EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000710
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 0501-08 de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROY JOSÉ TOVAR RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 13.070.109, asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencido un (1) día continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 20 de junio de 2008, se recibió del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó “se libren las notificaciones a las partes a fin de que sea fijado el auto para la formalización de la apelación”.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y asimismo ratificó su solicitud respecto a que “se libren las notificaciones a las partes a fin de que sea fijado el auto para la formalización de la apelación”.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) desde el día veintidós (22) de mayo de 2008, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de mayo de 2008, inclusive, transcurrió un día continuo relativo al término de la distancia, correspondiente al día veintitrés (23) de mayo de 2008, igualmente, que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008 (…)”.
El 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01405 de fecha 23 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 22 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Del mismo modo, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes así como al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-9836 y CSCA-2008-9837 dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador General, respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte consignó copia de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió de los abogados Cesar Enrique Ruiz, David Chatillo y Juan Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.347, 47.303 y 123.261, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de diciembre de ese año.
En fecha 22 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes orales para el día jueves once (11) de febrero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó “continuidad y celeridad en la presente causa”.
En fecha 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta corte dijo “Vistos”.
En fecha 19 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano Roy José Tovar Rondón asistido por el abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “(…) El día 09-04-2007 por vía de notificación personal [fue] informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación N°CR-174-6 y por medio de la cual [le] pasan a Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de [sus] derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponde con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho (…)” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que hasta la fecha de interposición del presente recurso le “(…) ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a [su] expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo [impugnado] por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letras y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación N°CR-174-6, la resolución N°18-346 y el Decreto N°0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que notoriamente en “(…) el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-174-6 […] no se determinan ni se especifican las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, […] es decir no se cumplió el tramite [sic] legal establecido (…)”.
Adujo que del acto administrativo impugnado “(…) se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se [le] informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias (…)”.
Añadió que “(…) en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que [fue] notificada [sic] el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Reclamó que “(…) es observable que se [le] pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se [le] canceló [su] salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales (…)” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que del acto administrativo impugnado “(…) se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución N° 18-346 de fecha 08 de Febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual [le] informan y [le] pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución ,el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución N°18-346;lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación N° CR- 174-6 ,es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N°18-346 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) De la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que la Resolución N°0002 de fecha dos de Enero de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal fundamenta la delegación, con la contradicción que en el texto literal del Acto Administrativo que consta en la notificación n° CR-174-6, el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es en un Decreto de Delegación y no en una Resolución (…)”.
En mérito de las consideraciones anteriores, manifestó que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:
Ausencia de motivación, por cuanto a sus decir, en el contenido del acto administrativo comprendido en la notificación N° CR-174-6 “(…) no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad. En este sentido, al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el articulo [sic] 18 Ord. 5to y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desubicando el Acto Administrativo fuera de los requisitos exigidos por la ley (…)”.
Adicionó que “(…) la carencia de motivación de hechos, configura que el acto administrativo contenido en la notificación N° CR-174-6 el cual fue emanado del Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurra en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso de Poder contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, así como en la evidente violación y dificultad que genera de antemano en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa que muy bien como derechos constitucionales han sido menoscabados o violados por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en el ejercicio de sus funciones, al no especificar la motivación de los hechos, por lo cual, dicho vicio de nulidad absoluta está encuadrado dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 19 Ord. 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Respecto a las gestiones reubicatorias, indicó que las mismas resultaron “(…) insuficiente y limitada a cinco organismos de la administración pública, violó mi derecho legal a ser reubicado dentro del amplio espectro de la administración publica [sic] nacional o regional ya que [es] un funcionario público que durante muchos años [ha] venido prestando servicios y muy bien con el cargo que desempeño como INSPECTOR DE SEGURIDAD Y CUSTODIA I pudiera permanecer en servicio activo siempre y cuando la reubicación se haga exhaustivamente y eficientemente por los organismos competentes, tanto en toda la administración pública nacional como regional, Por ejemplo en todas las gobernaciones, Prefecturas del país etc. (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) En consecuencia, la gestión reubicatoria limitada a sólo cinco instituciones hizo que esa reubicación sea deficiente, insuficiente e infructuosa y se violente el espíritu y propósito del ultimo [sic] aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es el de cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplada en el artículo 30 de dicha ley y el derecho constitucional al trabajo como hecho social ; es decir, en este caso no existió por parte de la administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarme en otro cargo de carrera para impedir mi egreso definitivo como funcionario público de carrera administrativa y más aun que la administración se limité a realizar gestiones reubicatorias en sólo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de Marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reabicatorias. En este sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestión reubicatoria, la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta y así lo expreso y lo señalo, por ser causal de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Destacados del original).
Por otra parte, manifestó que “(…) el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N°18-346, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución. De esta observación se desprende que la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Sostuvo que “(…) No se observó, que para el momento en que [fue] removido y retirado que todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [gozaban] y [siguen] gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa, como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoria del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un sólo efecto ante el Ministro del Poder Popular del Trabajo y la seguridad social. En este sentido, existiendo una apelación en un sólo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional, por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario. Dicha inobservancia por parte de el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo por medio del cual se decidió pasarme a retiro, violenta el artículo 520 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 96 de Carta Magna y al menoscabar dichos derechos según lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución Vigente es nulo sin efecto alguno y causal de absoluta, de conformidad con el artículo 19 Ord. 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que el “(…) hecho de no observar que [se] [encuentra] en tramite [sic] de jubilación, convierte acto administrativo contenido en la notificación N° CR-174-6 en violatorio de [su] derecho constitucional y vitalicio a la jubilación; es decir se viola el artículo 80 y 86 de la nuestra Carta Magna lo que a su vez genera que ese menoscabo de derechos sea nulos y sin efecto alguno de conformidad con el articulo [sic] 25 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y causal de nulidad absoluta según el articulo [sic] 19 […] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le retiró de la Administración, se le reincorpore al cargo de Inspector de Seguridad y Custodia I, más el pago de los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios económicos, desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, [pasó] [esa] Juzgadora [sic] violan las denuncias planteadas, a fin de determinar si [sic] procedencia que incida en la validez del acto.
