación del patrono de reincorporar físicamente al trabajador a las funciones propias de su cargo o reincorporarlo a las funciones que ilegalmente le fueron cambiadas al ser desmejorado o reponerlo a su lugar habitual de trabajo en caso de un traslado abusivo.
De las faltas imputadas al trabajador en ambos procedimientos administrativos
Ahora bien esta Corte observa que riela al folio 38 del expediente administrativo, solicitud de calificación de despido presentada en fecha 15 de enero de 2003 por el ciudadano Luis Ferreira de Gouveia, ante el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Capital en el Municipio Libertador contra el recurrente “(…) EN VIRTUD DE QUE DICHO CIUDADANO, LENIN BAUZA ESTA INCURSO EN EL ARTICULO 102 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN EL LITERAL ‘D’ HECHO INTENCIONAL O NEGLIGENCIA GRAVE QUE AFECTE LA SEGURIDAD O HIGIENE DEL TRABAJO Y LITERAL ‘I’ FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CIUDADANO, INSPECTOR DEL TRABAJO EL CIUDADANO, LENIN BAUZA, NO ATENDIA BIEN HA (sic) LOS CLIENTES LES SALIA CON GROSERIA Y FALTA DE RESPECTO E IGUALMENTE LE SALIA (SIC) A LOS MESONERO (sic) CON PATADA Y GROSERIAS Y LOS REUNIA EN EL BAÑO DE LA EMPRESA DONDE SE NOTIFICAVA (sic) QUE ESE NO ERA SITIO DE REUNIONES, LE FALTAVA (sic) LOS RESPECTO A SU JEFE INMEDIATO (…)”
Ello así se observa que la referida calificación de despido interpuesta por la empresa recurrida fue planteada en atención a las causales referidas al hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Sin embargo esta Corte observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa recurrida a tenor de la solicitud de reenganche (folio 20 al 21 del expediente administrativo) el apoderado judicial de la empresa recurrida señaló que “(…) el reclamante no cobra su salario semanal desde la semana del 02-12-02 al 12-01-03, semanas en las que abandonó su trabajo, y desmienten y contradicen su afirmación de que fue despedido por la Empresa, (…)” y que “(…) el trabajador faltó gravemente a sus obligaciones contractuales abandonando su trabajo (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa tal como lo denunció el recurrente, una total contradicción entre los argumentos expuestos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el recurrente y los expuestos por la recurrida en la solicitud de calificación de despido, puesto que en la solicitud de calificación de despido alegó el hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en la contestación de la solicitud de reenganche señalaron que el trabajador había abandonado el puesto de trabajo desde el mes de noviembre de 2002.
De las pruebas promovidas a los fines de demostrar las faltas alegadas en ambos procedimientos
Del abandono del trabajo
Al respecto, esta Corte observa que riela al folio 20 del expediente administrativo, escrito de contestación a la solicitud de reenganche presentado por la empresa recurrida, mediante la cual, señaló que “(…) desde el mes de noviembre de 2002, el reclamante había abandonado definitivamente su trabajo, sin cobrar las correspondientes semanas, (…)”.
Ello así se observa que a los fines de probar tal hecho promovió las siguientes pruebas:
• Seis (6) planillas de cobro semanal, marcadas “B” “C” “D” “F” y “G”, “firmada por los trabajadores al servicio de la empresa, menos por el reclamante.” Las cuales a su decir “(…) sirven para probar que el reclamante no cobra su salario semanal desde la misma semana del 02-12-02 al 12-01-03, semanas en las que abandono su trabajo y desmienten y contradicen su afirmación de que fue despedido por la Empresa, (…)”. (folios 28 al 34 del expediente administrativo)
• Planilla de recibo de pago por las seis (6) seis semanas, “(…) desde el 30-11-02 al 11-01-0[3], fechas en que el trabajador abandonó su trabajo, y cuyo recibo pendiente de pago, se ha negado a firmar.” (folio 36 del expediente administrativo)
Del hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Ello así se observa que a los fines de probar tal hecho promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de la solicitud de calificación de despido presentada en fecha 15 de enero de 2003 por el ciudadano Luis Ferreira de Gouveia, ante el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Capital en el Municipio Libertador contra el recurrente (folio 38 del expediente administrativo) que a su decir “Prueba (…) las razones de hecho y de derecho que [su] representada ha tenido para solicitar su calificación de despido, y que aún se encuentra en etapa de sustanciación, pues el trabajador faltó gravemente a sus obligaciones contractuales abandonando su trabajo, según las razones allí alegadas, causándole con esta irregular actitud, graves daños a [su] representada.”
