JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001588
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0970, de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON RAFAEL ESPARRAGOZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.694.000, asistido por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.223, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, venciendo el 1º de diciembre de 2008, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho.
El 4 de diciembre de 2008, se fijó para el día 2 de diciembre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 3 de agosto de 2009, el abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó poder mediante el cual acredita su representación.
Mediante acta de fecha 2 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación del escrito de conclusiones de la parte querellada.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El día 4 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano Nelson R. Esparragoza Gómez, asistido de la abogada María Teresa González, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Vargas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que en fecha 1° de octubre de 1980, ingresó al servicio de Educación Municipal de la extinta Gobernación de Caracas como Maestro de Aula, siendo trasladado en el año 1981 a la Escuela “Ezequiel Zamora” de la Parroquia Caraballeda, con el cargo de Docente de Aula, ejerciendo dicho cargo durante ocho (8) años.
Seguidamente, expresó que en 1989 fue cambiado a la Escuela Estatal “Francisco Fajardo”, donde prestó servicio como Docente de Aula hasta el mes de abril de 1999, fecha en la que fue ascendido a Director de la referida institución y en el mes de julio de 1999 fue trasladado de nuevo a la Escuela Integral Bolivariana “Francisco Lazo Martí”, donde prestó servicio a dedicación exclusiva de 8 horas diarias, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución Nº 339 de fecha 18 de septiembre de 2001, que extendió el período experimental de las Escuelas Bolivarianas.
Agregó, que el aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y las Escuelas Bolivarianas estableció la percepción de un aumento de sesenta por ciento (60%) del sueldo, con motivo del cumplimiento de una jornada de ocho (8) horas diarias a dedicación exclusiva, lo que constituye un pago complementario a las 53,33 horas académicas semanales.
Asimismo, indicó que desde que ingresó al proyecto de escuelas bolivarianas ha solicitado a las instancias correspondientes el pago del bono bolivariano con fundamento en las Resoluciones dictadas a tal fin, sin obtener respuesta satisfactoria.
Luego, manifestó que en fecha 1º de octubre de 2007, fue notificado del contenido de la Resolución N° 213-2007, de igual fecha, donde se le otorgó el beneficio de la jubilación, a partir de la precitada fecha, siendo el monto de la misma por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.1.419.434,00), lo cual “(…) lesiona mi derecho a percibir una contraprestación de acuerdo a las horas laborales prestadas, lo que se traduce que me jubilen con una pensión menor a la que legalmente me corresponde, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico yo tengo derecho a una jubilación con el último sueldo percibido (…). Por lo que me correspondería la cantidad señalada en la Resolución más un 60% de dicho monto que vendría ser el bono bolivariano, toda vez que este bono (…) tiene incidencia tanto en la jubilación como en las prestaciones sociales (…)”.
Adujo, que la Resolución N° 213-2007 de fecha 1° de octubre de 2007, es nula “(…) por cuanto parte de un falso supuesto, toda vez que en su Cláusula Tercera se acuerda como monto de la Pensión de Jubilación la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.1.419.434,00) cuando lo correcto sería la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN (sic) MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.2.272.000,00 (sic)), violando así el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del querellante).
Acotó, que “(…) se considera como bono bolivariano al complemento salarial contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Concluyó solicitando lo siguiente:
Primero: Que la Resolución antes mencionada en su Cláusula Tercera es nula en cuanto al monto de jubilación, y se me reconozca la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (sic) (Bs.2.272.000, 00) que sería con el 60% del bono bolivariano, ya que desde septiembre de 1.999 (sic) he venido ejerciendo funciones docentes de manera efectiva con horario de dedicación exclusiva de ocho (8) horas diarias.
Segundo: Se me cancele la diferencia que se me adeuda por concepto de Prestaciones sociales e Intereses, incluyendo el bono bolivariano (…) desde septiembre de 1.999 (sic).
