Expediente N° AP42-R-2008-001274
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1227-08 de fecha 6 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, portador de la cédula de identidad Nº 3.856.509, asistido por la abogada Lisbeth Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.835 contra el MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Mario Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.108, en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho a los fines que la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho de su fundamentación.
El 29 de septiembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano querellante, la abogada Riquilda María Marín Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.447 consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de octubre de ese mismo año, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual culminó el 17 de ese mismo mes y año.
El 20 de octubre de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Oswaldo Rodríguez.
El 8 de noviembre de ese mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 25 de noviembre 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 10 de diciembre de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación de la admisión de las pruebas se ordenó realizar el cómputo de los días que transcurrieron desde el 1º de diciembre de 2008 hasta la fecha del presente auto. En esa misma fecha se dejó constancia que transcurrió cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días, 2, 4, 9 y 10 de diciembre de 2008, razón por la cual mediante auto separado se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 22 de enero de 2009, se fijó el acto de informes para el 11 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de mayo de 2009, el ciudadano Oswaldo Rodríguez otorgó poder apud acta a la abogada Riquilda María Marín Gil.
En esa misma fecha, la aludida abogada consignó escrito mediante el cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto fijado el 22 de enero de 2009.
El 11 de febrero de 20010 fecha prevista para la celebración del acto de informes, se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la representación jurídica de la parte querellada.
El 17 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 19 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de enero 2007, el ciudadano Oswaldo Rodríguez, asistido de la abogada Lisbeth Carrillo, interpuso el presente recurso y fundamentó la acción interpuesta en los siguientes alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que fue designado y juramentado por la Cámara Municipal como Contralor del Municipio Morán por un periodo de cinco (5) años, “con fecha 03-04-2006, según Acta No. 21”.
Narró que mediante un convenio que se suscribió entre la referida Alcaldía y el sindicato que agrupa a los empleados del referido municipio, se convino en un “aumento lineal del treinta y cinco por ciento (35%)” para todos los empleados públicos de nómina fija, “con la finalidad de dar cumplimiento a la Cláusula No. 12 de VI Contratación Colectiva Vigente, con pago que se hizo efectivo a partir de la primera quincena del mes de septiembre 2006, con RETROACTVO desde el 01-01-2006 hasta el 31-08-2006, el cual fue cancelado el 15-10-2006”, convenio que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo.
Indicó que la cláusula 12 contempla un aumento del treinta y cinco por ciento (35%), asimismo señaló que “el aumento de sueldo corresponde a cada uno de los empleados públicos de nómina fija, para el año 2006, y quedó entendido que si se efectuase un aumento salarial vía Decreto Presidencial o Legislativo, el Municipio se compromete a reconocer el mismo, sin incidencias en la cantidad acordada entre las partes, durante la vigencia de la Convención Colectiva”.
Denunció que el referido aumento se le concedió a todo el personal fijo menos a él, por lo que reclama tal derecho ya que es “beneficiario de la Contratación Colectiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 398 de lña Ley Orgánica del Trabajo”.
Solicitó el pago de dicho aumento contractual el cual asciende a la cantidad de ocho millones treinta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 8.039.042,36) hoy ocho mil treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (8.039,40).
Discriminó la cantidad adeudada en los siguiente conceptos: “Salario base según Presupuesto que consta en la Ordenanza del año 2006, de Bs. 1.781.780,00 + Bs. 50.000,00 PRIMA POR HOGAR + Bs. 120.000,00 PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN + Bs. 120.000,00 PRIMA POR ASISTENCIA MEDICA [sic] Y MEDICINA = Bs. 2.071.78,00 0 x 35% = Bs. 725.123,00 x 9 meses desde abril 2006 a diciembre 2006, totaliza la cantidad de Bs. 6.526.107,00 + la cantidad de Bs. 1.512.935,36, que es el 35% faltante del BONO DE FIN DE AÑO que [le] fue pagado por la cantidad de Bs. 4.877.498,22, y que son partes todos éstos [sic] conceptos, del salario integral […]. Asimismo solicitó se condenara en costas a la aludida Alcaldía y fueran indexados los montos adeudados.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 12 de noviembre de 2007, la abogada María Soylé Escalona Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.828, en su condición de apoderada judicial del Municipio querellado, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Señaló los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Opuso la causal de inadmisibilidad de caducidad por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece tres (3) meses para interponer la acción, y que siendo el aumento el 6 de octubre de 2006 y consignado el recurso el 12 de enero de 2007, se desprende que se superó con creces el lapso establecido en la Ley.
En cuanto al fondo indicó que el ciudadano recurrente en un funcionario de alto nivel, pues es el Contralor Municipal desde el día 3 de abril de 2006, que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002) establece los límites mínimos y máximos de su remuneración. Que la remuneración del Contralor se encuentra en la Ordenanza de Presupuesto “que elabora la Contraloría Municipal, instrumento que luego es remitido a la Alcaldía para que a su vez lo incluya sin modificaciones en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio, para ser presentado finalmente ante el concejo Municipal para su consideración”.
