JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001158

En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 827-08 de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LORENA CÁRDENAS BOCARDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.611, asistida por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelviz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510 y 46.233, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 24 de septiembre y 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 23 de septiembre y 1º de octubre de 2008, respectivamente.
El 13 de noviembre de 2008, la abogada Emma Salas Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.688, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), solicitó el “desistimiento de la acción”.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el abogado Kleber Argenis Agelviz Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 17 de diciembre de 2008, la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ratificó la diligencia presentada el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual solicitó el “desistimiento de la acción”.
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), presentó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de marzo de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ratificó las diligencias presentadas en fechas 13 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, mediante la cual solicitó el “desistimiento de la acción”. Asimismo, solicitó el “(…) cómputo de los días transcurridos a los fines de formalizar la apelación anunciada ello con la finalidad de constatar la desidia de la parte recurrente (…)”.
El 4 de marzo de 2009, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió en igual fecha.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentados y las “(…) admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2009, exclusive, hasta el 31 de marzo de 2009, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 23 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 (…)”.
Mediante auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “Visto el cómputo anterior, donde se constata que venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, y por cuanto no existe prueba que evacuar, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley”.
En fecha 1º de abril de 2009, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 14 de abril de 2009.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se fijó para el 10 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 8 de febrero de 2010, la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó “(…) copia certificada de Resolución Nº 2009.337.1451 del Consejo Universitario de la Universidad Pedagogica (sic) Experimental Libertador, de fecha 08 de diciembre de 2009, con la cual pretendo demostrar el decaimiento de la presente causa, pues en la misma se le concede la Jubilación a la ciudadana Lorena Beatriz Cárdenas Bocardo, parte recurrente en esta demanda, lo que quiere decir que la mencionada ciudadana nada tiene que reclamar a la Universidad Pedagogica (sic) Experimental Libertador (…)”.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, asistida por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelviz Porras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), reformulada en fecha 8 de enero de 2008, efectuando las siguientes fundamentaciones:
Expuso, que en fecha 1º de febrero de 1986, comenzó a prestar servicio en la Universidad recurrida, “(…) donde he desarrollado mi carrera profesional en el Área de Informática (…) hasta alcanzar por ascenso sucesivos el cargo de Jefe de Tecnología de Información y Comunicación (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que mediante la Resolución Rectoral Nº 170, de fecha 22 de noviembre de 2001, fue notificada de la reclasificación y ubicación en el cargo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos y en fecha 5 de diciembre de 2007, la Directora de Informática le informó de manera verbal que desde el 1º de diciembre de 2007, había cesado en el desempeño de las funciones como Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, por lo que señaló que “(…) la situación creada por la precitada Directora de Informática de la Universidad Pedagógica ha generado en mi persona dificultades en el seno de mi familia, así como en lo personal y profesional, puesto que cerca como me encuentro del tiempo reglamentario para obtener el beneficio de mi jubilación se me presenta una situación inesperada e injustificada en virtud del fiel cumplimiento de mis funciones en cada una de las responsabilidades administrativas que (sic) asumido”.