Tercero: Se me cancele la incidencia del Bono Bolivariano en cuanto a las vacaciones y aguinaldos, desde septiembre de 1.999 (sic).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2008, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Vargas, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el recurso contencioso administrativo incoado, tanto en los hechos como en el derecho, con base a lo siguiente:
Afirmó, que “(…) el centro de esta reclamación temeraria esta (sic) en el (sic) Resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 y 339 del 18 de septiembre de 2002 emanadas del MINISTERIO DE EDUCACION (sic), CULTURA y DEPORTES (…) mediante la cual se crean las Escuelas Bolivarianas, con las características señaladas en ellos”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que “Esta situación, (…) se ve reflejada en el Instructivo denominado ‘LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’ (…). Este titulo (sic) (…) determina de manera clara y meridiana quien es la persona jurídica obligada a cancelar el pago del tantas veces citado bono bolivariano y sus consecuencias”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
De igual modo, adujo que “La Gobernación del Estado Vargas sólo se comprometió a realizar todos los tramites (sic) necesarios ante el Ministerio Popular de Educación Cultura y Deporte para la cancelación del Bono Bolivariano al el (sic) personal Docente que laboren o presten sus servicios en las Escuelas Bolivarianas, ubicadas en las diferentes parroquias del Estado Vargas, tal como se desprende de la Convención Colectiva de los trabajadores de la educación vigente en su cláusula 21 (…)” y que su “(…) representada nunca se comprometió o se obligo (sic) a asumir tales pasivos laborales, puesto que con ello comprometería irresponsablemente su presupuesto”.
Manifestó, que en los recibos de pagos del ciudadano Nelson Esparragoza Gómez, emanados de la Gobernación del Estado Vargas se demuestra que la misma “(…) no le cancelaba como sueldo el Bono Bolivariano, puesto que este concepto se le pagaba a la (sic) querellante a través de otra cuenta, que para tales propósitos apertura, por lo que la nulidad solicitada por el querellante del acto administrativo en cuestión carece de todo fundamento y así solicito que se declare”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) señaló la parte querellante que el aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y las Escuelas Bolivarianas estableció la percepción de un aumento de sesenta por ciento (60%) del sueldo, con motivo del cumplimiento de una jornada de ocho (8) horas diarias a dedicación exclusiva, y que desde su ingreso al proyecto de escuelas bolivarianas ha solicitado a las instancias correspondientes el pago del referido porcentaje con fundamento en las Resoluciones dictadas a tal fin, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que esta omisión por parte de la Administración estadal lesiona su derecho a percibir una contraprestación justa por los servicios prestados, en virtud de que dicho porcentaje tiene incidencia en las prestaciones sociales y en la jubilación, razón por la que debió considerarse como complemento salarial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, le representación judicial del organismo querellado señaló que la Gobernación de Vargas no cancelaba al querellante el bono bolivariano por cuanto este pago era efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes a través de una cuenta aparte, y que el compromiso asumido por la Gobernación se limitó a realizar todas las gestiones ante el mencionado Ministerio a los fines de que los docentes que laboraban en las escuelas bolivarianas de la entidad recibieran los pagos correspondientes.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación otorgada, con las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 179 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se crean las Escuelas Bolivarianas, indicando el artículo 1° de la referida Resolución que dichas instituciones educativas funcionaran en turno completo, es decir, mañana y tarde, jornada que se ve confirmada por lo establecido en la comunicación de fecha 3 de febrero de 2000, emanada del Viceministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (folio 14) dirigida a los Jefes de las Zonas Educativas, en la cual se señala que ‘Las Escuelas Bolivarianas funcionarán en turno completo (8 horas) mañana y tarde de acuerdo al calendario escolar vigente y los docentes de estas Escuelas deben cumplir a cabalidad’.
Seguidamente, observa este Juzgado que riela a los folios 15 a 18 del expediente copia del documento denominado ‘LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LE (sic) MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’, en el cual se establecen los parámetros dentro de los cuales se regulará el vínculo funcionarial del personal que labora en la (sic) Instituciones Educativas que conforman es (sic) referido proyecto de escuelas bolivarianas y el Ministerio de Educación, refiriendo expresamente las condiciones de incorporación del personal docente, administrativo y obrero y señalando igualmente su aplicabilidad en los niveles administrativos Nacional, Estadal y Municipal, señalando además en el punto N° 5 que la prestación de servicios de este personal se ejecutaba a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas y expresando los porcentajes de aumento de sueldo correspondientes a docentes, obreros y personal administrativo.