Que en virtud de lo anterior, “en diciembre del año 2005, se aprobó la Ordenanza de Presupuesto del ejercicio fiscal 2006, en el que se previó que la remuneración del titular de la Contraloría Municipal para dicho año sería de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SON [sic] CÉNTIMOS (Bs. 1.272.700,00)”.
Que en ese mismo año el Alcalde del Municipio en virtud “que el personal directivo o de alto nivel se encontraba excluido de la cláusula relativa al aumento salarial […] decidió otorgar un aumento superior al de la Contratación Colectiva al personal directivo y de alto nivel del Municipio, a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-24-03-2006 de fecha 20 de Marzo de 2006, a través de dicho instrumento se concede un incremento del cuarenta por ciento (40%) a todo el personal directivo del Municipio”.
Indicó que el querellante pretende que adicionalmente se le aplique el aumento del treinta y cinco por ciento (35%) de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2006, cuando el acta convenio homologada en la Inspectoría se señaló que el mismo sería a partir del 1º de septiembre de 2006, “aunque en realidad la fecha exacta del pago de la diferencia salarial producto del aumento a todos los empleados públicos, fue efectivamente el día 06 de Octubre de 2006”.
Negó que se le adeude al ciudadano Oswaldo Rodríguez la cantidad que reclama “por aplicación del treinta y cinco por ciento (35%) aprobado en fecha 01 de Septiembre de 2006 en el marco de la discusión de la VI Contratación Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría; Juntas Parroquiales Similares Afines y Conexos del Municipio Morán del Estado Lara, puesto que el querellante al igual que el resto del personal de alto nivel del Municipio se encontraba excluido de la aplicación de ese aumento, de allí que disfrutara por vía de Resolución del Alcalde del aumento salarial en un cuarenta por ciento (40%) en el mismo ejercicio fiscal 2006, con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2006”.
Rechazó la solicitud de indexación y el pago de las costas y solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Así las cosas, es menester mencionar que durante el año 2006 y en virtud de que el personal directivo o de alto nivel se encontraba excluído de la cláusula relativa al aumento salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo que dispone el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Morán decidió otorgar un aumento superior al de la contratación colectiva al personal directivo y de alto nivel del municipio, a través del acto administrativo Nº A-24-03-2006 de fecha 20 de marzo de 2006, y que este tribunal valora como documento público administrativo, en el cual se concede un incremento del cuarenta por ciento (40%) a todo el personal directivo del municipio con efecto retroactivo a partir de 01 de enero de 2006, lo cual se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual benefició incluso a la máxima autoridad de la Contraloría Municipal.
Establecido lo anterior, se verifica que el querellante pretende que adicionalmente se le aplique el aumento del 35% del salario integral en forma lineal, el cual no es procedente, en razón que, tal como se evidencia en el acta de fecha 01 de septiembre de 2006 y, valorada como documento público administrativo y la cláusula Nº 12 de la VI Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares Conexos y Afines del Municipio Moran del Estado Lara para el período 2005-2006, el mismo fue concedido para los empleados públicos de nómina fija, no encontrándose el querellante dentro de los empleados de nómina fija, razón por la cual el alegato del querellante debe sucumbir ante la litis y así se decide.
Igualmente, este sentenciador observa que al ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, antes identificado, se le realizó el aumento de conformidad con la Resolución Nº A-24-03-2006, y que este tribunal valora como documento público administrativo, en la cual se evidencia en el considerando segundo, que dado que los empleados de dirección quedaron excluidos de las escalas de aumentos salariales del la aplicación de la VI Convención Colectiva vigente, en consecuencia se resolvió otorgar un incremento salarial del cuarenta por ciento (40%) a los cargos de personal directivo de la Alcaldía del Municipio Morán, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2006.
El decreto de otorgar un incremento salarial del cuarenta por ciento (40%) a los cargos de personal directivo de la Alcaldía del Municipio Morán fue acordado el 20 de marzo de 2006, el cual fue solicitado por este tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva como auto para mejor proveer, tal como consta al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, y donde se concedió el plazo de 03 días de despacho. Ello así, en fecha 03 de marzo de 2008 la representación judicial de la querellada consignó copia certificada del referido instrumento jurídico donde consta el aumento referido con efecto retroactivo.”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Oswaldo Rodríguez, asistido de la abogada Riquilda María Marín Gil, consignó escrito mediante el cual expuso los fundamentos de la apelación ejercida.
Reiteró lo expuesto en el escrito inicial en cuanto a que es Contralor Municipal desde el 3 de abril de 2006, que trece (13) días antes de aceptar el cargo el Alcalde mediante Resolución concedió un incremento del cuarenta por ciento (40%) a los sueldos del personal Directivo. Que posteriormente se suscribió un acta homologada en la Inspectoría del Trabajo por medio del cual se convino en un aumento del treinta y cinco por ciento (35%) con retroactivo desde el 1 de enero de 2006.