Denunció, que la decisión está viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que carece de los motivos fácticos y jurídicos que debe revestir toda actuación de la Administración. Asimismo, señaló que la Administración parte de la “(…) premisa de un FALSO SUPUESTO, al presumirse que parte del equivoco (sic) de ‘removerme’ de un supuesto cargo de libre nombramiento y remoción, que no está definido como tal en el Manual de Cargos de OPSU para el Personal Administrativo de las Universidades Nacional, ni el Consejo Universitario de la UPEL lo ha clasificado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta “(…) vista la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para mi supuesta remoción porque el derecho es ajeno a la decisión recurrida (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) Primero, en reconocer conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) que el CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD DE SOPORTE TECNICO (sic), de la Dirección de Informática, es un Cargo de Carrera.- Segundo, que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador por no contar con el Manual de Cargos, debidamente aprobado por el Consejo Universitario, que determine las respectivas calificaciones y clasificaciones, tal y como está dispuesto en la tantas veces citada Ley del Estatuto que permita su aplicación, no se deben dar procesos de interpretación como presumiblemente podría ser el caso de marras; Tercero, que en atención a los dos puntos anteriormente señalados se admita que me desempeñaba en un Cargo de Carrera, como Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, y en consecuencia sujeto a la tutela de la Ley del Estatuto y no a interpretaciones personales al momento de su aplicación, y Cuarto; en consecuencia, se proceda a mi reincorporación en el Cargo de Carrera desempeñado en esa Casa de Estudios con el pago de la Prima Profesional de Categoría dejada de percibir desde la notificación de la Ilegal Decisión recurrida, con todos los beneficios por efectos de las Nomas de Homologación del Sector Universitario, hasta mi definitiva reincorporación”. (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 26 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La actora aduce que ingresó el 1° de febrero de 1986 en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.) como funcionaria de carrera hasta alcanzar por ascensos el cargo de Jefe de Tecnología de Información y Comunicación. Que con anterioridad al ascenso de categoría, al haber obtenido el título de Licenciada, la designaron Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, adscrita a la Dirección de Informática de la referida Universidad. Que se le notificó de la reclasificación y ubicación en el cargo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades. Asevera que el 05 de diciembre de 2007 la ciudadana Jenny Matilde Guillén Celis, Directora de Informática de la mencionada Casa de Estudios le informó verbalmente lo siguiente: ‘‘…desde el primero de diciembre había cesado en el desempeño de las funciones como Jefe de la Unidad de soporte Técnico…’’, notificación que -dice- le solicitó le pasara por escrito, dado el carácter de esa decisión que puede inscribirse en el género de los actos materiales, violándose con ello su derecho a la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el derecho al trabajo y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por su parte las apoderadas judiciales de la Universidad querellada rebaten el alegato argumentando que el Rector tiene señalada la competencia para designar a los funcionarios que ocuparán los cargos de jerarquía dentro de la estructura Universitaria de conformidad con el artículo 32 numeral 12 del Reglamento General de la Universidad, siendo estos cargos de comando o de jerarquía Universitaria, los denominados de libre nombramiento del Rector. Que cualquier funcionario de carrera puede detentar una prima de jerarquía, pues sólo es necesario la anuencia del Rector que se expresa mediante una Resolución Rectoral como la que en su momento le fue acordada a la querellante; que al obtener la Resolución para comandar jerárquicamente el cargo de Jefe de la Unidad, lógicamente le correspondía la prima de jerarquía. Que la prima de jerarquía está íntimamente ligada al cargo de la estructura, es decir, que quien detenta un cargo de Jefe en la estructura universitaria, lógicamente debe cobrar dicha prima que cesará una vez que concluya sus funciones de jerarca.
Considera prudente advertir este Tribunal, que la parte actora erró al querellarse contra una actuación material -que dice- le fue informada de manera verbal por la Directora de Informática de esa Casa de Estudios en fecha 5 de diciembre de 2007, habida cuenta que consta al folio ciento cincuenta y uno (151) (documento que fue consignado por la parte accionada no impugnado) oficio N° UPEL/DGP/2007/ 2430 de fecha 12 de diciembre de 2007 dirigido a la ciudadana LIC. Lorena Cárdenas (parte actora) el cual fue suscrito por la Directora General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ciudadana María Teresa Centeno de Algomeda, mediante el cual se le informó lo siguiente:
‘Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en esta Dirección se recibió copia de la Resolución Rectoral N° 490 de fecha 15.11.2007, mediante la cual el ciudadano Rector Designó a partir del 01/12/2007, como Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, al ciudadano Prof. GABRIEL CUBEROS, en razón de lo cual a partir de la fecha indicada no percibirá la prima de jerarquía que venía percibiendo por ocupar la Jefatura de la Unidad Antes indicada’.