Como punto previo, se hace necesario resolver el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, denunciada por la parte querellante, fundado en el hecho que el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N° 18- 346, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo 4° de dicha Resolución, situación que a decir del querellante, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar [esa] sentenciadora que la Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de:
‘Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa...’
De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, no siendo necesario la Firma conjunta alegada por la parte querellante, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se [decidió].
En referencia al segundo vicio denunciado por la parte querellante referente a la negativa de su derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el riesgo de que afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugna por razones de nulidad absoluta. Debe apuntar [esa] Juzgadora: que la parte querellante se limita exclusivamente a esgrimir este alegato, sin respaldarlo con un acerbo probatorio que haga siquiera presumir a [esa] sentenciadora la veracidad de tal circunstancia. Por lo tanto, debe concluirse que a juicio de quien decide tal alegato resulta infundado, por lo tanto se desecha el mismo. Así se [decidió].
En referencia al tercer vicio alegado por la parte querellante, referente a la inmotivacion del acto en virtud de que el mismo, no especifica las razones de hecho del mismo, que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, o lo que es lo mismo, no se determinan ni especifican las motivaciones de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal, por la ausencia de la indicación de los hechos sobre los cuales se fundamenta, circunstancia que vulnera el artículo 18 ordinal 5° y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal carencia de motivación de los hechos hacen que el acto recurrido, incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y en abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una evidente violación y dificultad que genera de antemano la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Vicio de nulidad absoluta que encuentra encuadra dentro del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta, debe resaltar [ese] Juzgado que la jurisprudencia ha señalado, que verificar la motivación de un acto, es necesario que se sintetice el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al analizar el acto impugnado, se desprende que la Administración señala al querellante con toda precisión, las razones que fundamentaron su retiro, como lo era el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias y las disposiciones jurídicas concretas que sustentan el acto de retiro, los cuales eran los artículos 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Siendo ello así, debe concluir [esa] sentenciadora que la Administración determinó suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que motivaron el acto de retiro recurrido, en consecuencia, no se configura la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vicio de abuso de poder. En tal sentido, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se [decidió].
Asimismo debe destacarse lo incierto que resulta el alegato del desconocimiento de los motivos de su retiro, por cuanto era del conocimiento del querellante que su separación del cargo (remoción), se debió a la aplicación de la medida de reducción de personal, y así se demuestra de la notificación del acto administrativo de remoción, y que el retiro se produjo al haber sido imposible reubicarlo en la administración pública, debido a que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
La parte querellante, denuncia la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, en virtud de que de la lectura literal y examen detallado del acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que se informa, que se realizaron gestiones reubicatorias en diferentes organismo, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose exclusivamente en el acto administrativo, cinco (05) oficios de fecha 14 de marzo de 2007, lo que a su decir, hace evidenciar que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, por que tal cual como se señala en el acto administrativo solo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismo de la administración pública y por esa razón fue infructuosa. Asimismo apuntan en cuanto a este vicio que esta circunstancia (gestiones reubicatorias insuficientes y limitadas a cinco organismos de la Administración pública), violó su derecho legal a ser reubicado dentro de la Administración pública nacional o regional, así como también se vulneró el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no existió por parte de la Administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarle en otro cargo de carrera administrativa y mas [sic] aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en solo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias.
Sobre este alegato debe apuntar [esa] Juzgadora primariamente que el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone de un único párrafo, en donde se contempla el derecho de los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en dicha Ley y sus Reglamentos, por lo tanto mal puede la parte actora alegar la violación del espíritu y propósito del ‘ultimo aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, el cual no existe, y que en todo caso no se relaciona con la presente litis. De igual manera debe señalarse que tal como es alegado por la representación judicial del Organismo querellado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero [sic] especifico [sic] de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, por lo tanto mal puede alegar la parte querellante que las gestiones reubicatorias realizadas en su caso especifico [sic], no fueron suficientes. Aunado a esto, debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración, realizó las gestiones reubicatorias necesarias tanto en instituciones de la Administración pública Nacional como Regional, para garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo [sic] (folios 107 al 111 del expediente administrativo), por lo que al haber resultado infructuosas las mismas se procedió al retiro definitivo del querellante de la Institución. En tal sentido, se desecha tal alegato. Así se [decidió].
La parte querellante, denuncia la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la inamovilidad laboral colectiva derivada de la presentación de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, por cuanto no se observó que para el momento que el querellante fue removido y retirado de su cargo, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa, al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban y siguen gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el Sunep Miranda, en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo, y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva, y mas [sic] aun con la existencia de un acto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que llevo al Sunep-Miranda, a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; existiendo esa apelación por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional, por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario.
Para decidir el punto in comento, debe [esa] sentenciadora resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; de igual manera establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la administración pública, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados).
Acota [esa] Juzgadora que, de aceptar la posición del querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos modificación, pues se transformaría la figura de la estabilidad absoluta en una estabilidad relativa que se mantiene siempre y cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario.
Siendo esto así, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad.
Debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; en cuyo caso, es el que debe ser reconocido y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la ley de la función pública y la Constitución, razón por la cual, a consideración de este Juzgado en e! caso de autos no fueron vulnerados los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido en este sentido. Así se [decidió].
Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de retiro recurrido, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se [decidió].” (Corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de octubre de 2008, el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Expresó que el fallo que aquí se impugna “(…) confirma y constituye una infracción al debido proceso (articulo 49 Ord. 1ro de nuestra Carta Magna) al no haber observado que [su] representado no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo funcionarial-laboral y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. También, dicha sentencia confirma y constituye la violación del articulo [sic] 51 de nuestra Carta Magna porque no observo que [su] representado en el ejercicio del derecho de petición no tuvo jamás oportuna respuesta, sumado que dichas inobservancias por parte de la sentencia dictada confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Publica [sic] (articulo [sic] 155 de la ley orgánica de la Administración Publica [sic] ) y que por cierto son infracciones de orden publico [sic] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, reclamó la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-174-6, pues a su decir en el mismo “(…) no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica [sic], detallada o taxativa; es decir rigurosamente apegado a la redacción de dicho acto administrativo, fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de reestructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica [sic] sin decir en que se basa en especifico [sic] esas gestiones reubicatorias (…)”.