Como primer punto indicó que la sentencia apelada señala en sus consideraciones que la parte recurrida presentó pruebas, cuando lo cierto es que no compareció a consignar ningún documento, que con tal afirmación que es falsa infringió lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que la fundamentación del a quo, para negarle el aumento solicitado es que aquél se le otorgó sólo a los empleados fijos. De allí que el “Argumento del Juez A-quo, es erróneo y no sabemos de donde [sic] lo extrajo para hacer tal apreciación, por cuanto el querellante, si ‘ES UN EMPLEADO MUNICIPAL DE NÓMINA FIJA, desde [sic] 03 de Abril del año 2006.
Denunció que no obstante que la parte querellada no presentó prueba alguna, el juez de instancia dicta un acto para mejor proveer a los fines de que se consignara la Resolución No. A-24-03-3006 de fecha 20 de marzo de 2006 emanada del Alcalde del referido Municipio Morán, con lo cual infringió el 401 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo sólo es procedente cuando al concluir el lapso probatorio, siendo que en el presente caso fue dictado en la audiencia definitiva, por lo que incurrió en falsa aplicación.
En virtud de las consideraciones expuestas solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, y se ordene el pago solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, observa esta Corte que el presente recurso de apelación quedó circunscrito a que la sentencia del a quo, incurrió en: 1) Violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los jueces deben tener como norte la verdad y, según expuso la parte apelante, en la sentencia el a quo, falseó la misma, por cuanto la Administración no consignó pruebas, 2) Falsa aplicación por cuanto dictó un acta para mejor proveer en la oportunidad de la audiencia definitiva cuando lo propio era hacerlo una vez culminado el lapso probatorio y 3 Falsa suposición al afirmar que su representado no es un empleado fijo.
1) De la supuesta infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los jueces deben tener como norte la verdad y en la sentencia el a quo, falseó la misma, por cuanto la Administración no consignó pruebas:
Denunció el apelante que el a quo afirmó que la parte recurrida consignó pruebas, cuando lo cierto es que en el lapso de promoción de pruebas sólo se observa que la parte recurrente promovió medios probatorios, no así la parte recurrida, y que con tal afirmación se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces deben tener por norte la verdad, y en el presente caso el juez falseó la verdad.
En vista de la denuncia esgrimida por el recurrente y apelante, conviene precisar la actuación de la representación judicial de la recurrida en el procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado de instancia, a los fines de precisar si efectivamente la Administración no consignó las pruebas que afirma el a quo fueron traídas por esa representación.
De este modo, se observa del expediente judicial que la abogada María Soyle Escalona Escalona, en su condición de representante judicial del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2007, consignó escrito contentivo de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, y consignó en aquélla oportunidad en copia simple la Resolución Nº A-129-09-2005 de fecha 1º de septiembre de 2009 dictada por el Alcalde del municipio querellado, por medio del cual se resolvió designar a la referida abogada como Síndica del Municipio, documento que riela al folio 54.
Asimismo se evidencia al folio 55, consignó la comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos mediante la cual da respuesta a la información solicitada por la Síndica y le señala que la cancelación del treinta y cinco por ciento (35%) por vía de contratación colectiva se realizó según Orden de Pago Nº 3265, cheque Nº 13460557 por el monto de Bs. 273.839.383,01 con fecha 6 de octubre de 2006.
Igualmente se evidencia que en dicha oportunidad consignó otro documento, el cual riela al folio 56, contentivo de un memorándum suscrito por la Directora de Planificación y Presupuesto, y dirigida a la Síndica Municipal mediante el cual le informa que “el Salario Mensual que se encontraba presupuestado para el Cargo de Contralor Municipal para el año 2006 antes de producirse el Aumento por vía Resolución del Alcalde era Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.272.700,00)”.
Por su parte el a quo en su decisión señaló en cuanto a las pruebas promovidas por la Administración lo siguiente:
“II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta Nº 21 de la Sesión Ordinaria de fecha 03-04-2006 efectuada en la Sala donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio Morán, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
2. Copia certificada del Oficio de Solicitud Nº 06969 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Lara y recibida en fecha 21 de diciembre de 2006, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
3. Copia certificada del Auto de fecha 21 de diciembre de 2006 emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
4. Copia Certificada del acta de fecha 01 de septiembre de 2006 celebrada en la sede de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
5. Certificación de fecha 21 de diciembre de 2006 expedida por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
La representación judicial de la parte querellada presentó las siguientes pruebas:
1. Resolución Nº A-129-09-2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
2. Comunicación del fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Moran, la cual este tribunal valora como documento público administrativo. 3. Memorando emanado de la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, el cual este tribunal valora como documento público administrativo”. (Destacado de la Corte)
De lo anteriormente expuesto se observa lo siguiente:
1) Que la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación consignó tres (3) documentos, que el a quo consideró como documentos públicos administrativos.