De manera pues, que la actuación material que impugna la querellante, al tiempo que asevera en el libelo que presumiblemente existe un falso supuesto en cuanto a la calificación de su situación jurídica administrativa, además de solicitar en su petitorio que se reconozca de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), que el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico de la Dirección de Informática es de carrera, resulta contradictoria con el acto antes transcrito, el cual lo estima este Tribunal como el acto de remoción del cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, cargo éste que desempeñaba la querellante, de allí que independientemente de la legal o ilegal justificación del mismo, lo determinante en este caso a los fines del presente juicio, es que la actora debió impugnar el acto mediante el cual se le separó del cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, remoción que le fue notificada el 12 de diciembre de 2007 (folio 151 del expediente judicial), de allí que considera este Tribunal que lo aducido por la actora en el sentido de que se le removió bajo la figura de una actuación material, resulta irrelevante, pues lo determinante es que existe un acto mediante el cual se le notificó de la designación del ciudadano Gabriel Cuberos en el cargo que ella desempeñaba, lo que llevaba consigo su remoción del cargo que ejercía, el cual debió recurrir y no lo hizo.
A mayor abundamiento, observa este Tribunal que la querellante solicita que se reconozca ‘conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) que el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico de la Dirección de Informática es un cargo de carrera’. Para decidir al respecto este Tribunal revisa la documental que promovió la actora para sostener que el referido cargo es de carrera, y en tal sentido observa que la misma consigna (folios 42 al 79 del expediente judicial) la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental (U.P.E.L.), documento éste que considera este Órgano Jurisdiccional no puede ser apreciado para justificar que el cargo que desempeñaba la querellante es de carrera. Aunado a ello la parte accionada consignó un documento (ver folio 128 del expediente judicial) en el que se evidencia que el referido cargo tenía asignada una prima de jerarquía, beneficio éste que en la función pública sólo le es otorgado a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual hace presumir que tampoco ese cargo era de carrera. Aunado a ello, a los folios 123 y 124 del expediente judicial constan documentos, los cuales no fueron impugnados en juicio, que revelan que la actora ejercía funciones de supervisión, lo cual de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la ubica en un cargo de confianza, de allí que su alegato resulta infundado y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es evidente que la actuación que asevera y reclama la actora mediante esta querella, no violó su derecho a la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el derecho al trabajo y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que tal como lo afirman las representantes judiciales de la Universidad accionada, a la misma se le removió del cargo que desempeñaba y para conservarle su estabilidad, la Administración la reincorporó en el cargo de carrera de Jefe de Tecnología de Informática y Comunicación, lo cual no fue negado por la actora, de allí que la presente querella se declara SIN LUGAR, y así se decide”. (Destacado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 5 de diciembre de 2008, el abogado Kleber Argenis Agelviz Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) En fecha oportuna apelamos de tal decisión dados los graves errores de interpretación de que adolece, ante la ausencia de una verdadera motivación fáctica, que la hacen contraria a derecho como lo demostraremos en esta segunda instancia (…)”.