Añadió que “(…) Esa imprecisión de los hechos y la diversidad de escenario de derecho y hecho que genera […] la manera como se redacto [sic] literal el acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, dificulto [sic] y violento [sic] el derecho a la defensa de [su] representado, violento [sic] el articulo [sic] 25, 137 y 139 de nuestra Carta Magna así como los artículos 9 ,18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, la sentencia dictada y publicada el 28 de Febrero de 2008 por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realiza sobre este punto un análisis superficial , genérico, vago e insuficiente, como si las razones de hecho de retiro de [su] representado se dan por causas generales, cuando es todo lo contrario, ya que en este caso, existen muchas escenario [sic] específicos dentro de la causa de retiro de [su] representado y los cuales no fueron especificados, ni precisados (…)” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a las gestiones reubicatorias, manifestó que evidentemente “(…) en el examen mental, valorativo y apreciativo que represento [sic] dictar la sentencia dictada y publicada el 28 de Febrero de 2008 por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, olvidándose de una autentica interpretación de la norma jurídica de conformidad con el articulo [sic] 4 de nuestro Código Civil Venezolano; es decir en la interpretación del articulo [sic] 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y del articulo [sic] 84, 85, 86, 87 y siguientes del reglamento General de La [sic] carrera Administrativa no puede ser interpretado de manera aislada y sin dejar de utilizar las herramientas interpretativas que el mismo derecho nos facilita (…)” (Destacados del original).
Afirmó que el Juzgado a quo “(…) legislo [sic] e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la administración la obligación de realizar un numero [sic] especifico [sic] de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, sumado a la ausencia errada de criterio interpretativo alguno por parte del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre lo expuesto en autos por mi representado, de que el mes de disponibilidad (un lapso de un mes) es necesario esperar hasta el ultimo [sic] día para obtener respuesta o hacer actos materiales de gestiones de reubicación, hecho que en ningún momento fue tomada en cuenta ni se menciono [sic] con argumentos jurídicos, que las gestiones reubicatorias además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos Además que existe documentación que demuestra que no hubo una verdadera intención de reubicar a mi representado ya que existe documentación sobre antecedentes de servicios, donde se demuestra que la dirección de recursos humanos ya de manera anticipada predestina al funcionario a su egreso, estando este [sic] en situación de remoción sin que se haya esperado el tramite [sic] conforme a derecho de hacer gestiones reubicatorias dentro de la Administración Publica [sic] Nacional (…)” (Destacados del original).
Denunció que el fallo impugnado inobservó “(…) primero que en la mencionada Resolución N°18-747 en la redacción literal del Acto Administrativo que se impugno [sic] en vía judicial, existe es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el articulo [sic] cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto [sic], al realizarlo de forma singular la suscripción de Acto Administrativo que impugnamos en vía judicial (…)”.
Indicó que el fallo recurrido “(…) carece de fundamento, contiene silencio interpretativo con relación al Decreto Nº 0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, en vista de la impertinencia de ese documento a la letra y contenido del acto administrativo por razones de nulidad absoluta (…)”.
En ese sentido, expuso que “(…) si Siendo confeccionado desde el principio en la redacción el Decreto N°0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N°0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006 como un decreto de delegación de firma de ciertos actos y documentos, como puede inobservar el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital las contradicciones de dicho Decreto en cuanto a que la delegación es de firma en dicho Decreto, cuando la intención no fue de delegar atribuciones? (…)”.
Adicionó que “(…) la ausencia lógica de respuesta , contradicciones y silencio interpretativo por parte del tribunal de dichas interrogantes hacen que la Sentencia dictada y publicada el 28 de Febrero de 2008 por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, genere una injusticia en contra de los derechos e intereses de [su] representado y a su vez convalida [su] argumento de que el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetentemente manifiesto para haber dictado el acto administrativo que [impugnó] en vía judicial (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, sostuvo que los funcionarios públicos de carrera gozan de inamovilidad laboral, por cuanto a su decir, “(…) en la actualidad existe criterio jurisprudencial sobre el fuero sindical de los Funcionarios Publico de Carrera Administrativa en sentencia de fecha o3 -10 -2007 (caso Olga Petit Garce V/S Instituto Nacional de Nutrición, expediente AP42-R-05-464) emitida dicha sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) en ningún momento el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoro [sic] ni aprecio [sic] en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales por cierto fueron admitidas; es decir el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el articulo 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil mas [sic] la agravante de ausencia de motivación de derecho en la redacción de la misma sentencia. En este sentido, dicha omisión genero una fragrante violación de mi representado en el debido proceso y en especifico al derecho a la defensa (…)” (Destacados del original).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoque el fallo recurrido.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El día 27 de octubre de 2008, los abogados Cesar Enrique Ruiz, David Chatillo y Juan Fernández, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, en el cual expusieron lo siguiente:
Respecto al derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo, expusieron que “(…) en ningún momento se le impuso una sanción destitutoria por falta alguna cometida, sino que la remoción y posterior retiro se debió a una reorganización administrativa como consta de las resoluciones dictadas para proceder a ello, razón por la cual las actuaciones relacionadas con dicha Remoción, constan en el expediente administrativo consignado en el Tribunal de la causa, el cual fue debidamente Finalizado por el Tribunal Superior en su sentencia (…)” (Destacados del original).
Agregaron que “(…) cuando se trata de una reestructuración no se hace necesario la notificación previa de la misma ni la apertura de un expediente administrativo, sin que la falta de ello implique violación del derecho a la defensa, pues éste se ve garantizado con la notificación del Acto de Remoción en el que se establece de manera expresa que si consideran lesionados sus derechos pueden ejercer los recursos de Reconsideración, Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como de hecho fue ejercido en el caso sub examine, lo que deja claro que si se respetó su derecho a la defensa (…)”.
En cuanto a las gestiones reubicatorias, resaltaron que “(…) ya algunos Tribunales Superiores se han pronunciado al respecto indicando que bastase con que se lleve a cabo una gestión tendiente a lograr la reubicación del funcionario objeto de la remoción y en el presente caso se llevaron a cabo cinco gestiones ante entes distintos, las cuales fueron debidamente respondidas, hecho éste que por demás está totalmente justificado y debidamente analizado por el Juzgado Superior que dicto [sic] la sentencia definitiva hoy apealado, razón por la cual fueron suficientemente realizada las diligencias y gestiones de reubicación hechas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Destacaron que “(…) en el expediente administrativo constan suficientemente las actuaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanaos tendientes a lograr la Reubicación de la funcionario objeto del presente recurso, así como también las respuestas dadas por los organismos a quienes se les solicitó la reubicación (…)”.
Por otra parte, respecto a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, señalaron que “(…) todos los actos delegados por medio del […] Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos de aquellos tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración y no se emiten en serie como serían por ejemplo las copias certificadas que a menudo son objeto de delegación de firmas. La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la antes señalado, pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta [sic] haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como es las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro (…)” (Destacados del original).
Asimismo, a su juicio “(…) al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de la agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos y que éste lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa (…)” (Destacados del original).
Añadieron que “(…) el hecho de que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, por un lado formó parte de la Comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación tal como se evidencia en el Artículo 2° del Decreto N° 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, y por el otro, según lo establece la Resolución 18-435 de fecha 08-02-07 mediante la cual se removió del cargo a la ciudadana América Josefina Padrón, el Gobernador del Estado, designó a esa Dirección como uno de los Organismos encargados de dar cumplimiento a la referida Resolución, todo lo cual consta en autos y fue alegado en el escrito de contestación, de lo que también se puede concluir que el Gobernador delegó las atribuciones allí establecidas y no sólo la firma de dichos actos (…)” (Destacados del original).
En relación a la pretendida inamovilidad de los funcionario públicos de carrera administrativa alegada por el recurrente, arguyeron que éste hecho fue debidamente analizado por el Juzgado a quo cuando señaló que “(…) los funcionarios al servicio de la Gobernación no disfrutan de fuero sindical y en el peor de los casos si este existiera no tendría valor vinculante para la Gobernación ya que los funcionarios de carrera no gozan de inamovitidad laboral, sino de estabilidad en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Destacados del original).
En último lugar, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Para sustentar la pretensión de nulidad, la representación judicial del recurrente alegó que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ii) Inmotivación del acto administrativo de retiro iii) Errónea interpretación, iv) Incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto administrativo de retiro v) que se encontraba amparado por la Inamovilidad laboral y, vi) Silencio de pruebas.