Como se evidencia de ambos instrumentos (Resolución N° 179 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales entre el referido Ministerio y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas), los docentes de las escuelas bolivarianas deben cumplir una jornada de servicio de 8 horas a dedicación exclusiva, y por tal desempeño tenían derecho a percibir un sobresueldo de 60% del sueldo básico devengado hasta el momento de su incorporación a las referidas unidades educativas.
En caso del personal docente adscrito a las Gobernaciones, los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales del personal al servicio de las escuelas bolivarianas señala:
‘II.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Respetando la Categoría del Profesional de la Docencia)’.
Así mismo, riela a los folios 22 al 30 del expediente copia del documento denominado ‘RECOMENDACIONES QUE DEBEN SEGUIR LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS DE TODOS LOS ESTADOS’, en la que se señala que ‘(…) se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando interrumpidamente (sic) en el proyecto (aproximadamente de 4ª a5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario, asiendo (sic) la salvedad de aquel personal que tenga menos tiempo de integralidad al servicio del proyecto (meses a un año), se le cancelará el tiempo como pago único sin reconsideración de bono bolivariano al salario’. (folio 28).
Visto lo anterior, se concluye que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) ha considerado que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de escuelas bolivarianas y que han permanecido en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años, debe incorporarse al sueldo en los términos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación como un solo monto. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
Asimismo, el Tribunal de la causa, señaló que:
“Precisado el carácter salarial del bono bolivariano, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación y Deportes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado, referido a la parte obligada al pago del bono bolivariano por cuanto, a su decir, la Gobernación del Estado Vargas tan solo se comprometió a realizar los trámites necesarios para que el referido Ministerio procediera a los pagos correspondientes por este concepto.
En el presente caso, se observa del expediente que la Gobernación del Estado Vargas no cancelaba el Bono Bolivariano al querellante, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 137 a 141 del expediente, con fundamento en que dicho pago era realizado por el Ministerio de Educación y Deportes a través de otra cuenta y que su compromiso era tramitar ante el Ministerio la ejecución de dichos pagos. Sin embargo, observa este Juzgado que el Ministerio de Educación y Deportes dirigió instrucciones a las Coordinaciones Regionales con sujeción a los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, con el objetivo de regular la situación de los docentes que laboran en dichos centros educativos, y de cuyo texto se evidencia que el sobresueldo de 60 % denominado bono bolivariano formaría parte del salario de los docentes en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa del punto 6 de los referidos Lineamientos (folio 6), y su aplicabilidad a los docentes de los estados en los mismos términos que a los docentes del Ministerio de Educación.
Por otra parte, se observa comunicación dirigidas por la Jefa de la Zona Educativa del Estado Vargas del Ministerio de Educación y Deportes dirigida a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Vargas exhortándole a realizar los trámites ante la entidad estadal a los fines del pago del Bono Bolivariano al personal directivo que labora en las escuelas bolivarianas del Estado Vargas, señalando que dicho pago ya ha sido asumido por otras Gobernaciones, lo cual se evidencia de los recibos de pago de sueldo a profesores que laboran en escuelas bolivarianas que rielan a los folios 153 a 159 del expediente, emitidos por la Gobernación del Estado Miranda.
Ahora bien, la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Vargas y las organizaciones sindicales SITRA-VARGAS, SINAFUM-VARGAS, SINVEMA-VARGAS y SINDITEV-VARGAS, con vigencia entre los años 2006 y 2008, señala:
‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS conviene en REALIZAR LOS TRAMITES (sic) NECESARIOS ANTE EL Ministerio de Educación para normalizar el pago y las incidencias de los Docentes que presten sus servicios en las ESCUELAS BOLIVARIANAS ubicadas en las diferentes parroquias del Estado Vargas, a los fines de favorecer a los trabajadores en relación con el salario equivalente al 60% del sueldo básico mensual que perciben quienes prestan sus servicios en las referidas escuelas’.