Adujo, que “(…) nosotros hicimos los señalamientos acerca de la presunción inducida y que pudo servir de motivación para remover a nuestra mandante de unas funciones enmarcadas en la naturaleza de su cargo de Carrera al que accedió a lo largo de toda su antigüedad en la Universidad y que tratándose de una (sic) acto material sin el debido fundamento jurídico se afectaba de nulidad absoluta, independientemente de su objeto válido o no, pues no se trata de una actuación anulable capaz de subsanarse, sino de una conducta ilícita Y esa postura nuestra no fue refutada ni cuestionada por el querellado, quien antes por lo contrario se encerró en la concepción que percibíamos, de atacar el cargo y las funciones de nuestra representada como de alto nivel, concepción que admite el juzgador bajo la errónea interpretación de que la prima otorgada a nuestra mandante categorizaba esas funciones y hasta el cargo, no obstante las apuntaciones hechas, en la propia decisión y que analizaremos detenidamente. Es importante, desde ya aseverar que se trato (sic) de una actuación material, ejecutado por funcionario incompetente, situación esta (sic) tampoco analizada y que inciden en el grave error de interpretación de la Recurrida que no admite la certeza del procedimiento administrativo del que hiciéramos uso, pero al mismo tiempo por la seguridad demostrada, se permita la DECLARATORIA SIN LUGAR. Esas circunstancias, así anotadas, Ciudadanos Jueces, constituyen la mejor demostración para la procedencia y declaratoria con lugar del Recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que la sentencia apelada “(…) se vicia de NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, y además desvirtuar el objeto de la Querella (Recurso) y pretender imponer su parecer en una situación totalmente fuera de contexto con la asimilación de criterios ajenos a la doctrina y jurisprudencia del Contencioso Funcionarial. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis exegético del Acto Administrativo de LA ASIGNACIÓN DE LAS FUNCIONES EN LA UNIDAD DE SOPORTE TÉCNICO, de la Dirección de Informática, de la Querellada, al Ciudadano GABRIEL CUBEROS, acto ese que le fuera notificado a nuestra mandante el mismo día en que se había interpuesto la Querella, es decir, con posterioridad a la notificación verbal de su CESE de funciones en la precitada Unidad de Soporte Técnico y que categorizamos en el ámbito de los ACTOS MATERIALES y olvida en su contexto los planteamientos que hiciéramos del vicio de NULIDAD ABSOLUTA de que estaba afectado el acto recurrido, dada la ausencia del acto administrativo que le sirviera de fundamento, y porque esa Resolución No. 490 valorada por la recurrida en nada puede subsumir lo puntualizado en la naturaleza del Acto recurrido, que nunca podría encuadrarse en el ámbito de los actos anulables para que pretender que esa notificación subsanaba el error administrativo de la Directora de Informática y por tanto operaba un cambio en el carácter constitutivo de ese acto impugnado (…)”, por lo que “(…) no cabe duda del grave error en que incurre la recurrida, pues si bien es cierto se dio un acto administrativo para el nombramiento de un funcionario en la Unidad de Soporte Técnico de la Dirección de Informática, ese acto per se no impone en forma determinante que esa es una vía para sustituir a un funcionario pues desconoceríamos las formas y procedimientos que informan una correcta administración en un Sistema de Personal que se precie de tal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Destacó, que “(…) debemos rechazar el criterio de la recurrida a la hora de valorar los alcances y ámbito de aplicación de la Tercera ACTA CONVENIO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS de la Universidad, cuando hubo dos señalamientos precisos, de nuestra parte, que no fueron contradichos, relacionados con el régimen jurídico del Personal Administrativo de las Universidades Públicas, que si bien ese régimen regulatorio está apegado jurisprudencialmente al REGIMEN (sic) ESTATUTARIO, no es menos cierto que el órgano competente para fijar tablas, escalas y calificación de ese Personal lo está en la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con la observación de que cuando un cargo creado en una Universidad Pública no esté terminado en el Manual de Cargos, el Consejo Universitario de la respectiva Universidad deberá calificarlo y esa no es la situación en el presente caso, amen (sic) de que en el Acta Convenio la Universidad convino en la determinación y calificación de los cargos de libre Nombramiento y Remoción, sin que haya asomos de la sujeción de la situación planteada al caso y que siendo Ley entre las partes debió considerar la recurrida, pues caso contrario seria (sic) desconocer igualmente los alcances y ámbito de aplicación del articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Agregó, que “(…) la RECURRIDA, al señalar que: ‘… documento este (sic) que considera este Organo (sic) Jurisdiccional no puede ser apreciado para justificar que el cargo que desempeñaba la querellante era Carrera...’, debemos rechazarlo enfáticamente en razón de no haber esgrimido las razones de hecho y de derecho a que le obliga el uso discrecional de su