i) De la Presunta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Para sustentar la presente denuncia, el apoderado judicial de la parte recurrente expresó que el fallo que aquí se impugna “(…) confirma y constituye una infracción al debido proceso (articulo 49 Ord. 1ro de nuestra Carta Magna) al no haber observado que [su] representado no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo funcionarial-laboral y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. También, dicha sentencia confirma y constituye la violación del articulo [sic] 51 de nuestra Carta Magna porque no observo que [su] representado en el ejercicio del derecho de petición no tuvo jamás oportuna respuesta, sumado que dichas inobservancias por parte de la sentencia dictada confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Publica [sic] (articulo [sic] 155 de la ley orgánica de la Administración Publica [sic] ) y que por cierto son infracciones de orden publico [sic] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, los representantes judiciales de la Procuraduría del Estado Miranda, expusieron que “(…) cuando se trata de una reestructuración no se hace necesario la notificación previa de la misma ni la apertura de un expediente administrativo, sin que la falta de ello implique violación del derecho a la defensa, pues éste se ve garantizado con la notificación del Acto de Remoción en el que se establece de manera expresa que si consideran lesionados sus derechos pueden ejercer los recursos de Reconsideración, Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como de hecho fue ejercido en el caso sub examine, lo que deja claro que si se respetó su derecho a la defensa (…)”.
En virtud de las consideraciones anteriores, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente, para lo cual observa que la situación señalada como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere al quebrantamiento de su derecho legal y constitucional de tener acceso a la documentación contenida en el expediente administrativo, razón por la cual a su decir, no dispuso de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo, puede advertirse de algunos de los alegatos expuestos por el recurrente, que aún cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° CR-174-6 de fecha 9 de abril de 2007, en el escrito recursivo se trató “disimuladamente” de atacar el acto de remoción contenido en el Oficio N° 18-346 de fecha 8 de febrero de 2007, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes precisiones:
En primer término, considera necesario esta Alzada atender al petitorio del escrito recursivo, ello a fin de determinar y establecer expresamente el acto cuya nulidad se pretende, así, se tiene que el recurrente requirió:
“(…) Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-174-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez – Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…) declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y CUSTODIA I, adscrita (sic) nominalmente a la Prefectura del Municipio BRION (sic) de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Publica (sic) que venía ejerciendo antes de el (sic) retiro injusto y arbitrario a el cual [fue] objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que [ha] dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual [solicitó] la nulidad absoluta ante esta vía judicial”. (Mayúsculas del original) (Corchetes, negrillas y subrayado agregados).