2) Que, en efecto, se constata del expediente de la causa, de la sentencia parcialmente transcrita, así como de las aseveraciones del recurrente, que la Administración en el lapso probatorio no promovió medio probatorio alguno.
Conviene en este punto hacer referencia grosso modo, a la regulación especial del procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción contencioso administrativa, el cual tiene ciertas particularidades que lo diferencia con el procedimiento civil (procedimiento ordinario).
Dentro de este marco, el constituyente consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa, como una jurisdicción especial que por ende requería de normas propias que la regularan. Así, se estableció en el artículo 259 lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así pues, el artículo 259 de la Constitución prevé que la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales, tiene atribuida no sólo la anulación de los actos administrativos, sino que puede disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que el proceso llevado a cabo en la jurisdicción contencioso administrativa tiene un carácter tanto objetivo como subjetivo, pues, en el caso de anulación de un acto, que en principio sería un debate normativo, también pudiera plantearse un debate probatorio, en el que tiene especial importancia las partes e incluso –particularidad del contencioso-administrativo- el propio juez.
Así las cosas, el legislador atendiendo en esas particularidades previó un procedimiento donde se estableció que debía solicitársele a la Administración los antecedentes administrativos en la oportunidad en que fuese emplazada.
Mucho se ha debatido, en cuanto a la oportunidad que tiene la Administración de consignar el expediente administrativo, los antecedentes administrativos y cualquier otro documento administrativo, llegándose a indicar que tiene la oportunidad antes de que se dicte sentencia. No obstante, tal principio ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció a los fines de resguardar el derecho a la defensa del justiciable, que “En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, partiendo de las consideraciones precedentemente enunciadas cabe concluir que un documento administrativo, el cual puede ser parte integrante del expediente administrativo también puede ser promovido en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando se le garantice a la otra parte el control del mismo. Tal aseveración no atiende a un mero capricho procesal sino que atiende a los principios especiales que rigen en el procedimiento llevado en el contencioso administrativo, los cuales de especial relevancia vale destacar el principio inquisitivo, el de la carga probatoria y el de presunción de legalidad del acto, que atienden a los privilegios que tiene la Administración en el procedimiento, en virtud del carácter de interés general de su actividad administrativa, por ello, la matización del principio de concentración, en la cual no se puede supeditar a la Administración a que la prueba que a bien tenga consignar sea realizada en una única oportunidad.
Así las cosas, la denuncia del apelante-recurrente es que en la decisión apelada el a quo falseó la verdad, por cuanto, a decir, de la parte recurrente, la Administración no consignó prueba alguna. Sin embargo, ello no se corresponde con la verdad procesal que consta en el expediente pues se evidencia que la Administración, no sólo trajo los documentos antes referido en la oportunidad de dar contestación, sino que además consignó el expediente administrativo en su debida oportunidad, por tanto, mal puede afirmarse que la Administración, no aportó prueba alguna al proceso cuando lo hizo al inicio del mismo, es decir, mucho antes del lapso para sentenciar, permitiendo que la representación judicial del recurrente pudiera controlar las pruebas aportadas.
Dadas las precisiones anteriores, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia bajo estudio. Así se decide.
2) De la presunta falsa aplicación por cuanto el a quo dictó un auto para mejor proveer en la oportunidad de la audiencia definitiva cuando lo propio era hacerlo una vez culminado el lapso probatorio.
Denunció el apelante que el a quo, incurrió en falsa aplicación toda vez que en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva dictó auto para mejor proveer, con el objeto de que la parte recurrida consignara la Resolución Nº A-24-03-06 del 20 de marzo de 2006, cuando, según alega la parte apelante, dicho auto debió ser dictado una vez culminado el lapso probatorio.
Vista la anterior denuncia de falsa aplicación, es importante traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 62 de fecha 5 de abril de 2001, señaló en cuanto al vicio denunciado lo siguiente:
“(…) el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre. La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente. Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación". (Destacado de esta Corte)
De igual modo, resulta procedente hacer mención a la decisión Nº 55 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de enero de 2006 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.) mediante la cual se da una breve explicación acerca del vicio bajo estudio. Así la referida Sala expresó:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente trascrita, se desprende que cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el a quo incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes”.
La norma procesal citada anteriormente, consagra el diligenciamiento ex-oficio de ciertas pruebas a potestad del juez, facultad de la cual podrá hacer uso una vez concluido el lapso probatorio, todo ello enmarcado en la potestad probatoria que reposa en cabeza del juez.
Vista la norma que dice la parte apelante haber sido aplicada erróneamente, esta Corte no deja de observar las siguientes actuaciones procesales en el expediente judicial de la causa que nos atañe. A saber:
Al folio 59 consta auto de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10 am, para la realización de la audiencia preliminar.
Asimismo, al folio 60 riela acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar pautada, donde se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente, así como la falta de comparecencia de la parte recurrida, declarándose la causa abierta a pruebas por cuanto la parte querellante así lo solicitó. Consta al folio 62 y siguientes, escrito presentado por la parte recurrente en la oportunidad de la aludida audiencia.