facultad para violentar flagrantemente el valor fundamental de una prueba que la querellada no rechazó y que antes por lo contrario también consigno (sic) en su escrito de promoción de pruebas, haciendo inconcebible que nuestro planteamiento no se haya analizado en todo el contexto de lo exigido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Destacó, que “(…) en la revisión de los errores de interpretación, en que incurre la Recurrida, encontramos el establecido en cuanto a uno de los supuestos correspondientes a las funciones de nuestra representada, en materia de supervisión al trabajo encomendado a la actividad de Soporte Técnico, al pretender osadamente a señalar que esa es una de las características definitorias del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al Personal de Confianza, sin que haya expresión alguna de la Querellada sobre la naturaleza de ese cargo al momento de removerla, tampoco indicada en el acto de designación del Ciudadano Gabriel Cuberos, planteamiento éste fuera de todo contexto toda vez que esa actividad supervisora no está indicada como tal en la referida disposición alegada, por lo que se hace incomprensible e inaceptable tal postura. He allí los errores de apreciación en que incurrió LA RECURRIDA fundamento de nuestra apelación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Reiteró, que la sentencia apelada “(…) de una parte toman como absolutos los criterios de la representación de la querellada, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en cuanto a la naturaleza de los planteamientos formulados y podemos ubicar en el verdadero contexto de la clasificación de las funciones, desempeñadas por muestra mandante, en la Unidad de Soporte Técnico, que no del cargo puesto que el suyo igualmente de Carrera lo ha ejercido con anterioridad y es de mayor jerarquía; y en contraposición descarta nuestro planteamiento basado en un ACTO ADMINISTRATIVO no determinativo para la sustitución de nuestra representada que además conoció con posterioridad a la actuación material de la Directora de Informática y al momento de haber interpuesto el recurso, objeto de a presente apelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, debe señalar como punto previo lo siguiente:
El 13 de noviembre de 2008, la abogada Emma Salas Medina, apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), solicitó el “desistimiento de la acción”, por “(…) falta de comparecencia de la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…)”; solicitud que fue ratificada mediante diligencias presentadas en fechas 17 de diciembre del mismo año y, 3 de marzo de 2009.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente transcribir lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo el cual señala:
“(…) Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (….) La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

El artículo ut supra transcrito determina el proceso que se debe seguir una vez interpuesta la apelación respectiva, así como la consecuencia jurídica que genera que la parte apelante no fundamente su recurso, como lo es el declarar el desistimiento del mismo de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, y aplicando lo anterior al caso en concreto debe puntualizar esta Alzada, que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, se ordenó notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Asimismo, se constata del expediente, que las respectivas notificaciones fueron libradas en esa misma fecha, sin que se evidencie que se hubiere practicado la notificación de la parte apelante -Lorena Cárdenas Bocardo- del transcrito auto, por tanto, resulta indubitable para esta Alzada, que para la fecha en que la representación judicial de la parte recurrida solicitó por primera vez el “desistimiento de la acción” no se había dado inicio a la relación de la causa, es decir, no había comenzado a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, como quiera que se evidencia del expediente que el 5 de diciembre de 2008, el abogado Kleber Argenis Agelviz Porras, apoderado judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, consignó el referido escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, este Órgano Jurisdiccional entiende que, a pesar de no haberse iniciado mediante auto la relación de la causa, la parte apelante no sólo subsanó la falta de su notificación, sino que además cumplió con su carga procesal de presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, toda vez que tal carga se materializó sin que los quince (15) días de despacho con los que contaba para ello hubieren iniciado, al no haberse practicado la respectiva notificación de la apelante del auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte.
Así pues, es de agregar que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, acogiendo la posición asumida por nuestro Máximo tribunal (vid. sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que la presentación del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación de manera anticipada, debe tomarse como válida, toda vez, que declarar el desistimiento por tal circunstancia -presentación anticipada- violaría lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo.