Del extracto anterior, así como de la lectura de la totalidad del escrito recursivo, aprecia esta Corte que la parte recurrente se limitó a impugnar el Acto Administrativo de Retiro, así, nunca atacó la validez del acto de Remoción que precedió al impugnado.
Así las cosas, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no puede el Juez, suplir las deficiencias de la accionante y pronunciarse sobre la violación constitucional o nulidad de acto administrativo alguno que no haya sido precisado y acompañado al escrito recursivo”. (Vid. Sentencia Nº 965 dictada en fecha 1º de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, y en virtud de lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que la recurrente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, no obstante, no haber atacado expresamente el mismo y estar en conocimiento, que el recurso contra este último se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso.
Al respecto, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-346 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-174, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-174-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios 105 al 103 del expediente administrativo, Resolución Nº 18-346, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, a través de la cual se removió al recurrente del cargo de Inspector de Seguridad y Custodia I, Código de Cargo Nº 85115, adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, constató esta Alzada que cursa al folio 106 del expediente administrativo, el mencionado Oficio Nº CR-174 de fecha 23 de febrero de 2007, de cuyo contenido se desprende que la Administración le indicó al recurrente que “(…) en caso de considerar que le han sido lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone [sic] Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le indicó al recurrente el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad del recurrente, además de la fecha de recepción, siendo ésta el 5 de marzo de 2007.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que el hecho que generó la lesión se produjo en el -5 de marzo de 2007-, fecha ésta en que el ciudadano Roy José Tovar Rondón, parte recurrente se dio por notificado del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 18-346 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-174 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -4 de julio de 2007, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido cuatro (4) meses y un (1) día, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo en el -9 de abril de 2007-, fecha está en que el ciudadano Roy José Tovar Rondón, parte recurrente se dio por notificado del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-174-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -4 de julio de 2007- siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera temporánea, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.