Seguidamente, al folio 65 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y en el folio 67 consta auto emanado del referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2007, en el cual declara vencido el lapso para promover pruebas.
Finalmente, al folio 78 riela acta levantada en fecha 26 de febrero de 2008 con ocasión de la celebración de la audiencia definitiva, de cuyo texto se desprende que en esa oportunidad procesal el a quo ordenó lo siguiente:
“[…] vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada, y aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem [sic], […] considera oportuno dictar auto para mejor proveer en el presente juicio, a los fines de que la parte querellada, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, consigne la Resolución Nº A-24-03-2006, fecha 20 de marzo del 2006, emanada del Alcalde del Municipio Morán, mediante la cual se acordó un incremento del cuarenta por ciento (40%) para todo el personal directivo y de alto nivel del Municipio Morán, vencido dicho lapso se procederá a dictar el dispositivo del fallo […]”. (Resaltado de esta Corte)
De la cronología de actas procesales esbozada anteriormente se evidencia de manera palmaria que la solicitud para mejor proveer emanada del Juzgado a quo se produjo tal cual en los términos expresado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma procesal in commento establece que el Juez podrá “Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario”, como en este caso la Resolución Nº A-24-03-2006, fecha 20 de marzo del 2006, emanada del Alcalde del Municipio Morán, una vez “Concluido el lapso probatorio”, lo cual había sucedido en fecha 18 de diciembre de 2007, tomando en consideración que la solicitud del a quo se realizó el 26 de febrero de 2008, es decir, una vez concluido el lapso probatorio en el presente juicio.
Así pues, no entiende esta Alzada el argumento expuesto por la parte recurrente cuando denuncia que dicho auto debió ser dictado una vez culminado el lapso probatorio, por cuanto ello fue precisamente lo que sucedió en el caso de marras.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de hacer referencia al hecho de que, independientemente de la etapa procesal en que el a quo hubiera hecho uso de la figura del auto para mejor proveer, sería perfectamente aplicable un principio procesal que ya esta Corte ha tenido oportunidad de desarrollar, cual es el principio de adquisición procesal en materia probatoria.
Con relación a ello, doctrinalmente ha sido definido el Principio de Adquisición Procesal como “todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser controlado por las partes y que exista la oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja” (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El Principio de Adquisición Procesal”, Revista de Derecho Probatorio Número 13, Editorial Alva, Caracas, Venezuela, pp. 321-329) [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-0059 del 28 de enero de 2009, caso: Renée Villasana, Adriana Margarita García Bruzual , Gabriela Montero y Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y otros contra Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC)].
Cónsona con tal principio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisiones Números 94, 144, 390 y 937 de fechas 15 de marzo de 2000, 24 de marzo de 2000, 1º de abril de 2005 y 24 de mayo de 2005, respectivamente.
De este modo, el concepto de adquisición procesal viene a canalizar la consecución de la verdad en el proceso, pues, tal y como lo señala la doctrina pretender que dentro de una causa, un juez está aprehendiendo hechos verificados de los alegatos y que no puede usarlos porque las partes no promovieron como medios a los vehículos que los arrojan dentro del proceso, no sólo es una irrealidad, sino un exabrupto, ya que entonces el juez no tendría por norte la verdad, sino un remedo de lo sucedido, que no es más que una ficción, porque lo que el juez conoce no puede ser utilizado para el fin máximo del proceso: administrar justicia.
Así pues, lo que el juez extrae del proceso (y no necesariamente de las pruebas), lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, constituye un acopio válido, y esa obtención proveniente del proceso es la clave de la adquisición procesal, ya que de no ser así el juez nunca podrá obtener inferencias probatorias de la conducta de las partes en el proceso, ya que tal conducta, que ocurre dentro de él, en cualquier estado o grado, puede acontecer fuera del ámbito probatorio, ni tampoco podría aprovecharse de la mención de personas (testigos) que conozcan los hechos, o de documentos importantes para decidir, si tales datos no surgen dentro del debate probatorio (Vid. Ob. cit.).
Ello así, bajo el principio procesal in commento, observa esta Instancia Jurisdiccional que aún en el caso de que el a quo hubiera dictado el auto para mejor proveer en una etapa procesal diferente en la cual lo hizo, de igual forma las documentales solicitadas podrían ser apreciadas y valoradas en el decurso del presente juicio.
Aunado a lo anterior, resulta necesario recordar que en materia contencioso administrativa el principio dispositivo no ha de ser entendido en sentido estricto, es decir, el proceso como mecanismo de restitución de la situación jurídica presuntamente lesionada por la Administración no está impulsado ni se limita a la actividad de las partes, pues en este orden jurisdiccional el Juez tiene amplias potestades para la obtención de la verdad en el proceso.