En razón de ello, es que esta Alzada considera que mal puede pretender la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la declaratoria de un “desistimiento de la acción” por la “falta de comparecencia de la parte apelante”, cuando -se insiste- el respectivo escrito fue presentado sin que el lapso legalmente establecido hubiere transcurrido, y es en razón de ello que este Órgano jurisdiccional declara improcedente la solicitud formulada respecto a la declaratoria del “desistimiento de la acción”. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2010, por la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante la cual consignó “(…) copia certificada de Resolución Nº 2009.337.1451 del Consejo Universitario de la Universidad Pedagogica (sic) Experimental Libertador, de fecha 08 de diciembre de 2009, con la cual pretendo demostrar el decaimiento de la presente causa, pues en la misma se le concede la Jubilación a la ciudadana Lorena Beatriz Cárdenas Bocardo, parte recurrente en esta demanda, lo que quiere decir que la mencionada ciudadana nada tiene que reclamar a la Universidad Pedagogica (sic) Experimental Libertador (…)”.
Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso se haya materializado el decaimiento del objeto, y a tal efecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, tal y como se desprende de los autos, que según la información suministrada por la recurrida, habría decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que en el caso concreto, la pretensión principal de la recurrente, es la nulidad del “(…) ACTO MATERIAL, de la Ciudadana Ing. JENNY MATILDE GUILLEN (sic) CELIS, (…) quien en su carácter de Directora de Informática de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha Miércoles Cinco (05) del presente mes de Diciembre y Año 2007, me participó verbalmente en su Oficina que desde el día Primero de este mismo mes y año había cesado en mi cargo de JEFE DE UNIDAD DE SOPORTE TECNICO (sic) en la referida Dirección de Informática (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró que “(…) la actora debió impugnar el acto mediante el cual se le separó del cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, remoción que le fue notificada el 12 de diciembre de 2007 (folio 151 del expediente judicial), de allí que considera este Tribunal que lo aducido por la actora en el sentido de que se le removió bajo la figura de una actuación material, resulta irrelevante, pues lo determinante es que existe un acto mediante el cual se le notificó de la designación del ciudadano Gabriel Cuberos en el cargo que ella desempeñaba, lo que llevaba consigo su remoción del cargo que ejercía, el cual debió recurrir y no lo hizo”.
Por otra parte, con respecto al alegato que hiciera la recurrente referido a que el cargo que desempeñaba es de carrera, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) el referido cargo tenía asignada una prima de jerarquía, beneficio éste que en la función pública sólo le es otorgado a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual hace presumir que tampoco ese cargo era de carrera. Aunado a ello, a los folios 123 y 124 del expediente judicial constan documentos, los cuales no fueron impugnados en juicio, que revelan que la actora ejercía funciones de supervisión, lo cual de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la ubica en un cargo de confianza, de allí que su alegato resulta infundado (…)”, por lo que consideró que la Administración “(…) no violó su derecho a la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el derecho al trabajo y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que tal como lo afirman las representantes judiciales de la Universidad accionada, a la misma se le removió del cargo que desempeñaba y para conservarle su estabilidad, la Administración la reincorporó en el cargo de carrera de Jefe de Tecnología de Informática y Comunicación, lo cual no fue negado por la actora, de allí que la presente querella se declara SIN LUGAR (…)”.