De igual forma se observa que al momento de promover dicha documental señaló que tal solicitud de calificación de despido probaba que su representada no despidió al recurrente, por lo que resultaba improcedente la solicitud de reenganche por “(…) haber sido el actor quien abandono sin causa justa su trabajo, como ha sido probado, y dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo.”
De la configuración de las faltas
Del abandono del trabajo
En efecto esta Corte observa que riela a los folios 29 al 34 del expediente seis (6) planillas de cobro semanal sin fechas de emisión, que van de la semana del 25 de noviembre de 2002 al 12 de enero de 2003, de las que se evidencia la cancelación del salario semanal a los empleados de la sociedad mercantil Monteiros y Ferreira S.R.L (El Mesón de San Bernardino), a los trabajadores de dicha empresa sin que se aprecie que alguna está firmada como recibido conforme por el ciudadano recurrente.
De igual forma se observa que riela al folio 36 del expediente administrativo recibo de pago sin fecha de emisión correspondiente a “6 semanas de salario” correspondientes a las semanas que comprenden desde el “30-11-02 al 11-01-0[3]”, sin que se observe en ella la firma conforme del recurrente.
Aunado a lo anterior esta Corte observa que riela a los folios 52 al 53 del expediente administrativo declaración testimonial de la ciudadana Reyna Josefina Torres Azuaje, testigo promovido por la empresa de la que se evidencian los siguientes dichos:
“SEGUNDA: Diga la testigo, si por eso conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el ciudadano LENIN BAUZA trabajaba en el Mesón de San Bernardino, hasta el 30 de Noviembre de 2002. CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Trabajador LENIN BAUZA, ya en el mes de Diciembre de 2002 voluntariamente no volvió a trabajar en el Negocio El Mesón de San Bernardino CONTESTO: Si me consta. (…) QUINTA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado anteriormente: CONTESTO: Porque [es] cliente del restaurant hace muchísimos años y normalmente almuer[za] allí, a veces voy en la tarde (…) PRIMERA: Diga la testigo porque le sabe y le consta que el Ciudadano LENIN BAUZA según sus dichos dejó voluntariamente de trabajar en el MESÓN DE SAN BERNARDINO. CONTESTO: Bueno porque [es] cliente y uno sabe quien esta y quien no está que de repente [ella] dice y el Mesonero fulano no está comentarios normales. SEGUNDA: Diga la testigo como tuvo conocimiento que por ante esta Sala de Inspectoria de Trabajo se llevaba a acabo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuyo trabajador laboraba para el MESÓN DE SAN BERNARDINO. CONTESTO: En un principio no sabía si era reenganche o sueldo (sic) caídos, pero si estuve en venir a decir lo que era, que específicamente el señor dejó de ir a su trabajo desde el mes de diciembre. TERCERA: Diga la testigo quien le propuso que viniera a declara a favor de la accionada EL MESÓN DE SAN BERNARDINO. CONTESTO: En realidad nadie me lo propuso, un día comentando un grupo de personas que estábamos allí, yo me ofreció para eso, nadie me lo propuso. Porque al escuchar lo que había pasado, me parecía injusto que fuera alrevez (sic), que no fuera que él dijo que abandono su trabajo si que otras cosas. ES TODO. CESARON.”
En efecto se evidencia de la referida testimonial que la ciudadana Reyna Josefina Torres Azuaje, señaló que el ciudadano recurrente, a su decir, abandono su trabajo a partir del 30 de noviembre de 2002, información que obtuvo debido a comentarios que escucho al acudir a la empresa recurrida.
