dad comercial por cuanto ello iría en contra de los valores éticos que inspiran el ejercicio de la misma.

Congruentemente con lo antes proferido, es de hacer notar que los abogados en la estimación de sus honorarios profesionales debe hacerlo de manera digna y racional, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión, tiene por finalidad y objeto, el servicio a la justicia y no al comercio (Vid. VILLAMIZAR G. Jorge. COMENTARIOS PRÁCTICOS AL CÓDIGO DE ÉTICA DEL PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. Edit. Talleres Gráficos ULA. Mérida-Venezuela (1991); p. 93).

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó que “(…) el objeto del contrato de marras fue recibir un servicio profesional de abogados, retribuido a través de honorarios profesionales y para el supuesto que el sentenciador considere procesable jurídicamente la demanda incoada, [alegó] en favor (sic) de los derechos de CADAFE la prescripción de la obligación de pagar honorarios, por haber transcurrido más de dos años desde que se recibieron todos los servicios profesionales, hasta que se trabó la presente litis, sin que haya existido interrupción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil (…) [e]n efecto, la cesación de los servicios ocurre en fecha 12 de agosto de 2004, fecha de la carta de rescisión del contrato y cesación de la representación, que la misma parte actora consignó marcada ‘B-3’ (…), de tal manera que, a más tardar, el 12 de agosto de 2006, operó la prescripción de las obligaciones” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En atención al argumento formulado por la parte demandada, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente indicar el tenor del artículo 1982 del Código Civil vigente el cual es el siguiente:

“Artículo 1982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…) 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (…)” (Resaltado de esta Corte).

En consideración a lo anterior, es oportuno señalar que la prescripción es la forma de adquirir un derecho real (usucapión) o de extinguir una obligación persona o real por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva).

Conforme con el razonamiento explanado por la representación judicial de la parte demandada, en el caso bajo estudio resulta necesario aludir al contenido de la prescripción extintiva. Así, la prescripción extintiva ocasiona la pérdida de la generalidad de los derechos, lo que significa que aun cuando una persona se haya tenido con el carácter de acreedora de otra, durante todo el tiempo que se quiera, ese hecho no es capaz de generar derecho alguno.

La prescripción extintiva opera a partir de la inactividad del titular de una obligación o de un derecho sostenida durante el tiempo preceptuado por la Ley, y autoriza desde ese momento al deudor -si no ha mediado su reconocimiento- objetar la reclamación del acreedor. Este tipo de prescripción se fundamenta en la necesidad de seguridad jurídica; los derechos deben tener titulares ciertos, y por eso las titularidades contrarias a una situación de hecho no pueden perdurar indefinidamente, lo mismo aplica para los créditos que no son reclamados oportunamente.

La prescripción extintiva es una sanción a la conducta pasiva, negligente del titular del derecho que se pierde, así, la pérdida de un derecho por prescripción en virtud del principio de quiescencia de la relación jurídica exige no reclamarlo (Vid. Universidad de Concepción. Escuela de Derecho. REVISTA DE DERECHO. Edit. Andrés Bello. Chile; p.73).

En materia de derecho de créditos, la inactividad o la abstención, que extendida en el tiempo ocasione la prescripción extintiva, no será únicamente del acreedor, sino también del deudor, ya que cualquier acto de reconocimiento de la deuda realizado por éste es suficiente para interrumpir la prescripción (Vid. LACRUZ B. José L. y otros. NOCIONES DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL E INTRODUCCIÓN AL DERECHO. Cuarta Edición. Edit. Dykinson. Madrid (2004) p. 55 y ss.).

Congruentemente con lo antes proferido, es conveniente señalar que en materia de obligaciones para que la prescripción opere extinguiendo la acción para ejercer el derecho de crédito, ha de hacerse valer oponiendo la excepción correspondiente, pues la extinción de la acción o del derecho del acreedor para exigir del deudor el cumplimiento de la obligación no se efectúa ope legis, por el mero transcurso del tiempo. Tal como ocurrió en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada opuso como excepción la prescripción contenida en el artículo 1982 de la Ley sustantiva civil vigente, a los efectos de evidenciar que el derecho de la parte actora de cobrar el crédito debido por la Administración demandada se perdió por el transcurso del tiempo al no haber realizado ninguna actividad dirigida a reclamar el pago del monto adeudado por concepto de pago de sus servicios prestados a ELEOCCIDENTE [hoy CADAFE], ni el de haber realizado alguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción de la obligación.

Coherentemente con lo antes elucidado, es pertinente manifestar que uno de los fundamentos en los cuales se apoya la prescripción es en la presunción de abandono o renuncia por la inactividad del titular de un derecho subjetivo, de donde deriva que, para que un derecho pueda prescribir, no es suficiente que haya nacido, sino que además es menester que pueda ser ejercitado; como consecuencia de ello, si el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercerlo, la prescripción no comienza a correr hasta que haya cesado el impedimento, así, para que pueda originarse la prescripción de la acción es preciso que entre la ocurrencia del hecho que dio lugar al nacimiento de la acción y la interpelación judicial haya permanecido en silencio el acreedor, dentro del plazo establecido, reclame extrajudicialmente al deudor –por ejemplo- el importe de la deuda (Vid. BELTRÁN DE HEREDIA y C. José. LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR JOSÉ BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO. Edit. Ediciones Universidad de Salamanca. España (1984), p. 471).

Así las cosas, es menester señalar que la parte actora adjuntó al libelo de demanda como documento fundamental, copia simple de comunicación vía fax signada con el Número 0255 6002108 de fecha 13 de agosto de 2004 -la misma fue admitida como cierta por la representación judicial de la parte demandada-, mediante la cual la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 12 de agosto de 2004 decidió unilateralmente rescindir el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales Nº 41010-2003-218 suscrito entre la parte actora y ELEOCCIDENTE “(…) y consecuencialmente revocarle los Poderes que le fueren conferidos, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del Escritorio (…) de la Cláusula Novena del Convenio (…)” (folio 51 de la pieza principal).

En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar que la representación judicial de la parte demandante a los fines de evidenciar que es titular del derecho reclamado y que realizó actividades dirigidas al ejercicio efectivo del mismo, arguyó que “(…) en fecha 4 de agosto de 2006 se realizó formal REQUERIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS, tal y como consta en comunicación (…) entregada a ELEOCCIDENTE mediante correo certificado con AVISO DE RECIBO Nª 2653 de fecha 7 de agosto de 2006 (…)”.

En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente judicial riela inserto original de escrito de “REQUERIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS” efectuado por la parte demandante en fecha 4 de agosto de 2006, dirigido mediante correo certificado a la Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Asimismo, advierte esta Corte al folio ciento noventa y cuatro (194) de la aludida pieza del expediente judicial, “AVISO DE RECIBO” del correo certificado remitido por la parte actora a la parte demandada, del cual se desprende que el mismo fue recibido por la Gerencia de la Consultoría Jurídica de ELEOCCIDENTE en fecha 14 de agosto de 2006.
De lo anterior, colige esta Instancia Jurisdiccional que para el momento en que la parte demandada tuvo conocimiento del requerimiento de pago efectuado por la parte actora, había transcurrido el lapso de prescripción de dos (2) años contenido en el artículo 1982 del Código Civil vigente, contado a partir del 12 de agosto de 2004 momento en el cual ELEOCCIDENTE decidió resolver el contrato de servicios profesionales convenido con la parte demandante y revocarle los poderes que le fueron otorgados, por ende, se entiende éste el momento en el cual se produjo el cese de tales poderes de la sociedad civil, de conformidad con lo preceptuado en el aludido artículo 1982 de la Ley Sustantiva Civil, hasta el 14 de agosto de 2006 oportunidad en la que la parte demandada tuvo conocimiento del escrito de requerimiento de pago de honorarios remitido mediante correo certificado por la parte actora.

Como corolario de lo antes elucidado, esta Corte concluye que como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) no está obligada a pagar los honorarios profesionales requeridos por la sociedad civil SG Juris & Asociados, por cuanto ésta perdió su derecho de reclamarlo, por haber dejado transcurrir el tiempo para hacerlo, sin haber realizado ninguna actividad que pudiera interrumpir dicho lapso, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional declara que la obligación de pagar honorarios profesionales se encuentra prescrita y por ende los mismos no pueden ser reclamados por la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, advierte esta Corte que del escrito libelar de la parte demandante se desglosa la pretensión efectuada por la misma mediante la cual solicitó el pago de “(…) todos los daños y perjuicios compensatorios causados al patrimonio de [su] representada”, arguyendo al respecto que “[c]on el objeto de satisfacer la carga probatoria inicial necesaria a fin de determinar la ocurrencia de los daños y perjuicios causados por la inejecución total y permanente de las obligaciones de ELEOCCIDENTE para con [su] mandante, [pasaron] a hacer las siguientes consideraciones: [e]n primer lugar, resulta innegable la ocurrencia de culpa por parte de ELEOCCIDENTE, quien lejos de mantener vías de diálogo basadas en principios de buena fe y transparencia en el trato comercial, ha preferido valerse de excusas y razones inciertas para justificar su morosidad en el pago de sus obligaciones (…) [e]n segundo lugar, la relación de causalidad entre los daños y perjuicios se aprecia por el nexo directo e inmediato (por imputabilidad directa) entre autoridades administrativas de ELEOCCIDENTE (Presidencia y Gerencia de Consultoría Jurídica) y la negativa a honrar los pagos correspondientes a los honorarios y gastos de [su] representada (…) [e]n tercer lugar, por virtud previsible de los daños y perjuicios de los daños y perjuicios económicos directos causados en el patrimonio de Escritorio SG Juris & Asociados S.C., es pertinente discriminar éstos y sus causas, a fin de cumplir con los extremos sustantivos y adjetivos requeridos por la legislación vigente (…) [e]n cuarto lugar, debido a la ausencia de un pacto comisorio adecuadamente estructurado en el contrato de consultoría y servicios cuyo cumplimiento se reclama aquí, ELEOCCIDENTE no tiene la potestad de resolver dicha convención de manera unilateral, razón por la cual debe tomarse el mismo como vigente hasta que sea declarado por una autoridad judicial (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó que su representada “(…) ha sufrido daños por daño emergente y lucro cesante (…)”, solicitando en el petitum de la demanda que le fueran pagadas las siguientes cantidades de dinero: “(…) [l]a cantidad de sesenta y tres millones quinientos mil bolívares (sic) exactos [hoy sesenta y tres mil quinientos Bolívares Fuertes] (Bs. 63.500.000,00) [hoy Bs. F. 63.500,00] por concepto de daño emergente causado (…) [l]a cantidad total de ochocientos un millones ciento noventa y seis mil bolívares (sic) con quince céntimos [hoy ochocientos un mil ciento noventa y seis Bolívares Fuertes con cero céntimos] (Bs. 801.196.670,15) [hoy Bs. F. 801.196, 00] por concepto de lucro cesante causados (…), representado en las cantidades esperadas legítimamente como ganancias por concepto de representación y servicios en los procesos judiciales señalados supra y demás actividades realizadas por [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

En concordancia con lo antes elucidado, vista la declaratoria realizada por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la prescripción extintiva que operó sobre la pretensión principal de la parte actora, las demás pretensiones subsidiarias deben ser resueltas en el mismo sentido, en virtud de la aplicación del principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional resuelve declarar improcedentes las peticiones realizadas por la parte demandante relativas a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, de daño emergente y lucro cesante Así se declara.