En virtud de lo anterior, en fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas Bocardo, apeló de la referida decisión y en el escrito de fundamentación presentado en fecha 5 de diciembre de 2008, señaló que la sentencia apelada “(…) se vicia de NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, y además desvirtuar el objeto de la Querella (Recurso) y pretender imponer su parecer en una situación totalmente fuera de contexto con la asimilación de criterios ajenos a la doctrina y jurisprudencia del Contencioso Funcionarial. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis exegético del Acto Administrativo de LA ASIGNACIÓN DE LAS FUNCIONES EN LA UNIDAD DE SOPORTE TÉCNICO, de la Dirección de Informática, de la Querellada, al Ciudadano GABRIEL CUBEROS, acto ese que le fuera notificado a nuestra mandante el mismo día en que se había interpuesto la Querella, es decir, con posterioridad a la notificación verbal de su CESE de funciones en la precitada Unidad de Soporte Técnico y que categorizamos en el ámbito de los ACTOS MATERIALES y olvida en su contexto los planteamientos que hiciéramos del vicio de NULIDAD ABSOLUTA de que estaba afectado el acto recurrido, dada la ausencia del acto administrativo que le sirviera de fundamento, y porque esa Resolución No. 490 valorada por la recurrida en nada puede subsumir lo puntualizado en la naturaleza del Acto recurrido, que nunca podría encuadrarse en el ámbito de los actos anulables para que pretender que esa notificación subsanaba el error administrativo de la Directora de Informática y por tanto operaba un cambio en el carácter constitutivo de ese acto impugnado (…)”, por lo que “(…) no cabe duda del grave error en que incurre la recurrida, pues si bien es cierto se dio un acto administrativo para el nombramiento de un funcionario en la Unidad de Soporte Técnico de la Dirección de Informática, ese acto per se no impone en forma determinante que esa es una vía para sustituir a un funcionario pues desconoceríamos las formas y procedimientos que informan una correcta administración en un Sistema de Personal que se precie de tal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, destacó que “(…) debemos rechazar el criterio de la recurrida a la hora de valorar los alcances y ámbito de aplicación de la Tercera ACTA CONVENIO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS de la Universidad, cuando hubo dos señalamientos precisos, de nuestra parte, que no fueron contradichos, relacionados con el régimen jurídico del Personal Administrativo de las Universidades Públicas, que si bien ese régimen regulatorio está apegado jurisprudencialmente al REGIMEN (sic) ESTATUTARIO, no es menos cierto que el órgano competente para fijar tablas, escalas y calificación de ese Personal lo está en la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con la observación de que cuando un cargo creado en una Universidad Pública no esté terminado en el Manual de Cargos, el Consejo Universitario de la respectiva Universidad deberá calificarlo y esa no es la situación en el presente caso, amen (sic) de que en el Acta Convenio la Universidad convino en la determinación y calificación de los cargos de libre Nombramiento y Remoción, sin que haya asomos de la sujeción de la situación planteada al caso y que siendo Ley entre las partes debió considerar la recurrida, pues caso contrario seria (sic) desconocer igualmente los alcances y ámbito de aplicación del articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, en fecha 8 de febrero de 2010, la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó “(…) copia certificada de Resolución Nº 2009.337.1451 del Consejo Universitario de la Universidad Pedagogica (sic) Experimental Libertador, de fecha 08 de diciembre de 2009, con la cual pretendo demostrar el decaimiento de la presente causa, pues en la misma se le concede la Jubilación a la ciudadana Lorena Beatriz Cárdenas Bocardo, parte recurrente en esta demanda, lo que quiere decir que la mencionada ciudadana nada tiene que reclamar a la Universidad Pedagogica (sic) Experimental Libertador (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la Resolución 2009.337.1451 de fecha 8 de diciembre de 2009, dictada por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual señaló:
“El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en uso de la facultad que le confiere el Artículo 20, Numeral 34 del Reglamento General de la Universidad, en concordancia con los Artículo 4 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de esta Universidad.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Conceder la Jubilación a partir del 02/01/2010 al(la) ciudadano(a) LORENA BEATRIZ CARDENAS (sic) BOCARDO , cédula de identidad N° 6467611, JEFE DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, adscrito(a) a la Sede Rectoral por un monto equivalente al 100 % del sueldo mensual, mas la prima de antigüedad y el 90% del monto correspondiente a la Prima de Jerarquía.