Vista la anterior Cláusula, observa este Juzgado que, a pesar de que la misma presenta cierta ambigüedad en su redacción, no puede considerarse que las gestiones ante el Ministerio de Educación y Deportes tendientes a normalizar el pago de los docentes de las escuelas bolivarianas, así como sus incidencias, sean un argumento que permita concluir que las obligaciones derivadas del pago del Bono Bolivariano sean responsabilidad del Ministerio de Educación y Deportes y no de la Gobernación del Estado Vargas, por cuanto el querellante no es un docente adscrito al Ministerio de Educación y Deportes sino a la Gobernación del Estado Vargas y prestó sus servicios en unidades educativas adscritas a esa entidad estadal desde el año 1981 y hasta el momento de serle otorgado el beneficio de la jubilación, por lo que resulta incomprensible para este Juzgado que el ente querellado señale como órgano legitimado para dichos pagos al Ministerio de Educación y Deportes, ya que dicho alegato implicaría que por esa diferencia de 60% el Ministerio de Educación y Deportes habría de pagar la proporción de todos los conceptos derivados de la relación laboral, es decir, todas las incidencias de ese porcentaje sobre conceptos como bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales y pensión de jubilación, generando de esta forma una situación completamente atípica y perjudicial para la Administración Pública de contabilizar separadamente las remuneraciones, prestaciones sociales y pensión de jubilación de un solo funcionario, por la ejecución de una sola función en una única unidad educativa que, adicionalmente, no se encuentra adscrita al Ministerio de Educación y Deportes.
Por ello, y en razón que las incidencias de ese aumento de 60% de sobresueldo a que hace referencia la Cláusula transcrita, se traduce en el incremento de conceptos laborales que son inherentes a la relación laboral existente entre el querellante y el ente querellado, por lo que dicho aumento comporta un beneficio económico y social para el querellante derivado de las Resoluciones que regulan la creación y las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y el personal de las Escuelas Bolivarianas, y además con expreso carácter salarial, considera este Juzgado que su pago corresponde al ente querellado a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva antes mencionada, que expresa:
‘LA GOBERNACIÓN acepta y se obliga a reconocer los beneficios económicos, educativos, colectivos, académicos, sindicales, profesionales, sociales, culturales e institucionales, establecidos en la Constitución, Leyes Especiales, Reglamentos, así como los obtenidos por el Trabajador de la Educación mediante decretos, ordenanzas, actas-convenio, resoluciones, convenciones colectivas de trabajo, constituirán derechos adquiridos y tendrán plena vigencia y validez, siempre y cuando no hayan sido modificados ni contemplados en la presente CONVENCIÓN; e igualmente, los beneficios que en el futuro obtengan los docentes a través de las federaciones nacionales con el Ministerio de Educación y Deportes, que mas (sic) le favorezca, y cuyos recursos sean provistos para tales fines por el ejecutivo nacional’.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como fuente de derecho las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en atención a la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, este Juzgado considera que el sobresueldo de 60% acordado a los docentes de las escuelas bolivarianas claramente constituye un beneficio económico, de carácter salarial y con incidencia en los montos que sirven de base de cálculo de los demás conceptos derivados de la relación laboral, entre ellos la pensión de la jubilación otorgada, y que dicho incremento porcentual se deriva de resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación y Deportes, sin que el mismo se haya contemplado ni modificado por la Convención Colectiva, lo que lleva forzosamente a concluir que es la Gobernación del Estado Vargas quien tiene la carga de ajustar la pensión de jubilación del querellante y proceder a la cancelación de las diferencias causadas desde el momento de su otorgamiento en adelante. Así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Igualmente, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“En cuanto a las reclamaciones efectuadas por la parte querellante, referidas a la solicitud de cancelación de las diferencias por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y aguinaldos incorporando a los cómputos el 60% correspondiente al Bono Bolivariano a partir del año 1999, debe este Juzgado desestimar estos pedimentos, por cuanto no aportó el querellante a los autos ningún elemento que permita afirmar que dicho monto se encuentra excluido de las prestaciones sociales, ni especificó en su escrito libelar los montos correspondientes a los conceptos que considera fueron afectados por la presunta omisión de la Administración, por lo que considera este Juzgado que dichos pedimentos son genéricos al incumplir lo estipulado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
Por las razones antes expuestas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia le ordenó “(…) a la Gobernación del Estado Vargas ajustar el monto de la pensión de la jubilación otorgada al ciudadano NELSON R. ESPARRAGOZA GOMEZ (sic), a DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.2.272.000,00), y pagar la diferencia entre el monto ordenado y el monto originalmente acordado, desde el momento del otorgamiento de la jubilación en adelante, por lo que el acto contenido en la Resolución N° 213-2007 del 1° de octubre de 2007 debe ser modificado únicamente en lo atinente al monto de la pensión de jubilación otorgada” y negó el pago (…) de las diferencias por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y aguinaldos incorporando a los cómputos el 60% correspondiente al Bono Bolivariano a partir del año 1999 (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Señaló, que el a quo incurrió en falso supuesto de hecho, al no tomar “(…) en cuenta las implicaciones legales y financieras que trae la aseveración de señalar el Bono Bolivariano como ‘sobresueldo’ (…)”, que tanto la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario en sus artículos 24, 42, 43 y 72, como la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público en su artículo 49 “(…) prohíben de manera expresa asumir compromisos o erogaciones sin que los mismos estén debidamente indicado (sic) y soportados en el presupuestos (sic) respectivo (…)”.