TERCERO: Emitido el anterior pronunciamiento, visto que la representación judicial de la Administración demandada solicitó en el petitum de su escrito de contestación a la demanda que fuese declarada por esta Instancia Jurisdiccional la “(…) expresa condenatoria en COSTAS para la demandante”, es menester indicar las siguientes exactitudes:

La figura jurídica de las costas procesales, se encuentra preceptuada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su análisis exegético de la norma adjetiva civil anteriormente transcrita, ha declarado lo siguiente:

“De este modo, la citada norma [artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente] consagra el denominado sistema objetivo de costas, que supone una condena inexorable de la parte vencida en juicio sin que exista la posibilidad para el juzgador de eximir su pago a la parte perdidosa, cuestión que no sucede en el sistema subjetivo, ni en el llamado mixto -este último da cabida a los dos anteriores-, en los cuales si bien, en principio, se impone la obligación de condenar en costas al vencido, puede eximírsele del pago de éstas, cuando le asistan razones justificadas para haber litigado” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela No. 00085 de fecha 27 de enero de 2010) [Corchetes de esta Corte].

En concordancia con lo antes indicado, esta Corte mediante decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009 y registrada bajo el Número 1353, sobre las costas procesales ha pronunciado lo siguiente:

“En tal sentido, FEO Ramón F. indica que las costas ‘Son gastos hechos en el pleito para seguir el juicio hasta su definitiva decisión y sellar el proceso con la ejecución de la sentencia. “Las costas son los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él.” (Vid. FEO, Ramon F. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Editorial Rea, Caracas, 1962, p 285).

Se expresa igualmente, que las costas comprenden todos aquellos desembolsos de las partes dentro del proceso. (Vid. MUÑOZ GONZALEZ, Luís. Las Costas, Editorial Montecorvo, S.A., Madrid 1981 pp. 38 y ss).

Para Fairén Guillen, las costas vienen a ser la totalidad de gastos económicos que se producen en la substanciación de un proceso, sea quien sea el que los sufrague. (Vid. FAIRÉN GUILLEN, Víctor: “Doctrina General de Derecho Procesal”. Librería Bosch, Barcelona, 1990, p 181). En igual sentido, se pronuncia BORJAS, Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Sales, III Edición, Tomo II, p 143.

Para Rengel Romberg ‘es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso’. (Vid. RENGEL, ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo CPC. Editorial Arte. Caracas, 2003, Tomo II, pp. 493 y ss).

Así mismo, la jurisprudencia patria ha manifestado, que la condena en costas configura una sanción de naturaleza sustantiva, que equivale a la indemnización por los daños y perjuicios que una de las partes en un proceso puede causar a la otra, por la utilización de la administración de justicia para dirimir sus controversias, sin que estuviese presente una efectiva justificación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01-1827, de fecha 18 de diciembre de 2004).

De manera que, esta Corte después de exponer las múltiples concepciones de la institución de las costas procesales y, de lo que debe entenderse por condena en costas, concluye que las costas procesales son las distintas erogaciones, gastos que uno de los sujetos del proceso se encuentra obligado a pagar producto de toda la dinámica que comporta el mismo, desde su inicio hasta su culminación y, que la condena en costas vendría a ser el pronunciamiento -la declaración de condena del juzgador- para quien señala como obligado a cumplir con el pago de estos gastos, los cuales serán a cargo del vencido y a favor del vencedor, justificación propia de la sentencia que reconoce la pretensión, hecha valer con el derecho de acción.

De allí que, señala este Órgano Jurisdiccional que la parte que resulta vencida en una incidencia (…), estará condenada por sentencia a pagar los gastos del proceso, como lo expresó el iudex a quo en la sentencia apelada, toda vez que la parte demandada fue quien resultó perdidosa en el fallo que decretó la medida preventiva de embargo (…)”.


Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la condenatoria en costas se justifica en criterios de prevención para soslayar la distorsión del sistema judicial, cuya raíz puede estar en la multiplicación de procesos, y restituir a la parte los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promueven pretensiones, medios de ataque, defensas, recursos inútiles o con la finalidad de entorpecer el proceso, retardándolo con el ejercicio de facultades inútiles, o sea, conformando la obsolescencia procesal.

En este mismo orden argumental, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la Administración demandada en la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a las pretensiones interpuestas por la parte actora tuvo que incurrir en una serie de gastos y erogaciones propias de la dinámica que comporta el tener que acudir frente a un debate judicial; y que al resultar victoriosa en el presente caso, este Órgano sentenciador en aplicación directa de la Ley, en salvaguarda del principio de buena fe procesal y precaviendo la distorsión del sistema judicial, que pueda ser utilizado para fines distintos de los que él debe atender, estima pertinente condenar en costas a la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados a favor de la Administración demandada. Así se decide.

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contractuales interpuesta por la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta;

2.- PROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días

del mes de del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2007-000017
ERG/06.-

En fecha ( ) de de dos mil diez (2010), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2007-000017

En fecha 21 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contractuales interpuesto por el abogado Jesús Guillermo Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO S.G. JURIS & ASOCIADOS, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 27 de noviembre de 2003, con el número 6, folios 44 al 49 del Tomo 13º (Ptcolo. 1) del Cuarto Trimestre, condición que se desprende de instrumento poder anexo en original marcado A-1, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Número 53, Tomo 1931 de los Libros respectivos llevados por ante esa oficina contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

El 28 de febrero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de marzo de 2007 se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha fue recibido el presente expediente por el aludido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de abril de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, asimismo, admitió la presente demanda por no encontrarse presente ninguna de las causales de inadmisibilidad y en consecuencia, se ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Rafael Molero Villalobos, titular de la cédula de identidad No. 7.760.692, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, vencido que sean los cinco (5) días calendario que se concedieron como término de distancia. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus Funciones, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa días (90) continuos, a partir de que constara en autos la notificación de la referida ciudadana. De igual manera, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Acarigua del Estado Portuguesa, para lo cual se acordó librar despacho con oficio.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente, a los fines de realizar un mejor manejo del expediente y de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de abril de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el auto dictado en la misma fecha, abrió la segunda pieza del presente expediente la cual comenzó a correr con el folio número uno (1).

En fecha 17 de abril de 2007, se libraron oficios Nros. JS/ CSCA-2007-179, JS/CSCA-2007-180 y JS/CSCA-2007-181, dirigidos a los ciudadanos Rafael Molero Villalobos representante legal de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE); Procuradora General de la República y Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en virtud del auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de abril de 2007.

En fecha 18 de julio de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[v]isto el Oficio Nº 0850-459 de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual [remitió] la comisión que le fuere conferida por [ese] Juzgado de Sustanciación, en fecha 17 de abril de 2007 (…)” ordenó agregarlo a los autos con los recaudos recibidos.

El 17 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se librara el cartel dirigido a la demandada y que se comisionara al Juzgado respectivo para que se completaran las gestiones necesarias para la verificación de la citación de la demandada.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictada en fecha 22 de octubre de 2007, acordó de conformidad con la solicitud realizada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, ordenar librar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de citación librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 19 de diciembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio No. 974/07 de fecha 7 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió comisión signada con el Número 28, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[v]isto el Oficio Nº 974/07 de fecha 7 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual [remitió] la comisión (…) que le fuera conferida por [ese] Juzgado de Sustanciación, en fecha 22 de octubre de 2007 (…)” en consecuencia el aludido Tribunal ordenó agregarlo a los autos con los recaudos recibidos.

El 21 de enero de 2008 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó carteles de citación publicados en fecha 19 de noviembre de 2007 en el Diario El Nacional y Últimas Noticias y del 23 de Noviembre de 2007 en el Diario El Nacional.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2008 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez advertido que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que las parte promovieran prueba alguna, acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “[v]isto el auto de fecha 1 de febrero de 2008, (…) mediante el cual se ordenó su devolución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, [ese] Tribunal [advirtió] que dicha actuación no se corresponde a las actuaciones llevadas en la presente causa, en virtud de lo cual revoca por contrario el referido auto (…)”.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2008 consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el cartel de citación librado el 22 de octubre de 2007, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), y en virtud que el lapso de quince (15) días indicado en el referido cartel se encontraba íntegramente vencido sin que la referida empresa se haya dado por citada por sí o por medio de apoderado judicial, ese Juzgado sustanciador acordó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar como defensor ad litem a la abogada Oliuska Hernández Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.131, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, asimismo, acordó que una vez producida la aceptación por parte de la referida abogada quedaría emplazada para la contestación de la demanda. Se ordenó librar boleta de notificación.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de aceptación de la designación como defensor ad litem de la abogada Oliuska Hernández Guzmán, antes identificada, se dejó constancia que compareció por ante ese Órgano Jurisdiccional, la abogada antes mencionada y quien ante el Juez manifestó aceptar el cargo de defensor ad litem para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente su cargo.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008 consignada por el abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó copia certificada del poder que acredita su representación y autorización de CADAFE para actuar en el presente caso, asimismo solicitó a la defensora ad litem designada Oliuska Hernández Guzmán, abstenerse de contestar la demanda.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008 Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito recibido en fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el abogado Máximo Salazar Infante, mediante el cual consignó copia certificada del poder que lo acredita como apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en consecuencia ese Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.

El 14 de abril de 2008 el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) consignó escrito de contestación de la demanda.

El 7 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 13 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 1º de julio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio No. 1384-02 de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio No. JS/ CSCA-2008-528 de fecha 20 de mayo de 2008.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de julio de 2008, “[v]isto el oficio Nº 1384-02 de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual informa que en ese Despacho no se encuentra ninguna causa signada con el número 9001 seguida por Blanchard Celedón contra Eleoccidente (…)” se ordenó agregar a los autos lo consignado a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de julio de 2008 a los fines de realizar el mejor manejo del presente expediente, se ordenó cerrar la pieza signada como pieza II y abrir otra pieza la cual se denominó pieza III.

El 23 de octubre de 2008 se recibió oficio No. 1690 de fecha 13 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-000956 librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de mayo de 2008.

Por auto de dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de julio de 2008, de conformidad con lo ordenado en el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha se ordenó abrir la pieza signada como pieza III, comenzando a partir del folio número uno (1).

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas que se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 28 de julio de 2008, inclusive.

En fecha 28 de julio de 2008 el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 19 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 28 de julio de 2008, inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días “(…) 20, 21 y 22 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2008 (…)”.

Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2008, visto el cómputo realizado por Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional donde se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, ese Tribunal ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar su curso de ley.

En fecha 28 de julio de 2008 se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de julio de 2008 se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

El 16 de septiembre de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha del acto de informes, asimismo, solicitó la notificación del contenido de dicho Auto.

Por auto de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictado en fecha 1º de octubre de 2008 dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3º) día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el día jueves 4 de junio de 2009 para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “[p]or recibido el oficio Nº 779/08 de fecha 6 de octubre de 2008, emanad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de mayo de 2008 (…)” este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido oficio con sus anexos.

El 10 de noviembre de 2008 se recibió oficio No. 779/08 de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión No. 32, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de mayo de 2008.

El 8 de junio de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

El 17 de septiembre de 2009 se dijo “Vistos”.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 4 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia simple de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008 (Exp. No. 1996-13037) dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado José Guillermo Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados, interpuso la presente demanda, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[e]l Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados constituye una agrupación de profesionales dedicada a la prestación de servicios de asesoría jurídica especializada, en armonía con las formas generales del contrato de sociedad civil (previsto en el artículo 1649 del Código Civil) y otros modos de colaboración interna permisibles por la legislación venezolana (Vid. arts. 2 y 22 de la Ley de Abogados)”.