En virtud de las consideraciones previas y, en fiel cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la justicia idónea y sin formalismos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha la aludida delación, por resultar además totalmente improcedente que el a quo aplicó erróneamente el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) De la alegada falsa suposición al afirmar el a quo que su representado no es un empleado fijo y que por ende no le resulta aplicable la Convención Colectiva para empleados públicos celebrada por el Municipio:
Expuso la parte apelante como fundamento de su denuncia que el argumento del Juez a quo de que el ciudadano Oswaldo Rodríguez en su condición de Contralor del Municipio, no es un empleado fijo es erróneo “por cuanto el querellante, si ‘ES UN EMPLEADO MUNICIPAL DE NÓMINA FIJA, desde [sic] 03 de Abril del año 2006”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, ratificado en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por el apelante se refiere a un hecho positivo y concreto que supuestamente el juez estableció de manera falsa e inexacta, que en el presente caso es la afirmación de que el ciudadano Oswaldo Rodríguez, en su condición de Contralor del Municipio querellado, no es empleado fijo, razón por la cual, no podría aplicársele la cláusula 12 de la Convención Colectiva para empleados públicos celebrada por el Municipio de la cual afirma su representación judicial es beneficiario desde el 3 de abril de 2006.
En efecto la sentencia apelada, a los fines de desestimar la denuncia bajo estudio, señaló lo que a continuación se trascribe:
“Establecido lo anterior, se verifica que el querellante pretende que adicionalmente se le aplique el aumento del 35% del salario integral en forma lineal, el cual no es procedente, en razón que, tal como se evidencia en el acta de fecha 01 de septiembre de 2006 […] el mismo fue concedido para los empleados públicos de nómina fija, no encontrándose el querellante dentro de los empleados de nómina fija, razón por la cual el alegato del querellante debe sucumbir ante la litis y así se decide.
Igualmente, este sentenciador observa que al ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, antes identificado, se le realizó el aumento de conformidad con la Resolución Nº A-24-03-2006, y que este tribunal valora como documento público administrativo, en la cual se evidencia en el considerando segundo, que dado que los empleados de dirección quedaron excluidos de las escalas de aumentos salariales del la aplicación de la VI Convención Colectiva vigente, en consecuencia se resolvió otorgar un incremento salarial del cuarenta por ciento (40%) a los cargos de personal directivo de la Alcaldía del Municipio Morán, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2006”. (Destacado de la Corte).
Ahora bien, corresponde entrar a revisar la denuncia planteada por la representación judicial del querellante, referente al vicio de falso supuesto en que incurriera el fallo apelado al afirmar que el actor no es un empleado fijo y, por ende, negar la aplicabilidad de la cláusula 12 de la referida Convención Colectiva.
A tales fines, resulta conveniente traer a colación lo indicado en la aludida Convención Colectiva para empleados públicos celebrada por el Municipio
“El Municipio conviene en aumentar el sueldo a cada uno de sus empleados públicos, de nómina fija, en un Treinta por ciento (30%), en forma lineal, a partir del Primero (1º) de Enero de 2005; siendo pagadero de la siguiente manera: a partir del Primero (1º) de Agosto de 2005, se hará el incremento en la nómina respectiva, para ser cobrado desde el 15/08/2005 y con relación al retroactivo de los Siete (7) meses anteriores, serán pagados antes del 31 de Diciembre de 2005. Con relación al aumento de sueldo, de todos y cada uno de los empleados públicos, de nómina fija, para el año 2006, se acordó la discusión y aprobación del mismo, durante el primer trimestre del año 2006. Queda entendido que de efectuarse un aumento salarial por vía Decreto Presidencial o Legislativo, el Municipio se compromete en reconocer el mismo, sin incidencia en la cantidad acordada entre las partes, durante la vigencia de esta Convención”. (Destacado del original).
Se observa de la cláusula ut supra citada que el Municipio le concedió mediante la Contratación Colectiva un aumento del treinta por ciento (30%) “a cada uno de sus empleados públicos, de nómina fija”.
Posteriormente, en fecha 1º de septiembre de 2006, acordó la Alcaldía con el Sindicato de la referida entidad municipal, que el incremento sería en un treinta y cinco por ciento (35%) para todos y cada uno de los empleados públicos municipales de nómina fija tal como se desprende del folio 79 del expediente administrativo.
Ahora bien, concluyó el a quo que el Contralor Municipal no era un empleado fijo de la Alcaldía, aunado a que ya a los empleados de Alto Nivel se les había realizado un incremento de su sueldo en un cuarenta por ciento (40%).
A los fines de dilucidar el punto debatido, es importante resolver el punto relativo a si al actor le es aplicable o no la Convención Colectiva que reclama, ya que de allí se derivará si el a quo incurrió en el vicio denunciado o no.