ARTÍCULO 2. Autorizar el pago de los beneficios socioeconómicos adicionales establecidos en el Artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de esta Universidad”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, de la referida resolución se observa que la misma está referida al beneficio de jubilación otorgada a la ciudadana Lorena Cárdenas, y siendo que la pretensión principal de la recurrente está referida a la nulidad del “(…) ACTO MATERIAL, de la Ciudadana Ing. JENNY MATILDE GUILLEN (sic) CELIS, (…) quien en su carácter de Directora de Informática de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha Miércoles Cinco (05) del presente mes de Diciembre y Año 2007, me participó verbalmente en su Oficina que desde el día Primero de este mismo mes y año había cesado en mi cargo de JEFE DE UNIDAD DE SOPORTE TECNICO (sic) en la referida Dirección de Informática (…)”, y visto que el Juzgador de Instancia señaló que la Administración “(…) no violó su derecho a la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el derecho al trabajo y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que tal como lo afirman las representantes judiciales de la Universidad accionada, a la misma se le removió del cargo que desempeñaba y para conservarle su estabilidad, la Administración la reincorporó en el cargo de carrera de Jefe de Tecnología de Informática y Comunicación, lo cual no fue negado por la actora, de allí que la presente querella se declara SIN LUGAR (…)”, y siendo el caso que la fundamentación de la apelación realizada por la representación judicial de la ciudadana Lorena Cárdenas, versa sobre la denuncia “(…) se vicia de NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, y además desvirtuar el objeto de la Querella (Recurso) y pretender imponer su parecer en una situación totalmente fuera de contexto con la asimilación de criterios ajenos a la doctrina y jurisprudencia del Contencioso Funcionarial (…)”, debe esta Corte señalar que los presupuestos para declarar la procedencia del decaimiento del objeto de la causa no se encuentran configurados, por cuanto la pretensión de la recurrente no ha sido satisfecha y además, no consta en autos prueba de tal satisfacción, ya que la Resolución consignada, nada señala sobre satisfacción de la recurrente, toda vez que la misma sólo está referida a la jubilación otorgada, y por el contrario, la pretensión de la recurrente está referida a la declaratoria de que el cargo que desempeñaba es de carrera, siendo que el Juzgador de Instancia señaló que “(…) el referido cargo (…) de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la ubica en un cargo de confianza, de allí que su alegato resulta infundado (…)” y es precisamente, sobre tal decisión que la querellante, ejerció el correspondiente recurso de apelación.
En tal sentido, visto que no se encuentran lleno los extremos para declarar el decaimiento del objeto del recurso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la solicitud formulada en fecha 8 de febrero de 2010, por la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que siga en curso el procedimiento de Ley. Así se declara.
No obstante lo anterior, resulta menester resaltar que entre los alegatos formulados en primera instancia por la recurrente, se observa que la misma indicó que “(…) la situación creada por la precitada Directora de Informática de la Universidad Pedagógica ha generado en mi persona dificultades en el seno de mi familia, así como en lo personal y profesional, puesto que cerca como me encuentro del tiempo reglamentario para obtener el beneficio de mi jubilación se me presenta una situación inesperada e injustificada en virtud del fiel cumplimiento de mis funciones en cada una de las responsabilidades administrativas que (sic) asumido”, por lo que considera esta Corte agregar que si con el otorgamiento de la jubilación a la recurrente, la misma considera que se encuentra satisfecha su pretensión, insta a que presente ante esté Órgano Jurisdiccional su voluntad de desistir, bien sea del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, o bien, sobre la apelación ejercida.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA CÁRDENAS BOCARDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de “desistimiento de la acción” formulada por la representación judicial de la Universidad Pedagógica experimental Libertador (UPEL).
3.- SE NIEGA la solicitud del decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, formulada en fecha 8 de febrero de 2010, por la abogada Emma Salas Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
4.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que siga en curso el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001158

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,