Adujo que “[e]l centro principal de actividades del Despacho de abogados que actualmente [representa] radica en la ciudad de Coro, Estado Falcón y Barquisimeto estado Lara. Sin embargo, S.G. Juris & Asociados también poseen subsidiarias en Acarigua y Valencia, contando con personal especializado en cada región de acuerdo con las necesidades de sus clientes corporativos. Esta distribución funcional permite a la sociedad en comento extender sus actividades directas en al menos otros tres (3) estados de la República, manteniendo siempre un nivel de alta calidad en las gestiones de representación judicial y extrajudicial de sus mandantes” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[d]urante el período que comprendió los meses de octubre y noviembre de 2003, los componentes principales del escritorio SG Juris & Asociados contactaron a la empresa C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) (…), con la intención de ofrecer los servicios integrales mencionados supra cuya calidad para ese entonces, a lo largo del tiempo de duración de la sociedad, había mejorado cada vez más. Con ese propósito se concertaron varias reuniones preliminares en diversas dependencias ejecutivas de dicha empresa ubicadas en la Avenida 28, entre calles 30 y 31, Centro Profesional MASCOL, Acarigua, Estado Portuguesa, así como en Coro, Estado Falcón (destacando la Gerencia de Consultoría Jurídica y Presidencia) que resultaron en la presentación de varias ofertas de servicio sobre problemas específicos cuya solución requirió ELEOCCIDENTE (…)”.

Que “[l]as gestiones del Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados en nombre y favor de ELEOCCIDENTE se iniciaron en fecha cuatro (4) de noviembre de 2003 (casi un mes antes de la celebración de contrato de consultoría y servicios) con la realización de varios traslados de personal a las ciudades de Acarigua, San Carlos y Valencia con el fin de diagnosticar varios casos penales, así como para sostener reuniones con el Dr. Julio Ramírez Rojas, quien fungía como consultor jurídico de ELEOCCIDENTE para ese momento” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, “[e]l día cuatro (4) de diciembre de 2003 [su] mandante y ELEOCCIDENTE suscribieron un Contrato de Consultoría y Servicios Profesionales identificado con el número 41010-2003-297 (…) en el que se establecieron las bases y principios comerciales y técnicos sobre las cuales descansaría el complejo de servicios y actividades que la contratante ELEOCCIDENTE aspiró a recibir a cambio de una contraprestación dineraria” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo adujo, que “(…) además de los condicionados y limitantes contractuales, la unidad de Consultoría Jurídica de la empresa contratante requirió diversos servicios extrajudiciales del Despacho contratado a fin de cumplir con un plan de actualización de datos correspondiente a los casos judiciales pendientes en distintos tribunales del país. Tales actuaciones fueron debidamente facturadas en algunos casos y, en otros, se mantuvieron pendientes a la espera de recibir los ANEXOS del contrato de servicios profesionales relativos a cada asunto pormenorizado”.

Que “[d]urante los meses subsiguientes a la firma del contrato de servicios suscritos, los trabajos de S.G. Juris & Asociados se extendieron a numerosos expedientes judiciales y asuntos administrativos de la empresa contratante en varios estados de la República, requiriendo movilizaciones constantes de personal especializado para cumplir tareas de diagnóstico jurídico-financiera, prognosis judicial y administrativa y producción de material informativo (preventivo y correctivo) para los casos encomendados vía fax o vía telefónica por parte de la Gerencia del Consultoría (sic) Jurídica de Eleoccidente (sic)”.

Que “[l]a liberalidad y confianza de ELEOCCIDENTE en la asignación de los asuntos de su interés para ser atendidos por S.G. Juris & Asociados se puede derivar no solamente del contenido del contrato señalado, sino además de los términos contenidos en el contrato de mandato suscrito por el Dr. Julio Ramírez Rojas (otrora Consultor Jurídico) a nombre de los abogados Marcos Armando Suárez Guzmán, José Jairo García Méndez y Miguel Barreto Cegarra todos socios principales de [su] mandante y que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha treinta (30) de enero de 2004, bajo el número 31, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en Oficina (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dicho contrato contiene evidencias de la voluntad y confianza de ELEOCCIDENTE para con S.G. Juris & Asociados al establecer, a modo de ejemplo, su intención expresa de facultar a los precitados abogados para representar, atender, gestionar, sostener y defender todos y cada uno de los derechos e intereses de la empresa poderdante (…) ante todas las autoridades de la República y de cualquier índole” (Negrillas del original).

Alegó que el 12 de agosto de 2004 el Presidente de la compañía anónima demandada, remitió comunicado a la demandante con el objeto de informarle que de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales pactado entre ambas partes, decidió rescindir el Convenio Número 41010-2003-297 suscrito entre la parte actora y la aludida empresa, y consecuencialmente revocarles los Poderes que le fueron conferidos.

Que “[e]sas imputaciones son completamente inciertas, demostrando claramente la voluntad soslayada de quien la suscribe para separar a [su] mandante del ejercicio cabal de sus obligaciones contractuales con propósitos que son desconocidos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyó, que con relación a las causas de terminación alegadas es pertinente indicar que “a) [s]obre la supuesta falta de diligencia [se reservan] el derecho de demostrar en la oportunidad correspondiente los trabajos realizados en las causas encomendadas (…) b) [e]n cuanto al asunto judicial que se lleva en el expediente Nº 11.298, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario del Estado Falcón, [deben] indicar lo siguiente: 1. [su] representada no apeló de la decisión de fecha 2 de febrero de 2004, tomada por el Tribunal mencionado, por cuanto el lapso de dicho recurso aún no se había abierto de acuerdo con las normas procesales que rigen dicho asunto judicial, específicamente porque no se había notificado a la Procuraduría General de la República de la sentencia mencionada, y hasta tanto eso no ocurriera, el lapso de apelación podía aperturarse (sic) (…) 2. De haber apelado, [su] mandante hubiese obrado de manera extemporánea, aceptando la vulneración de principios procesales claros y ampliamente conocidos en el foro venezolano (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo, que “[su] representada le hizo saber a la Consultoría Jurídica de ELEOCCIDENTE, de manera verbal y por escrito, que lo procedente era, y es, insistir en la reposición de la causa (…) c) Relativo al caso de cobro de bolívares (sic) en contra de la empresa Agropecuaria La Macagüita, C.A., resultan igualmente falsas la razones aducidas por el presidente de ELEOCCIDENTE, pues [su] representada le manifestó oportunamente al cliente su voluntad de no aceptar dicho caso. A título informativo (como actividad extra-judicial) se supervisó limitadamente dicho expediente y se elaboró (como actividad administrativa) un breve informe dirigido a la Gerencia de Consultoría Jurídica de esa empresa, en el cual [su] cliente insistió en no atender dicho asunto por resultar muy oneroso (desde el punto de vista logístico) su supervisión” [Corchetes de esta Corte].

Que “[s]obre la base [esa] actuación unilateral e infundada de parte de la mencionada empresa para terminar la relación contractual habida entre partes, es que [su] representada ha decidido reclamar los dineros correspondientes al valor de sus servicios durante el período comprendido entre los días cuatro (4) de noviembre de 2003 y el doce (12) de agosto de 2004, incluyendo los daños y perjuicios causados por la inmerecida terminación” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, el “(…) 4 de agosto de 2006 se realizó formal REQUERIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS, tal y como consta en comunicación que se promoverá oportunamente, entregada a ELEOCCIDENTE mediante correo certificado con AVISO DE RECIBO No. 2653 de fecha 7 de agosto de 2006” (Mayúsculas del original).

Que “(…) dada la falta de respuesta por parte de la reclamada, se procedió a ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO por ante el Ministerio de Adscripción de ELEOCCIDENTE (Ministerio de Energía y Petróleo), incoado en fecha 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, los servicios cumplidos a favor de ELEOCCIDENTE por la demandante “(…) durante el tiempo de actividad en la relación contractual que les une se pueden clasificar en dos (2) segmentos principales: 1. Actividades Judiciales: Comprenden el estudio de cada caso, asistencia a actos judiciales, redacción de escritos de variada naturaleza para su introducción en expedientes judiciales, con la correspondiente producción intelectual requerida (…) 2. Actividades Administrativas: Implican la ejecución de las labores complementarias de los servicios de representación judicial y extrajudicial encomendadas, tráfico y centralización de información, traslados de personal especializado, según las necesidades de cada asunto particular a cualquier parte del país, presentación de propuestas y otros informes complementarios con las labores ofrecidas. Incluye la elaboración de Informes y cronogramas ajustados a la evaluación de cada asunto y la presentación de formas alternativas de solución entre otros; la realización de las gestiones necesarias para la obtención de información, clasificación y presentación de la misma a la contratante (cliente) con base en las necesidades y circunstancias actuales. Implica la búsqueda de casos y asuntos asignados verbalmente, el análisis de las posibilidades técnicas disponibles para cada caso (…)”.

Que “[d]urante el período de actividades de relación contractual que existe entre [su] mandante y ELEOCCIDENTE, se registraron una veintena de memorandos y otras comunicaciones en las que se realizaron asignaciones de ciertos casos a favor de dicha sociedad. Además de tales, se produjeron otras asignaciones por vía telefónica y verbal (durante reuniones sostenidas en la Gerencia de Consultoría Jurídica) sobre asuntos judiciales y administrativos para cuyo tratamiento el Escritorio Jurídico SG Juris & Asociado S.C. (sic) asignó recursos materiales, logísticos y de personal” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que las asignaciones de actividades judiciales y extrajudiciales realizadas por ELEOCCIDENTE se produjeron mediante oficios de asignación, identificados como Oficio No. 41010-0946 de fecha 18 septiembre de 2002 remitido a la Consultoría Jurídica; Oficio No. 41450-0250 de fecha 8 de diciembre de 2003, remitido a la Consultoría Jurídica; Oficio No. 41010-0016 de fecha 7 de enero de 2004, remitido a la Gerencia de Comercialización Falcón; Oficio No. 41010-0028 de fecha 7 de enero de 2004, remitido al Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados; Oficio No. 41010-0128 de fecha 3 de febrero de 2004, remitido al Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados; Oficio No. 41010-0154 de fecha 13 de febrero de 2004, remitido al Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados; Oficio No. 41010-275 de fecha 1º de abril de 2004, remitido al Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados; Oficio No. 41010-2004-0302 de fecha 15 de abril de 2004, remitido al Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados; Oficio No. 41010-2004-0303 de fecha 15 de abril de 2004, remitido al Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados; Oficio No. 41010-2004-0320 de fecha 21 de abril de 2004, remitido al Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados; Oficio No. 41010-2004-0330 de fecha 23 de abril de 2004, remitido al Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados; Oficio No. 41010-2004-0338 de fecha 27 de abril de 2004, remitido al Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados; entre otros los cuales opuso a la demandada en todo su contenido y firmas, anexando dichos Oficios al libelo.

Que “[c]umpliendo con la carga procesal prevista en los numerales 6º y 7º del artículo 340 del Código Adjetivo, es necesario destacar que en los (…) expedientes judiciales, que se acompañan al presente libelo (…), se realizaron actuaciones concretas en defensa de los derechos del cliente de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó, que la demandante realizó actuaciones extrajudiciales “[c]onsistentes en el traslado, revisión y supervisión de asuntos y expedientes de ELEOCCIDENTE, in situ realizados por especialistas asignados por SG Juris & Asociados (…) [s]e incluyen en este rubro la revisión de expedientes judiciales, con y sin actuaciones directas en beneficio de ELEOCCIDENTE (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden ideas expuso, que las actuaciones extrajudiciales además comprenden los siguientes servicios “1. Elaboración de más de quince (15) informes diagnósticos; (…) 2.- Realización de sesenta y tres (63) traslados terrestres de abogados adscritos a [su] mandante, a saber: (a) Veintiséis (26) traslados desde Coro a la ciudad de Barquisimeto estado (sic) Lara, entre los días 20/11/2003 (sic) al 18/6/2004 (sic), con el propósito de supervisar el avance de los casos judiciales y diversas reuniones con el personal de la empresa (…) (b) Diecinueve (19) traslados a la ciudad de Valencia, estado (sic) Carabobo, desde la ciudad de Coro y desde Barquisimeto, entre los días 4/12/2003 al 18/6/2004 (sic), con el propósito de supervisar el avance de los casos judiciales y diversas reuniones con el personal de la empresa (…) (c) Seis (6) traslados desde Coro a la localidad de Tucacas, entre los días 11/11/2003 (sic) al 18/6/2004 (sic), con el propósito de supervisar el avance de los casos judiciales y diversas reuniones con personal de la empresa (…) (d) Doce (12) traslados aéreos a la ciudad de Caracas desde la ciudad de Barquisimeto, entre los días 4/12/2003 (sic) al 18/6/2004 (sic), con el propósito de supervisar el avance de los casos judiciales y diversas reuniones con el personal de la empresa” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, manifestó que “3. Más de cincuenta (50) reuniones fuera del área del despacho para tratar asuntos relacionados con la defensa de los intereses de la empresa, y (…) 4. Elaboración de veintidós (22) correspondencias enviadas directamente a Eleoccidente (sic) sobre puntos varios como: establecimiento de estrategias, cotizaciones, facturación, entre otros (…)”.

