JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2009-001360
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-1398-2009 de fecha 7 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225, 35.273 y 95.699, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS MARÍA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.650 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2009, por la abogada Karina Querales Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dio cuenta la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem, designándose como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las boletas, los oficios y el despacho correspondiente.
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Doris María Rodríguez de García, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009.
En misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009.
El 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte dejó constancia del vencimiento del término establecido para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y sin que las mismas hicieran uso de ese derecho se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2009, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Doris María Rodríguez de García, consignaron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reformulado el 21 de septiembre de 2009, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representada prestó servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de febrero de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, cuando fue jubilada “(…) con vigencia a partir del 1ero de septiembre de 2005, según resolución nº 05-04-01 de fecha 15 de Agosto de 2005”.
Mencionaron, que en fecha 30 de junio de 2009, el Ministerio recurrido, procedió a pagarle las prestaciones sociales a su representada, según finiquito de liquidación de prestaciones sociales, “(…) Los cálculos fueron efectuados desde el 16 de febrero de 1980 hasta el 30 de agosto de 2005 (...). El monto del total neto pagado fue de Bs.f 66.060,88, cantidad que está reflejada (…) conjuntamente con el talón de cheque (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegaron, que una vez revisado dicho finiquito, pudo constatar que del pago realizado se le adeudan varios conceptos, correspondiente a las siguientes cantidades:
Con respecto a los “(…) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs.f 2.755,46; cuando el monto correcto es de Bs.f 3.374,00; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa a ser utilizada debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, ya que estos (sic) no coinciden con las tasas legalmente establecidas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que en efecto, al multiplicar la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.800,00) correspondiente al capital de las prestaciones sociales, por la tasa del 10% establecida en el mes de febrero de 1981 y, dividido entre 365 del año, arroja como monto de prestación social por un día, de Setenta y Siete Céntimos (Bsf 0,77), siendo que “(…) El interés mensual de Bs. 9,97 se suma al capital de Bs. 2.800,00, lo que arroja un capital de Bs. 2.809,97, para el mes de Marzo de 1981 el capital de Bs. 2.809,97, genera un interés mensual de Bs. 23,87 (…). El interés acumulado en los meses de Febrero de 1981 y Marzo de 1981 es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses es decir Bs. 33, 84 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en los meses de Febrero de 1981 y Marzo de 1981 de Bs. 32,35 (…)”. (Negrillas del recurrente).
Manifestó, que la situación anterior conllevó a que el “(…) CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs 7.952.241,27, cuando el monto correcto es de Bs. 8.570.687,93 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo que agregaron que en el régimen anterior “(…) el monto total correcto que debió pagársele a nuestra mandante es de Bs. 65.500.800,90, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 65.350.800,90 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 48.078.360,00, a lo cual se le resta Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 47.928.360 (…)”.
Alegaron, que con referencia al nuevo régimen, el monto correcto que debió pagársele a su representada para ese momento era la cantidad de Veintitrés Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 23.789.405,05), que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad.
Expusieron, que el monto correcto para entonces por el concepto del total neto a pagar era por la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Ciento Cuarenta Mil Doscientos Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs 89.140.205,95) y no la cantidad de Sesenta y Seis Millones Sesenta Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.66.060.880, 00), que fue el monto pagado por el Ministerio querellado.
Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la clausula Nº 9 de la III Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente, solicitaron, que el órgano recurrido sea condenado a pagar la cantidad de Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos Bolívares Fuertes (Bsf 95.654,55), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria de la cantidad señalada.