Reiteró, que “(…) el hoy querellante en el momento de su actividad como docente cobraba por la Gobernación del Estado Vargas, su sueldo como docente y a la vez cobraba por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte (sic), el Bono Bolivariano”.
Finalmente, solicitó se revocara la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas y al respecto, se observa que los alegatos formulados ante esta Instancia se circunscriben a la denuncia del vicio de falso supuesto, o suposición falsa desde el punto de vista procesal visto que éste consideró que el a quo no tomó “(…) en cuenta las implicaciones legales y financieras que trae la aseveración de señalar el Bono Bolivariano como ‘sobresueldo’ (…)” y que tanto la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario como la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público “(…) prohíben de manera expresa asumir compromisos o erogaciones sin que los mismos estén debidamente indicado (sic) y soportados en el presupuestos (sic) respectivo (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01507, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y una vez examinada la decisión recurrida se constata que el Tribunal de la causa, al efecto expuso que “(…) el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) ha considerado que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de escuelas bolivarianas y que han permanecido en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años, debe incorporarse al sueldo en los términos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación como un solo monto (…)”.
Así las cosas, esta Corte pasa a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que riela a los folios 8 y 9 de los autos, fotocopia de la Resolución Nº 213-2007, de fecha 1º de octubre de 2007, suscrita por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, quien fue notificado del contenido de la misma, en igual fecha, a través del Oficio Nº GEV-SSA-DRH-O-3506-102007, la cual se transcribe seguidamente:
“PRIMERO: Se otorga la jubilación al ciudadano NELSON RAFAEL ESPARRAGOZA GOMEZ (sic), ya identificado, por haber cumplido con lo preceptuado en la Cláusula 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza adscritos a la Gobernación del Estado Vargas (SITRAVARGAS), el Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Vargas (SINVEMA-VARGAS), el Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial Seccional Vargas (SINAFUN) el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas (SINDITEV) y la Gobernación del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se otorga al ciudadano NELSON RAFAEL ESPARRAGOZA GOMEZ (sic) Pensión de Jubilación, por haber laborado veintisiete (27) años al servicio de la Administración Publica (sic).
TERCERO: Se acuerda como monto de la Pensión de Jubilación la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (sic) CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1.419.434,00), monto éste que equivale al cien por ciento (100%) de su último sueldo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y lo contemplado en la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas (…).
CUARTO: Remítase a los fines legales consiguientes, copia certificada del presente Acto Administrativo a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
QUINTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la notificación de la parte interesada; y su posterior publicación en la Gaceta Oficial del estado Vargas (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Del contenido del acto administrativo reproducido, se desprende que en fecha 1º de octubre de 2007, la Gobernación del Estado Vargas: a) Le confirió el beneficio de jubilación al ciudadano Nelson Rafael Esparragoza Gómez, siendo el monto de la misma por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.419.434,00), b) Por los veintisiete (27) años de servicio prestado a la Administración Pública, equivalente al cien por ciento (100%) de su último sueldo, y c) Que el otorgamiento de dicha jubilación se fundamentó en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Vargas.
En este orden de ideas, cabe señalar que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la extinta Carta Magna, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
En torno al tema, resulta pertinente reiterar que esta Alzada ha indicado que en los casos de profesionales de la educación, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, siendo que dicha normativa es nacional y que en todo lo no regulado en su ley especial, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: MARTHA YOLANDA MONSALVE DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).
Al hilo de lo anterior, conviene transcribir las normativas que sirvieron de apoyo a la Administración para otorgarle la pensión de jubilación al querellante, esto es, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Vargas, las cuales rezan así:
“Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente”. (Subrayado de esta Corte).