Alegó que, “[e]l prenombrado Contrato de Servicios Profesionales identificado con el número 41010-2003-297 establece como fin principal (Cláusula Primera) la voluntad de ELEOCCIDENTE para que el Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados S.C. se obligue a ejercer la representación y defensa de los derechos e intereses de aquélla que en todos los asuntos legales o judiciales que expresamente le fueren encomendados a través de la celebración de anexos que formaran parte de [ese] Convenio” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la intención de las partes contratantes en [esa] convención fue el establecimiento de las Condiciones Generales para la prestación de los servicios de representación y defensa de la empresa ELEOCCIDENTE (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que de dichas “Condiciones Generales” para los servicios de representación y defensa de la empresa ELEOCCIDENTE, se distinguen “(…) las siguientes particularidades notables: (…) La naturaleza jurídica del instrumento señalado se puede establecer a priori como una forma mixta de dos (2) figuras convencionales modernas típicas, a saber: contrato de consultoría y contrato de locación de servicios los cuales a su vez se comparten en varios aspectos la naturaleza jurídica del contrato de obra o locación intelectual (…) 2. Se dice que es contrato de consultoría porque en esta clase de convenios el prestador de servicios (o consultora) se obliga a suministrar a la otra parte (consultante) una información o dictamen sobre alguna cuestión que requiera un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos (…)”.

En este mismo orden de ideas, alegó que “3. Su similitud en cuanto al contrato de locación de servicios radica en la periodicidad y estabilidad que caracteriza la realización de un cúmulo de actividades intelectivas destinadas a un mismo beneficiario, teniendo una contraprestación fija o variable de acuerdo con cada caso (…) 4. Ambas partes se comprometen a fijar de mutuo acuerdo los montos de los honorarios, así como su forma de pago para cada asunto encomendado. (Cláusula 7ª). Debe entenderse [esa] palabra en su acepción reconocida por la Real Academia Española (…) como Estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal, todo lo cual denota en el caso sub judice, la contraprestación derivada de la prestación de los servicios contratados, y así [pidió] se interprete de conformidad con los artículos 4, 1159 y 1264 del Código Civil” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “5. Los servicios profesionales (prestaciones primarias) del Escritorio Jurídico contratado se resumen en los siguientes aspectos y sus respectivas modalidades: f) Representar y Defender todos los derechos e intereses de ELEOCCIDENTE, en los asuntos encomendados sin ninguna restricción (…) g) Intentar todas las acciones recursos, gestiones y trámites necesarios para satisfacer los derechos de la empresa (…) h) Se impone el deber de actuar siempre con la diligencia equiparable de un melior pater familae, en la ejecución de todas sus actividades (…) i) Facilitar y proveer, cuando así sea requerido por ELEOCCIDENTE, de toda la: información, materiales, documentos etc. relacionados con los asuntos encomendados (cláusula 9ª) (…) j) Presentar Informes periódicos sobre el estado de las gestiones realizadas (cláusula 9ª)” (Negrillas del original).

Que “11. (sic) Como contraprestación de los servicios profesionales ofrecidos, ELEOCCIDENTE se obligó principalmente a: l) Elaborar los Anexos correspondientes a las asignaciones de los asuntos, judiciales o no, a nombre del Escritorio Jurídico (Cláusulas 1ª y 7ª) (…) m) Pagar los honorarios y otros gastos en que incurra el Escritorio Jurídico con ocasión al ejercicio de sus actividades (Cláusulas 2º y 13ª) n) Pagar los gastos judiciales en que incurra el Escritorio Jurídico (Cláusula 8ª) (…) 15. (sic) Se reconoce de forma expresa la vinculación directa de [su] mandante con respecto a ELEOCCIDENTE en cuanto a su responsabilidad. Este carácter intuito personae constituye una valoración implícita sobre la idoneidad y seriedad de la organización contratada, que reitera la importancia institucional del Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados S.C. como una entidad distinta y separable de sus componentes, y que reúne un mayor valor agregado que la simple sumatoria de los atributos y capacidades individuales de sus miembros” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) se está en presencia de un contrato de servicios profesionales de consultoría y asesoría con tres características principales: (i) periodicidad en las actividades, (ii) ajenidad con respecto a obtención de los frutos derivados del trabajo realizado e (iii) independencia entre las partes del contrato, rasgos éstos por cuya virtud [su] representada se obliga a realizar por sus propios medios y sin limitaciones, una serie de actividades de servicio relacionadas con la abogacía que, por tratarse de una persona jurídica, no pueden ser materializadas con la simple manifestación de voluntad social, debiendo delegarse en el personal seleccionado de la contratada y con respecto al cual ELEOCCIDENTE no tiene relación jurídica autónoma” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[d]e acuerdo con el contrato bajo análisis, las contraprestaciones que debe ELEOCCIDENTE con motivo de los servicios de [su] representada están constituidas por tres (3) rubros claramente diferenciados: a) Honorarios: o estipendios que representan el valor objetivo y comercial de los servicios prestados y que presuponen una ganancia, que a su vez conforma la causa del contrato para [su] representada, b) Gastos: consistentes en aquellas erogaciones realizadas por la sociedad contratada con el fin de ejecutar los servicios ofrecidos, incluyendo: Transporte, papelería, reportes, traslados, viáticos, etc., y c) Gastos Judiciales: que corresponden a las erogaciones necesarias para cumplir con los requerimientos logísticos y materiales para la defensa judicial de ELEOCCIDENTE” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[l]a convención sub judice no estipula reglas para el establecimiento de los honorarios profesionales de los abogados o del personal de Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados S.C., debido a que la posición de ésta es equiparable a la de un delegante quien, obligado a la realización de una actividad que sirva de pago por una contraprestación (convenida o recibida), encarga a uno o varios terceros (delegados) su efectivo cumplimiento, todo lo cual beneficiará al delegatario (en este caso ELEOCCIDENTE) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[t]radicionalmente la noción de honorarios de abogado corresponde a la idea del trabajo individual, en el que el profesional asume la responsabilidad directa de su cliente para la ejecución de actos de representación judicial o extrajudicial a cambio, claro está, de una ganancia o contraprestación. Cuando existe conflicto entre el cliente y su abogado, a menos que la ley disponga otra cosa, debe utilizarse el procedimiento de intimación de honorarios (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[l]as previsiones de la Ley de Abogados caracterizan siempre al ejercicio del derecho como una actividad que puede manifestarse bajo dos modalidades principales de la relación cliente abogado” manifestando que dichas modalidades son: El ejercicio individual y el ejercicio colectivo formal y no formal.

Alegó que “[l]a evidente libertad de contratación que se manifiesta en las profesiones liberales (arquitectura, medicina, derecho) ha permitido a sus practicantes la posibilidad de dedicarse a su trabajo bajo muchas modalidades: relación de trabajo, sociedad, etc., sin ningún tipo de limitación en cuanto a las vinculaciones documentales que pueda sostener con terceros. No sorprende, por tanto, la proliferación de las denominadas relaciones triangulares en el ejercicio del derecho, en las cuales el profesional ejecuta su actividad en exclusivo beneficio de un receptor que ha contratado directamente con otra persona” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]n la modalidad de ejercicio colectivo de la abogacía, la titularidad de la responsabilidad del ejercicio de las actividades contratadas recae exclusivamente en la persona colectiva que agrupa a los abogados. Es ésta persona colectiva (con forma jurídica o sin ella) quien contrata y cotiza sus servicios con el objeto de incrementar su patrimonio social de manera independiente y separada de la de sus miembros o asociados, mediante la producción de ganancias o utilidades. Se infiere en consecuencia, que las condiciones de contratación entre el despacho colectivo y el cliente deben ser necesariamente distintas y separables de aquéllas que el escritorio jurídico concierta con los abogados bajo su dirección” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[s]i se parte de la premisa que el cliente (quien en el caso sub judice equivale a ELEOCCIDENTE) se dirigió al Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados S.C. y no a los abogados como personas naturales ni a otro profesional que haya formado parte de sus recursos humanos, es forzoso concluir que el cliente no tiene ningún deber de satisfacer a los abogados que han aceptado la delegación realizada por el Escritorio Jurídico para cumplir los encargos solicitados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) por aplicación de los artículos 1323, 1325 y 1327 del Código Civil, se comprueba en el caso sub judice la existencia de una relación de delegación pasiva simple. En consecuencia de lo anterior, las relaciones jurídicas habidas el despacho-cliente y el despacho-abogado deben tenerse como independientes unas de otras” (Negrillas del original).