ii) De la Presunta Inmotivación del acto administrativo de retiro
Por otra parte, la representación judicial del recurrente reclamó la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo de retiro, pues a su decir, en el mismo “(…) no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica, detallada o taxativa; es decir rigurosamente apegado a la redacción de dicho acto administrativo, fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de reestructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica [sic] sin decir en que se basa en especifico esas gestiones reubicatorias (…)”.
Añadió que “(…) Esa imprecisión de los hechos y la diversidad de escenario de derecho y hecho que genera […] la manera como se redacto literal el acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, dificulto y violento el derecho a la defensa de [su] representado, violento el articulo [sic] 25, 137 y 139 de nuestra Carta Magna así como los artículos 9 ,18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, la sentencia dictada y publicada el 28 de Febrero de 2008 por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realiza sobre este punto un análisis superficial , genérico, vago e insuficiente, como si las razones de hecho de retiro de [su] representado se dan por causas generales, cuando es todo lo contrario, ya que en este caso, existen muchas escenario [sic] específicos dentro de la causa de retiro de [su] representado y los cuales no fueron especificados, ni precisados (…)” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la presente denuncia el Juzgado a quo se pronunció, señalando que “(…) Al analizar el acto impugnado, se desprende que la Administración señala al querellante con toda precisión, las razones que fundamentaron su retiro, como lo era el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias y las disposiciones jurídicas concretas que sustentan el acto de retiro, los cuales eran los artículos 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Siendo ello así, debe concluir [esa] sentenciadora que la Administración determinó suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que motivaron el acto de retiro recurrido, en consecuencia, no se configura la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vicio de abuso de poder. En tal sentido, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se [decidió] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Refiriéndonos al caso en concreto, el Oficio Nº CR-174-6 de fecha 9 de abril de 2007, dictado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se retiró al accionante del cargo de Inspector de Seguridad y Custodia I, adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Ciudadana, es del tenor siguiente:

“Ciudadano(a):
TOVAR RONDON ROY JOSE
C.I. 13.070.109
Presente -

Me dirijo a usted, en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nro. 18-346 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02.01 .2006 conferido por el Ciudadano lng. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano Miranda; para notificarle que se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales están contenidas en el expediente administrativo correspondiente y se indican seguidamente a través de los oficios de fecha 14 de marzo de 2007 signados con los Nros:
CR-174-1 Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM),
CR-1 74-2 Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR).
CR-174-3 Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD).
CR-174-4 instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
CR-174-5 Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).
En ese sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo [sic] aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma le participo que será incorporado al Registro de Elegibles de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, y que las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder por el tiempo de servicio prestado, estarán a su disposición en la Tesorería de La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
De considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivo e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin otro particular a que hacer referencia, reiterándole mi consideración, se suscribe de usted

Lic. Francisco Garrido Gómez
DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS”.
(Mayúsculas y destacados del original)

Del examen efectuado en forma íntegra al acto administrativo transcrito, esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Gobernación del Estado Miranda para dictar el acto administrativo de retiro del ciudadano Roy José Tovar Rondón del cargo de Inspector de Seguridad y Custodia I, adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Ciudadana; a saber, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias establecidas en el Artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, realizadas en cumplimiento del artículo 4 de la Resolución Nº 18-346 de fecha 8 de febrero de 2007.
Asimismo, se desprende de dicho acto que se señalaron los lapsos y las acciones judiciales correspondientes para atacar el referido acto, en caso de considerar afectados sus derechos o intereses legítimos.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que efectivamente tal y como lo determinó el Juzgado a quo el acto administrativo de retiro impugnado se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se descarta la presente denuncia. Así se decide.
iii) Errónea interpretación
En relación a esta denuncia, la representación judicial de la parte recurrente alegó que respecto a las gestiones reubicatorias, evidentemente, “(…) en el examen mental, valorativo y apreciativo que represento [sic] dictar la sentencia dictada y publicada el 28 de Febrero de 2008 por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, olvidándose de una autentica interpretación de la norma jurídica de conformidad con el articulo [sic] 4 de nuestro Código Civil Venezolano; es decir en la interpretación del articulo [sic] 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y del articulo [sic] 84, 85, 86, 87 y siguientes del reglamento General de La carrera Administrativa no puede ser interpretado de manera aislada y sin dejar de utilizar las herramientas interpretativas que el mismo derecho nos facilita (…)” (Destacados del original).
Afirmó que el Juzgado a quo al dictar el fallo recurrido “(…) legislo [sic] e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la administración la obligación de realizar un numero especifico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, sumado a la ausencia errada de criterio interpretativo alguno por parte del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre lo expuesto en autos por [su] representado, de que el mes de disponibilidad (un lapso de un mes) es necesario esperar hasta el ultimo [sic] día para obtener respuesta o hacer actos materiales de gestiones de reubicación, hecho que en ningún momento fue tomada en cuenta ni se menciono con argumentos jurídicos, que las gestiones reubicatorias además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos Además que existe documentación que demuestra que no hubo una verdadera intención de reubicar a mi representado ya que existe documentación sobre antecedentes de servicios, donde se demuestra que la dirección de recursos humanos ya de manera anticipada predestina al funcionario a su egreso ,estando este en situación de remoción sin que se haya esperado el tramite conforme a derecho de hacer gestiones reubicatorias dentro de la Administración Publica [sic] Nacional (…)” (Destacados del original).
Con la finalidad de refutar la presente reclamación, los representantes judiciales de la Gobernación recurrida, resaltaron que “(…) ya algunos Tribunales Superiores se han pronunciado al respecto indicando que bastase con que se lleve a cabo una gestión tendiente a lograr la reubicación del funcionario objeto de la remoción y en el presente caso se llevaron a cabo cinco gestiones ante entes distintos, las cuales fueron debidamente respondidas, hecho éste que por demás está totalmente justificado y debidamente analizado por el Juzgado Superior que dicto la sentencia definitiva hoy apealado, razón por la cual fueron suficientemente realizada las diligencias y gestiones de reubicación hechas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Destacaron que “(…) en el expediente administrativo constan suficientemente las actuaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanaos tendientes a lograr la Reubicación de la funcionario objeto del presente recurso, así como también las respuestas dadas por los organismos a quienes se les solicitó la reubicación (…)”.
Al respecto, el Juzgador de Instancia expuso que “(…) el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone de un único párrafo, en donde se contempla el derecho de los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en dicha Ley y sus Reglamentos, por lo tanto mal puede la parte actora alegar la violación del espíritu y propósito del ‘ultimo aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, el cual no existe, y que en todo caso no se relaciona con la presente litis. De igual manera debe señalarse que tal como es alegado por la representación judicial del Organismo querellado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero [sic] especifico [sic] de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, por lo tanto mal puede alegar la parte querellante que las gestiones reubicatorias realizadas en su caso especifico [sic], no fueron suficientes. Aunado a esto, debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración, realizó las gestiones reubicatorias necesarias tanto en instituciones de la Administración pública Nacional como Regional, para garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo [sic] (folios 107 al 111 del expediente administrativo), por lo que al haber resultado infructuosas las mismas se procedió al retiro definitivo del querellante de la Institución (…)” (Corchetes de esta Corte).
Planteada así la presente denuncia, resulta necesario señalar que la parte apelante argumentó que el a quo incurrió en un error de interpretación y alcance de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es por eso que, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el referido vicio.
A tal respecto, referente del vicio de error de interpretación se ha pronunciado esta Corte, en sentencia número 2009-968, del 3 de junio de 2009 (caso: Jakson Romell García Bolívar), estableciendo lo siguiente:

“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).”

De la sentencia ut supra transcrita se observa que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como consecuencia que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente denuncia considera necesario esta Corte citar el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

Como puede observarse, para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En este sentido, considera necesario esta Corte acotar que la gestión reubicatoria comprendida en el antes transcrito artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
En ese contexto, resulta pertinente para el caso en concreto transcribir el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.
“Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio”.

De los anteriores artículos se puede concluir que la oficina de personal de los organismos que retiran al funcionario de carrera de un cargo de libre nombramiento y remoción deben emprender las gestiones necesarias y pertinentes a fin de dar cumplimiento al articulado precedente y más importante aún, dar protección a la estabilidad que por ley se confiere a todo funcionario de carrera, e informar a la antigua Oficina Central de Personal para que esta a su vez inicie los trámites correspondientes para reubicar al funcionario removido de su cargo durante un mes, el cual será tomado a todo evento como prestación efectiva del servicio.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente ostentaba la condición de funcionario público de carrera pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que al folio 9 del presente expediente, cursa inserto, Oficio Nº CR-174-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual se señaló que se realizaron las gestiones reubicatorias en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales fueron indicadas en el texto del citado oficio, señalándole que las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedería a su retiro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de la revisión de los autos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pudo apreciar que rielan en el expediente administrativo varios oficios dirigidos a distintos organismos de la administración pública tanto regional como nacional, tales como:
1. Oficio Nº CR-174-4 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias del recurrente, en ese Instituto Autónomo. (folio 107).
2. Oficio Nº CR-174-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias del recurrente, en ese Ministerio. (folio 108).
3. Oficio Nº CR-174-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), mediante el cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias del recurrente, en esa Institución. (folio 109).
4. Oficio Nº CR-174-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias del recurrente, en ese Instituto Autónomo. (folio 110).
5. Oficio Nº CR-174-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias del recurrente, en ese Organismo. (folio 111).
Asimismo, se desprende de los folios 114 al 127 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante los cuales los organismos precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación recurrida, a los fines de obtener la reubicación del recurrente, como bien lo determinó el Juzgado a quo no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación del ciudadano Roy José Tovar Rondón dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde el recurrente prestó sus servicios tales como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR) y la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); sino también al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de errónea interpretación esgrimido por el recurrente, puesto que se evidenció que efectivamente el a quo al analizar este punto apreció correctamente el alcance y sentido de las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