Para ello, y una vez citada la norma relevante de la referida Convención Colectiva, es importante citar el contenido de la Resolución Nº A-24-03-2006 de fecha 20 de marzo de 2006, que riela al folio 82 y siguientes del expediente judicial, cuyo texto es el siguiente:
“MAYOR (Ej) PEDRO EMILIO ALASTRE LÓPEZ ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN ESTADO LARA
En uso de las atribuciones legales que le confiere los Numerales 2, 3 y 21 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 56.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados públicos de dirección al servicio de esta Alcaldía, se ha visto desmejorado con respecto al mercado laboral actual y por el incremento salarial al resto de los empleados administrativos; como consecuencia directa de la aplicación de la VI Convención Colectiva para empleados públicos celebrada válidamente por el Municipio, y de obligatoria aplicación para la Alcaldía; toda vez que los empleados de dirección quedan excluidos de la escalas [sic] de aumentos salariales establecidos en el referido instrumento contractual.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que se cuenta con la respectiva previsión y disponibilidad tanto presupuestaria como financiera para asumir el pago de un incremento salarial de un cuarenta por ciento (40%) del salario correspondiente para el personal directivo a partir del 1º de Enero del presente ejercicio fiscal 2.006, toda vez que dicha escala fue aprobada en la oportunidad en que se discutió la Ordenanza de Presupuesto por pare del Consejo Municipal.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar un incremento salarial del cuarenta por ciento (40%) a los cargos de personal Directivo de esta Alcaldía, con efecto retroactivo a partir de la fecha 1º de Enero del año 2006; de conformidad con lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 138 ya que éste debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y su familia, en concordancia con lo que dispone el artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
[FIRMADO Y SELLADO]
MAYOR (Ej) PEDRO EMILIO ALASTRE LÓPEZ
ALCALDE DEL MUNICIPIO MORÁN”.
(Destacado, mayúscula y paréntesis del original, corchetes de esta Corte)
De lo anterior se observa que el Alcalde en virtud de la disminución considerable del sueldo de los empleados adscritos al Municipio que ejercían cargos directivos y en vista que a su decir no le era aplicable la Convención Colectiva, resolvió incrementar el sueldo en un cuarenta por ciento (40%), gasto para el cual se tenía disponibilidad presupuestaria.
Es evidente entonces que existen dos instrumentos que establecen un incremento de sueldo, que son: (i) la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, similares, conexos y afines del Municipio Morán del Estado Lara 2005-2006, y (ii) la Resolución Nº A-24-03-2006 de fecha 20 de marzo de 2006, que se basó en que no le era aplicable esa Convención Colectiva de Trabajo a los funcionarios con cargos directivos.
Entiende esta Corte que el actor pretende derivar su derecho tanto de la Convención Colectiva como de la Resolución dictad pro el Alcalde, que a su decir les son aplicables, pues, es un funcionario perteneciente a la nómina fija (por ende beneficiario de la contratación) y, según se desprende de sus dichos, ejerce a su vez un cargo Directivo (por ende beneficiario de la Resolución Nº A-24-03-2006).
Delimitado ello así, este órgano jurisdiccional quiere dejar establecido que de un análisis de la prenombrada Convención Colectiva, en concatenación con la Resolución supra citada, se desprende con meridiana claridad que el Municipio obviamente pretendió incluir dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva a aquellos funcionarios municipales de menor jerarquía dentro de esa estructura escalonada, reservando la aplicación de la referida Resolución a los cargos de más alta jerarquía dentro de la estructura jerárquica de la Alcaldía, donde está incluido el actor, no por las previsiones mismas de la Resolución, sino por las razones que esta Corte esbozará de seguidas.
Precisado lo precedentemente expuesto, debe esta Corte dejar clara la naturaleza jurídica de la Contraloría Municipal dentro de la estructura de la Alcaldía, a los fines de determinar la condición del titular de dicho órgano municipal.
Así pues, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
[…Omissis…]
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”. (Negritas de esta Corte)
De la norma anterior, se evidencia que la Contraloría de un Municipio no sólo es un órgano municipal sino que también es un órgano perteneciente al Sistema Nacional de Control, cuya estructura atiende a la necesidad propia de la Administración de ejercer control sobre la gestión pública, razón por la cual todo poder público, en el presente caso, poder municipal, debe tener en su estructura interna dicho órgano, so pena de ir en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se estableció en la referida ley, que los titulares de dichos órganos contralores municipales (entre otros) serían designados mediante concurso público, tal como ocurrió en el presente caso, y ello se evidencia del Acta Nº 21 contentiva de la Sesión Ordinaria de fecha 3 de abril de 2006 del Concejo del Municipio Morán, en la cual se dejó constancia de la juramentación del ciudadano Oswaldo Rodríguez como Contralor del Municipio por haber ganado el concurso público según Acta Nº 8 de fecha 20 de marzo de 2006.
En atención a lo expuesto, del análisis del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, anteriormente citado, debe resaltarse que si bien el Contralor Municipal no forma parte de los “cargos directivos” de la Alcaldía, dada la autonomía de la cual gozan las contralorías municipales por encontrarse inmersas dentro de la estructura del Sistema Nacional de Control fiscal, no es menos cierto que, en virtud de la interpretación de que dentro del ámbito de aplicación de la referida Resolución se incluyó a los cargos de más alta jerarquía dentro de la estructura jerárquica de la Alcaldía, reservando la aplicación de la Convención Colectiva a aquellos funcionarios municipales de menor jerarquía dentro de esa estructura escalonada, es de suyo considerar que al actor ha de aplicársele la Resolución Nº A-24-03-2006 de fecha 20 de marzo de 2006.