Que “(…) resulta plenamente justificable el ejercicio de la presente reclamación con fundamento en el incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas por [su] representada con ELEOCCIDENTE. Debe acotarse por último que, si bien los montos dinerarios expresados en el contrato reciben la designación de honorarios, no es menos cierto que tales sumas representan solamente el valor de los servicios ofrecidos en conjunto, sin atender a los estipendios o derechos de ninguna persona natural (…) [s]on éstos los honorarios que corresponden al Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados S.C., sobre cuya falta de pago se sustenta la presente demanda” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[e]n el caso de autos, ELEOCCIDENTE comunicó expresamente a [su] representada las razones que fundamentaron la supuesta rescisión del contrato de servicios profesionales suscrito entre ambas partes, con fundamento en hechos inciertos y no comprobado. Ello supone una profunda contradicción con la confianza que dicha institución dispensó durante casi un año a dicho escritorio jurídico en distintas comunicaciones verbales y escritas por razón del gran número de asignaciones realizadas; por ende, no puede negarse que era previsible para ELEOCCIDENTE (…) la generación de daños y perjuicios sobre el patrimonio de [su] representada en caso de retardo o inejecución de sus obligaciones primarias con incidencia monetaria a saber: (…) Pagar los honorarios y otros gastos en que incurra el Escritorio Jurídico con ocasión al ejercicio de sus actividades (Cláusula 2ª y 13ª) (…) Pagar los gastos judiciales en que incurra el Escrito Jurídico (Cláusula 8ª)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, señaló que “[n]inguna de [esas] obligaciones fueron cumplidas a cabalidad, defraudando así a [su] representada en los esfuerzos continuos para proveer de un servicio de calidad y eficiente. ELEOCCIDENTE no elaboró Anexos, no pagó honorarios a [su] mandante, y no pagó los gastos de ningún tipo” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]n cuanto la obligación de ELEOCCIDENTE para producir los ANEXOS que menciona el contrato de servicios profesionales cuyo cumplimiento se reclama, es menester indicar que ésta no cumplió con la misma, dejando en un estado de completa incomunicación a [su] representada en cuanto al valor de sus servicios en cada caso asignado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó, que “[n]o se efectuaron ni siquiera los pago correspondientes a las facturas que se le presentaron oportunamente, así como tampoco impuso a [su] mandante de respuesta alguna sobre las ofertas de servicio y cotizaciones que se le comunicaron por escrito para la fijación de los honorarios debidos y que por virtud de la legislación mercantil y civil deben tenerse como aceptadas” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de acuerdo con el principio de equilibrio patrimonial de los contratos, y en atención a las reglas de la oferta mercantil previstas en los artículos 112 y 113 del Código de Comercio (que le son aplicables a la demandada por virtud de su condición de sociedad mercantil), deben reputarse aceptadas las condiciones económicas ofrecidas en las correspondencias anexas [al libelo] con las letras D-1, D-3, D-4, D-7 y D-8” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ELEOCCIDENTE le debe a [su] mandante las siguientes cantidades por concepto de honorarios profesionales, aceptados y no pagados con ocasión a la ejecución del Contrato de Servicios Profesionales identificado con el número 41010-2003-297 (…) 1) La suma de cincuenta y cuatro millones de bolívares (sic) [hoy cincuenta y cuatro mil Bolívares Fuertes] (Bs. 54.000.000,00) [hoy Bs. F. 54.000,00] derivada de la factura Nº 003 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, por concepto de actuaciones sobre casos penales varios en el período que transcurrió desde noviembre de 2003 a mayo de 2004 (…) 2) La suma de cinco millones de bolívares (sic) [hoy cinco mil Bolívares Fuertes] (Bs. 5.000.000,00) [hoy Bs. F. 5.000,00] derivada de la comunicación de fecha nueve (9) de marzo de 2004, por concepto de actuaciones sobre el caso contenido en el expediente 13.134-03 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó, que la demandada debe a su poderdante “(…) 3) La suma de un millón de bolívares (sic) [hoy mil Bolívares Fuertes] (Bs. 1.000.000,00) [hoy Bs. F. 1.000,00] derivada de la comunicación de fecha nueve (9) de marzo de 2004, por concepto de representación en el caso contenido en el expediente 5935 (…) 4) La suma de veinticinco millones de bolívares (sic) [hoy veinticinco mil Bolívares Fuertes] (Bs. 25.000.000,00) [hoy Bs. F. 25.000,00] derivada de la comunicación de fecha nueve (9) de marzo de 2004, por concepto de representación en el caso contenido en el expediente 1508 (…) 6) La suma de doce millones quinientos mil bolívares (sic) [hoy doce mil quinientos Bolívares Fuertes] (Bs. 12.500.000,00) [hoy Bs. F. 12.500,00] derivada de la comunicación de fecha nueve (9) de marzo, por concepto de representación en el caso contenido en el expediente 3425 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[e]l total de honorarios ofertados y aceptados por ELEOCCIDENTE de conformidad con las reglas de aceptación de ofertas mercantiles, y causados hasta la fecha de la terminación unilateral del contrato sometido a escrutinio en [ese] escrito, es la cantidad de ciento diecisiete millones quinientos mil bolívares (sic) exactos [hoy ciento diecisiete mil quinientos Bolívares Fuertes] (Bs. 117.500.000,00) [hoy Bs. F. 117.500,00]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[c]on el objeto de satisfacer la carga probatoria inicial necesaria a fin de determinar la ocurrencia de los daños y perjuicios causados por la inejecución total y permanente de las obligaciones de ELEOCCIDENTE para con [su] mandante, [realizó] las siguientes consideraciones: (…) En primer lugar, resulta innegable la ocurrencia de culpa por parte de ELEOCCIDENTE quien, lejos de mantener vías de diálogo basadas en los principios de buena fe y transparencia en el tracto comercial, ha preferido valerse de excusas y razones inciertas para justificar su morosidad en el pago de sus obligaciones (…) En segundo lugar, la relación de causalidad entre los daños y perjuicios se aprecia por el nexo directo e inmediato (por imputabilidad directa) entre autoridades administrativas de ELEOCCIDENTE (Presidencia y Gerencia de Consultoría Jurídica) y la negativa a honrar los pagos correspondientes a los honorarios y gastos de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden argumental arguyó, que “[e]n tercer lugar, por virtud del carácter previsible de los daños y perjuicios económicos directos causados en el patrimonio de Escritorio SG Juris & Asociados S.C., es pertinente discriminar éstos y sus causas, a fin de cumplir con los extremos sustantivos y adjetivos requeridos por la legislación vigente (…) En cuarto lugar, debido a la ausencia de un pacto comisorio adecuadamente estructurado en el contrato de consultoría y servicios cuyo cumplimiento [reclamó en su libelo], ELEOCCIDENTE no tiene la potestad de resolver dicha convención de manera unilateral, razón por la cual debe tomarse el mismo como vigente hasta que así sea declarado por una autoridad judicial (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo, que en el caso de autos su representada sufrió daños por daño emergente y lucro cesante, al respecto señaló que “(…) el daño emergente está representado en la frustración de los pagos debidos a [su] mandante que corresponden al remanente de honorarios convenidos según las ofertas contenidas en las comunicaciones (…) [referentes a] 1. La suma de cinco millones de bolívares (sic) (Bs. 5.000.000,00) que corresponde al remanente del valor de honorarios por representación ofertada y aceptada por la comunicación de fecha veintitrés (23) de enero de 2004, sobre el caso contenido en el expediente 13.134-03 (…) 2. La suma de un millón de bolívares (sic) [hoy mil Bolívares Fuertes] (Bs. 1.000.000,00) [hoy Bs. F. 1.000,00] que corresponde al remanente del valor de honorarios por representación ofertada y aceptada por la comunicación de fecha nueve (9) de marzo de 2004, sobre el caso contenido en el expediente 5935 (…) 3. La suma de veinticinco millones de bolívares (sic) [hoy veinticinco mil Bolívares Fuertes] (Bs. 25.000.000,00) [hoy Bs. F. 25.000,00] que corresponde al remanente del valor de honorarios por representación ofertada y aceptada por la comunicación de fecha nueve (9) de marzo de 2004, sobre el caso contenido en el expediente 3310 (…) 4. La suma de veinte millones de bolívares (sic) [hoy veinte mil Bolívares Fuertes] (Bs. 20.000.000,00) [hoy Bs. F. 20.000,00] que corresponde al remanente del valor de honorarios por representación ofertada y aceptada por la comunicación de fecha nueve (9) de marzo de 2004, sobre el caso contenido en el expediente 1508 (…) 5. La suma de doce millones quinientos mil bolívares (sic) [hoy doce mil quinientos Bolívares Fuertes] (Bs. 12.500.000,00) [hoy Bs. F. 12.500,00] derivada de la comunicación de fecha nueve (9) de marzo de 2004, por concepto de representación en el caso contenido en el expediente 3425” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]l total de honorarios remanentes ofertados y aceptado por ELEOCCIDENTE de conformidad con las reglas de aceptación de ofertas mercantiles, y causados hasta la fecha unilateral del contrato sometido a escrutinio en [ese] escrito, es la cantidad de sesenta y tres millones quinientos mil bolívares (sic) exactos [hoy sesenta y tres mil quinientos Bolívares Fuertes] (Bs. 63.500.000,00) [hoy Bs. F. 63.500,00]” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, en el caso bajo estudio “(…) el lucro cesante sufrido en el patrimonio de [su] mandante se materializa en la pérdida de las ganancias en todos los asuntos que le fueron asignados por ELEOCCIDENTE. Era previsible para ambas partes la expectativa legítima de lograr réditos favorables con ocasión a la prestación de los servicios profesionales de Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados S.C., por tanto, tal reclamación no alude a conceptos remotos, inciertos o especulativos, dadas las documentales que sustentan cada pormenor reclamo” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyó, que “(…) las cantidades relativas al lucro cesante consisten en las ganancias dejadas de percibir con ocasión a un hecho de la demandada que impidió a [su] representada continuar con sus labores ordinarias en materia judicial, al serle imposible ejercer la representación judicial de ELEOCCIDENTE, en los casos (…) debido a la postura asumida por el cliente” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) debido a que el deber contractual de la demandante consiste EN UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO, los honorarios y gastos que pudo haber ganado ésta se calculan sobre la base del valor de cada asunto individualmente considerado, aplicando una simple operación aritmética para obtener el veinte por ciento (20%) del monto total de cada asunto. Estos estipendios por servicios profesionales son estimados en función de la práctica forense que han acumulado sus socios y en la experiencia profesional que, individualmente y como equipo, prestaron durante su relación con la demandada. Esta estimación no es extraña a la naturaleza del contrato de servicios suscrito con ELEOCCIDENTE, y no constituye abuso de derecho y acto ilícito, pues tal prerrogativa deriva además de la naturaleza liberal de los servicios intelectuales contratados” [Corchetes d esta Corte].