“CLAUSULA (sic) NRO. 39
JUBILACION (sic).
LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS, se obliga a jubilar a los Trabajadores de la Educación en los siguientes términos:
A.- A partir de los veinte (20) años de servicio el Trabajador de la Educación, adquiere el derecho a solicitar su jubilación y, la GOBERNACION (sic) se obliga a concederla con el ochenta por ciento (85 (sic) %) de su salario. Este porcentaje se incrementará por cada año de servicio adicional en un dos coma cinco por ciento (2,5%) anual hasta cumplir veinticuatro (24) años.
B.- En forma automática con veinte (20) años de servicio en área rural y educación especial y el ciento por ciento (100%) de su salario.
C.- En forma automática a los veinticinco (25) años de servicio, con el ciento por ciento (100%) de su salario, al Trabajador de la Educación, que se desempeñe en el medio urbano.
D.- LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS, podrá otorgar jubilaciones de oficio a los funcionarios (as) que reúnan los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados (as) de la Administración Pública, Estadales y Municipales y su Reglamento, o la legislación correspondiente.
E.- LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS, podrá otorgar jubilaciones de gracia, cuando a su juicio se den las condiciones necesarias para poder mejorar el funcionamiento de la administración (sic) publica (sic) estadal.
PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Gozará del beneficio establecido en la presente cláusula el Trabajador de la Educación que tenga un mínimo de diez (10) años al servicio de la GOBERNACION (sic).
PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que al cumplir los requisitos señalados en los literales A, B, C, D y E de la presente cláusula, la GOBERNACION (sic), deberá pagar al Trabajador de la Educación dentro de un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la entrega de su Resolución de jubilación, todo lo que corresponda pagar legalmente a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS por concepto de prestación de antigüedad, incluyendo los intereses causados, conforme los artículos 87 de la Ley Orgánica de Educación y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PARÁGRAFO TERCERO: El Trabajador de la Educación deberá consignar en un lapso de ciento ochenta (180) días antes que se produzca el derecho a la jubilación, toda la documentación requerida para procesarle un expediente personal.
PARÁGRAFO CUARTO: Una vez adquirido al (sic) derecho a la jubilación, el Trabajador de la Educación no podrá retirarse de su centro de trabajo, hasta tanto no haya recibido la resolución oficial de jubilación, la cual deberá producirse en un lapso de sesenta (60) días. Transcurrido este lapso, si el Trabajador de la Educación no recibe la resolución de jubilación por causas no imputables a su persona, podrá retirarse de su centro de trabajo”. (Mayúsculas del texto y subrayado de esta Corte).
Como se desprende del contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria es la remuneración total devengada por el funcionario para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que corre inserto a los folios 11 al 13 del expediente judicial, la Resolución N° 179, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada del otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expresándose en los artículos 1º, 2º, 6º y 9º de la misma, lo siguiente:
“ARTICULO (sic) 1º Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionaran en turno completo, mañana y tarde, cuyos proyectos estarán permanentemente abiertos a la integración del entorno social y al concurso de la comunidad en el proceso educativo, mediante su participación en los programas que se realicen, realzando en todo momento los valores y experiencias que fortalezcan la identidad nacional”.
“ARTICULO (sic) 2º Las Escuelas Bolivarianas funcionarán con carácter experimental (…). El carácter experimental tendrá una duración de tres (03) años a partir de la fecha de publicación de la presente resolución (….)”.
“ARTICULO (sic) 6º El proceso de selección, inducción y formación del personal directivo, docente, administrativo y obrero de las Escuelas Bolivarianas será conducido y realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
La Coordinación Nacional de las Escuelas Bolivarianas estará a cargo de la Dirección General Sectorial de Programas Educativos, contará con la colaboración y el concurso de todas las Direcciones de las Zonas Educativas y Secretarías de Educación de los Estados y otros entes educativos para el desarrollo de las jornadas de inducción y capacitación del personal del proyecto.
“ARTICULO (sic) 9º Lo no dispuesto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual a su vez queda encargado de la ejecución de la presente resolución”.
Con fundamento en la precitada Resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, cuyo documento cursa a los folios 15 al 18 del expediente judicial, por medio del cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas y el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señalando expresamente en los puntos números 5, 6 y 11 lo siguiente:
“5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo el personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales”.