De igual forma se observa que riela a los folios 54 al 55 del expediente administrativo declaración testimonial del ciudadano Reinaldo Ranni Nanta, testigo promovido por la empresa de la que se evidencian los siguientes dichos:
“Diga el testigo, si por eso conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el ciudadano LENIN BAUZA trabajaba en el Mesón de San Bernardino, hasta el 30 de Noviembre de 2002. CONTESTO: [es] cliente del Restaurant y [va] bastante a menudo y en las oportunidades cuando he ido en diciembre creo que el trabajaba como Mesonero y en las oportunidades del Mes de Diciembre no lo v[io] trabajando más. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Trabajador LENIN BAUZA, ya en el mes de Diciembre de 2002 voluntariamente no volvió a trabajar en el Negocio El Mesón de San Bernardino CONTESTO: Si, en el Mes de Diciembre no lo ví[ó] más. (….) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente cuando el trabajador LENIN BAUZA, abandono su puesto de trabajo. CONTESTO: En el Mes de Diciembre cuando asisto al restaurant no estaba trabajando en su puesto de trabajo el Mesonero. SEGUNDA: Diga el si estuvo presente en el mes en que el Trabajador LENIN BAUZA, abandono su puesto de trabajo. CONTESTO: Soy un cliente que va muy seguido al Restaurant en el mes de Diciembre en varias oportunidades no observe la presencia del Mesonero. (…) QUINTA: Diga el testigo quien le informó que el ciudadano LENIN BAUZA había abandonado su puesto de trabajo: CONTESTO: Absolutamente nadie fue al asistir frecuentemente al Restaurant se nota la falta de personal. SEXTA: Diga el testigo si tuvo (sic) presente cuando Despidieron al Ciudadano LENIN BAUZA (…) CONTESTO: No tengo idea si lo despidieron o no lo despidieron. ES TODO CESARON.”
Ello así se evidencia, de la anterior declaración que el ciudadano Reinaldo Ranni Nanta, señaló haber notado la ausencia del ciudadano Lennin Bauza Hernández, en su puesto de trabajo durante el mes de diciembre de 2002, pues a su decir fue varias veces al lugar durante esa fecha y no noto la presencia del recurrente, finalmente señaló no saber si dicha ausencia se debía a un despido por parte de la empresa recurrida o a un abandono de trabajo por parte del recurrente.
Aunado a lo anterior, se observa del escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que la empresa señaló que riela al folio 39 del expediente administrativo, “(…) copia simple de tres (3) vales de caja marcados con la letra ‘l’ (…) por un monto total de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (B.s.510.000,00), recibidos y firmados como obligación del trabajador para con la Empresa demandada, que permanecen impagados, lo que demuestra que esta no ha despedido al trabajador, pues en caso contrario los hubiera hecho efectivos al momento de ese supuesto despedido.”
Ello así esta Corte observa que riela al folio 39 del expediente administrativo, identificado con la letra “L2” “Vale de Caja” de “El Mesón de San Bernardino” de fecha 25 de mayo de 2002 por un monto de 350.000 Bs, firmado por el recurrente; riela al mismo folio identificado con las letras “L1” “Vale de Caja” de “El Mesón de San Bernardino” de fecha 9 de noviembre de 2002 por un monto de 80.00 Bs, firmado por el recurrente, y” “Vale de Caja” de “El Mesón de San Bernardino” de fecha 16 de diciembre de 2002 identificado con las letras “L” “L por un monto de 80.00 Bs, firmado por el recurrente.
Evidenciándose de tales documentos, que el recurrente suscribió y se hizo valer de dichos vales en los meses de noviembre y diciembre de 2002, meses en los que la empresa señala que el mismo abandono su trabajo.
Ahora, bien analizadas las pruebas anteriores, esta Corte debe concluye que las mismas no evidencian el supuesto abandono del trabajo en el que a decir de la empresa recurrida incurrió el recurrente durante los meses de noviembre y diciembre del año 2002, ello así esta Alzada debe señalar pues en primer lugar que la prueba esencial para demostrar la inasistencia o el presunto abandono de trabajo lo pudiera constituir listas de asistencia o cualquier otro medio de prueba que demuestre el registro de entradas y salida de los trabajadores a su lugar de labores (documentos que no constan en el expediente) y no los recibos ni las planillas de pago (sin firma de recibido conforme del recurrente ni fecha de emisión) como pretendió la empresa recurrida.
En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que contrariamente a lo manifestado por la empresa, de las pruebas anteriormente analizadas se demuestra que el trabajador sí se encontraba laborando en su puesto de trabajo en los meses de noviembre y diciembre de 2002, evidenciándose esto de los vales firmados por el, ya que mal podía el trabajador hacerse de ellos y recibir ese monto de dinero por parte de la empresa recurrida si no se encontraba en su puesto de trabajo tal como fue alegado, desvirtuándose de esta manera el supuesto abandono de trabajo en el que supuestamente incurrió el recurrente, en consecuencia las testimoniales antes transcritas perdieron todo valor probatorio, pues los dichos de los testigos referentes al supuesto abandono, quedan sin asidero material y factico.
De este modo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la causal establecida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo queda desvirtuada de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa recurrida.