Alegó que, “(…) los montos por lucro cesante (…) NO SON inciertos, remotos, ni especulativos, puesto que era previsible (expectativa legítima) para SG JURIS & ASOCIADOS recibir dichos pagos (…) al tener la correspondiente asignación de parte de la propia empresa demandada y haber realizado actuaciones concretas de acuerdo con lo demostrado en [ese] libelo, lo cual hubiese razonablemente conducido a una facturación de cada caso individualmente considerado en función de una relación entre el monto total reclamado por el accionante en contra de ELEOCCIDENTE y el precitado porcentaje que estableció [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) utilizando el 20% por ciento de base para el cálculo de los honorarios dejados de percibir, [su] mandante dejó de percibir las siguientes cantidades: (…) A) Con motivo de la asignación contenida en el anexo C-4 (asuntos 00-4512-823-0010-00-4513-075-0391, 00-4513-085-0005 y 14-4513-085-0100) la suma de cuarenta y dos millones ochenta y cinco mil bolívares (sic) [hoy cuarenta y dos mil ochenta y cinco Bolívares Fuertes] (Bs. 42.085.000,00) [hoy Bs. F. 42-085,00] (…) B) Con motivo de la asignación contenida en el anexo C-9 (exp. 7293 y 3524) la suma de siete millones de bolívares (sic) exactos [hoy siete mil Bolívares Fuertes] (Bs. 7.000.000,00) [hoy Bs. F. 7.000,00] (…) C) Con motivo de la asignación contenida en el anexo C-9 (exp. 11.298) la suma de quinientos dieciocho millones setecientos quince mil ciento quince bolívares (sic) con veinticinco céntimos [hoy quinientos dieciocho mil setecientos quince Bolívares Fuertes con once céntimos] (Bs. 518.715.115,25) [hoy Bs. F. 518.715,11] (...) D) Con motivo de la asignación contenida en el anexo C-9 (exp. KH01-V-2002-0098) la suma de ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos setenta y dos bolívares (sic) con sesenta y dos céntimos [hoy ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes con noventa y siete céntimos] (Bs. 81.452.972,62) [hoy Bs. F. 81.452,97] (…) E) Con motivo de la asignación contenida en el anexo C-9 (exp. 12.291) la suma de noventa millones novecientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta y dos bolívares (sic) con veintiocho céntimos [hoy noventa mil novecientos cuarenta y tres Bolívares Fuertes con cincuenta y ocho céntimos] (Bs. 90.943.582,28) [hoy Bs. F. 90.943.58] (…) F) Con motivo de la asignación contenida en el anexo C-9 (exp. 2133) la suma de diez millones de bolívares (sic) exactos [hoy diez mil Bolívares Fuertes] (Bs. 10.000.000,00) [hoy Bs. F. 10.000,00] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo, que dejó de percibir por conceptos de honorarios profesionales las siguientes sumas “(…) G) Con motivo de la asignación contenida en el anexo C-8 (exp. 778-2004) la suma de un (sic) de bolívares (sic) exactos [hoy mil Bolívares Fuertes] (Bs. 1.000.000,00) [hoy Bs. F. 1.000,00] H) Con motivo de la asignación contenida en el anexo C-8 (exp. 9001 (Valencia) la suma de cincuenta millones de bolívares (sic) exactos [hoy cincuenta mil Bolívares Fuertes] (Bs. 50.000.000,00) [hoy Bs. F. 50.000,00] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que los daños y perjuicios ocasionados a su representada por concepto de lucro cesante es la cantidad de “(…) ochocientos un millones ciento noventa y seis mil bolívares (sic) con quince céntimos [hoy ochocientos un mil ciento noventa y seis Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos] (Bs. 801.196.670,15) [hoy Bs. F. 801.196,67] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[c]on fundamento en todos los razonamientos y afirmaciones realizadas a lo largo de [ese] escrito, y en particular, en el hecho del incumplimiento ELEOCCIDENTE en sus obligaciones de pago de los estipendios y honorarios debidos a la sociedad civil Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados, la imputabilidad directa de dicho incumplimiento del contrato perfeccionado entre ambas partes, e igualmente descrita y pormenorizada la relación de causalidad entre la voluntad de la prenombrada empresa y el hecho del incumplimiento; de conformidad con los artículos del Código Civil números 1160 (principio de buena fe en los contratos), 1167 (fundamento de la acción de cumplimiento contractual y daños y perjuicios), 1264, 1271, 1323, 1325 y 1327 en conjunción con los artículos 2, 3, 109, 1090 (ordinal 1º) y 1092, 1094 y 1097 del Código de Comercio y el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que [demandó] por vía del Procedimiento Mercantil Ordinario a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) (…) para que convenga en ello, o sea condenada por este Tribunal al cumplimiento del contrato de servicios profesionales número 41010-2003-297 suscrito entre [su] mandante y ELEOCCIDENTE, así como a pagar todos los daños y perjuicios compensatorios causados al patrimonio de [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó el pago de la cantidad de “(…) ciento diecisiete millones quinientos mil bolívares (sic) exactos [hoy ciento diecisiete mil quinientos Bolívares Fuertes con cero céntimos] (Bs. 117.500.000,00) [hoy Bs. F. 117.500,00]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitó el pago por la suma de “(…) sesenta y tres millones quinientos mil bolívares (sic) exactos [hoy sesenta y tres mil quinientos Bolívares Fuertes con cero céntimos] (Bs. 63.500.000,00) [hoy Bs. F. 63.500,00] por concepto de daño emergente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Pidió que le sea pagada “[l]a cantidad total de ochocientos un millones ciento noventa y seis mil bolívares (sic) con quince céntimos [hoy ochocientos un mil ciento noventa y seis mil Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos] (Bs. 801.196.670,15) [hoy Bs. F. 801.196,67] por concepto de lucro cesante (…) representado en las cantidades esperadas legítimamente como ganancias por concepto de representación y servicios en los procesos judiciales señalados supra y demás actividades realizadas por [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]l total de las reclamaciones pretendidas en [ese] libelo ascienden a la cantidad de novecientos ochenta y dos millones ciento noventa y seis mil seiscientos setenta bolívares (sic) con quince céntimos [hoy novecientos ochenta y dos mil ciento noventa y seis Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos] (Bs. 982.196.670,15) [hoy Bs. F. 982.196,67]” [Corchetes de esta Corte].

Estimó la presente demanda en la suma de “(…) novecientos ochenta y tres millones de bolívares (sic) exactos [novecientos ochenta y tres mil Bolívares Fuertes con cero céntimos] (Bs. 983.000.000,00) [hoy Bs. F. 983.000,00]” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 14 de abril de 2008, el abogado Máximo Salazar Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que como consecuencia del Decreto no. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006, dictado por el Ejecutivo Nacional, “(…) los derechos y obligaciones correspondientes a ELEOCCIDENTE son asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitió también su patrimonio, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente y a quien debe tenerse como demandada en la presente causa” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “1º) Se admite como cierto, que el escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados, es una Sociedad Civil que prestan servicios de asesoría jurídica (…) 2º) Se admite como cierto, que el centro principal de actividad del despacho de abogados radica en la ciudad de Coro, Estado Falcón (…) 3º) Se admite como cierto, que [su] representada anteriormente ELEOCCIDENTE, estaba domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, anotada bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211 del Libro de Registro de Comercio No.1 (…) (…) 5º) Se admite como cierto, que el cuatro (4) de diciembre de 2003, [su] representada y la demandante suscribieron un Contrato de prestación de Servicios Profesionales, identificado con el No. 401010-2003-297, pero, en dicho convenio no se estableció el servicio de consultoría como equivocadamente se refiere en el numeral 2.1 del libelo (…) 6º) Se admite como cierto, que en el Contrato suscrito entre las partes, se establecieron las bases y principios comerciales y técnicos sobre los cuales descansaría el complejo de servicios y actividades que [su] representada aspiró a recibir a cambio de una contraprestación dineraria (…) 7º) Se admite como cierto, que el mandato fue suscrito por el Dr. Julio Ramírez Rojas (consultor jurídico)a nombre de los abogados Marcos Armando Suárez Guzmán, José Jairo García Méndez y Miguel Barreto Cegarra, socios principales de la demandante (…) 8º) Se admite como cierto, que el mandato fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 30 de enero de 2004, bajo el No. 31, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…) 9º) Se admite como cierto que, el contrato suscrito entre las partes evidencia la intención expresa de facultar a los abogados para representar, atender, gestionar, sostener y defender todos y cada uno de los derechos e intereses de [su] representada, ante todas las autoridades de la República y de cualquier índole, para lo cual, evidentemente, se requiere cierto grado de confianza (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, apuntó que “(…) 10º) Se admite como cierto, que en fecha doce (12) de agosto de 2004 el Presidente de ELEOCCIDENTE, (…) emitió una comunicación dirigida a la demandante con el objeto de rescindir el convenio suscrito entre esta y [su] representada (…) 11º) Se admite como cierto que, al rescindir los servicios de la demandante se revocan los poderes que le fueron conferidos (…) 13º) Se admite como cierto que, [su] representada es una empresa del Estado Venezolano (…)”.

Negó, rechazó y contradijo que, “(…) el centro principal de actividad del Despacho de abogados de la demandante radique en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (…) que la demandante contaba con personal especializado en cada región de acuerdo con las necesidades de sus clientes corporativos (…) que durante el período que comprendió los meses de octubre y noviembre de 2003, los componentes principales de la demandante, contactaron a [su] representada ELEOCCIDENTE, con la intención de ofrecer los servicios integrales que prestaban, concertándose varias reuniones preliminares en las diversas dependencias ejecutivas de ELEOCCIDENTE, ubicadas en la Avenida 28, entre calle 30 y 31, Centro Profesional MASCOL, Acarigua, Estado Portuguesa, así como en Coro, Estado Falcón, en virtud que para esa fecha dicha empresa aún no estaba constituida (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo negó, rechazó y contradijo que “(…) las gestiones de la demandante a favor de [su] representada hayan iniciado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2003, con la realización de varios traslados de personal a las ciudades de Acarigua, San Carlos y Valencia con el fin de diagnosticar varios casos penales y sostener reuniones con el Dr. Julio Ramírez Rojas, consultor jurídico de ELEOCCIDENTE para ese momento (…) que, la Unidad de Consultoría Jurídica de [su] representada requirió diversos servicios extrajudiciales de la demandante a fin de cumplir con un plan de actualización de datos correspondientes a los casos judiciales pendientes en distintos tribunales del país (…)” [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo que “(…) las actuaciones de la demandante facturadas en algunos casos y en otros, se mantuvieron pendientes a la espera de recibir los anexos del contrato de servicios profesionales relativos a casa (sic) asunto pormenorizado. Asimismo, [rechazó] la siguiente expresión del libelo ‘La liberalidad y confianza de ELEOCCIDENTE en la asignación de los asuntos de su interés para ser atendidos por S.G. JURIS & ASOCIADOS se puede derivar no solamente del contenido del contrato señalado, sino además de los términos contenidos en el contrato de mandato suscrito por el Dr. Julio Ramírez Rojas (otrora Consultor Jurídico)…’ ya que, la redacción pretende crear una idea de liberalidad y confianza en la asignación de asuntos por parte de [su] representada que no es cierta, ya que la asignación de asuntos quedó clara en la Cláusula Primera del contrato, al establecer que los asuntos serían encomendados expresamente, a través de la celebración de anexos que formarían parte integrante del convenio y en el poder que se le confirió a los abogados, se les restringieron o no se otorgaron facultades para darse por citados, absolver posiciones juradas, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometerse en árbitros, hacer posturas en cheques no endosables a nombre de ELEOCCIDENTE. Queda claro entonces que, no es posible que exista la liberalidad anunciada sin estas facultades, por el contrario, es evidente que la empresa contratante fue bastante precavida” [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo que, “(…) durante los mese subsiguientes a la firma del contrato de servicio suscrito, los trabajos de la demandante, se extendieron a numerosos expedientes judiciales y asuntos administrativos de [su] representada en varios estados de la República, requiriendo civilizaciones constantes de personal especializado para cumplir unas tareas de diagnóstico jurídico-financiera, prognosis judicial y administrativa y producción de material informativo (preventivo y correctivo) para los casos encomendados vía fax o vía telefónica por parte de la gerencia Jurídica de ELEOCCIDENTE. Incluye [ese] rechazo que [su] representada encomendara casos vía telefónica o por fax” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo negó, rechazó y contradijo que, “(…) en la comunicación de fecha doce (12) de agosto de 2003, donde [su] representada rescindió el convenio suscrito con la demandante lo hizo de conformidad con la Cláusula Décima Tercera, del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales, ya que, dicha comunicación refiere a la Cláusula Novena (…) que la prestación de servicios llevada por la demandante se realizó cabalmente (…) que, la carta que notifica la rescisión del contrato de servicios por parte de [su] representada, se haya fundamentado, como pretende erróneamente la narración del libelo (punto 2.2) en la existencia de dos (2) hechos: 1) ‘Supuesta evidente falta de diligencia en varias causas que le fueron asignadas’ y ‘Supuesta falta de impulso procesal en el caso ELEOCCIDENTE vs. Agropecuaria La Macaguita C.A’, ya que, dicha carta le invoca y transcribe incumplimiento reiterado de la Cláusula Novena del contrato” [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo que, “(…) la demandante le haya hecho saber a la Consultoría Jurídica de [su] representada, de manera verbal y por escrito que lo procedente era insistir en la reposición de la causa en el expediente No. 11298, del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Falcón (…) que, la demandante le haya manifestado a [su] representada, oportunamente su voluntad de no aceptar el caso por Cobro de Bolívares contra la Agropecuaria La Macaguita C.A (…) [Negó, rechazó y contradijo] que, la demandante haya elaborado un breve informe dirigido a la Gerencia de Consultoría Jurídica de ELEOCCIDENTE, donde le insistió en no atender el caso de Agropecuaria La Macaguita C.A., por resultar muy oneroso (desde el punto de vista logístico) su supervisión (…) que [su] representada haya actuado en forma infundada para terminar la relación contractual habida entre las partes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo que, “(…) se le haya causado a la demandante daños y perjuicios por la terminación de la relación contractual y que el 4 de agosto de 2006 ésta haya efectuado requerimiento de pago de honorarios a [su] representada (…) que, dada la falta de respuesta por parte de [su] representada, la demandante haya procedido a Antejuicio Administrativo por ante el Ministerio de adscripción de ELEOCCIDENTE (Ministerio de Energía y Petróleo) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo que, entre “(…) [su] representada y la demandante se hayan registrado una veintena de memorandos y otras comunicaciones en las que se realizaron asignaciones de ciertos casos (…) que [su] representada le produjo asignaciones por vía telefónica y verbal (durante reuniones sostenidas en la Gerencia de Consultoría Jurídica) sobre asuntos judiciales y administrativos para cuyo tratamiento el Escritorio jurídico S.G. Juris y Asociados C.A., asignó recursos materiales y logísticos de personal (…) [rechazó y contradijo] todo el contenido del punto 2.3 del escrito libelar que clasifica el servicio recibido en actividades judiciales y actividades administrativas” [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo “(…) la siguiente nota del libelo: ‘La convención sub judice no estipula reglas para el establecimiento de honorarios profesionales de los abogados o del personal del Escritorio Jurídico SG Juris & Asociados S.C…’, ya que, las reglas de la convención están claras en el contrato. Se rechaza igualmente que la obligación de producir los anexos donde se establecerían los honorarios haya sido exclusivamente de [su] representada, ya que en la Cláusula Séptima del contrato se establece: ‘CLÁUSULA SÉPTIMA: ELEOCCIDENTE y EL DESPACHO, de mutuo acuerdo fijaron el monto de los honorarios así como la forma de pago en forma individual y no vinculante, para cada uno de los asuntos que fueron encomendados por ELEOCCIDENTE a EL DESPACHO, lo cual será establecido a través de anexos…” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo “(…) la aplicación de los artículos 112 y 113 del Código de Comercio, ya que el contrato que une a las partes no es de naturaleza mercantil. El objeto del contrato es la prestación de un servicio que involucra actividad profesional de abogados y ello no está previsto como acto de comercio (…)”.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que “(…) haya existido u operado aceptación por parte de CADAFE de las condiciones económicas u honorarios profesionales reclamados o propuestos por la parte demandante y en tal razón, se rechaza igualmente el reclamo de CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 117.500.000,00) hoy en día equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 117.500,00) (…)” (Mayúsculas del original).