“6.- Se considera como ‘Bono Bolivariano’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art (sic). 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA… Entre otros comprende: las comisiones, primas,… Sobresueldos…’.
Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:
-Personal docente, administrativo y obrero perteneciente a la Nómina Nacional.
-Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.
(…)”.
“11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)”. (Mayúsculas y subrayado del texto y resaltado de esta Corte).
Del texto transcrito se infiere, por un lado, que la prestación de servicio del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, por lo que perciben un sobresueldo expresado en porcentajes, esto es, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente representado por un “Bono Bolivariano”. Por otra parte, que se califica al “Bono Bolivariano” como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.
Asimismo, riela a los folios 19 al 21 del mencionado expediente la Resolución Nº 339 de fecha 18 de septiembre de 2002, proferida por el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se resolvió extender por el lapso de un (1) año el período experimental de las Escuelas Bolivarianas.
De igual forma, corre inserto a los folios 22 al 30 del aludido expediente, un documento denominado “RECOMENDACIONES QUE DEBE SEGUIR LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS DE TODOS LOS ESTADOS”, emanada de la Coordinación Nacional de Escuelas Bolivarianas del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual expresa en la parte relativa al personal “QUE SALE JUBILADO”, entre otras cosas que:
“(…) se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, cursa al folio 31 del expediente judicial, fotocopia de la constancia de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, la cual es del siguiente tenor:
“Quien suscribe, la Prof. Msc. Carmen A. Zamora., por medio de la presente hace constar que el Ciudadano: NELSON RAFAEL ESPARRAGOZA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.694.000, quien labora en la E.I.B. ‘Francisco Lazo Martí’, ejerciendo funciones de Director y devenga un Bono Bolivariano de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (268.256,74) mensuales”. (Resaltado de esta Corte).
Además, riela a los folios 56 al 136 de los autos, la II Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas 2006-2008.
También, corre inserto a los folios 138 al 141 del expediente judicial, copia certificada de recibos de pago, emanados de la Gobernación del Estado Vargas, a favor del ciudadano Nelson Rafael Esparragoza Gómez, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, en los cuales se aprecia que devengó para dichas fecha un sueldo total mensual de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.432.509,40), constituido por sueldo más primas, no evidenciándose ningún ítem en la descripción de los mismos, por concepto de “Bono Bolivariano”.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el interés principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación conferida al ciudadano Nelson Rafael Esparragoza Gómez, partiendo de la circunstancia de que el mismo consideró que se le debió incluir al sueldo devengado como Director de la Escuela Integral Bolivariana “Francisco Lazo Martí”, el monto correspondiente al “Bono Bolivariano”, por cuanto -a su juicio- el monto correcto que debió percibir por concepto de pensión de jubilación sería la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.272.000,00) y no, la suma de Un Millón Cuatrocientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.419.434,00), que le otorgó la Gobernación del Estado Vargas, a través de la Resolución Nº 213-2007 de fecha 1º de octubre de 2007.
Sobre el particular, la representación judicial del organismo querellado en su escrito de fundamentación a la apelación, reiteró que la Gobernación del Estado Vargas no le pagaba al querellante el “Bono Bolivariano”, toda vez que -a su decir- dicho pago era efectuado por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señalando al efecto que “(…) el hoy querellante en el momento de su actividad como docente cobraba por la Gobernación del Estado Vargas, su sueldo como docente y a la vez cobraba por el Ministerio (…) el Bono Bolivariano”.