Del hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Ahora bien esta Corte observa que riela al folio 38 del expediente administrativo, solicitud de calificación de despido presentada en fecha 15 de enero de 2003 por el ciudadano Luis Ferreira de Gouveia, ante el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Capital en el Municipio Libertador contra el recurrente “(…) EN VIRTUD DE QUE DICHO CIUDADANO, LENIN BAUZA ESTA INCURSO EN EL ARTICULO 102 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN EL LITERAL ‘D’ HECHO INTENCIONAL O NEGLIGENCIA GRAVE QUE AFECTE LA SEGURIDAD O HIGIENE DEL TRABAJO Y LITERAL ‘I’ FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CIUDADANO, INSPECTOR DEL TRABAJO EL CIUDADANO, LENIN BAUZA, NO ATENDIA BIEN HA (sic) LOS CLIENTES LES SALIA CON GROSERIA Y FALTA DE RESPECTO E IGUALMENTE LE SALIA A LOS MESONERO (sic) CON PATADA Y GROSERIAS Y LOS REUNIA EN EL BAÑO DE LA EMPRESA DONDE SE NOTIFICAVA (sic) QUE ESE NO ERA SITIO DE REUNIONES, LE FALTAVA (sic) LOS RESPECTO A SU JEFE INMEDIATO (…)”
Al respecto, esta Corte observa que tal solicitud de calificación, señala expresamente que el recurrente al no atender bien a los clientes, ser irrespetuoso y grosero con los demás empleados de la empresa, incurría en un hecho intencional o negligencia grave que afectaba la seguridad o higiene del trabajador, y que al reunirse en el baño de la empresa con el resto de los empleados incurría en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En efecto, de la solicitud de calificación de despido se observan señalamientos que la empresa debía demostrar y probar en este juicio pues por sí solos carecen de certeza jurídica alguna, y por ser un hecho controvertido alegado por la empleadora, le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”.
De modo que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido.
Ello así, del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la empresa accionada, se evidencia que no dio cumplimiento a la carga de la prueba que tenía de demostrar que efectivamente el actor haya incurrido en las faltas que se le imputaba para solicitar la calificación de despido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
Siento así, esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital al dictar la Providencia Administrativa impugnada, así como el Juzgado a quo al dictar en el fallo apelado, realizaron una incorrecta apreciación de las pruebas antes mencionadas, pues en primer lugar inobservaron las contradicciones antes señaladas relativas a las presuntas faltas imputadas al recurrente (las cuales no fueron demostradas) de modo que al no ser probada ninguna causal que justificara el despido, ni el despido alegado por el recurrente, la estimación con lugar de calificación de despido resultaba ser el único medio que tenía la empresa recurrida para poner fin a la relación laboral.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el recurrente sin quedar demostradas las faltas que dieran lugar al despido, dio por terminada la relación laboral existente entre las partes, y permitió que se configurara un ilegal modo de terminación de la relación laboral, despojando al trabajador del derecho a la inamovilidad laboral que le investía el Decreto Presidencial No. 2.053 de fecha 24 de octubre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607.
Ahora bien, ante lo anteriormente señalado, debe la Corte precisar que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra regida fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos. (Cfr. Grau, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008.518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión dictada el 23 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Lenin Bauza Hernández, asistido por la abogada María Viloria Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.974 en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 168-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la sociedad mercantil Monteiros y Ferreira S. R. L (El Mesón De San Bernardino).
Ello así, en razón de que resulta evidente la violación del derecho a la inamovilidad laboral del recurrente se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del pago de los salarios caídos tomando en cuenta la fecha del despido señalada por el mismo, es decir el 11 de enero de 2003, siendo la base del cálculo el salario que el mismo percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que de haber recibido pago a razón de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2008 por el abogado Gustavo Blanco Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8. 595 contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LENIN BAUZA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.251.294, asistido por la abogada María Viloria Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.974, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 168-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la sociedad mercantil MONTEIROS Y FERRERIRA S. R. L (El Mesón de San Bernardino) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 50-A-Sdo N-54.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el referido fallo apelado, en consecuencia:
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
5. ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos.
6. ORDENA realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del pago de los salarios caídos tomando en cuenta que la fecha del despido señalada por el mismo, es decir el 11 de enero de 2003, siendo la base del cálculo el salario que el mismo percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que de haber recibido pago a razón de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000626
ASV/N
En fecha ( ) de de dos mil diez (2010), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria
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