Dicho de otro modo, aún cuando el Contralor Municipal forme parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, no es menos cierto que del análisis de la situación se deduce que, al encontrarse adscrita la Contraloría municipal de la cual el actor era titular, le podía ser aplicada la Resolución Nº A-24-03-2006 de fecha 20 de marzo de 2006.
La anterior interpretación se ve avalada además por lo expresado por el a quo en el fallo sujeto de estudio por esta Alzada cuando se lee que “este sentenciador observa que al ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, antes identificado, se le realizó el aumento de conformidad con la Resolución Nº A-24-03-2006, y que este tribunal valora como documento público administrativo, en la cual se evidencia en el considerando segundo, que dado que los empleados de dirección quedaron excluidos de las escalas de aumentos salariales del la aplicación de la VI Convención Colectiva vigente, en consecuencia se resolvió otorgar un incremento salarial del cuarenta por ciento (40%) a los cargos de personal directivo de la Alcaldía del Municipio Morán, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2006”. (Resaltado de esta Corte)
En efecto, el anterior argumento expuesto por el iudex a quo relativo a que el recurrente efectivamente recibió el aumento con ocasión de la aplicación de la Resolución Nº A-24-03-2006, no fue en modo alguno refutado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la fundamentación de la apelación, limitándose a apoyar su apelación en otros puntos al margen de tal consideración, motivo por el cual esta Corte toma como cierta tal circunstancia y, dada la trascendencia económica que implica la pretensión de doble pago que impetra el querellante en el erario del Municipio recurrido, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de desarrollar, en sentencia Nº 2009-1167 del 30 de junio de 2009, caso: Pedro Ramírez vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), el punto relativo a los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
De forma tal, que, en dicha decisión judicial se dejó sentado que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado.
Es así como, esa estabilidad y eficiencia económica se vería infringida, alterándose así el principio de la legalidad presupuestaria, al estimar procedente esta Corte la pretensión pecuniaria de la parte actora, quien, a pesar de su condición de Contralor Municipal y por ende deber tener conocimiento de las nociones más elementales para resguardar el presupuesto de su Municipio, solicita a esta Corte que le otorgue un doble beneficio económico a través de la aplicación de dos normas de rango sub-legal que de manera separada otorgan un mismo beneficio (un aumento de sueldo).
De todo lo anterior, se deduce que otorgar judicial y administrativamente lo que el ciudadano Oswaldo Rodríguez exige vulneraría el resguardo que ha de tenerse del patrimonio del colectivo, pues al exceder las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público del Municipio.
Tal situación sucedería efectivamente de ordenársele a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara hacerle un doble aumento al actor, excediéndose así flagrantemente los límites de endeudamiento público y los principios antes nombrados, lo cual iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí pues que esta Alzada considere que otorgar lo que el actor pretende (el pago doble de un mismo aumento salarial) iría en total contradicción con lo que este Órgano Jurisdiccional ha desarrollado en materia de resguardo del erario público.
Tomando en consideración las premisas anteriores -se reitera- que la aplicación simultánea de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, similares, conexos y afines del Municipio Morán del Estado Lara 2005-2006, y de la Resolución Nº A-24-03-2006 de fecha 20 de marzo de 2006, que se basó en que no le era aplicable esa Convención Colectiva de Trabajo a los funcionarios con cargos directivos, desajustaría de forma grosera los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, pues no puede pretender el recurrente que se le otorgue un doble aumento de sueldo que sobrepasaría el 70%, en detrimento no sólo del erario municipal, sino del derecho a la igualdad al colocarse en una posición donde obtendría un aumento de más del doble que el resto de los funcionarios de la Alcaldía, resultando esta doble modalidad de pago de aumento de sueldo, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.
Esbozado lo anterior, debe esta Corte igualmente reiterar que el instrumento jurídico aplicable al actor resultaba ser la Resolución Nº A-24-03-2006 de fecha 20 de marzo de 2006 (por otorgar un porcentaje mayor de aumento, a saber: 40%), que, además de serle más favorable, era la que el Alcalde decidió que fuera de aplicación exclusiva “a los cargos de personal Directivo de esta Alcaldía”, por las razones esbozadas anteriormente.
De cara a lo anterior, resulta obvio que esta Corte considere que el a quo no incurrió en el vicio de falsa suposición denunciado por la parte apelante, motivo por el cual se desestima el mismo. Así se decide.
Como corolario de las consideraciones expuestas precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el presente caso y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Mario Melendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.108, en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, portador de la cédula de identidad Nº 3.856.509, asistido por la abogada Lisbeth Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.835 contra el MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001274.-
ASV / 77 / 24.-
En la fecha _____________________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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