Ahora bien, del análisis de las documentales señaladas supra se desprende lo siguiente: a) Que el ciudadano Nelson Rafael Esparragoza Gómez, fue transferido de la otrora Gobernación del Distrito Federal, donde ingresó el 1º de octubre de 1980, para la Gobernación del Estado Vargas desde el 1º de enero de 1990, b) Que mediante la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se crearon las Escuelas Bolivarianas, c) Que con fundamento en la preferida Resolución, el aludido Ministerio, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, a través de la cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que laboraría en las Escuelas Bolivarianas y el citado Ministerio, avizorándose entre los lineamientos, entre otros: 1.- Que la prestación de servicio del personal que laboraría en las Escuelas Bolivarianas, se realizaría a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, 2.- Que todo el personal administrativo y obrero percibirían un sobresueldo del treinta por ciento (30%) y el personal docente del sesenta por ciento (60%), representado por un “Bono Bolivariano”, 3.- Que el citado bono sería como un complemento al sueldo base, y 4.- Que el pago del “Bono Bolivariano” para el personal estadal docente, administrativo y obrero se calcularía con los mismos criterios que regiría por este concepto al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, d) Que el ciudadano Nelson Rafael Esparragoza Gómez, se desempeñaba como Director en la Escuela Integral Bolivariana “Francisco Lazó Martí” desde el mes de septiembre de 1999, y e) Que el ciudadano en referencia egresó de la aludida Escuela el 1º de octubre de 2007, por jubilación conferida mediante Resolución Nº 213-2007 de igual fecha.
Adicionalmente, cabe destacar que en la Constancia de fecha 16 de enero de 2007, cursante al folio 31 de los autos, transcrita ut supra, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, se expuso que el ciudadano Nelson Rafael Esparragoza Gómez, devengaba un “Bono Bolivariano” mensual por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 268.256,74), sin embargo, en los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, emanados de la Gobernación del Estado Vargas, a favor del aludido funcionario, insertos a los folios 138 al 141 del expediente judicial, se desprende que la última remuneración total percibida por el mencionado ciudadano se relaciona con el monto por el cual le fue conferida la pensión de jubilación, esto es, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.419.434,00), no evidenciándose ningún ítem en la descripción de dichos recibos por concepto de “Bono Bolivariano”.
Tampoco, se verificó en autos recibo de pago ni nómina alguna, emanada del otrora Ministerio de Educación Cultura y Deportes, que demostrara los dichos de la representación judicial del organismo querellado, esto es, que “(…) el hoy querellante en el momento de su actividad como docente cobraba por la Gobernación del Estado Vargas, su sueldo como docente y a la vez cobraba por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte (sic), el Bono Bolivariano”.
Aunado a ello, resulta imperioso señalar, que fue el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien bajo el amparo de la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, proferida por el mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 del 23 de septiembre de 1999, calificó al “Bono Bolivariano” como “Sobresueldo” en los puntos “5 y 6” del documento denominado “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS” y conminó a las Coordinaciones Regionales de las Escuelas Bolivarianas de cada estado a tomar las previsiones a que hubiere lugar en cuanto a las nóminas del personal en referencia.
Analizadas las actas que conforman el expediente, aprecia esta Corte que el precitado aumento del sesenta por ciento (60%) establecido en las documentales mencionadas anteriormente a favor de los docentes que prestan o prestaron servicio en las Escuelas Bolivarianas, en este caso, el ciudadano Nelson Rafael Esparragoza Gómez, comporta un beneficio económico y social para el mismo, que fue considerado por la Administración como sobresueldo.
Como se observa, se insiste, que fue el mencionado Ministerio quien calificó como sobresueldo al aludido bono y no el Tribunal de la causa, como lo adujo la representación judicial del Estado Vargas en su escrito de fundamentación a la apelación.
En este contexto, entonces, se advierte que la parte querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las precitadas Resoluciones dictadas por el aludido Ministerio, la fecha en la cual fueron creadas las Escuelas Bolivarianas, esto es septiembre de 1999, siendo exhortada la misma, a través de la Coordinación Regional del Estado Vargas a que regularizara las nóminas del personal beneficiario del citado bono y por ende debió proveer la erogación en su respectivo presupuesto.
Al hilo de lo anterior, es menester reiterar que el bono in commento de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, tiene incidencia en la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Nelson Rafael Esparragoza Gómez, al preceptuarse en dicha normativa que “El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio (…)”, por lo que se concluye tal como lo expuso el Tribunal de la causa, que la “(…) Gobernación del Estado Vargas (…) tiene la carga de ajustar la pensión de jubilación del querellante y proceder a la cancelación de las diferencias causadas desde el momento de su otorgamiento en adelante”, por lo que se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo anterior, a criterio de esta Corte, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa, por cuanto el Juzgado a quo al momento de proferir su fallo lo hizo con total apego al ordenamiento jurídico, basándose en lo alegado y probado en autos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL ESPARRAGOZA GÓMEZ, asistido por la abogada María Teresa González, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado y se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001588
AJCD/06
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,
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