Negó, rechazó y contradijo “(…) la aplicación del artículo 140 constitucional, tal como lo pretende la demandante por responsabilidad imputable al funcionamiento de la administración pública y en consecuencia, [rechazó] los reclamos de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante indicados en el punto ‘4.2. De los Daños y Perjuicios del libelo’ (…)”.Asimismo negó, rechazó y contradijo lo contenido en el petitorio del escrito libelar de la parte actora.

Reconoció el contenido de los siguientes instrumentos probatorios: “(…) [m]arcado A2: Acta constitutiva de ESCRITORIO JURÍDICO S.G. JURIS & ASOCIADOS (…) Marcado B1: El contrato de prestación de servicios profesionales (…) Marcado B2: El poder concedido a los abogados (…) Marcado B3: La carta de notificación de rescisión del convenio (…) Marcados C4; C8; C; C10; C11; C12; C13; C16; C17; C19; C20; C21; C25; C26; C27; C28; C30; C31 (solo por lo que respecta a los fotostatos certificados) (…) Marcados D1 (solo por lo que respecta al frontispicio donde se estampó el sello húmedo de Eleoccidente); D2 (solo por lo que respecta donde se estampó la firma de Julio Ramírez) (…)”.

Asimismo, reconoció el contenido de las siguientes instrumentales “(…) D3 (solo por lo que respecta al frontispicio donde se estampó el sello húmedo de Eleoccidente); D4 (solo por lo que respecta al frontispicio donde se estampó el sello húmedo de Eleoccidente); D5 (solo por lo que respecta donde se estampó la firma de Julio Ramírez); D7 (solo por lo que respeta al frontispicio donde se estampó el sello húmedo de Eleoccidente); D8 (solo por lo que respecta al frontispicio donde se estampó el sello húmedo de Eleoccidente); D9 (solo por lo que respecta al frontispicio donde se estampó el sello húmedo de Eleoccidente); D10 (solo por lo que respecta al frontispicio donde se estampó el sello húmedo de Eleoccidente); D11 (solo por lo que respecta al frontispicio donde se estampó el sello húmedo de Eleoccidente); D15 (solo por lo que respecta al frontispicio donde se estampó el sello húmedo de Eleoccidente); D20 (solo por lo que respecta al frontispicio donde se estampó el sello húmedo de Eleoccidente)”.

Desconoció el tenor de las siguientes pruebas instrumentales: “(…) Marcados C5; C6; C7; C14; C15; C18; C22; C23; C24; son fotostatos sin valor probatorio (…) Marcados D6; D16, por ser instrumentos privados provenientes de la actora y no estar recibidos por [su] representada (…) Marcados D12; D13; D14; D17; D18; D19, por ser instrumentos que no contienen firma alguna (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó la ilegalidad del contenido de los siguientes instrumentos aportados por la parte demandante: “(…) Marcados C1, C2, C3: Instrumentos de carácter confidencial, interno de [su] representada, quien no autorizó a la actora para producirlo en juicio (Art. 1.373 Código Civil), por lo que no deben ser valoradas” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[l]a abogacía es una profesión liberal, por cuyo ejercicio los abogados reciben un estipendio o retribución denominados honorarios profesionales, cuya fuente es la ley (Art. 22 de la Ley de Abogados). La relación de los profesionales del derecho con sus clientes o representados es generalmente de naturaleza contractual, como en efecto lo es en el presente caso, donde aún habiéndose constituido al efecto una asociación civil para prestar servicios profesionales de abogados, la finalidad del contrato suscrito entre la parte demandante y [su] representada fue recibir un servicio profesional de abogados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ejercicio de la abogacía no puede considerarse como comercio y no está permitido por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional, lo cual lleva necesariamente a concluir, que no es posible aplicar en el presente caso el Código de Comercio (Art.112 y 113) como pretende la actora, ya que el ejercicio profesional de la abogacía no puede ser desnaturalizado y considerado nunca como un acto de comercio (Art. 2 del Código de Comercio) y en tal razón, no puede tampoco proceder en la presente causa fuero mercantil alguno (…)”.

Que “(…) existe entre las partes un contrato de prestación de servicios profesionales de abogados, en el cual no se cumplió todo lo planificado, ya que las partes no crearon de mutuo acuerdo los anexos donde debieron contemplarse detalladamente los honorarios, tal y como quedó convenido en la Cláusula Séptima del contrato (…) como consecuencia de ello, se genera una situación de incertidumbre con relación a la fórmula de cálculo de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, creando inconformidad con entre los abogados y su cliente. Esta situación debe ser resuelta por lo que establezca la ley es precisamente el artículo 22 de la Ley de Abogados (…)”.

Que “(…) lo procedente era la interposición de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se ventilara de acuerdo a las previsiones de la Ley de Abogados que establece para ello, las acciones y procedimientos ad hoc, lo cual no se hizo, por lo que, la presente acción en la forma propuesta no puede prosperar (…)”.

Alegó que “(…) el objeto del contrato de marras fue recibir un servicio profesional de abogados, retribuido a través de honorarios profesionales y para el supuesto que el sentenciador considere procesable jurídicamente la demanda incoada, [alegó] a favor de los derechos de CADAFE la prescripción de la obligación de pagar honorarios, por haber transcurrido más de dos años desde que se recibieron todos los servicios profesionales, hasta que se trabó la presente litis, sin que haya existido interrupción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la cesación de los servicios ocurre en fecha 12 de agosto de 2004, fecha de la carta de rescisión del contrato y cesación de la representación, que la misma parte actora consignó marcada ‘B-3’ (…) de tal manera que, a más tardar, el 12 de agosto de 2006, operó la prescripción de las obligaciones”.

Argumentó que “(…) CADAFE no actúa como Estado, sólo es una empresa del Estado ya que este es su accionista y el régimen jurídico aplicable es el de la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido por el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria (…)”.

Rechazó “(…) la aplicación invocada por la parte actora del artículo 113 del Código de Comercio, que establece indemnización de daños por revocación de contrato entre comerciantes, cuya defensa se esgrimió en el capítulo precedente, relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio abogadil (…) [p]or todo lo anterior, no es procedente el reclamo de daños y perjuicios (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] todo evento y para el supuesto negado que sea decretada la obligación de [su] representada a pagar honorarios profesionales, [ejerció] en su nombre, por vía subsidiaria, el derecho a la retasa establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora en todas y cada una de sus partes “(…) con expresa condenatoria en COSTAS para la demandante” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2007, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, este Órgano Jurisdiccional procede a decidir la controversia planteada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Como punto previo de pronunciamiento, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandada arguyó en el escrito de contestación a la demanda que “(…) existe entre las partes un contrato de prestación de servicios profesionales de abogados, en el cual no se cumplió todo lo planificado, ya que las partes no crearon de mutuo acuerdo los anexos donde debieron contemplarse detalladamente los honorarios, tal y como quedó convenido en la Cláusula Séptima del contrato (…) y como consecuencia de ello, se genera una situación de incertidumbre con relación a la fórmula de cálculo de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, creando inconformidad entre los abogados y su cliente. Esta situación debe ser resuelta entonces por lo que establezca la ley y es precisamente el artículo 22 de la Ley de Abogados el que la resuelve (…)”.
Asimismo adujo, que “(…) lo procedente era la interposición de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se ventilara de acuerdo a las previsiones de la Ley de Abogados que establece para ello, las acciones y procedimientos ad hoc, lo cual no se hizo, por lo que la presente acción en la forma propuesta no puede prosperar (…)” y así solicitó que fuese declarado.

Vista la anterior argumentación manifestada por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), -parte demandada en el presente caso-, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión Número 01702 de fecha 24 de octubre de 2007, ha pronunciado lo siguiente:

“1) Del procedimiento aplicable al cobro de honorarios profesionales cuando tienen por causa una relación contractual.

En reiterada jurisprudencia ha sido destacada por [esa] Sala la función del Juez como rector y director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil), velando por el cumplimiento de las formas procesales esenciales para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas se aprecia, que respecto al procedimiento aplicable a las demandas a través de las cuales se pretenda el cobro de honorarios profesionales que tengan por causa una relación contractual, mediante sentencia Nro. 01739 dictada por [esa] Sala en fecha 6 de julio de 2006, se estableció:

‘(...) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de apelación, incoado contra la sentencia No. 2002-673 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de abril de 2002, en la cual declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, contra la sociedad mercantil Karmanty, C.A. (...).Establecido lo anterior, corresponde determinar si la existencia del contrato constituía un elemento relevante para declarar la improcedencia de la demanda, sin conocer el fondo de la estimación de honorarios planteada, como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, la sentencia apelada advirtió que el artículo 22 de la Ley de Abogados sólo previó dos supuestos para el cobro de honorarios profesionales: los causados por actuaciones extrajudiciales y judiciales; pero no aquellos pactados en un contrato, por lo tanto concluyó que dada la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la mencionada ley, declarada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, éstos debían ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, (...) Al respecto la Sala advierte que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo que sigue: “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”. En esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió “la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial” que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó. Destacó la Corte en Pleno que resultaba equivocado interpretar que “sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (juicio breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato queda excluida de dicho juicio”. (...).Si bien en el presente caso no se ventila el cobro de honorarios extrajudiciales –a los cuales se refería la aludida sentencia- sino judiciales, lo más relevante a los efectos de esta decisión es que la Corte en Pleno estableció, en cuanto a los honorarios extrajudiciales, que la previsión del artículo 22 de la Ley de Abogados debía entenderse ‘Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve´, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos…’. De tal manera que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005 (...)’ (…).

Conforme a lo establecido en el fallo anteriormente citado, el procedimiento aplicable en [ese] caso sería el del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. No obstante ello, se observa que al momento de admitir la demanda, se fijó como lapso de contestación el previsto para el procedimiento ordinario y en la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de abril de 2005, a través de la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, expresamente se estableció que se aplicaría el lapso probatorio previsto para el referido procedimiento ordinario.