II
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto por medio del cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Doris María Rodríguez de García contra Ministerio del Poder Popular para la Educación, señalando lo siguiente:
“Vista la reformulación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados RONAL (sic) GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMAN (sic) Y KARINA QUERALES RODRIGUEZ (sic), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, APODERADOS Judiciales de la ciudadana RODRIGUEZ (sic) DE GARCIA (sic) DORIS MARIA (sic), venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 6.026.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic), por cobro de intereses de mora y diferencia de prestaciones sociales; este Juzgado Observa que en fecha 14 de agosto del 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reformular el la (sic) presente querella, siendo reformulada en fecha 21 de Septiembre de 2009. De una revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la reformulación fue presentada en los mismos términos que el libelo original, en razón de ello este Tribunal considera que no se subsanaron las deficiencias del escrito original por lo tanto se incumplió la orden dictada por el mismo, vista tal circunstancia este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Abogados RONAL (sic) GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMAN (sic) Y KARINA RODRIGUEZ (sic) identificado Ut Supra, contra el MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic), por cobro de intereses de mora y prestaciones sociales”. (Mayúscula y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó a la recurrente reformular su recurso contencioso administrativo funcionarial ya que “(…) Observa esta Juzgadora que de una revisión del escrito libelar se evidencia imprecisión y confusión en los argumentos utilizados para sustentar la pretensión reclamada (…)”.
De seguidas, se evidencia de actas que luego de la reformulación del escrito realizada por el apoderado judicial de la recurrente, en fecha 24 de septiembre de 2009, el a quo dictó auto en el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a que “De una revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la reformulación fue presentada en los mismos términos que el libelo original, en razón de ello este Tribunal considera que no se subsanaron las deficiencias del escrito original por lo tanto se incumplió la orden dictada por el mismo (…)”.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 del artículo 19 establece:
“(…) No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(…omissis…)

6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).


Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata de los autos cursantes en el presente expediente que en fecha 21 de septiembre de 2009, (folios 40 al 46) fue consignada la reformulación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose con meridiana claridad que la pretensión de la parte actora, consistió en la condenatoria del Órgano querellado al pago de la diferencia de prestaciones sociales presuntamente adeudadas y los intereses de mora generados a partir de 15 de agosto de 2005, fecha en el cual la Oficina de Personal del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación dictó la Resolución Nº 05-04-01 mediante la cual resolvió conceder el derecho de jubilación a la recurrente hasta el día en que la misma recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, el 30 de junio de 2009.
Ahora bien, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial haya resultado ininteligible o contradictoria por lo que la imprecisión y confusión utilizada como argumento del a quo para declarar la inadmisibilidad de éste, no puede constituirse en razones que sirvan de obstáculos para la prestación efectiva de la labor de impartir justicia por parte del operador jurídico contencioso-administrativo, consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el referido artículo otorga amplias facultades al Juez rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Mal podría el Juez, como director del proceso, y particularmente en este caso luego de requerir la reformulación del escrito libelar, no extraer del mismo lo solicitado por quien demanda, más allá de las imprecisiones en que se haya podido incurrir (Vid. Sentencia N° 1.768, de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: José Manuel Díaz Acosta vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Es así, que la referida sentencia, establece la obligación por parte del Juez contencioso-administrativo de escudriñar en la pretensión del accionante, con el fin de darle una solución apegada a la justicia y a la Ley al caso en concreto, de la siguiente manera:
“El derecho a la defensa se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva la cual comporta que los administrados tengan la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. En tal sentido, se ha establecido de forma clara que ‘El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia’, por lo que los jueces están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes en el libelo, sin reparar en imprecisiones en la demanda o, en una errónea solicitud de los administrados.

(…omissis…)

En este sentido, cabe señalar que para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración.

Acorde con lo anterior, la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en sus artículos 26 y 257, consagra la tutela judicial efectiva, establece una justicia equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y no debiendo sacrificarse la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Corte).


Visto lo anterior, se observa la clara intención del constituyente de facilitar al justiciable el acceso a la jurisdicción, salvaguardando el principio de seguridad jurídica y a la obtención de una adecuada y eficaz respuesta por parte de los Órganos Jurisdiccionales.
No obstante, debe aclarar esta Alzada que no es su intención el relajar lo prescrito en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, al contrario de lo que planteó el a quo en el auto hoy objeto de apelación, la recurrente en este caso cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el prenombrado artículo en su recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en clara labor de administración de justicia, y basándose en los preceptos constitucionales arriba señalados, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Doris María Rodríguez de García, y en consecuencia, revoca el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2009. Así se decide.
Vista la revocatoria arriba declarada, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a fin de que sean analizadas las demás causales de inadmisibilidad, a excepción a la relativa a la ininteligibilidad de la solicitud, por haber sido revisada por esta Alzada en el presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS MARÍA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA el auto apelado.
4.-En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que analice las demás causales de inadmisibilidad a excepción de la relativa a la ininteligibilidad de la solicitud, por haber sido ya revisada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2009-001360

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,