iv) De la presunta incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo de retiro
La representación judicial de la parte apelante, denunció que el fallo impugnado inobservó “(…) primero que en la mencionada Resolución N°18-747 en la redacción literal del Acto Administrativo que se impugno [sic] en vía judicial, existe es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el articulo [sic] cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto, al realizarlo de forma singular la suscripción de Acto Administrativo que impugnamos en vía judicial (…)”.
Indicó que el fallo recurrido “(…) carece de fundamento, contiene silencio interpretativo con relación al Decreto Nº 0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, en vista de la impertinencia de ese documento a la letra y contenido del acto administrativo por razones de nulidad absoluta (…)”.
En ese sentido, expuso que “(…) si Siendo confeccionado desde el principio en la redacción el Decreto N°0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N°0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006 como un decreto de delegación de firma de ciertos actos y documentos, como puede inobservar el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital las contradicciones de dicho Decreto en cuanto a que la delegación es de firma en dicho Decreto, cuando la intención no fue de delegar atribuciones? (…)”.
Adicionó que “(…) la ausencia lógica de respuesta , contradicciones y silencio interpretativo por parte del tribunal de dichas interrogantes hacen que la Sentencia dictada y publicada el 28 de Febrero de 2008 por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, genere una injusticia en contra de los derechos e intereses de [su] representado y a su vez convalida [su] argumento de que el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetentemente manifiesto para haber dictado el acto administrativo que [impugnó] en vía judicial (…)” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto el apoderado judicial de la Gobernación recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que “(…) todos los actos delegados por medio del […] Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos de aquellos tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración y no se emiten en serie como serían por ejemplo las copias certificadas que a menudo son objeto de delegación de firmas. La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la antes señalado, pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como es las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro (…)” (Destacados del original).
Por su parte, el iudex a quo en relación a esta reclamación manifestó que “(…) se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, no siendo necesario la Firma conjunta alegada por la parte querellante, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio CR-174-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano Roy José Tovar Rondón, fue retirado del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y en tal virtud esta Corte estima oportuno citar el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
[…Omissis…]
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;” (Negrillas del original).

Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
[…Omissis…]
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.” (Negrillas del original).

En razón de la normativa transcrita, considera pertinente esta Alzada traer a colación las sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: Crisalida Nares contra La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y Nº 2009-733 de fecha 6 de mayo de 2009, caso: América Josefina Pérez Padrón contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante las cuales se resolvió un caso análogo al de autos en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, indicándose lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, razón por la cual tal como lo concluyó el Juzgador de Instancia, rechaza la reclamación formulada por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
v) De la presunta inamovilidad laboral
Respecto a la pretendida inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera administrativa alegada por el recurrente, aprecia esta Corte que el reclamante en su escrito libelar primigenio denunció la violación a lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución, toda vez que para el momento en que fue removido y retirado, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectiva y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, habían presentado un pliego contentivo del proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, alegación que fortificó en su escrito de fundamentación a la apelación.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa, que el análisis de la inamovilidad alegada solo procedería en el caso de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, por tanto siendo que ha quedado evidenciado en autos que el acto administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, en consecuencia se desestima lo alegado al respecto. Así se decide.

vi) Del presunto Silencio de pruebas
Finalmente, aprecia esta Corte que el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, se ciñe a reclamar que el Juzgador de Instancia omitió analizar los medios probatorios aportados por el recurrente, razón por la cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien el denunciante señaló que el “(…) en ningún momento el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoro ni aprecio en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales por cierto fueron admitidas; es decir el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el articulo 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil mas la agravante de ausencia de motivación de derecho en la redacción de la misma sentencia .En este sentido, dicha omisión genero una fragrante violación de [su] representado en el debido proceso y en especifico al derecho a la defensa (…)”, no es menos cierto que omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar el a quo, tomando en cuenta el amplio catálogo de documentales que contienen los antecedentes administrativos que cursan en autos. Además, dejó de indicar y demostrar el apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis. (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte),
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
En virtud de lo expuesto, tal como lo dictaminó esta Corte al resolver un caso similar al de marras (Vid. sentencia Nº 2007-1265 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Miguel Gil Prada Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Roy José Tovar Rondón y, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 5 de marzo de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROY JOSÉ TOVAR RONDON, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-000710
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.