Lo anteriormente advertido, al contradecir lo establecido en la sentencia citada respecto al procedimiento aplicable en el caso, podría llevar a la declaratoria de nulidad de las actuaciones y ordenar de oficio la reposición de la causa. Sin embargo, tomando en cuenta que el proceso ordinario en contraste con el juicio breve, concede a las partes un margen más amplio para el ejercicio de su derecho de defensa, por contar con unos lapsos procesales más extensos, su aplicación en el caso, en forma alguna significó que el referido derecho se hubiere visto menoscabado conforme se evidencia de las actas que integran este expediente y en tal virtud la aplicación del procedimiento ordinario al presente caso, debe considerarse válida. Así se decide (…)” (Destacado y corchetes de esta Corte).

Así las cosas, de lo anteriormente elucidado se desprende que el procedimiento aplicable en el presente caso sería el del juicio breve preceptuado en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados. Pese a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que en la oportunidad de admitir la demanda, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó como lapso de contestación a la demanda el previsto para el procedimiento ordinario en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al contradecir el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo establecido en la sentencia citada respecto al procedimiento aplicable en el caso, podría acarrear la declaratoria de nulidad de las actuaciones y ordenar de oficio la reposición de la causa. No obstante, tomando en consideración que el proceso ordinario en contraste con el juicio breve, concede a las partes un margen más amplio para el ejercicio de su derecho de defensa, por contar con unos lapsos procesales más extensos, su aplicación en el caso, en forma alguna significó que el referido derecho se hubiere visto quebrantado conforme se evidencia de las actas que integran este expediente y en tal virtud la aplicación del procedimiento ordinario al presente caso, debe considerarse válida. Así se decide

Efectuado el anterior análisis, esta Corte en atención a lo alegado y probado por las partes, procede a emitir su pronunciamiento en los términos que siguen:

PRIMERO: La representación judicial de la parte actora alegó, que “[e]n fecha doce (12) de agosto de 2004 el Presidente de la empresa ELEOCCIDENTE (…) emitió una comunicación dirigida a [su] mandante (…) con el objeto de informarle que [esa] Empresa ha decidido rescindir el Convenio Nº 41010-2003-297, suscrito entre el Escritorio al cual (sic) Usted representa y ELEOCCIDENTE (…) de conformidad con la Cláusula Décima Tercera de Prestación de Servicios Profesionales ut supra identificado y consecuencialmente revocarles los Poderes que le fueran conferidos” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyó, que la carta que le fue remitida vía fax directamente a la sede de su mandante en la ciudad de Coro del Estado Falcón, el 30 de agosto de 2004, “(…) de forma equívoca dispuso la terminación de la relación de prestación de servicios llevada cabalmente por el Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados con la empresa de marras, utilizando como fundamento la existencia de dos (2) hechos: (…) 1. Supuesta evidente falta de diligencia en varias causas que le fueron asignadas (…) 2. Supuesta falta de impulso procesal en el caso ELEOCCIDENTE vs. Agropecuaria La Macagüita C.A. (…)”.

Sobre lo anterior, adujo que dichas imputaciones son totalmente inciertas, “(…) demostrando claramente la voluntad de quien la [suscribió] para separar a [su] mandante del ejercicio cabal de sus obligaciones contractuales con propósitos que son desconocidos (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandante declaró que “[s]obre la base de [esa] actuación unilateral e infundada de parte de la mencionada empresa para terminar la relación contractual habida entre las partes, es que [su] representada ha decidido reclamar los dineros correspondientes al valor de sus servicios durante el período comprendido entre los días cuatro (4) de noviembre de 2003 y el doce (12) de agosto de 2004, incluyendo los daños y perjuicios causados por la inmerecida terminación” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, observa este Órgano sentenciador que el debate judicial planteado se circunscribe a la solicitud del pago de sumas dinerarias provenientes de los servicios prestados por el Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados a la Administración recurrida, mediante Contrato de Honorarios Profesionales No. 41010-2003-297, celebrado entre dicha sociedad civil y la Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).
Asimismo, repara esta Corte que la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en el hecho que el incumplimiento de contrato se originó como consecuencia de haber sido rescindido el mismo de forma unilateral y sin justa causa por la Administración demandada. En atención a las anteriores consideraciones estima menester esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

i)Desde el folio veintinueve (29) al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, riela inserto Contrato de Honorarios Profesionales No. 41010-2003-297, celebrado en fecha 4 de diciembre de 2003, entre la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados.

ii) Al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, se observa copia fotostática de comunicación de fecha 12 de agosto de 2004, remitida el 13 de agosto de 2004 vía fax por ELEOCCIDENTE a la parte actora, de la cual se desprende que la Administración demandada le notificó a la sociedad civil su voluntad de rescindir “(…) a partir de [esa] fecha el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales Nº 41010-2003-218 (…) y consecuencialmente revocarle los Poderes que le fueren conferidos, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del Escritorio (…) de la Cláusula Novena del Convenio (…) [p]or tanto le [exhortaron] a hacer entrega de todos los documentos, cartas, misivas, expedientes u otros instrumentos que le hayan sido entregados por Eleoccidente o que hubiere recibido en el ejercicio de su mandato” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional al folio cuatrocientos doce (412) de la segunda pieza del presente expediente que, la representación judicial de la parte demandada, con relación al anterior medio probatorio promovido por la parte actora, alegó que “[a]provechando el Principio de la Comunidad de la Prueba, [reprodujo] como prueba instrumental la comunicación de fecha 12 de agosto de 2004, dirigida a la demandante y consignada por ésta junto al libelo de demanda (…) para demostrar entre otros, los siguientes asuntos: (…) A) Se evidencia que [su] representada rescindió el convenio No. 41010-2003-297, suscrito con la demandante de conformidad con la Cláusula Novena del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales (…) y no de la Décima Tercera como alega (…) B) Que no es cierto, tal como lo pretende hacer ver la actora, que la rescisión se haya realizado por: 1) ‘Supuesta evidente falta de diligencia en varias causas que le fueron asignadas’ y ‘Supuesta falta de impulso procesal en el caso ELEOCCIDENTE vs. Agropecuaria La Macagüita C.A.’, ya que, como se señaló anteriormente, la causa se debió al incumplimiento reiterado por la parte actora a la Cláusula Novena del Contrato de Servicios Profesionales” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, de lo anterior colige esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso versa sobre la demanda por cumplimiento del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales No. 41010-2003-297 celebrado entre la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados en fecha 4 de diciembre de 2003, asimismo que, la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho que la demandada rescindió unilateralmente el aludido Convenio, en su decir de forma infundada, no obstante ello, aprecia esta Corte que tanto de la comunicación vía fax remitida por la Administración demandada a la demandante en fecha 13 de agosto de 2004 como del escrito de promoción de pruebas aportado al proceso por la parte demandada, la rescisión del contrato cuyo cumplimiento se demanda ante esta Instancia Jurisdiccional, se originó como consecuencia del incumplimiento por parte de la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados de la Cláusula Novena contenida en el referido contrato, razón por la cual considera oportuno este Órgano sentenciador indicar el tenor de la Cláusula antes señalada:

“CLÁUSULA NOVENA: ‘EL DESPACHO’ se obliga a presentar en las oficinas de la Consultoría Jurídica de ‘ELEOCCIDENTE’ dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, así como en cualquier otra ocasión que se le requiera, un informe detallado del estado de las gestiones que en nombre de ‘ELEOCCIDENTE’, realiza, con expresa identificación de los asuntos judiciales y extrajudiciales; tribunal, número de expediente, gestiones practicadas, estrategias a seguir, probabilidades de éxito, cuáles serán sus próximas actuaciones, así como cualquier información que sea requerida. De igual forma, acompañará copia fotostática de todas y cada una de las actuaciones judiciales o extrajudiciales que realice. Asimismo, ‘EL DESPACHO’ se obliga a comunicar a ‘ELEOCCIDENTE’ con la mayor brevedad posible y por escrito, cualquier hecho o circunstancia que pudiera incidir directa o indirectamente en los resultados del proceso o en los asuntos que se le hubieran encomendando” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).


Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo análisis, esta Corte estima conveniente señalar que el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales es un contrato por el cual el profesional o grupo de profesionales se obliga u obligan a prestar un servicio técnico a favor de otra persona llamada cliente, a cambio de una retribución denominada honorario.

En concordancia con lo antes señalado y visto que la parte actora está constituida bajo la figura jurídica del contrato de sociedad civil, esta Instancia Jurisdiccional estima oportuno manifestar que dicho contrato se encuentra preceptuado en el artículo 1.649 del Código Civil en los siguientes términos: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

Asimismo, es pertinente aludir que la sociedad civil es una persona jurídica de derecho privado, dotada de personalidad jurídica propia, constituida mediante contrato celebrado entre dos o más personas, para la realización de un fin común, lícito, posible y preponderantemente económico que no constituya una operación comercial, a través de la aportación de bienes o industria o de ambos y que no adopte forma mercantil.

Ahora bien, la abogacía se revela como un conjunto de actuaciones en las cuales el profesional del Derecho ofrece el concurso de su cultura y técnica para usarlas en la defensa de su patrocinado, imponiendo el estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del Derecho, de la libertad y de la justicia (Vid. Mélich Orsini, José; La Responsabilidad Civil del Abogado, en Revista de Derecho, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2000, pp. 42 y sigs.). En este mismo orden argumental, es necesario señalar que el abogado ni siquiera a través de estipulaciones contractuales logra librarse de responsabilidad, por cuanto tiene carácter público el interés protegido por el Legislador para garantizar el adecuado y justo ejercicio de este tipo de servicio profesional.
Efectivamente, como fue argüido por la parte actora la Ley de Abogados vigente faculta a los profesionales del Derecho para que puedan ofrecer sus servicios bien de forma individual o a través de una organización colectiva, como son: los despachos jurídicos y las sociedades civiles.

En concordancia con lo antes señalado, es oportuno indicar que el ejercicio colectivo de la abogacía consiste en la práctica de diligencias y actividades propias del profesional del Derecho bajo relaciones contractuales que involucran la participación de más de un (1) abogado y con dos (2) maneras diferentes de proyectarse: 1) No formal y 2) Formal, la primera se encuentra referida a la existencia previa de un vínculo de dependencia y subordinación directa entre el profesional del derecho y su patrocinado en el marco de una organización sin personalidad jurídica (escritorio jurídico o despacho de abogados) y en los términos dispuestos por la Ley de Abogados.

La modalidad formal del ejercicio de la abogacía se proyecta por medio de una organización social (con forma jurídica) a través de la cual los abogados que prestan su participación en la realización de las actividades y operaciones propias del Derecho lo efectúan bajo la dirección de la persona social de la cual forman parte, sin mantener relaciones directas con el destinatario de sus servicios o cliente para la estipulación de los términos de su ejercicio. En esta modalidad, el receptor de los servicios efectúa el pago de los mismos al Despacho o Escritorio Jurídico con quien contrató inicialmente.

Asimismo, es oportuno señalar que el apoderado judicial de la Administración demandada alegó que “(…) el ejercicio de la abogacía no puede considerarse como comercio y no está permitido por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional (…)”.

Sobre este particular, es pertinente manifestar que la Ley de Abogados vigente prescribe en su artículo 2 que el ejercicio de la abogacía no puede ser considerado como comercio o industria, asimismo, el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano preceptúa que “(…) Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella (…)”, de todo lo anterior se colige que efectivamente como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, el ejercicio de la abogacía se impone como una actividad profesional al servicio de la justicia y de ninguna manera puede ser considerada como una activi